REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 07 de Abril de 2017
206º y 157º


CASO PRINCIPAL : LP02-S-2014-000672
CASO : LP02-S-2014-000672


AUTO NEGANDO NULIDAD DE LAS ACTUACIONES INCOADA POR LA DEFENSA.
Éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), fundamenta la negativa de prescripción extrajudicial incoada por el Abg. Jackson Montilla a favor del ciudadano EDUARDO ARELLANO AGUILAR en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
EDUARDO ARELLANO AGUILAR, venezolano, natural del estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 15.921.343, ocupación un oficio preparador de clases, de estado civil soltero, residenciado en: Avenida Las Americas, sector Santa Bárbara este, casa 8-3, calle Araguaney, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA SOBRE LA PETICION DE NULIDAD DE LAS ACTUACIONES.
En la celebración de la audiencia preliminar, la defensa expuso los siguientes argumentos:
“Esta defensa ratifica y hace del conocimiento que en fecha 11-07-2016, se interpuso un escrito de nulidades de conformidad con los artículos 174 y 175 del copp, siguientes razones, el cual la representante de la víctima puso una denuncia contra mi representado. El tribunal con competencia en delitos comunes que estaba vigente para ese momento ley especial que rige la materia, por cuanto si no existían los tribunales especializados en la materia de violencia el tribunal ordinario que conoció debió aplicar por mandato expreso del artículo 24 de la constitución nacional todo el procedimiento pautado en la ley de violencia de género, por cuanto el artículo 24 constitucional ordena que las leyes de procedimientos se aplica a un para los procedimientos en curso igualmente lo establece la legislación transitoria de la ley especial, vale decir también que ni el tribunal penal ordinario ni la fiscalía del ministerio público no aplicaron normas procedimentales que rige la materia situación esta que atenta contra las normas del debido proceso, en este caso. Por otra parte solicito la nulidad de la prueba anticipada, en la cual fundamenta la fiscalía del ministerio público por cuanto la misma no reúne los requisitos del artículo 153 del copp el cual establece que las actas deben estar suscritas por todos los intervinientes, en este caso se observa no fue suscrita por la dra. Vitalia Rincón. Igualmente no se hizo constar el motivo por el cual no suscribió el acta. En consecuencia solicito la nulidad absoluta del procedimiento seguido por mi representado por considerar que se le ha violentado el debido proceso (artículo 49 constitucional y 26 ejusdem), en consecuencia pido la nulidad absoluta de conformidad con el art. 174 y 175 del copp. Es todo”.


MOTIVACIÓN
La primera solicitud de nulidad invocada por la defensa, consiste en señalar de el tribunal con competencia en delitos comunes era el que estaba vigente para el momento de activarse el presente proceso penal debió de aplicar por mandato expreso del artículo 24 de la constitución nacional todo el procedimiento pautado en la ley de violencia de género, por cuanto el artículo 24 constitucional ordena que las leyes de procedimientos se aplica a un para los procedimientos en curso igualmente lo establece la legislación transitoria de la ley especial, vale decir también que ni el tribunal penal ordinario ni la fiscalía del ministerio público aplicaron normas procedimentales que rige la materia, específicamente el contenido del artículo 82 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, situación que de acuerdo a la defensa atenta contra las normas del debido proceso, pidiendo en consecuencia la nulidad absoluta de todo el proceso a la fase en que se dé inicio a la investigación.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé el trámite que ha de cumplirse desde el momento que da apertura a la investigación, específicamente en sus artículos 79, 82 y 106, al reflejar:

Artículo 79: “El o la Fiscal del Ministerio Público especializado o especializada en la dirigirá la investigación en casos de hechos punible y será auxiliado o auxiliada por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará de inmediato al Tribunal de Violencia contra la mujer en funciones de control, audiencia y medidas”.

Artículo 82 eiusdem señala:
"El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días..." (Subrayado tribunal)

El artículo 106, eiusdem establece:
"Al día siguiente de vencerse el lapso de investigación que comienza con la imposición de alguna de las medidas previstas en esta Ley, sin que él o la Fiscal del Ministerio Público hubiere dictado el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de control , audiencia y medidas notificará dicha omisión al o la fiscal que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso. El incumplimiento de esta obligación al termino de la prorroga por parte del o la fiscal del Ministerio Público que conoce del caso, será causal de destitución o remoción del cargo por la omisión, conforme al procedimiento disciplinario previsto en la ley que rige la materia.

Al revisar las presentes actuaciones, se evidencia que el Tribunal de Control (penal ordinario) que conoció sobre el proceso y el Ministerio Público, no dieron cumplimiento a lo pautado en las referidas normas procedimentales; sin embargo en relación a que la vindicta pública no le participó al Tribunal de manera inmediata sobre la apertura de investigación, tal como lo prevé el artículo 79 de la referida ley; es necesario señalar, que tal acto es un formalismo que consiste en participarle al Tribunal que ha iniciado un proceso y que tal participación en ese momento no genera una actividad procesal. Y así se decide.

En relación a que el Ministerio Público, presentó acto conclusivo en un lapso superior al previsto en el artículo 82 eiusdem y no agotó la vía de prorroga como lo requiere el mismo; es necesario traer a colación la interpretación que efectúa la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 216, de fecha 02-06-2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, sobre los artículos 79 y 103 (hoy 82 y 106) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicha solicitud fue argumentada en los siguientes términos:

“…Resulta por lo demás obvio, que el juzgador de control interpretó erróneamente las previsiones del mencionado artículo 79 de la mencionada ley, en razón de que en el caso de especie, NO SE SOLICITÓ LA PRÓRROGA PARA EXTENDER EL LAPSO DE INVESTIGACION, resultando en consecuencia INAPLICABLE lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley invocada ya que no estamos ante el incumplimiento del lapso de prórroga en virtud de una omisión fiscal, sino ante UN LAPSO PRECLUSIVO DE CUATRO MESES EN EL QUE SE DEBE FINALIZAR LA INVESTIGACIÓN, SIN QUE EN NINGÚN MOMENTO SE HAYA REQUERIDO LA PRÓRROGA QUE IMPONE la normativa en materia de violencia de género.
En este orden de ideas, dispuso el legislador especial, que la fase de investigación, tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible y las circunstancias que inciden en su calificación, así como la recolección de evidencias, el reconocimiento del presunto autor y los elementos que fundamentan su culpabilidad, estará a cargo el Ministerio Público, como ente competente, tratándose de un proceso penal acusatorio. En este sentido el artículo 79 del citado texto legislativo, establece lo que textualmente nos permitimos transcribir con la venia de esta ínclita (sic) sala:
Artículo 77: (sic) EL MINISTERIO PÚBLICO DARÁ TÉRMINO A LA INVESTIGACIÓN EN UN PLAZO QUE NO EXCEDERÁ A 4 MENES. (sic) SI LA COMPLEJIDAD DEL CASO LO AMERITA, EL MP (sic) PODRÁ SOLICITAR FUNDADAMENTE ANTE EL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDA COMPETENTE, CON AL MENOS 10 DÍAS DE ANTELACIÓN A DICHO LAPSO UNA PRÓRROGA QUE NO PODRÁ SER MAYOR DE QUINCE Y MENOR DE 90 DÍAS.
EL TRIBUNAL DECIDIRÁ MEDIANTE AUTO DENTRO DE LOS TRES DÍAS HÁBILES SIGUIENTE (sic) A LA SOLICITUD FISCAL. LA DECISIÓN QUE ACUERDE O NIEGUE LA PRÓRROGA (PODRÁ SER APELADA A UN SOLO EFECTO).
A criterio de quien solicita la interpretación de esta norma, el legislador le estableció al Ministerio Público, de manera imperativa u obligatoria, mediante el uso del verbo dará, la obligación de culminar el lapso de investigación en un plazo que no deberá exceder de cuatro (04) meses, y en caso de imposibilidad material de culminarla, queda la instancia fiscal habilitada para solicitar una prórroga que tramitará con al menos de 10 días de antelación al vencimiento del lapso principal; prórroga que no podrá ser nunca menor de 15 días ni mayor de noventa días, y para la resolución de dicha prórroga, el Tribunal en Funciones de Control Audiencia y Medidas competente está obligado a declararla mediante auto razonado.
Por otra parte el artículo 102 de La Ley en comento preceptúa que el lapso conclusivo será presentado por el Ministerio Público, una vez concluida la investigación tal como lo establece el artículo 79 o en el supuesto especial previsto en el artículo 103 -que hace referencia a una prórroga extraordinaria por omisión Fiscal- vemos como el legislador deslinda en los artículos 79 y 102 el lapso principal o inicial para concluir la investigación y presentar el acto conclusivo, del otro supuesto fáctico, es decir, del término que nace luego de la prórroga acordada por el juzgado de control
No obstante, la confusión surge en los operadores de justicia a partir de la expresión contenida en el encabezamiento del artículo 103 del texto legal supra mencionado, donde se indica: “Si vencidos todos los plazos", debe considerarse entonces como la intención del legislador para suplir inclusive el incumplimiento del plazo inicial de cuatro meses al cual se refiere el artículo 79, que posibilita REABRIR o extender la investigación, aun cuando no se hubiere solicitado la prórroga obligatoria o únicamente, está circunscrita al supuesto de hecho en el cual se requirió la extensión o prórroga de la investigación en los términos señalados en el dispositivo 79 de la ley.
Esta defensa estima, que de ser cierta esta socorrida interpretación a la que invocan los jueces de control, el legislador no hubiera exigido la tramitación de una prórroga por parte del Ministerio Público, con diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso principal, ya que incluso sometió al control de la alzada la decisión que se dicte al efecto. A criterio de la defensa, estamos ante dos plazos distintos, ya que la prórroga que se acuerde en conformidad con el artículo 79, es presupuesto esencial para que se active luego la prórroga extraordinaria por omisión fiscal, por lo que al no verificarse este supuesto fáctico, no puede reabrirse un nuevo lapso para presentar el acto conclusivo, no aclarando los artículos cuestionados, que ocurre en el caso de haber precluido en plazo principal de investigación, sin que se haya peticionado su extensión de manera lícita ¿debe decretarse el archivo o el sobreseimiento?, tomando en cuenta que del contenido de la norma del articulo 79 puede inferirse que estamos en presencia de un lapso de caducidad, es decir, un plazo fatal para el ejercicio de la acción penal. Estimamos que al (sic) imputado no puede sufrir las consecuencias omisivas del ministerio público que le imponen activar el juzgamiento con celeridad. En un estado de derecho y de justicia como el nuestro, el retardo injustificado no puede, aplicarse en perjuicio del sub judice, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.
De tal manera que ante la confusa redacción del encabezamiento del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia que se refiere al ‘vencimiento de todos los plazos’, la conexión que pudiera tener tal invocación con las hipótesis previstas en el artículo 79 de la citada ley; y ante la incertidumbre que afecta a mi representado por la oscuridad en cuanto a su alcance y sentido textual y legislativo, solicito formalmente sean INTERPRETADAS las referidas normas de rango legal contenidas en los artículos 79 y 103 del texto supra mencionado, precisándose en la resolución que se dicte, si ante el supuesto fáctico del transcurso del lapso de investigación de cuatro meses, sin solicitud previa de prórroga para extenderlo ¿Cuál será el destino de las diligencias verificadas por el Ministerio Público? el archivo fiscal, o bien; la caducidad para interponer la acusación por la preclusión del lapso. Solución ésta que el legislador no menciona, salvo para el caso del vencimiento de la prórroga extraordinaria por omisión fiscal en la parte in fine del ya tantas veces enunciado articulo 103.


Ante tal petición de interpretación, la sala dentro de sus argumentos señaló:

Al respecto, precisa esta Sala que las diligencias contenidas en los actos de investigación llevados durante la fase preparatoria, se mantienen incólumes en cuanto a su validez y vigencia, aún en los supuestos que las mismas formen parte de una investigación penal no concluida en los plazos que pauta el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues mientras las mismos se hayan practicado observando los derechos y garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, su validez no se ve afectada por la falta o presentación tardía del acto conclusivo, pues las mismas pueden formar actos propios de la pesquisa, respecto de los cuales el legislador permite sustentar el acto conclusivo.
(…)
Manifiesta el solicitante de la interpretación, si en los supuestos de presentación tardía del escrito de acusación fiscal, la consecuencia jurídica deberá ser la declaratoria de inadmisibilidad de la misma, por extemporáneo; al respecto precisa esta Sala que si bien el proceso penal regulado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Código Orgánico Procesal Penal, rige el principio de la preclusión, conforme al cual se busca una ordenación adecuada de los diferentes actos que deben sucederse durante el proceso; en ambos instrumentos legales la declaratoria de inadmisibilidad del escrito acusatorio como lo fue la decretada por la instancia, no constituye una consecuencia jurídica expresamente regulada, pues frente a la mora en la presentación tardía del escrito de acusación los efectos jurídicos que en todo caso, de ella se derivan varía dependiendo del tipo de medida de coerción personal que pese sobre el imputado.


En otro sentido, también se solicita a esta Sala de Casación Penal, indique cuál será la consecuencia jurídica de la presentación tardía del acto conclusivo, es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Al respecto se precisa que el retardo o mora en la presentación del acto conclusivo no trae como consecuencia la aplicación de la figura del archivo judicial, pues mal puede acordarse para concluir de manera excepcional una investigación, que ya se encuentra concluida, aún y cuando dicha conclusión obedeciera a la presentación tardía del acto conclusivo correspondiente.
(…)
Ello se afirma así, por cuanto entre la figuras de la omisión y el retardo, existen marcadas diferencias y por consiguiente sus consecuencias jurídicas son distintas, pues la omisión comporta un abandono total de la obligación que por ley le corresponde al Estado, en cumplir a través de alguno de sus órganos -en este caso al Ministerio Público-, con una determinada actividad. En tanto que el retardo, constituye un retraso, una mora justificada o no, en relación a la oportunidad procesal, que dicho órgano tenía, para llevar a cabo una determinada actividad a la que se estaba obligado por ley, y que sencillamente no ejecutó en el plazo legal, es decir, no se trata de un abandono definitivo o per se, como curre en los supuestos de la omisión. En el retardo lo que existe, es de un retraso temporal que excusable o no, nunca se perpetúa en el tiempo.
(….)
Por tanto, la presentación tardía del escrito acusatorio, es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no da lugar al posterior decreto del archivo judicial, pues no se trata de un supuesto de omisión como se acaba de explicar, ni de la inadmisibilidad de la acusación; sino de retardo, no pudiéndose decretar judicialmente la conclusión de una fase de investigación, que ya se encontraba concluida aún cuando fuera tardíamente; pues los únicos efectos o consecuencias jurídicas que el legislador penal expresamente prevé para los casos de mora fiscal o presentación tardía del acto conclusivo, van referido en principio a la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado.


De lo antes expuesto, podemos señalar que aun cuando en el presente proceso no se cumplieron los lapsos previstos en los artículos 82 y 106 como lo señaló la defensa, ello no acarrea como consecuencia la nulidad de los actos de investigación; sino que se mantienen pues los mismos fueron practicado observando los derechos y garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, su validez no se ve afectada por la falta o presentación tardía del acto conclusivo.

Aunado a ello, se consolida la presente decisión, con sentencia emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la dictada en fecha 21-03-2014, en el expediente Nº 13-1184 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuletta de Merchán, donde refiere que los Tribunales en materia de Violencia Contra la Mujer no deben decretar nulidades por presentación de actos conclusivos de manera tardía, al señalar entre otras cosas:

Como puede observarse del fallo citado parcialmente, en materia de nulidades absolutas, los jueces y juezas especializados en materia de delitos de violencia contra la mujer deben resolver las solicitudes y dictar sus decisiones con ponderación a los fines de evitar reposiciones inútiles y ocasionar así la revictimización, despojándose igualmente en su análisis de formalismos innecesarios que pudieran conllevar a la impunidad; no se trata en modo alguno de hacer nugatoria la institución de la nulidad, sino de que tal institución debe manejarse con suma prudencia, a los fines de discernir en qué casos constituiría un obstáculo en detrimento de la víctima y para la realización de la justicia, abordando cada caso con prudencia y con criterios orientados a hacer efectivos los postulados contenidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Así, para la Sala es evidente que la nulidad absoluta de la acusación fiscal no resultaba procedente, por cuanto los jueces de instancia expresaron en sus decisiones las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentaron su razonamiento para admitir en su totalidad la acusación fiscal presentada contra el ciudadano Ingo Ricardo Tross Vareschi por la presunta comisión del delito de violencia sexual a niña con penetración oral y, en consecuencia, ordenar la continuación del proceso mediante el pase al respectivo juicio oral y privado.
Aunado a ello, la Sala observa que la sentencia impugnada en amparo al resolver la apelación estimó, tras revisar el expediente original, que no procedía la nulidad absoluta de la acusación fiscal ante la inexistencia de violación alguna al derecho a la defensa, al principio igualdad de las partes, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva

Por lo razonamientos antes expuestos, éste Juzgado declara Sin lugar la nulidad de las actuaciones por incumplimiento de los lapsos previstos en el artículo 79 y 103 hoy 82 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres.. Y así se decide.

Se evidencia que la defensa efectúa el segundo petitorio de nulidad, motivado a que la prueba declaración tomada a la niña G.A.B bajo modalidad de prueba anticipada fue efectuada bajo presencia de la Dra. Vitalia Rincón y que la misma no lleva plasmado su firma, considerando que con ello se violenta el contenido del artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto éste juzgado debe señalar que nuestro Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 153 señala:
“Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que hayan intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.
La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad, sólo cuando ella no, pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo”.

Ahora bien, riela a los folios 78 al 80, acta de audiencia de declaración efectuada a la niña G.A.B, bajo modalidad de prueba anticipada, donde se evidencia el cumplimiento de los requisitos plasmados en el ya citado artículo (pues se indicó lugar, año, mes, día, hora en que fue redactada y las personas que intervinieron en el proceso penal (Juez, secretaria, ministerio público, defensa, representante legal de la víctima e investigado).

Al respecto, es necesario destacar que la ausencia de firma de la Dra. Vitalia Rincón, en dicho acto radica en que ella fue en condición de experto psiquiatra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Mérida, cuyo objetivo era adecuar con su experiencia profesional la manera idónea para lograr a través de preguntas la narrativa de hechos vividos por una niña que contaba para ese entonces con siete (07) años de edad; más no como parte del proceso; de la cual si se requiere su firma o en su defecto la constancia por parte del secretario(a) en caso de no plasmarse la misma.
En el caso de marras, se evidencia la suscripción del acta por todas las partes intervinientes del proceso, es decir Juez, secretario, ministerio público, defensa, victima, representante legal de la víctima, imputado y alguacil; con ello queda validado dicho acto, careciendo de nulidad la misma; ello de acuerdo a criterio asumido por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en sentencias Nº 16, de fecha 15-02-2015, y sentencia Nº 425 de fecha 08-06-2016 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, y Magistrada María Lourdes Anderson, donde señalan que “la firma del juez da certeza jurídica al acto y su falta produce nulidad”. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acta de prueba anticipada incoada por la defensa y así se decide.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

LA SECRETARIA;

ABG. ANNY RANGEL