REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia
Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 03 de abril de 2017
206 ° y 157°
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2017-000086
CASO: LP02-S-2017-000086
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Recibida la presente solicitud de sobreseimiento, procedente del Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 02 de este Circuito Judicial, se acuerda darle entrada, hacer las anotaciones estadísticas, darle el curso de Ley correspondiente y resolver por medio de este auto lo conducente. Y en virtud de la designación de mi persona como Juez Itinerante de los Tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, según consta en oficio CJ-16-3517, de fecha 02/11/2016, suscrito por la DRA. GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, en su condición de Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, siendo debidamente juramentado por el Abogado JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO, en su condición de Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, según Acta N° 190, de fecha 05/12/2016, en consecuencia, me ABOCO AL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO. Ahora bien, la representación fiscal, con la facultad que le confiere los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 y 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 300 y 111 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 de la norma procesal penal vigente. Este Juzgador Segundo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
INVESTIGADO: Jose Abdon Peña
VICTIMA: Isaura Coromoto Salcedo
FISCALÍA Cuarta DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

DE LOS HECHOS:

La presente averiguación se inició en fecha 1/9/2017, en virtud de las actuaciones practicadas por el órgano de investigación penal estadal, en relación a los siguientes hechos: El ciudadano investigado en varias oportunidades ha ledionado fisca y verbalmente a la victima y la amenazo con matarla aella y a sus hijos.. La Representación Fiscal ordena el Inicio a la Investigación Penal bajo el N° 14F4-0340-03.
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Vista las actuaciones realizadas se considera que se estaba presuntamente ante la comisión de un hecho punible de acción pública, sin embargo al hacer el análisis de los elementos de convicción que obran en las actuaciones, puesto que según las actuaciones realizadas en la fase de investigación, no se pudo incautar ningún tipo de evidencia de interés criminalística, es decir que el hecho que motiva la apertura del proceso no fue comprobado, acreditándose al contrario que no se realizo o no puede atribuírsele al imputado, y que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación por el tiempo transcurrido, y siendo que el ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, el delito por el cual el Ministerio Público inició la investigación no se encuentra demostrado. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgador Itinerante de los Tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. De conformidad con el artículos 300 numeral 1 de la norma procesal penal vigente, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del mismo existen como consecuencia del decreto de Sobreseimiento dictado en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las Fiscalía, en cuanto a las demás partes, de no ser posible su notificación personal, en razón de que la dirección no conste o no sea exacta, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
JUEZ ITINERANTE DE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

SECRETARIO, (A)
ABG. MARIALEJANDRA DELFIN