REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Mérida, 05 de Abril de 2017
206º y 157º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-000003
CASO : LP02-S-2013-000003

AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

Éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), fundamenta Auto decretando Sobreseimiento por extinción de la acción penal, de la audiencia celebrada el día 04-04-2017, inserta al (folio 145), en la presente causa seguida contra JOHNNY JAVIER DAVILA TORRES, en los siguientes términos:

Revisadas como han sido las actuaciones y visto el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano JOHNNY JAVIER DAVILA TORRES, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 13-01-1972, de 45 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.989.505, domiciliado en: Barrio José Gregorio Hernández, callejón San Carlos, casa Nº 6-4, Municipio Girardot, Maracay estado Aragua, teléfono 0416-3129202; por habérsele otorgado la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, pasa este Juzgado a pronunciarse al respecto, para lo cual, hace las consideraciones que a continuación se expresan:
PRIMERO:
En fecha 08-07-2013, éste Juzgado concedió al acusado antes identificado la fórmula alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de un (1) año. En dicha oportunidad, le fue impuesta las condiciones siguientes: 1.- Presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Aragua. 2. Residir en la dirección aportada al Tribunal. 3. Abstenerse del consumo de alcohol y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- No poseer ni portar ningún tipo de armas, ni de fuego, ni blancas. 5.- Cumplir con trabajo comunitario realizando seis charlas en el CDI del Barrio José Gregorio Hernández, del estado Aragua.

SEGUNDO:
Ha constatado éste Tribunal que una vez concluido el lapso de suspensión Condicional del Proceso impuesto por un (1) año, el total cumplimiento de las condiciones impuestas, esto es, tal y como se evidencia en INFORME FINAL inserto al folio 164 la Coordinadora de la Unidad Técnica Supervisión y Orientación Nº 1 de Mérida y la Delegada de Prueba, quienes exponen refiriéndose al ciudadano JOHNNY JAVIER DAVILA TORRES, “… Cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal…”, así mismo, escuchado lo manifestado por la representación del Ministerio Pública, la defensa, la victima y por cuanto no consta en las actuaciones que el acusado haya incurrido en un nuevo hecho delictivo, resulta dable, en el caso bajo examen, declarar la extinción de la acción penal con base a lo indicado en el artículo 49. 7 Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara el sobreseimiento de la causa con respecto a este imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y por ende la responsabilidad criminal y como consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano JOHNNY JAVIER DAVILA TORRES, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 13-01-1972, de 45 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.989.505, domiciliado en: Barrio José Gregorio Hernández, callejón San Carlos, casa Nº 6-4, Municipio Girardot, Maracay estado Aragua, teléfono 0416-3129202; por la presunta comisión de los delito de de por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AVIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANNETTE TIBISAY RIGOYEN DE DAVILA. SEGUNDO: Se acuerda notificar a la victima de la presente decisión; y se acuerda oficiar a los organismos competentes a los fines de que el ciudadano JOHNNY JAVIER DAVILA TORRES, sea excluido del SIIPOL .TERCERO: Una vez firme la decisión se ordena la remisión del presente Asunto Penal, al Archivo Judicial para su custodia.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;

ABG. ANNY RANGEL

El ______________, se cumplió con lo ordenado: ______________________ Sria.