REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de abril de 2017
207º y 158º
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2016-002448
CASO: LP02-S-2016-002448
SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZ: ABG. NARCISO ROMERO RUIZ
SECRETARIA: ABG. EMMA ÁLVAREZ
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: Abogada Carol Pacheco, Fiscala Décima Cuarta del Ministerio Público.
ACUSADO: Jorge Humberto Riera Jaimes, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.100.010, estado civil Casado, nacido en fecha 20/04/1968, de 48 años de edad, hijo de Rosa Maria Jaires de Riera (V) y Juan Ramón Riera (F) natural de Mérida, profesión u oficio Docente, residenciado en la Avenida Universidad, barrio Andrés Eloy Blanco, pasaje unión, casa Nº 0-45 Piso 1.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogados Sira Lima Betzaida del Valle y Oscar Marino Ardila Zambrano.
VICTIMAS: Karolaym Giselle Riera Aldana y Giorgelys Sarahi Riera Aldana, en adelante identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 24/01/2017, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar el inicio del juicio oral y reservado, se declaró abierta la audiencia otorgándole el derecho de palabra a la Fiscala Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; Abogada Carol Pacheco, quien procedió a narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron los hechos ocurridos, ratificando la acusación que fue presentada ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2 de este Circuito Judicial, la cual fue completamente admitida en contra del ciudadano Jorge Humberto Riera Jaimes, por la presunta comisión del delito Abuso Sexual a Niñas, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 259, de La Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, con las circunstancias agravante establecidas en el artículo 77 numerales 9 y 17 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las niñas K.G.R.A y G.S.R.A.; seguidamente ratificó los elementos de convicción y los medios de prueba presentados en la audiencia preliminar. Finalmente solicitó se proceda a la apertura del debate y así poder comprobar la comisión del delito ya mencionado.
La Fiscala Décima Cuarta del Ministerio Público, fundamentó su acusación, en los hechos siguientes:
“...el día 26 de noviembre del año 2015, la ciudadana Aldana Andrade Alvys Gisela, se entera de una situación que estaba pasando con el padre de sus hijas ya que las niñas de ellos de nombre Karolay Giselle Riera Aldana y Giosgelvis Sarahi Riera Aldana, de 7 y 8 años de edad, le comentan que ya no quieren compartir con su padre y al ella preguntarles porque es cuando ellas le indican que desde el mes de agosto y los días que van a casa de su abuela Rosa, en el cuarto de su papa de nombre Jorge Humberto Riera Jaimes, de 47 años de edad, ubicada en la avenida Universidad, Andrés Eloy Blanco, pasaje unión, casa número 0-45, parte baja, hay una litera y el las amarra en la cama, con una cuerda en el tubo, les da un vasito con agua con azúcar y después le dio una pastilla, y les decía que no dijeran nada si no les iba a pegar y ellas al tomar esta bebida se quedaban dormidas, luego les ponía una cinta en la boca para que no gritaran, comenzaba a tocarles los senos, las piernas y sus partes íntimas, las besaba en el cachete y la boca, le metía el pene en la boca, ellas indicaron que esto sucedió varias veces cuando estaban a solas con su padre en la habitación.…”
Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público atribuyó al ciudadano Jorge Humberto Riera Jaimes, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el encabezamiento y numeral primero del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente Y.M.C.S. (Identidad Omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), siendo admitida dicha acusación con tal calificación jurídica, en la audiencia preliminar celebrada el día 28 de agosto de 2015 (f. 136 al 139), admitiendo en su totalidad las pruebas ofrecidas por la representante fiscal
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
(DEFINITIVA)
El titular de la acción penal, al ejercer la misma, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, atribuyendo al ciudadano Jorge Humberto Riera Jaimes, por la comisión del delito Abuso Sexual a Niñas, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 259, de La Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, con las circunstancias agravante establecidas en el artículo 77 numerales 9 y 17 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las Niñas K.G.R.A y G.S.R.A.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del tenor siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”. Conforme a ello, este Tribunal admite la calificación por el delito anteriormente mencionado.-
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMA ACREDITADO
El Tribunal no estima suficientemente acreditado en autos que:
“el día 26 de noviembre del año 2015, la ciudadana Aldana Andrade Alvys Gisela, se entera de una situación que estaba pasando con el padre de sus hijas ya que las niñas de ellos de nombre Karolay Giselle Riera Aldana y Giosgelvis Sarahi Riera Aldana, de 7 y 8 años de edad, le comentan que ya no quieren compartir con su padre y al ella preguntarles porque es cuando ellas le indican que desde el mes de agosto y los días que van a casa de su abuela Rosa, en el cuarto de su papa de nombre Jorge Humberto Riera Jaimes, de 47 años de edad, ubicada en la avenida Universidad, Andrés Eloy Blanco, pasaje unión, casa número 0-45, parte baja, hay una litera y el las amarra en la cama, con una cuerda en el tubo, les da un vasito con agua con azúcar y después le dio una pastilla, y les decía que no dijeran nada si no les iba a pegar y ellas al tomar esta bebida se quedaban dormidas, luego les ponía una cinta en la boca para que no gritaran, comenzaba a tocarles los senos, las piernas y sus partes íntimas, las besaba en el cachete y la boca, le metía el pene en la boca, ellas indicaron que esto sucedió varias veces cuando estaban a solas con su padre en la habitación”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consiguientemente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078, de fecha 15-06-2012), se dio inicio con la recepción de las pruebas. En la Audiencia Oral y Pública de Juicio fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
1.- Testimonial de la ciudadana Alvyss Gisela Aldana Andrade, titular de la cédula de identidad N° V- 13.966.536., en su condición de Testigo, una vez presente, el ciudadano Juez le preguntó si tenía alguna relación con las partes e interés en el presente juicio respondiendo que no, señalándola misma: “3:42, yo soy la madre de Carolay de 9 años y de Giorgelys que tiene 8 años, en el 2015 en la fecha del espíritu de la navidad las niñas ese fin de semana les tocaba estar el tribunal de menores le da para que la busque cada 15 días del día viernes al domingo, igualmente las fechas de vacaciones, y ese día viernes me levanto y le dije a las niñas para que preparaban todos, en ese momento estaba preparando el desayuno y dijeron que no querían ir con el papa, le pregunte porque no quería ir y le empecé a preguntar que era su amiga y le dije que yo la había ayudar, carolay empezó a decir que el papa la tocaba y señalaba con sus manos las partes intimas, ese viernes trate de sacarle información, porque no le había dicho a su abuela y ellas empezaron a decir detalles fuertes, en ese momento trabajaba en apego a la UENNAPEM y le dije que azoramiento podría dar, y la asesor la Dra Marbella, la baje para que las escuchara y ellas decía que el papa, que una noche la acostaba en la litera y al otro día la otra niñas, como mas información decías que las amarraba y no tanto eso de lo que le hizo eso fue en el momento que estuvieron de vacaciones, ella decían que donde mi abuela me metía la mano, ella decía que le había pasado el pipi en la boca que le había botado una cosa blanca, el otro día la abuela le pregunto que porque lloraba y el papa dijo que había tenido una pesadilla, en ese entonces 6 la menor y 7 la mayor, de hecha a este día he estado mal le he llevado a terapia en curso de baile, y estoy en espera de justicia es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público: “el día diciembre 2015 es cerca del espíritu de la navidad, buscando el calendario se da el 18 , supuestamente ellas me manifestaron el día que ocurrieron los hechos decías en las vacaciones y viendo lo ante es en agosto de ese año 2015, ellas tuvieron 15 días corridos con él y luego cada 15 días de fin de semanas, desde viernes hasta el domingo, las niñas decían que esto sucedía en la casa de la abuela, avenida, universidad, ellas decían que era en un dormitorio de la cocina, decía que una noche una y la otra noche la otra, las niñas manifestaron que ocurría varias veces, ellas comentaron que él le había metido el pipi en la boca que le dolía y que botaba una cosa blanca, que le metía la mano adelante y atrás, ella manifestaban que el papa las bañaban, ellas manifestaban que la tocaban cuando se iban a dormir, me doy cuenta cuando ellas reflejaron miedo y susto cuando le decía que se preparaban que este fin de semana se van con su papa, ellas decían que no le dijera a nadie las amenazaban, ese día después que compartía con su papa la menor lloraba mucho y ella se enfermaba mucho de la garganta y la llevaba al pediatra y note que una estaba junta a la otra, esto es primera vez que le sucedía esto, en la cada del papa vivía hermanos, hermanos, la mamá Vivian muchas personas en esa casa” Es todo. Respuestas a las preguntas formuladas por el Defensor privado: “la fecha exacta que ellas me manifestaron viernes antes del 21, de verdad no recuerdo la fecha, si fue en diciembre lo que sucedió a parte de esas niñas tengo una hija mayor, el tiempo que dure con el mi hija vivía mi hija mayor, en ese momento que mi hija mayor vivía con nosotros no manifestó un tipo de acción por lo general mi mama cuidaba a la hija mayor, en ningún momento no hubo comentario, el duro como mi pareja formal nueve años, mi hija mayor tenía 5 años de edad no hubo oportunidad ya que era mi primera hija si compartíamos y no logramos de dejarla sola, las niñas en esa fecha de diciembre ellas indicaron de que agosto hasta diciembre las tocaban, ese agosto después de compartir cada 15 días las niñas no me manifestaron que sucedía eso, de las vacaciones a largas de vacaciones de su papa no note algún tipo de reacción fuera de lo normal era la niña menor que lloraba dormida, yo me acercaba a preguntaba a la niña menor que porque lloraba y ella me decía que estaba asustada, solo decía que era pesadilla que y Giorgelys Sarahy tenía para el momento 7, para que cuando regresaba de las vacaciones la mayor no presentaba algo que le ocurriera algo, desde lo que veía era flujo vaginal en la panteleta, pasa las vacaciones en el mes de agosto y pasa la normalidad cada 15 días después de compartir con su papa ellas no indicaba que su papa le había hecho, solo indicaba que se cayó en el parque, eso 15 días posteriores de agosto, 15 finales de septiembre, octubre, noviembre y dic. no note ya que eran muy independiente, pues no lo vi que estuviera pasando algo, ahora después de que estaban intimidades entre ellas lo vi normal, estrato de su hermana mayor era bien, la hermana mayor no me indico nada de que las hermanas le había hecho algo el papa, el trato de la hermana mayor tiene 18 años y no les indicaron algo que lo que estaban pasando, ella las cuida, mi hija mayor no me indico como era que la cuidaba de algún acto ella como hermana mayor no siempre la cuide es que la protege, no lo vimos anormal, ” Es todo. Respuestas a las preguntas formuladas por el Juez: “ las niñas viven con migo, la hermana mayor, tuve 9 años de relación con el señor riera, actualmente tiene 8 y 9, el Sr. riera no visita a las niñas desde la denuncia en el Cepnna coloco una medida de protección, mi relación antes de que ocurriera los hechos con el señor riera, es nula tuvimos una relación de violencia, agresivo, celoso, después de la separación no nos comunicamos, ya que había una medida de alejamiento, yo lo denuncie a la fiscalía 20, y el asistió a unos talleres, el no se ha metido conmigo, las niñas estudia carolay 4to grado y 3er grado, en la escuela básica los curos, ellas no me han manifestado algún contradictorio en el sitio de estudio eran peleas, ya que peleaban para ese momento le explique a la directora al finalizar el año escolar y me decía con razón ya que presentaron actitudes de agresión en la escuela, en la casa del Sr. vivían muchas gente, 5 adultos, en el momento de que el sr riera estaban en la casa materna habían personas, mi profesión es bombera, con jerarquía de capitán” Es todo.
2.- Declaración de la ciudadana Carla Inés Ceballos Vivas, titular de la cédula de .identidad N° V- 17.769.500, Psicóloga Forense, Experta Profesional, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida (S.A.N.A.M.E.C.F), se le puso a la vista experticia Nº 3241, inserta al folio 60, sobre lo cual expuso: “Yo valoré a la ciudadana Aldana el día 05 de mayo, ell me manifestaba que sus hijas un día que les tocaba ir con el papa, las abuelas de las niñas no se opuso a ir con el papa, las niñas no querían hablar, pensaban que las iban a regañar, sin embargo las niñas dicen que no querían ir con su papa porque este les tocaba sus partes intima por delante por detrás, los fines de semana, que una noche era con una y otra noche con la otra, una de las niñas dijo que la abuela se había dado cuenta. La mamá la lleva a valoración ginecológica, la medico le dice que es solo una infección que le da los adultos, que tenia candidiasis. La señora Alvis tenía un trastorno depresivo, su llanto fue fácil, presentaba sentimientos de culpa, por no haber prevenido eso por no saberlo, también manifestó rabia hacia su ex pareja. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: Le practique la experticia a Allvis Aldana. Realice esta experticia a razón de si los hechos denunciados afectan a la persona que va a la valoración. Observe mucha tristeza, elevados signos de ansiedad, ira, llanto fácil, llanto contenido, sentimientos de culpa y desesperanza en ella, ella sentía que no podía con esa situación. Por los síntomas tan elevados que la ciudadana Aldana presentó le recomendé que fuera valorada por un psiquiatra. Observé en ella un trastorno mixto, ansioso depresivo. Ella tenía capacidad de juicio y discernimiento completo. En este caso los elementos eran probatorios, su llanto y su preocupación no eran fingidos, presentaba temblores, inquietud al momento de la entrevista. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por el defensor Oscar Ardila: El resumen que hice de lo que me manifestó la ciudadana Aldana es porque yo previo hago una lectura y digo tal cual al verbato de ella, con sus mismas palabras. Realice una entrevista semi estructurada. La ciudadana Aldana no manifestó nada de una penetración oral, vaginal o anal. No creo que al haber algo de esto, algo tan importante ella fuera a obviar decir si hubo o no una penetración oral, vaginal o anal. La señora nota el cambio en las hijas cuando se le pregunta porque no quieren ir con el papá y ahí es cuando ella se da cuenta. La rabia e ira de la ciudadana Aldana es posterior a los hechos, ella me manifestó que no creía capaz al papá, al progenitor de las niñas de cometer esos hechos. Lo manifestado por ella era válido y consistente de acuerdo a lo que narraba. El test de personalidad es una prueba proyectiva, se le pide a la persona que dibuje una figura humana, esta `prueba determina personalidad y en ella habían elementos depresivos, ansiedad y no evidenciaba una psicopatía anormal. El otro test es para determinar si existe un daño psico cerebral y no lo existe, como lo refleje en la experticia. En el test de personalidad se le pide que dibuje una persona. Valoré a la ciudadana una sola vez. Nosotros tenemos unos parámetros para verificar si la persona está mintiendo o no. Lo narrado por la ciudadana fue lo manifestado por la niña. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por el tribunal: La señora no me manifestó que vio algo. Ella solo manifestó lo que le narraron sus hijas. Lo que son los hechos como tal en la entrevista semi estructurada. La señora me manifestó que estaba en control psiquiátrico ante el IAHULA, ella me presentó una constancia de su medico valorante por el hospital que es el doctor Javier Piñero. Ella me manifestó que estaba yendo a esas terapias porque se sentía mal, y que la iban a medicar o estaba medicada para el insomnio. La ansiedad es posterior a los hechos que ella me narra, tenia temblores e intranquilidad durante la entrevista. La ansiedad se puede comparar con los nervios. Es todo.”
3.- Declaración del ciudadano Javier Alberto Piñero Alvarado, titular de la cédula de identidad N° V- 10.719.019, Experto profesional III, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida (S.E.N.A.M.E.C.F), se le puso a la vista Experticia Nº 356-1428-P0059-16, de fecha 14/01/2016 inserta al folio 32 y su vuelto, quien señalo: Ratifico contenido y firma de lo expuesto en la experticia signada con el numero de oficio 689 del año 2016, inserta en el folio 32 de este expediente, el día 14 de enero valore a la niña karolay Riera Aldana a solicitud de la policía del ejido de la UENNAPEM, se practico entrevista abierta y la escolar de forma espontánea donde narra los hechos, posteriormente realizo una entrevista semi estructurada, lo cual deriva que se encontró la emocional de la niña karolay y se recomienda medida de protección y de resguardo. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: le practique a Karolay riera Aldana, ella tenía 8 años de edad, la entrevista la realice solo, la niña se encontraba con mi compañía, indico que la niña, me señalo y si me permite voy a leer de forma textual entre comilla lo que ella me narró, la entrevista semi estructurada no está escrito en la entrevista, la niña me indico que estos acto lo hacia el padre, me indico que había sucedido en dos oportunidad, se encontraba con su hermana sarai, estos hechos ocurrieron en el cuarto del padre, del punto siquiátrica se evidencia carga de ansiedad en la niña y estaba bastante deprimida por los hechos que estaba narrando y su ansiedad de alguna manera debe ser al evento traumático y de estar sometida a un hecho penal, la depresión y la ansiedad es por los hechos que los narro, se puede observar físicamente la depresión y la ansiedad se observa más que en los adultos y ellas puntualizo que no quería verlo más a su padre, el relato de la niña me llamo un poco la intención y mencionó el verbato que el padre tenía un polvo en su gaveta y que le hecho azúcar y nos dijo que nos lo tomara, y le pregunte que como sabia que el papá le había echado el azúcar y observé cuando narraba este momento del polvo esta parte del testimonió no quedo clara y en un momento pude observar que contraer y no supo expresar como fue este hecho, ella cuando indica esta parte preferiría que fuera valorada en otras pruebas toxicológico no me atrevo a decir de que sucedió, recuerde que ella estaba narraba que estaba entre dormida y no está claro de lo que bebió, en el otro relato era congruente con su relato y había ansiedad que la había tocado y que la había amarrado, esta niña de 8 años de edad ya sabía que era lo bueno y malo ya que lo manifiesta, ella no me dijo porque no lo había contado antes, es normal que ella sienta temor a la figura paterna, yo indico y recomiendo que sea valorada psiquiátrico clínico y con tratamiento, desconozco si acudió la niña, carolay indico que vivía la abuela paterna, ella me indico que los hechos ocurrían en la noche luego de haber tomado su cama para dormir. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por el defensor Oscar Ardila: la fecha y hora que realicé en el mes de enero 2016 a las 3 pm, el 14, es una hora aproximada, en la experticia es 3:47 p.m, dependiendo de comunicación de la paciente y la emocionalidad y lo que me permite el abordaje de 30 a una hora, a veces podemos abordar a 15 minutos, tengo habilidad para hacer el abordaje de bajo impacto, se valora por separado, partiendo de eso debería coincidir de una paciente a otra algunas veces me ha pasado se me olvida cambiar la hora, es un error de forma mas no de fondo, antecedente personales me lo informa el representante ya que hay datos que los niños no conocen, es todo pertinente para hacer estas pregunta y me lo hace el representante, cuando la víctima narra los hechos esta la niña sola, en función de eso al resumen del caso es tal cual como me lo dice es como lo explana y está entre comilla, tal cual como me lo dice, partiendo de esto la niña de 8 años es normal que ella le llame pene, procure a indagar de que la niña indico en dos visitas que sucedió los hechos, yo no le dije a la niña puntualmente que fecha sucedía los hechos, fíjese que recuerdo que ella me dijo que más o menos no recuerdo que fue carolay o Saray, el comportamiento el vinculo socialización es retraída, lo que observe en ella fue temor hacia el padre; explico con pensamiento de daño esta la idea de que pude pasar algo ya que el papa le dijo que si le contaba alguien la volvía a marrar, y en su momento esa idea no es patológica por lo que si me pasa algo, en mi valoración con la paciente indago mucho con lo sucedido, no puede inventar con las emociones, es difícil que alguien disimule una acción, yo note en la víctima retraimiento no lo tiene para narrar. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por el tribunal: para la valoración tenía 8 años, el verbato que ella utilizo está de acuerdo para su edad, yo manifesté que le había ocasionado dudas con el vaso de agua el polvo y la azúcar, y que había ido detrás del papa no tuve respuesta a esa narrativa ya que tuve pausa en la narrativa y luego cambia al vaso, ella me dijo que ellas estaba en la casa de la abuela rosa y en el cuarto del papá, desconozco de que fue llevada a un psiquiatra clínico.
Se le puso a la vista Experticia Nº 356-1428-P0058-16, de fecha 14/01/2016 inserta al folio 33 y su vuelto, sobre lo cual expuso: “Ratifico contenido y firma de lo expuesto en esta práctica a la niña saray Riera Aldana, quien también fue enviada por la UENNAPEM, se practico entrevista abierta, posteriormente semi estructurada, saray una niña avispadita, igualmente presente reacción mixta y solicito medida protección y asistencia psiquiatra. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: ella tenía 7 años de edad, ese día valore ambas niñas, tengo disparidad en la hora, textualmente me indico y leo textualmente. Observe una entrevista ansiosa, observe el verbato fue muy ordenado y me dijo que el papa le había colocado una cinta en la boca, ella hizo testimonio coherente, ella me refirió que era talco y sal, es coherente y conectado con lo que observe, la emociones que demostraba era triste, en este caso la niña estaba triste y en relación es un hecho probable y para este hecho daba angustia, en el momento de narrar este hecho lo puede decir como si fuera poesía y es emoción, la niña demostró que estaba triste, temor por su papá, ella me dijo que había sucedido 3 veces y me dijo que en la casa de la abuela materna en el cuarto del padre, ella me indico que había otra persona cuando hacia estos hechos y era su hermanita, ella manifestó que sentía temor, y me manifestó “lee textualmente que él le decía que no le digamos nada a su mamá porque después el nos pegaba, esa reacción mixta depresiva y no ve alucinaciones para el momento de la evaluación, de lo que me dijo saray tiene reacción a carolay, esta niña la vi mas espontánea para el verbato, la sensación con el padre era miedo, ella me manifestó que había pasado hace 6 meses, eso ocurría cuando iban a dormir, la niña no indico a la abuela por miedo que el papa le pegara, ella no me indico quien tenía conocimiento de los hechos. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por el defensor Oscar Ardila: la fecha 14-01-216 a eso de 3:00 p.m de acuerdo al informe 3:45 es hora exacta, en la segunda no es la hora real la de carolay, me contaron ambas que estaban separado los padres, intrafamiliar indico que los hechos si antes había pasado y ellas me dicen que esto paso cuando quedaban en el cuarto del papa, en el indague que realice con la paciente pregunte que si alguien le había hecho algo un miembro de la familia, esta frase de beber agua con talco y sal que ella vio que el papa coloco talco con sal, y la otra niña manifestó que fue un polvito, cuando narra los hechos ella menciona que ella vio cuando empieza a tocar a la hermana y observó lo que le estaban haciendo, las veces que ocurrió señala 3 veces y manifiesta que fue amarrada primero que lo hace a la hermana y luego a ella, en los antecedentes penales nos lo narra el represéntate, no note rasgo de timidez, ella no se noto tímida o sigilosa. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por el tribunal: era adecuando el verbato a la niña por la edad.
se le puso a la vista Experticia Nº 9700-154-p-0619-16, de fecha 9/05/2016 inserta al folio 62 y su vuelto, sobre lo cual expuso: “Ratifico contenido y firma de lo expuesto 619-16 de fecha 9/05/2016 solicitud fiscalía 14 del ministerio público, manifiesto a la fiscalía que deseaba realizar esta entrevista fui yo, valore al ser riera Jaimes, ya que funge como investigado, el me narra de forma espontánea “lee textualmente” esto se hizo posterior a la prueba anticipada, la entrevista no presento . Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: no le vi enfermedad y es consiente a los actos que realiza, la fecha 9/05/2016. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por el defensor Oscar Ardila: sintomatología de una persona o perfil de los pederasta lo separamos porque los hechos abuso de los niños es como el cazador que busca a los niños, y son compulsivos que ejerce en la manipulación del niño, partiendo de este informe previo perfil pederasta va creciendo y se va estructurando al cometer el hecho, en los incesto dependiendo porque puede pasar en cualquier momento de la vida de forma aguda, de necesidad de venganza, el paciente no acepto que eso paso y es de baja radiación, el ocultamiento de afecto se trata que no sintió empatía, el no hubo emocionalidad por la caución o de la investigación, frialdad absoluta de los hechos, es una característica de personalidad de que no existe la culpa, Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por el tribunal: yo valore al ciudadano y de la personalidad y de esa frialdad puede tener tranquilidad, en el momento de la entrevista estaba serena, no siente responsabilidad de haber cometido el hecho.
4.- Declaración del ciudadano Arcadio Alfredo Payares Muñoz, titular de la cédula de identidad N° V- 4.237.725, Experto Ad-Hoc en representación de la Dra Maria Galetta de Duran, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida (S.E.N.A.M.E.C.F.), quien se encuentra de vacaciones por el SENAMECF. se le puso a la vista Experticia Nº 356-1428-4088-15, de fecha 27/11/2015 inserta al folio 26 y su vuelto, quien expuso “ ratifico la firma de la dra Galeta, es una experticia que l pide por la UENNAPEM, para realizar un examen ano rectal, eso fue en fecha 27/11/2015, es una forma que se puede hacer en la parte clínica, ella se da cuenta que no tiene lesiones general, ella realiza una descripción del clítoris, no tiene lesiones, los labios menores y mayores que no tiene lesiones, la comisura vulvar ayuna anterior y una comisura no tiene lesiones, sale esfínteres anales totalmente normal, la región perineal sin lesiones, se lo hace a la niña Giorgelys Riera en sus conclusiones especifica región genital integra, región ano rectal integra, sin lesiones superficiales en ningún segmento corporal ni secuelas de lesiones recientes. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: la fecha que se realizo 27/11/2015 a las 4:00 p.m. a la niña de 7 años de edad en fecha 2/11/2008. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por el defensor Oscar Ardila: ratifico la fecha en 27/11/2015 a las 4:30 p.m. se practica esta valoración previo a una denuncia y se realiza ante un oficio, de acuerdo a mi experiencia esta institución o otra pide la valoración pide la valoración sin denuncia previa, como órgano institucional me lleva un oficio pide, no me ha sucedido que por ser un amigo especial, la fecha no se decirle que esta no sea la fecha y tendría que ver yo este examen y verificar, como funcionario Ad-Hoc esta es la fecha 27/11/2015, este examen es realizado a niña 7 año 2/11/2008; en función de este informe y lo que se recoge es que la niña refiere que el papa la venia tocando sus partes genitales, es tocamiento y no encontraremos lesiones y para eso se le pide valoración psicológica a las niñas y para los padres, para el efecto de la valoración se le hace examen en la boca y la niña refiere y si es recientísimo se tomara muestra de la boca en la región de los cardillo y se procede, no refiere quien en este informe que sea violación oral. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por el tribunal: el examen bucal se realiza si es reciente el hecho. Se le puso a la vista Experticia Nº 356-1428-4087-15, de fecha 27/11/2015 inserta al folio 27 y su vuelto, quien expuso “Ratifico es la firma de María Galeta, otra experticia escolar de 8 años de edad, también en fecha 27/11/2015 a las 4 de la Dra. Solicitado por la UENNAPEM, en todas sus partes están sin lesiones, normal sin lesiones, región genital integro y ano rectal integro. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: el motivo de la experticia le indico a la Dra. María Galetta, cuando una persona toca a otra queda una lesión Psicológica, en niños se manifiesta posteriormente. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por el defensor Oscar Ardila: ratifico la 27/11/2015 a las 4:00 p.m. esa valoración la hace por lo que pide la UENNAPEM y se reenvía a la fiscal del ministerio público, esta valoración se hace tiene que haber una denuncia previa, sino hay un oficio nosotros no hacemos este procedimiento, es posible que una persona por tener un tipo de amistas y sin tener una denuncia previa esto se pudiera ser y no es el deber ser, 27/11/2015 ratifico el análisis que realizó la Dra. Esta paciente no es un caso particular que sea, no dice este informe y no refleja que se realizo una penetración oral. Es todo”. Se deja constancia que el tribunal no formulo preguntas. Tal informe, merece fe pública al tribunal, en virtud que quien lo realizó es un funcionario público, en uso de sus funciones por tener los conocimientos científicos para ello y cuyo acto está enmarcado dentro de una presunción de absoluto apego a las normas y procedimientos establecidos para la práctica, sumado que el informe escrito fue presentado en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal y no hubo controversia en cuanto a su contenido. Así se declara.
5.- Declaración del ciudadano Jesús Alberto Villareal Rondón, titular de la cédula de identidad N° V- 19.422.673, adscrito a la UENNAPEM una vez presente se le puso a la vista Inspección Técnica Nº 0035, de fecha 27/07//2016 inserta al folio 98, quien expuso “ratifico contenido y firma, y hago referencia que el otro funcionario José Giovanni solo fue acompañante en la inspección. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: recibo la orden de hacer la inspección por medio de un oficio y doy la característica de la casa, procedí y la descripción y fui al sitio casa de dos plantas, se visualiza casa de dos plantas, con autorización de la señora, habitación salas, el fondo una habitación donde duerme las niñas con la tía, rejas de metal de color negro, esa inspección fue realizada en el Andrés Eloy blanco, es por la venida universidad por un callejón, casa de dos pisos, precise la casa de la segunda planta, la inspección me especifica con numero de casa, ahí pregunte a la Sra. Vive ahí un hijo de ella y unas niñas, y una tía que cuando llega de viaje se queda ahí, se visualizo tres según lo que decía la sra. Me especifico de un cuarto de un hijo, de la habitación del fondo es donde duerme la tía y una niñas, solo describí en el cuarto y no fije cuantas camas habían, en esa habitación creo que había un baño, al final de la casa observe un baño, en la parte de abajo no salió nadie y un señor me indico que estaba arriba, no deje constancia del nombre de la Sra. Es la dueña de la casa que me autorización, la finalidad de la inspección técnica es algo escrito dejando constancia de donde ocurrieron los hechos, de ahí se lo pasamos a la fiscal. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por el defensor Oscar Ardila: cuando yo entro a la segunda planta me atendió la Sra. Ella se identifico la propietaria, ella me indico que la primera habitación entrando la casa mano izquierda me dijo que era un hijo y se encontraba ahí, en este lugar no se encuentra presente en esta sala de audiencia, observe dos cuarto mas, la segunda habitación estaba seguida y la Sra. No recuerdo que me dijera quien dormía en esta habitación, la tercera habitación se encuentra al final del fondo de la casa es según donde dormía las niñas y una tía donde llegaba y se quedaba en esa habitación, aparte de las niñas y la tías no me indico quien dormía en esa habitación otra persona, esta señora no me indico las posible fechas cuando las niñas se quedaba en esa habitación, cuando me dieron la inspección técnica me especifica el lugar y el sitio de sucesos, en esa tercera habitación entre en la puerta y realice la descripción y no me fije si había camas o televisor, escaparate, solo realice la descripción de las paredes y pisos. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por el tribunal: mi rango es oficial policía del Mérida, UENNAPEM, está ubicado en el modulo campo de oro, no encontré algún interés criminalística, solo fue realizada en la segunda planta, de esa última habitación no recuerdo si tenía puerta, esa habitación tenía un baño interno, es todo”.
6.- Declaración del ciudadano José Giovanni Rivas Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 15.517.393, en su condición de Oficial Jefe adscrito a la UENNAPEM una vez presente, se le puso a la vista Inspección Técnica Nº 0035, de fecha 27/07//2016 inserta al folio 98 y su vuelto, quien expuso “El Inspector técnico es Jesús mi presencia solo fue Acompañamiento, el inspector técnico fue Jesús Villareal. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: yo acudí con este funcionario en el barrio Andrés Eloy, en un Callejón de dos niveles, la inspección se realizo una señora, Rosa, ella manifestó de ser la propietaria del inmueble, cuando hicimos la inspección se encontraba dos personas, uno de silla de rueda y un hijo, yo recuerdo de que tenia al fondo uno y otra al entrar en la mano izquierda, ella manifestó que dormía las niñas cuando venían, ella decía que en vez en cuando , la Sra. rosa me indico que eran unas nietas, yo no pase a esa habitación me quede en la sala, la finalidad de hacer una inspección es describir el sitio donde ocurre un hecho, ese sitio existe. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por el defensor Oscar Ardila: yo solo fui como acompañante, la Sra. Me especifico al fondo una habitación y entrando a mano izquierda entrando era la habitación donde dormían las niñas, la sra. No me manifestó quien más dormía en esa habitación, no recuerdo que observe al lado de esa habitación, esa habitación de la habitación de mano izquierda visualice que estaba una cortina, no observe si esa habitación tendría cama, mueble o peinadora, no me manifestó mi compañero ni visualice que encontramos una evidencia criminalística. Es todo”. Se deja constancia que el tribunal no formulo preguntas.
7.- Declaración de la ciudadana Hilda Rosa Molina Contreras de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.008.078 quien figura como Testigo de la Defensa Técnica Privada, una vez presente, el juez le tomó el juramento de ley, e igualmente le informó igualmente sobre el motivo por la cual fue citada, sobre lo cual expuso: “ el30/11/2013 fue residente ahí casi dos años, en mi apartamento de mi propiedad, fue un inquilino normal, convivencia tranquila con la profesora darcy, en un tiempo lo vi triste, y le pregunte que si recitaba un abogado que lo asesoraba para ver sus hijas, yo le lleve una amiga abogada, como ha mediado de marzo a abril del 2014, el tribunal le había dado una sentencia, el le llevaba a las niñas era muy normal. El pendiente de la comida, se veía muy tranquila cada 15 días que la llevaba en el apartamento con su esposa Darcy ellos se fueron del apartamento el 30/11/2015 que tenía que irse porque tenía mal a un hermano y a su mamá, se vio muy preocupado por las niñas, por la alimentación de las niñas, es mas lo que divide la habitación una pared fina, las niñas a veces se iba a mi cuarto a ver películas. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la defensa: recuerdo con exactitud de esta fecha 30/11/2013 porque yo le llevo un control del recibo de los meses, el se mudo con su esposa la Profesora Darcy, recuerdo cuando él comenzó a llevar a las niñas a la habitación desde marzo del 2014, ese apartamento queda en los sauzales bloque 1 edificio 3, eso queda entrando por la avenida los próceres, el apartamento consta de 72 mts , 3 habitaciones ,sala comedor y cocina, en la otra mi hijo, en decide mudarse cuando me comenta que tenía un hermano enfermo el ultimo de noviembre del 2015 y decide entregarme la habitación, tengo precisada esta fecha cuando se fue ya que es que lo tengo precisada en los recibos, en alguna oportunidad compartíamos todos en el aptamente, en esta fecha del 2015 ellas se quedaban en el apartamento las niñas, se quedaban en la habitación del profesor y la profesora Darcy, las dos niñas la profesora Darcy y a veces se quedaba el hijo de la profesora dardo de 7 años, en algunas oportunidad no se quedo solo con las niñas, el todo el tiempo se quedaba con Darcy y mi persona, en la habitación era seguida y se escuchaba todo porque no tenían televisor, le explicaba matemática, en ningún momento escuche queja o lloriqueo de las niñas que pudieran indicar algún lamento. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: conozco al Sr. Jorge 28/11/2013, si recuerdo ese día baje a la panadería y el dueño me presento, tengo un tiempo de 4 años conociéndolo, del tiempo que estuvo en mi casa mantuve una relación, el es amigo de mis hijos, yo conozco la Sra. Rosa, ella nunca fue a mi casa, el sr, iban a visitar a su mama, el sr, salía hacer sus diligencia, no sé donde salía los fines de semana, el salía con sus hijas su esposa, el Sr. Jorge vivió el 30/11/2015 lo recuerdo porque se le vencía el pago de su alquiler de su habitación, después el me dijo días anteriores que se iba a vivir en la casa de la mamá porque tenía un hermano enfermo, la mamá vive en la milagrosa un barrio Andrés Eloy blanco, la relación que yo tengo con Jorge prácticamente nunca nos veíamos, quedo la relación de las hijas del Sr. muy bien, ellas se quedaban a dormir en la habitación se quedaba las niñas, cama matrimonial, y un colchón, el dormía en un colchón las niñas en una cama con la esposa Darcy, mi casa tiene 3 habitaciones, yo supe de este juicio me llama la semana pasad ame dijo del problema de lo que estaba pasando. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por el tribunal: yo no trabajo, vivo de la pensión y mis hijos me ayuda económicamente, 30/11/2013 ciudadano se muda el ciudadano y entrega el 30/11/2015 la habitación, los fines de semana el nunca se quedaba fuera del apartamento, cada 15 días iban las niñas ya acordado por el tribunal, ellas llegaba los viernes o sábado y se iban los domingo, se quedaba con la profesora Darcy, es todo”.
8.- Declaración de la ciudadana Carmen Josefina Best Dávila de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.994.348 quien figura como Testigo de la Defensa Técnica Privada, una vez presente, el juez le tomó el juramento de ley, e igualmente le informó igualmente sobre el motivo por la cual fue citada, sobre lo cual expuso: “en mi declaración base al conocimiento que tengo de los hechos que se ventila en el presente juicio es la siguiente, el en año 2013 el sr. profesor Humberto riera me contrato los servicios profesionales como abogado para solicitar ante el tribunal de protección de niños niñas y adolescente de esta circunscripción judicial la revisión del régimen de convivencia familiar a favor de sus menores hijas, karaolay y Giorgelys Riera Aldana, el profesor riera me manifestó que la fiscal noveno con jurisdicción de materia de niñas y adolescente había tramitado un régimen provisional el cual la madre de las niñas no cumplía satisfactoriamente a favor de sus menores hijas, esta la razón por la cual ocurrimos ante la autoridad de la juez competente logrando se un nuevo acordó con respecto al régimen e convivencia familiar según recuerdo, consistía que cada 15 días el padre buscaría a sus hijas y se la entregaría a su hermana Aldana y la regresarían nuevamente el domingo a las 5 de la tarde con respecto a lo que iba hacer consecuentemente en el año también se previó que en fecha de carnaval de tres días el padre tres días la madre, los días de agosto seria 15 la madre y luego 15 días los padres eso varia, en diciembre el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 y 1 de enero con la madre, se cumplió muy a regañadientes, ya que tenía inconveniente para la entrega y tenía muy roce y no fue fluida en beneficio de las niñas, tendría 4 y 5 años, siempre en profesor riera me llamaba porque el régimen no se cumplió a cabalidad, el me llamaba diciendo cuando tenía presión que la madre le decía que le llevara las niñas y que pasara la novedad en la casilla policial visto que había manifestación de guarimba, posteriormente me manifestó que se había casado con la Sra. Darcy, y que estaba buscando una habitación, el logra de ubicar un habitación en los sauzales y que hay tendría la oportunidad de cocinar y es ahí donde se fue con su esposa Darcy y con su hijo menor de 7 años, el compartía con su esposa hijas y el hijo de su esposa, el vivió en este apartamento desde el 30/11/2013 hasta el 30/11/2015, después me dijo. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la defensa: mi profesión es abogado, yo recuerdo el tribunal de sustanciación y mediación de niños niñas y adolescente del circuito judicial del estado Mérida, no recuerdo el nombre de la juez el numero del expediente no lo recuerdo, a cargo de la Juez María Isabel sala de juicio 2, no recuerdo la fecha que resolvió a homologar ese convencimiento, el manifestó que se había casado en la fecha entre el año 2013, el vivió en noviembre del 2013 al noviembre 2015 recuerdo esta fecha ya que me lo comento, yo conozco a la Sra. Hilda y lo confirmo ella que vivía ahí, en agosto 2015 y noviembre 2015 el viva en los sauzales en el bloque 1 edificio 3 último piso, yo he estado varia veces en este apartamento, conozco esa zona ya que soy vecina de este sector, este apartamento queda entrando por los próceres, cuando yo visitaba este apartamento el Sr. Humberto, la Sra. Darcy las niñas y el niño él estaba ahí en dos oportunidades, yo logre determinar donde dormía la niñas en la habitación del fondo, es la misma habitación que tenía alquilada el Sr. Humberto, recuerden particular del tipo de mueble una cama grande y un colchón en el piso. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: tengo conociendo al Sr. el tiempo de 2013 hasta la presente 4 años, yo represente en otro tipo de caso penal en una violencia en la fiscalía como una asistencia un problema que tuvo con la sra. Una denuncia de que le pego, yo nunca viví con el Sr. riera, el siempre estaba contacto con migo ya que él es profesor de la UNEFA, director de Caracciolo, es una persona conocida, el visitaba a su mamá , me imagino que si él se la llevaba a la abuela. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por el tribunal: no tengo conocimiento que el sr. Riera Compartiera con sus hijas en la casa de la mamá en la casa de abuela, tengo conocimiento si el sr. compartiera con sus hijas en la habitación, si era por 3 días, cada 15 días tenia régimen familiar compartiendo con sus hijas.
9.- Declaración de la ciudadana Faidli Beatriz Peña Suárez de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.108.741 quien figura como Testigo de la Defensa Técnica Privada, una vez presente, el juez le tomó el juramento de ley, e igualmente le informó igualmente sobre el motivo por la cual fue citada, sobre lo cual expuso: “ buenas tardes estoy testigo referencial ya que tengo una relación laboral con el ciudadano y dar fe de la parte laboral y que nos une un lapso de amistad, comienzo enero 2013 el ciudadano después de la separación estuvo viviendo en mi casa por seis meses, después se caso y salió a vivir en los sauzales, y yo misma le hice la mudanza donde esta con su nueva familia, en su trabajo estuvo contacto con estudiante y realizamos encuentro infantiles de nivel e profesional y he viajando por varias partes del estado. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la defensa: tengo una relación laboral y lapso de amistad es un punto de compartir de un grupo cerrado llevamos planes y proyecto y nos permite a nivel del estado y hicimos amistad de amigos, y estoy aquí para dar fe de su relación laboral y de lo que conozco de Jorge, el vivió en mi casa desde enero del 2013, el dejo de vivir a los principios de julio del 2013, la fecha que él vivió donde la sra Hilda en agosto 2013 de ahí los lleve varias veces a él y a su esposa, partiendo de esa relación laboral yo no sé si él vive en los Sauzales, el dejo de vivir en los sauzales a finales del 2015, en alguna oportunidad como compañero de trabajo yo lo lleve hasta allá en la dirección es el bloque uno y va para la avenida los próceres es el último piso de esa torres, yo llegue a visitarlo a tomarnos unos cafecito con la Sra. Hilda, yo precise de alguna manera donde quedaba la habitación queda en la avenida, en alguna oportunidad cuñado visite a l Sr. Jorge si vi que compartiera con sus niñas. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: en alguna oportunidad llegue a entrar y no entre a los dormitorios, acudí cuanto muchos 3 veces, en esa oportunidad compartí con la Sra. Hilda, Jorge Darcy, en una oportunidad no vi que estuviera las niñas. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por el tribunal: mi profesión tsu, trabajo en el Ministerio de educa Zona Educativa, el proyecto que realizamos programas y proyecto, y el riesgo y coordinación de desastres los talleres eran dirigidos a los docentes, luego programamos a los encuentro estatales y municipales con los niños, si teníamos contacto con los niños en estos, la frecuencia eran 2 a tres años escolar, se puede decir un estilo de convivencias, actualmente estoy en la zona educativa, el sigue dictando talleres a los docentes, durante esta experiencia laboral que tengo con el ciudadano yo no vi a las niñas ahí, ellas compartieron las niñas con mi hijo que tiene 7 años, con la mamá de las niñas compartí varias veces los talleres de formación, mi relación laboral actualmente el tiene otras funciones como encargado en un liceo, en la dirección de Caracciolo Parra como Director.
10.- Declaración del ciudadano Jesús Esteban Castillo Nava de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.200.892 quien figura como Testigo de la Defensa Técnica Privada, una vez presente, el juez le tomó el juramento de ley, e igualmente le informó igualmente sobre el motivo por la cual fue citada, sobre lo cual expuso: “ buenas tardes a todo, conozco a Jorge desde comencé a trabajar en la zona educativa en el 2009, fue a partir de ahí la relación de trabajo y crizma nos hicimos amigos, salimos de la zonas a realizar actividades, básicamente era actividades pedagógicos, a los docentes y a los niños y adolescente, en particular le decía a Jorge que me dejara al personal de adultos y el con los niños y adolescente, realizamos actividades de relación de riesgo, me parece extraño lo que está ocurriendo y de haber algo o circunstancia y de haber visto algún movimiento en relación de parte de él con algún niño o docente lo hubiese manifestado al coordinador jefe inmediata, todas las actividades eran planificaba fuera de la zona educativa, en mi casa no lo hacíamos ya que vivía muy lejos, y por lo general lo hacíamos en los sauzales en el año 2013, 2014 y 2015 nos reuníamos ahí ya que cuando llegábamos tarde de las actividades lo dejaba ahí en el apartamento, y también lo buscaba en los sauzales. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la defensa: para mí la actitud extraña para un niño es cuando haya tenido algo extraño si yo lo hubiese visto lo hubiese manifestado a mi jefe superior, en esta actividades carácter pedagógico compartíamos muchos con los niños, también los docentes lo solicitaba para que le realizáramos con los niños, también era los desalojos, en estas actividades no vi alguna actitud extraña con los niños, las planificación que realizábamos en el apartamento en el 2013 a mediados mes exacto no recuerdo, el estacionamiento queda para la avenida los próceres visto por granitos Mérida, también por la parte de abajo de los sauzales, nos reuníamos en los años 2013, 2014, 2015 y el año 2016 no nos reunimos ahí porque jorge ya no vivía ahí, recuerdo en el 2015 hasta el año escolar 2015 julio y comienzo del año escolar septiembre octubre 2015, cuando nos reuníamos en el apartamento a planificar tuve conocimiento la habitación da al lado de los próceres, quedaba en el último piso, en el año 2015 lo hacíamos entre semanas, recuerdo que le di la cola a buscar a las niñas, un par de fines de semanas le daba la cola, indico con la sra que estaba alquilado y su esposa Darsy, si conozco la esposa tuvimos relación laboral con dirección de educación y hacíamos enlaces, Darcy es docente. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: en alguna oportunidad entre al departamento, al los cuartos no llegue a pasar, al apartamento entre como 4 a 5 a 6 veces, no estaba las niñas cundo yo iba entre semana, nunca vi a las niñas, yo observe a las niñas con Jorge en el año 2013 a 2014 por alguna razón coincidimos en la zona educativa, yo observe que el sr. jorge compartía con las niñas. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por el tribunal: geógrafo mi lugar de trabajo el preescolar el rosal, actualmente soy vigilante, 2009 tengo relación de amistad con el ciudadanos, no vi alguna vez ni he notado alguna actitud con algunos de los niños. Si se donde vive el sr en el barrio Andrés Eloy Blanco, fui un par de veces, fui a buscar un video bem, eso queda por la avenida universidad en la entrada de Taxis San Francisco, y por el otro lado, por el hotel tibisay conozco las niñas del Sr. Jorge.
11.- Declaración de la ciudadana Darcy Coromoto Molina Lobo de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.713.799 quien figura como Testigo de la Defensa Técnica Privada, una vez presente, el juez no le tomó el juramento de ley, e igualmente le informó igualmente sobre el motivo por la cual fue citada, sobre lo cual expuso: “ soy actualmente la esposa de riera estoy aquí lo injusto que está hablando de él, nosotros 21 de julio del 2013 y actualmente vivimos en los sauzales 28 de noviembre conocimos a la Hilda, el 30 de noviembre nos mudamos y en diciembre nos mudamos para donde mi suegra, y actualmente estamos viviendo ahí. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: el 21 de junio del 2013 nos casamos, nosotros vivimos previo al casarnos en los Sauzales, el 30 de noviembre del 2013, desde junio a noviembre estábamos buscando residencias, el 28 de noviembre 2013 justamente en la panadería del sector, y el dueño nos hizo el comentario que había una señora que estaba alquilando, soy precisa y constante y exactitud es una fecha es donde le cancela la ultima fecha y no se olvida, dejamos de vivir el 30 de noviembre del 2015, el apartamento queda donde vivíamos justamente al frente de los próceres subiendo a mano derecha , del apartamento tiene su cocina, sala un baño habitaciones, justamente la de nosotros queda al frente de los próceres queda una construcción de granito de Mérida Pregunta él :entre el 15 de agosto del año 2015 al 30 de noviembre del 2015 vivía con su esposa? EN Los Sauzales, en alguna oportunidad compartimos, yo tengo un hijos, y el tiene 4 hijos dos mayores y dos niñas, en ese intervalo el compartió en la habitación con mi hijos y cuando le correspondía ver a sus niñas, en algunas oportunidades las niñas se quedaban en el apartamento cada vez que le correspondía en el mes de agosto las fechas que le indicaban, las niñas dormían conmigo, cuando estaba mi hijo se quedaba Jorge con mi hijo y las niñas con migo en la cama matrimonial, en el mismo cuarto, las niñas dormía con migo y mi hijo dormía con Jorge en una colchoneta, en alguna circunstancia cuando mi hijo no se quedaba mi hijo las niñas dormían con migo, en ningún momento dormían solas las niñas con su papá, en ningún momento cuando compartía las niñas con su papa no veía alguna actitud anormal o extrañas, libidinosa o tocamiento era que le ayudaba con las tareas, al igual a mi hijo, el nunca tuvo actitud extraña para mi hijo, en este momento estamos viviendo desde diciembre 2015 en el Andrés Eloy, desde diciembre 2015 en el Andrés Eloy Blanco en alguna oportunidad no ha llevado a las niñas a quedarse con nosotros, la razón es por lo que estamos presentando. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por el defensor Oscar Ardila: noso21 de junio 2013, nos mudamos el noviembre 2013, antes de vivir junto estábamos buscando donde vivir, de junio a noviembre del 2013 vivíamos en mi casa de mi mama, esa casa está ubicada en santa cruz de mora, allá Vivian mis hermanos, sobrinos, nosotros en una habitación, varias veces se quedaron las niñas justamente los días que le correspondían cada 15 días cuando las dejaban, generalmente cada 15 días, solo los fines de semanas, la habitación de nosotros estaba la cama matrimonia, una colchoneta, le explico esta la cama matrimonial las niñas y el sr Humberto con mi hijo en la colchonetas, cuando no estaba mi hijo, yo con las niñas y él en la colchoneta, yo me la llevo bien con la suegra, yo me mude en diciembre 2015, antes de esa fecha había compartido en esa casa de visita era muy casual, si iba con mi suegra en compañía de mi esposa y también las niñas, las niñas cuando lo solicitaba íbamos a visitar a la suegra los fines de semanas, no recuerdo cuantas veces visitaron las niñas a la suegra, la casa de la suegra tiene su sala los dormitorios correspondiente de sus hijos, la habitaciones de ella las hermanas, y en la posterior las de las hermanas, en la parte de abajo hijos mayores, en el segundo piso vive la suegra y sus hijos, en el segundo piso hay cinco habitaciones, en cada habitación en la primera el hermano que esta grave de salud, en la siguiente la mama con unos de sus hijos de silla de rueda, en la siguiente duerme la hermana, en la otra hermana, nosotros en la última quinta, esa habitación esta en el medio, esa habitación tiene una cama, tiene uno en ese piso, y en la habitación de mi cuñado que está enfermo, cuando las niñas iban a visitar a la abuela las niñas se quedaba a visitar en la tarde y luego nos íbamos a los sauzales. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por el tribunal: mi trabajo Docente en Campo Elías, en casa de mi suegra viven más personas son 6 personas ahí cuento a mi suegra, siempre en esa casa hay personas, nunca queda sola, siempre está mi suegra, el que está en silla de rueda que esta grave de salud cáncer, el camina y tiene reposo, mi suegra es ama de casa, las niñas cuando lo solicitaban de ir a la casa de la suegra las llevábamos mi esposo y yo, en la habitación vive mi hijo, actualmente las niñas no se han quedado en la casa de mi suegra, cuando vivía en los sauzales y cuando Vivian en los sauzales y las niñas no estaban mi hijo dormía solo en la colchoneta o conmigo, cuando vivía en los azúlales las niñas compartía con Jorge, lo normal si compartía con las niñas, las niñas eran excelente es todo.
12.- Declaración de la ciudadana EGLIS MARINA RIERA DE DIAZ de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.203.077 quien figura como Testigo de la Defensa Técnica Privada, una vez presente, el juez le tomó el juramento de ley, e igualmente le informó igualmente sobre el motivo por la cual fue citada, sobre lo cual expuso: “buen día yo vengo acá para testificar que está haciendo una injusticia con mis hermanos, venimos de una familia humilde y profesionales, venimos de raíz de educadores yo trabajo como docente, actualmente reforzando mi tesis par mi grado, no estoy contratada en ninguna escuela, también quería decir que mi hermano es profesional posteriormente ha tenido un vinculo de dos esposa y tres la que tiene actualmente, y que ha habido 2 niñas con Alvyss, y cuando se caso por tercera vez le sugirieron buscar un tutor de las niñas y funjo yo como tutoras de mis sobrinas, y actualmente no la hemos podido ver . Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la defensa: yo manifiesto que soy hermana del Sr. Jorge, mi dirección es san Jacinto loma de los días, indico la dirección de mi mama bario Andrés Eloy blanco pasaje unión casa 0-45, visito todos los días la casa de mi mamá eso es desde siempre, mi humano vive actualmente con nosotros con mi mamá y dos hermanos que están enfermos, de vivir Jorge con mi mamá es desde 30 de 11 2015 por motivo de la enfermedad de mi hermano ya que teníamos que túrnanos por la enfermedad de mi hermano, el antes de la fecha viva alquilado en los sauzales, desde el 30 de noviembre del 2015 desde esa fecha no ha ido a casa de mi mamá por el mismo conflicto que nos ha afectado a todos y es insólito, previo a ese 30 de noviembre del 2015 recuerdo que no iba a la casa de mi mamá, no he ido a visitarlo cuando él vivía en el sauzales, si del 15/08/2015 tiempo de vacaciones el compartía con ellas y las llevaba a la casa de la mamá de las niñas, en ese tiempo nunca se quedo en la casa de la mamá a dormir. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: en agosto 2015 compartió con las niñas esporádicamente y el mes de agosto y a su vez la regresaba a la casa, si el si compartía con las niñas, anteriormente buscar a un abocado, el acostumbraba a visitar a mi mamá con la esposa, recuerdo exactamente el 30 de noviembre porque mi hermano se agravo, el acostumbraba a visitar a mi mama, con su esposa, y también llevaba un niño que ella tiene, el iba solo los fines de semanas, recuerdo él iba eventualmente a la casa cuando tenía las niñas la llevaba, un estimado no recuerdo, si tenía disponibilidad la llevaba las dos niñas una a dos veces, ellas nunca se quedaba en la casa de mi mamá así como ellas venias con el papá . Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal: yo vivo a parte y cuando me refiero de la casa es la casa de mi mamá, mi profesión docente auxiliar, mi hermano tiene el tercer matrimonio, yo fui nombrada como cuidadoras de mis sobrina, yorgeli, yo no recuerdo la otra hermana, me nombraron como tutora ya que mi hermano cuando se casa por tercera vez en la prefectura me dijeron que tenía que ser tutora y yo me hice responsable de mis dos sobrinitas, yo manifesté que el tenia que buscar una abogada ya que tenía un problema que asistiera era con la Sra. albis ya que lo denuncio a la fiscalía y el tuvo que buscar un abogado para que viera a las niñas ya que fue negado que viera a las niñas, yo manifesté que Jorge se mudara a la casa por lo que menemismos a mi mamita que no puede aminar y un hermano que está en silla de rueda, la única discapacidad es en las piernas y un brazo, el iba a visitar a la casa con el niño de la Sra. Darsy y las dos niñas, es todo.
13.- Declaración de la ciudadana NEYRA OROMOTO SALAS GUILLEN de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.030.385 quien figura como Testigo de la Defensa Técnica Privada, una vez presente, el juez no le tomó el juramento de ley, e igualmente le informó igualmente que vinculo tenia con el acusado, ella expone que soy la hermana, seguidamente el juez le informa sobre el motivo por la cual fue citada, sobre lo cual expuso: “yo estoy aquí porque en un principio de esta situación y veo inmiscuido de mis hijos de Jorge y Daniela donde hubo como una especie de revuelo en esa declaración de lo que nos miscuia a nosotros, y vengo a dar testimonio de que nunca ha ocurrido la falta de Jorge con mis hijos y el es buen padre y por eso estoy aquí porque sé que es una persona de buen proceder“. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la defensa: la forma de revuelo quiero decir, que en noviembre principio diciembre 2015, citaron a mi hija y yo la recibí y decía que estaba haciendo citada mi hija mayor Daniela por una situación por el CEPNNA y estaba dictando una medida separación en el entorno de karolay y Gisel, y ella decía a que se debe y nos extraño bastante y daba la situación y la Dra. de CEPNNA le explica porque estaba citada y después la sacan de ese caso de una manera extraña , primero la citaban por algo y luego no concreto y la sacaron del caso y ahorita en vista de esto de que Jorge explica que está haciendo acusado de una situación irregular descabellada tengo dos hijos Con el doy fe el comportamiento ejemplar, mi hija mayor me dijo de que había citado ya que estaba haciendo acusada que ella abusaba de las niñas de que las tocabas incluso de que amia me amarraba, que haciendo ver que mi hija estaba haciendo drogadicta, jamás y nunca se han quedado en mi casa, mi hija me djo que era cuando tubo el tiempo de visita que le dan para estar con las niñas en agosto y que había sido esa fecha, los 15 días de que se le otorga, mi hija me dijo que el abuso había ocurrido en la casa de arriba, yo vivo en la planta de abajo ellas nunca se quedaban ahí, Daniela decía que era en un cuartico y para ese tiempo Jorge no había vivido ahí , estamos hablando en agosto del 2015 Jorge el vivía en los Sauzales ya que mis hijos lo estuvieron buscando allá, el cuarto que él vivía es la parte de la casa donde yo vivía, la casa tiene dos pisos y la habitación donde india es un traste, yo mantengo comunicación con la señora rosa, el sitio que yo digo es independiente por la dos casa pero por donde está el lavadero yo me comunico, y Jorge no se quedaba ahí, en este momento Jorge vive allá en la casa de la mama, desde diciembre del 2015, previo a esa fecha Jorge nunca se quedaba en la casa de la mama con las niñas y para esa fecha yo estaba de vacaciones y el no se quedaba allá, yo fui su primera esposa y tengo dos hijos, de 24 y de 23 años de edad, ellos tenían 4 y 5 años cuando nos separamos, nunca note algo de gesto con mis hijos, después que ellos dejaron de vivir con él nunca se noto tocamiento o de algún acto, el trato de las niñas es de saludos ellas tocaban la puerta y gritaban Jesús, Daniela llamando a sus hermanos, ellas con migo era solo saludos, ellas me saludaba normal ellas sabían que eran hermanos mas no mi esposo, mi relación de Jorge siempre han sido buena, mis hijos siempre compartía con la señora mis hijos los llevaba a los curos cuando vivía, no tengo porque decir mentiras aquí. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: el Sr. Humberto se mudo el diciembre 2015, el siempre la visitaba, con la esposa y con las niñas, él la visitaba cada 15 días a veces cuando yo estaba en la casa, el llegaba con la esposa las niñas y el niño, almorzaban ya que de ahí se escucha, si cada 15 días, el llegaba primero con las niñas y después llegaba la esposa, actualmente la esposa también compartía, si él iba 15 días otras veces solo al medio día, . Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal: mi profesión es secretaria en la policía, yo vivo en la parte de debajo de la casa materna del ser riera, el Sr. Riera nunca se quedaba con las hijas de la Sra. Alvyss, las niñas nunca se quedaron a compartir con mis hijos que son hermanos, el Sr. Riera vive en la parte alta con su esposa, a abuela rosa, yaya, nano, chucho, Clemente, Eduardo, el nunca se quedo con las niñas, es todo.
14.- Declaración de la ciudadana MIRIAM CECILIA RIERA JAIMES de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.037.014 quien figura como Testigo de la Defensa Técnica Privada, una vez presente, el juez no le tomó el juramento de ley ya que es hermana del acusado e igualmente le informó igualmente sobre el motivo por la cual fue citada, sobre lo cual expuso: “ vengo presente a la injusticia de mi familia, soy supervisora de Guaraque, de la parte de educación, hemos trabajado en la parte de educación, el ha tenido sus tres esposas, hemos compartido con las niñas, todos los fines de semanas llego aquí a Mérida .Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la defensa: vivo en Guaraque desde que entre del ministerio de educación desde el 2010, siempre vengo a medida los fines de semana, y conozco a la Sra. y tubo 2 niñas karolay y Gorgely, se que él no vive con ella Alvyss, el se caso 21 de junio del 2013, ellos vivían en los curos, el cuándo se volvió a casar vivían en santa cruz y luego se mudaron en los Sauzales, Jorge vive en estos momento en la casa del Andrés Eloy Blanco desde diciembre 2015, en la casa de mi mama, se le acomodo un cuarto de checheres, de agosto del 2015 a noviembre 2015 siempre vengo los fines de semana a visitar a mi mamá, en agosto 2015 y noviembre 2015 Jorge no se quedaba a quedar allá, solo compartía un almuerzo con Darsy la esposa y el niño, posterior a lo que se muda no ha llevado a las niñas ya que no se las han dado por la situación que esta, mi cuarto queda cerca de pared al cuarto de Jorge, si ocurriera algo en ese cuarto yo lo escuchara. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: antes de que el se mudara ante del 2015 Jorge ante iba a visitar con las niñas cada tiempo que se las daban, no eran todo el tiempo, ahí compartían un almuerzo, el agosto 2015 y noviembre del 2015 el iba una vez al mes, el siempre iba con la esposa si la conocíamos en la casa. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal: trabajo en Guaraque viajo los domingos y cuando llego aquí en la casa de mi mamá, yo he compartía con las niñas yo le obsequiaba cosas, cuando las niñas iban a la casa de mi mamá siempre hay personas. Es todo”.
15.- Declaración de la ciudadana NEIRA DANIELA RIERA SALAS de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.517.612 quien figura como Testigo de la Defensa Técnica Privada, una vez presente, el juez no tomó el juramento de ley por ser la hija del Acusado, e igualmente le informó igualmente sobre el motivo por la cual fue citada, sobre lo cual expuso: “ buenas tarde a todos los presente soy la hija mayor del sr. jorge, me parece absurdo y una injusticia de que mi papá esté implicado en este caso, se que él es buena persona, es buen padre, desde siempre ha estado pendiente de nosotros, cuando él se divorcio de mi madre el siempre estaba interesado en vernos, y para no perder ese vinculo el nos inculco muchos valores, principios así como nos íbamos a la casa de él cuando viva con la señora presente y también la hija de la señora y vivimos como familia, es absurdo de lo que aquí dicen ya que mis hermanas es su adoración, el tiempo de que mi papá la iba a buscar a las niñas siempre iban alegre y siempre prevaleció la convivencia familiar entre hermanos, el tiene un prestigio de la familia y de la sociedad, el reciente se muda a la casa de mi abuela por lo que tiene que ayudar a mi tío por la enfermedad, es un afincamiento hacia la familia, yo también tuve implicada en este problema y decía que yo la obligaba a mis hermanas que las amarraban y es algo absurdo ellas nunca se quedaban en la casa de mi abuela, ellas cuando llegaban eran normal y el amor de ellas y nosotros hacia ellas, y esta situación recae a mi papá, es para dañar a mi familia, me afianzo que es para dañar su imagen es todo”. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la defensa: el recientemente se muda a la casa de mi abuela es en fecha diciembre del 2015, si se donde viva anterior en los sauzales con la Sra. Darsy, en la parte es el primer bloque que da a la avenida los próceres, el apartamento queda en el último piso, si en alguna oportunidad entre y tiene tres habitaciones la sala, se que el vivía en la habitación y tenía una cama matrimonial y una colchoneta, como hija yo no me quede en ese apartamento porque no había espacio, las niñas compartía cada 15 fin de semana y es un problema que la señora no lo dejaba ver a las niñas, en el tiempo que vivo en los sauzales a mediados de noviembre 2013 hasta el noviembre 2015 , desde agosto 2015 a noviembre 2015 el visitaba en la casa de la abuela, en ningún momento para esa fecha él no se quedaba con las niñas, no había habitación para que las niñas se quedaran, yo vivo en la parte de abajo entrada independiente, si las niñas se quedarían en la casa de mi abuela yo me enteraría, es un cuarto de chechere que le acondicionaron a mi papá, el se comporto amoroso en preocuparse con sus hijas, de estar con ellas y pelear a sus hijas, cuando digo amoroso no es tocamiento, besos al extremo, es este momento mi papá nunca tuvo acto libidinoso, y mi papá con mi hermano tampoco, el nunca hacia actos de tocamiento, de pasarse amorosos, de pasarse de acto libidinoso con la hija mayor de la señora la mamá de las niñas, el jamás tuvo ese acto de tocamiento. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: si sabia y me daba cuenta que ellas venían con mi papá cada 15 días, cuando el venia con ellas las actividades eran visita al parque de ir almorzar, compartir en la casa de la abuela, en la temporada de vacaciones el primer periodo agosto 2015, cuando el subió de 4 días, no se quedaba en la casa de mi abuela él se quedaba en los sauzales, en ninguna oportunidad las niñas no quedaron bajo mi cuidado, ellas entraban a mi casa a saldarme, cosas breve, el periodo de tiempo que pasaba en la casa de mi abuela era que almorzaban y en la tarde se iban, antes de iniciar este proceso la relación de mi hermana era excelente, la última vez que la vimos fue de gorgelis el se las lleva, el dos de noviembre, después de este problema no he tenido contacto de ver a las niñas. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal: el dos de noviembre del 2015, la picada de la torta es viernes 6 de noviembre 2015, yo vivo en la planta abaja de la casa de la abuela, yo vivo con mi hermano y mi mama, tiene entrada independiente, el cuarto que le habilitaron el cuarto de cosas de corotos cuanto las paredes son de cemento, no tenia puerta, tenia casas, ropa, vajillas, sabanas es completamente de corotos, horita si tiene puerta esa habitación de checheres, yo compartía con mis hermanas siempre acompañada con mi mama y mis hermanos, ella tocaban la puerta y salíamos mi hermanos y hasta mi mamá, en la parte de atrás de la casa gritaban, compartíamos en el apartamento de los sauzales, con el niño de la esposa de mi Papá, el tenia una sola habitación con su esposa, las niñas se quedaban ahí en la habitación donde se quedaba con la esposa, diciembre 2015 se mudo mi papa donde mi abuela, desde diciembre 2015 no ha compartido ya que nos indicaron unas medidas y desde ahí no hemos visto a las niñas es todo”.
16.- Declaración del ciudadano JORGE DAVID RIERA SALAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.517.611 quien figura como Testigo de la Defensa Técnica Privada, una vez presente, el juez no tomó el juramento de ley por ser el hijo del Acusado, e igualmente le informó igualmente sobre el motivo por la cual fue citado, sobre lo cual expuso: “ Buenas tarde primero que todo vengo hablar en nombre de mi padre, y de lo que están acusando es ilógico, el es muy amoroso, el siempre nos ha dado buena crianza, en esta situación que se encuentra me choca ya que es un atentando de la esencia del moralmente de su nombre, también de la familia, también que mi hermana fue involucrada en esta situación, ya que no lo merecemos y no es cierto y de 23 años que tengo de vida, que yo saludo a mi padre con un abrazo y un beso hay respeto hay valores que se implementaron en la familia, si mi madre se separo de el no, mi padre crió a una hija de la señora yo la aprecio mucho al igual que las niñas y al llegar este punto es bastante ilógico, es como una novela, parece ser una venganza en contra de mi padre y nada de eso es cierto. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la defensa: yo vivo en la venida universidad pasaje unión, en la planta baja de dos pisos, en la parte de arriba vive mi abuela de parte de mi papá, en esa casa para ir a la casa de mi abuela tiene entrada independiente, si tiene entrada independiente se da cuenta cuando van a la abuela, cuando mi papa iba a la casa de mi abuela yo me enteraba, la última vez que mi papa llevo a las niñas en la casa de mi abuela días después de cumpleaños de una de mis hermanitas en noviembre del 2015, del año 2016 no ha ido mi papa a la casa de mi abuela, el vive dic 2015 en la casa de arriba donde mi abuela, ante él vivía en los Sauzales en los bloques, como punto de referencia queda al frente de la avenida, nunca me quede en ese apartamento, en alguna oportunidad que yo lo visitaba a veces estaban con las niñas y un niño, si logre ver la habitación donde se quedaba con su esposa, tenía una cama matrimonia, una colchoneta, una mesita de noche, si cuando mi papa compartía con ellas se quedaba, agosto 2015 a noviembre 2015 el visitaba la casa de mi papa y nunca él se quedo ya que no tenía mucho espacio, mi papá actualmente vive en la casa de mi abuela y el cuarto es más pequeño y es de checheres, cundo él se muda a donde mi abuela le ayude a mudar, antes de mudarse al cuarto de checheres tenia puerta, eses cuarto queda cerca, queda al frente de la cocina, se escucha de los otros cuartos completamente todo, en alguna oportunidad del cuarto de los checheres no había espacio para que mis hermanitas se quedaran ahí, yo hago hincapié de que mi padre es llena de principio, ya que él fue rescatista, de impradem, es una persona estudiosa el es un ejemplo de el yo soy su hijo, en mi época de niño, adolescente en ningún momento tuvo tocamiento, de extremo besos, de libidinoso, con mi hermana jamás tuvo esos justos, tampoco tubo esos actitud de extremo de que yo pudiera pensar de pasarse de la hija de la señora, con las niñas para el 2015 tenía las niñas tenía 7 y 8 en ningún momento observe que pudiera entender que mi padre tuviera el extremo libidinoso. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: cuando mi padre iba con las niñas ellas tocaban la puerta a veces entraban, a tocar unos gatitos, y luego subía a donde la abuela también estaban Jesús, yaya, tía mireya, viven en la casa tío Eduardo, Chucho, mi abuela y mi tía Mireya, actualmente viven esas personas y mi papa, cuando las niñas iban compartían con mi abuela con mi tías, ellas iban no se decirle con exactitud ellas llegaban almorzaban, quizás de 3 a4 horas, nunca pasaron la noche donde mi abuela, el tiempo que duraban de día cada 1 a dos veces del mes, en las vacaciones le tocaba pasar más tiempo con ellas, en las vacaciones del 2015 estuvieron con mi papa, cuando yo declare me quede absorbe que fuera una manipulación o venganza ya que todo la separación de la Sra. y sucede que tuvo una aventura con la discusión y luego mi padre se entera y causa de eso mi padre la dejo ella probablemente se sintió herida y empieza los problemas que no lo dejaba ir, esto llega a una instancia mayor, luego ella no se la dejaba ver, y causa de esto es la amenaza de vengarse de él y es a través de las niñas, cuando mi padre se separo de mi madre él me buscaba en el colegio e incluso compartía con la señora y de dio lo que le duelen mas que son las niñas, si tenía contacto con las niñas cuando estaban y compartía hablaba con amigos imaginario y nunca nos comentaba que había sido maltratado por alguien, mi padre se mudo en la habitación de mi abuela y consta de 6 habitaciones, las ocupaban en el 2015 la primera chucho, la señora Eduardo mi abuela, la tercera el cuarto de checheres, la otra mi tía mireya, las de los checheres una puerta azul, un ceibo con platos, esta la cama de mi papa, esa habitación siempre ha tenido la puerta azul, después de la acusación no hemos tenido contacto con las niñas. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal: conocía donde vivía mi papa con la esposa actualmente, la señora dueña del apartamento, si fui a ese apartamento y compartía con las niñas, cuando las niñas llegaban a la casa ellas tocaban la puerta y a veces la acompañaba a visitar a mi abuela como mas de una hora, si ella tocaba la puerta de mi casa saludaban a mí y mi hermana, antes de que mi papa se mudaba en casa de mi abuela si compartía en compañía en el parque en el centro a veces en los sauzales, con mi papa las niñas la esposa, mis hermanitas no se quedaban en la casa de mi abuela, las niñas estudian en la escuela de los curos, a veces yo iba con mi papá a buscarlas en ese momento que ellas Vivian juntos, yo vivo en la parte de debajo de la abuela siempre ha estado con persona, nunca ha quedado sola la casa, vive mi tío Eduardo siempre y comparte cuarto con mi abuela, donde se queda mi papa solo duerme la esposa y mi papá, la esposa de mi papa tiene un hijo, se llama fair y no es todo el tiempo que se queda en la casa de mi abuela. Es todo.
Así mismo, se incorporó por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, admitidas por el tribunal de Control en su oportunidad legal correspondiente, conforme haya cumplido con los requerimientos exigidos por la ley, artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, evidenciado que las mismas fueron expuestas a los funcionarios que la suscribe y que fue ratificada en todo y cada una de sus partes, siendo la siguiente:
a.- Partida de Nacimiento de la niña K.G.R.A., expedida por el Registro Civil, de la Parroquia JJ Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, partida Nº 142, que riela al folio 04 de las presentes actuaciones
b.- Partida de Nacimiento de la niña G.S.R.A., expedida por el Registro Civil, de la Parroquia JJ Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, partida Nº 192, que riela al folio 04 de las presentes actuaciones
c.- Reconocimiento Médico Legal Nº 356-1428-4088-15, de fecha 27/11/2015, suscrita por la DRA. MARÍA GABRIELA DURAN DE GALETTA, Experta adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida estado Bolivariano de Mérida, realizada a la víctima ciudadana G.S.R.A.
d.- Reconocimiento Médico Legal Nº 356-1428-4087-15, de fecha 27/11/2015, suscrita por la DRA. MARÍA GABRIELA DURAN DE GALETTA, Experta adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida estado Bolivariano de Mérida, realizada a la víctima ciudadana K.G.R.A.
e.- Experticia Psicológica Nº 356-1428-P-0601-16, de fecha 05/05/2016, suscrita por la Psicóloga Carla Ceballo Vivas, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida estado Bolivariano de Mérida, realizada a la madre de las victimas ciudadana Alvis Gisela Aldana Andrade.
f.- Experticia Psicológica Nº 356-1428-P-0601-16, de fecha 05/05/2016, suscrita por la Psicóloga Carla Ceballo Vivas, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida estado Bolivariano de Mérida, realizada a la madre de las victimas ciudadana Alvis Gisela Aldana Andrade.
g.- Experticia Psiquiátrica Nº 356-1428-P-0059-16, de fecha 14/01/2017, suscrita por el Dr. Javier Piñero, realizada a la niña K.G.R.A.
h.- Experticia Psiquiátrica Nº 356-1428-P-0058-16, de fecha 14/01/2017, suscrita por el Dr. Javier Piñero, realizada a la niña G.S.R.A.
i.- Inspección Técnica Nº 0035 de fecha 27/07/2016, practicada por los funcionarios Jesús Villareal y Geovany Rivas, adscritos a la Unidad Especializada del Niño, Niña y Adolescente de la Policía del estado Bolivariano de Mérida.
j.- Acta de Audiencia de Prueba Anticipada en modalidad de declaración de la víctima, de fecha 17/03/2016, realizada ante el Tribunal en funciones de Control, Audiencias y Medidas de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Tal Acta, merece fe pública al tribunal, en virtud que quien lo realizó es un funcionario público, en uso de sus funciones por tener los conocimientos científicos para ello y cuyo acto está enmarcado dentro de una presunción de absoluto apego a las normas y procedimientos establecidos para la práctica, sumado que el informe escrito fue presentado en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal y no hubo controversia en cuanto a su contenido. Así se declara.
Se deja constancia que la defensa privada o solicitó se prescindiera de la declaración de los testigos María Nelva Rivera Plaza, Yasmin Alexandra Cabrera Rivero, María José Suarez Marfissi, Pedro Antonio Angulo Moreno, Rolando Jesús Sánchez, Carlos Daniel Montilla Núñez, no presentando objeción la representación del Ministerio Público; por ello se prescindió de los mismos.
CONCLUSIONES DE LAS PARTES
Se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscala Décima Cuarta del Ministerio Público Abg. Carol Pacheco, quien manifestó: “…buenas tardes a todas las personas, el ministerio publico cumplió con demostrar que el delito cometido por el ciudadano Jorge Humberto Riera Jaimes incurrió por unos de los delito hechos ocurrido de los meses de agosto hasta diciembre del 2015, en la casa de la Abuela ubicada en el pasaje Andrés Eloy Blanco, El ministerio publico está convencido por el delito con todos los órganos de pruebas que declararon y paso hacer un resumen de las declaraciones ocurrida en el debate, como lo es la testigo principal que es la madre de las Victimas Alvis Gissela, ella quien es la mamá quienes las niñas le señala lo ocurrido con el padre, las niñas señala que el papá salio le salía un liquido blanco del pene, si bien es cierto no es testigo presencial es testigo referencial del hecho por lo que es la madre, en este delito lo más importante es la declaración de la niñas, no vamos a conseguir personas presénciales, tiene que tomar en cuenta las pruebas anticipadas recibidas y tomar en cuenta lo que indicaba las niñas en varias oportunidades las amarraba, las tocaba y le colocaba el pene en la boca, era el momento cuando las niñas se iban a dormir en la casa de la abuela, las niñas estuvieron en la entrevista del Dr. Piñero, unas de las niñas demostró mucho llanto, esta prueba es importante porque las niñas no fueron escuchada en este tribunal, fueron escuchada por prueba anticipada, donde ella indicaron como sucedieron los hechos, ellas no recuerdan la fecha y señala en el transcurso del tiempo y ellas recuerda la generalidad y quedo en claro de meses de agosto y noviembre por los testigos de la defensa, ellos menciona que nunca se quedaba a dormir en la casa de la mamá ya que eran familiares y amigos donde dieron fe que el ciudadano se quedaban en la casa de la mamá no en el Andrés Eloy blanco, así también los familiares dan fe de que las niñas iban con su padre en la casa de la abuela, no se debe tomar en cuenta la declaraciones de la familia del acusado y no tiene interés de perjudicarlo, ellos no van a decir si efectivamente él no se quedaba a dormir con las niñas. Así mismo la declaración de los psicólogos que vieron a las niñas Javier Piñero, el dice que la niña tenía timidez, que no disimuló ella estaba triste y efectivamente avaluó a las niñas de manera separada el relato es espontáneo, la niña dijo que tenía temor con su papá y era por lo que estaba haciendo, y se le pregunto al Dr. Que si sabia diferenciar lo que es el pene por el grado de madurez por la edad, hago hincapié en el relato de Carolay visto que la niña dijo de manera coherente de la emocionalidad que expresaba, al igual de la niña se noto que presentaba tristeza, estas niñas presentaba miedo por lo que no le creía la madre, así mismo el recomendó medidas urgente de protección a las niñas. El considerar que era su verbato espontáneo, se deja constancia que las niñas pueden mentir y en este caso observo la emocionalidad, Dr. La decoración del padre da fe de que el pasaba los fines de semana, que él en ningún momento quedo quedarse sola con la víctima y el da fe que efectivamente estaba compartiendo con la niña. Llamo poderosa la atención la evaluación del Sr. Jorge ya que no hubo emocionalidad y al Dr. Le llamo la atención de que el no presento ningún tipo de emocionalidad, me asusto que todo es mentira y en este caso se quedo tranquilo, eso llama mucho l atención, es algo tan grave el abuso sexual de sus propias víctimas, en este sentido está tranquilo esto lo dice el psiquiatra, uno debe reaccionar de algo que nos llama la atención y sencillamente el si lo hizo, así mismo el reconocimiento médico demostró que no hubo alguna penetración, es un abuso sexual grave ya que se dio una penetración en la boca, algo muy importante y que tome en cuenta que la defensa estuvo de acuerdo que porque no le hicieron la experticia de la boca, esta prueba es inoficiosa, esto quiere decir que no quedara evidencia física, en general esta prueba y sobre todo la inspección técnicas d que efectivamente vive la abuela de las niñas no es inventado, el ministerio publico fue importante la declaración de la madre de las niñas, el ministerio público considera la declaración de las niñas, porque no le vamos a creer a las niñas y no s le prepara esta representación fiscal donde las niñas cambia la actitud con las niñas, el compartió mucho con las niñas, considero que la hablo de que la ministerio publico quedo demostrado el delito de de Abuso Sexual a Niñas, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la circunstancia agravante del articulo 77 numeral 9 y 17 del Código Penal, en perjuicio de las Niñas K.G.R.A y G.S.R.A. (Identidad Omitida) de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA. Es así pues que sea analizado lo que le acabo de analizar, solicita que dicte sentencia Condenatoria porque quedo demostrado, es un hecho muy grave y es el padre de las niñas, Es todo…”.
Seguidamente al defensor privado Abg. Oscar Marino Ardila, quien manifestó: “…buenas tardes se da cuenta de ser impávido aun hecho sin razón, pareciera que es el elemento parcial del Ministerio Publico, se le olvida del ministerio publico de que el ser humano es independiente de la especie viva de este planeta, porque unos lloramos, otros reímos, el ministerio publico inicia el señalamiento de la madre de que supuestamente que el padre la había penetrado colocando el pene de la boca, la defensa fue tajante del conocimiento del mes de junio y diciembre del 2015, mediados del mes de diciembre y si esa fue la fecha como es que 15 días previos la misma va a denunciar ante consejo de protección de que sus niñas había sido abusada de su padre, las fechas es fundamental y no ocurre con regularidad donde evalúa a las niñas 3 días antes de la denuncia, el elemento para denunciar el abuso sexual es nulo de nulidad absoluta si la madre de la niña manifestó que tenía conocimiento de que mediado de diciembre, es decir lo que hubo dispare primero y pregunte quien es, ella realiza tres días antes de los hechos, es importante de que las fechas es importante del como el cuanto y con que, casualidad de que fue de un error involuntario y es ahí una fecha de que no la debe dejar de valorar, lo importante y que no lo menciona el ministerio público, la Dra. Cevallos a la cual narra lo que le sucedió con las niñas, inclusive una de las preguntas de la defensa que si efectivamente fuere realizado si verdaderamente se o hubiera dicho y eso no se le hubiera olvidado, ojo el señalamiento sr juez es el de la madre en decir por lo sucedido a sus hijas, según de las niñas que había botado una cosa liquida de su pene, se le olvido de que su niña se le colocó el pene en la boca, el primer contacto a manifestar lo ocurrido es de la madre, si escuchamos la apreciación del ministerio publico es lo que no se lo dijeron? Sería la primera pregunta es lo señalado por la madre, que ocurre posteriormente indudablemente por tiempo después da chance de los elementos señalado por la madre, ciudadano juez señalamos la pedofilia es algo que se genera con el tiempo, la declaración de los dos hijos mi defendido por los actos Lascivos, se debe tomar en cuenta de que este tipo de situación no viene de la mañana, y que inclusive las niñas en lo absoluto de las preguntas la madre se le había señalado el abuso sexual, este tribunal se declaro 9 testigos, (lee textualmente cada uno de ellos) quienes demostró en esta sala que el sr riera no dormía en la casa de la madre ubicado en el Andrés Eloy blanco que él vivía en los próceres, dice el ministro publico que quedo demostrados por la declaración de los funcionarios y con respecto a la madre y si esto son especializado para realizar esta experticia como algo importante para ver si había una cama, el sitio del hecho si ellos presentaron algún tipo de mueble ellos no demostraron correctamente donde supuestamente estaba la existencia de la inspección y que no es elemento fundamental donde es el sitio existe, no describieron todos los elementos de lo que tenía el cuadro, en cuanto la entrevista de las niñas y la del padre, yo no sé qué punto ha de llegado para estar seguro si el hecho y estoy seguro del mes agosto 2017 donde supuestamente compartía con sus familiares y amigo 15 de agosto 2015 y diciembre 2015 ratificaron 10 personas que él no vivía en la casa de la mama; que tenemos para ratificar a la niña donde no establece fecha, la declaración de la madre, y la declaración de 10 personas quienes dijeron que extraño puede ser verdadero, lo que dijeron fueron mi padre, mi esposo, mi hermano mi vecino vivo del agosto del 2015 hasta en noviembre del 2015, el compartía casa 15 días con su papa en el apartamento donde vivía alquilado, la dueña del apartamento ratifico y que jamás las niñas se quedaron solos con su esposa actual, esos son los meses agosto 2015 al noviembre 2015 quedo demostrado que el no vivía en la casa de la abuela, es que yo puedo determinar con certeza la posibilidad de que alguien me está mintiendo, de lo que él es des producto de quien mintió, es indudable de que este tribunal no puede dejar a un lado las 10 conclusiones, que mi defendido no es cierto de que no hubo penetración y no determina el tocamiento y el acto lascivo, y que le puso un tirro transparente para dormercerla, las fechas son importante y determina el cuándo y si es que ocurrió la sentencia absolutoria no es cierto lo señalado en esta sala de cuando, como y porque en la fecha agosto del 2015 al noviembre 2015, Es todo…”.
LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA NO EJERCIERON SU DERECHO A REPLICA Y CONTRA REPLICA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Valoración del acervo probatorio y motivación.)
(Descripción del elemento probatorio y su valoración crítica)
Todos y cada uno de los testigos fueron debidamente preguntados por la parte promovente y repreguntados por la otra parte, así como por el Tribunal en algunas ocasiones.
Este Juzgado Unipersonal en funciones de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.
Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra. Blanca Rosa Mármol de León).
El autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”
Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.
En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:
APRECIACION INDIVIDUAL DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Con la plena observación y habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa de los medios de pruebas recepcionadas ininterrumpidamente en el desarrollo del presente debate se escucharon y observaron una a una las pruebas evacuadas por ante este Tribunal las cuales en el presente caso, no fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con las circunstancias agravantes del artículo 77 numeral 9 y 17 del Código Penal, en perjuicio de las niñas K.G.R.A. y G.S.R.A ; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 181, 182, 183, 336, 337, 338, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que a continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:
1.- La declaración rendida por la madre de las presuntas víctimas ciudadana Alvyss Gisela Aldana Andrade. Siendo que su testimonio, es un elemento probatorio adecuado para formar la convicción de destruir la presunción de inocencia, no es menos cierto que la misma no debe dejar duda alguna sobre la participación del acusado en la comisión del hecho punible. En el presente caso, la ciudadana Alvys Gisela Aldana señalo en su testimonio que las niñas le manifestaron sobre los presuntos hechos en víspera de la navidad del año 2015, que sus hijas le informaron que en vacaciones o sea agosto 2015, el papa las tocaba en sus partes íntimas en casa de la abuela en el barrio Andrés Eloy Blanco, que sus hijas le comentaron que el papá las amarro a una litera que les tapaba la boca en casa de la abuela, que fue cuando pasaron vacaciones con el papa que luego de eso las niñas no le manifestaron nada. Ahora bien manifestado esto por la referida ciudadana cómo es posible que ella se entere sobre el hecho manifestado presuntamente por sus hijas en diciembre del 2015 y exista en las actuaciones una denuncia con fecha 30/11/2015. Por lo antes expuesto se hace imposible atribuirle la responsabilidad penal del delito de Abuso Sexual a Niñas al encartado de autos. Y ASI SE DECIDE.
2.- En relación al testimonio de la experta Carla Inés Ceballos Vivas, si bien señaló que realizo experticia Psicológica a la ciudadana Alvys Gisela Aldana Andrade, realizo la experticia de acuerdo a los hechos que le narró sus hijas realizó una entrevista semi estructurada a la señora observo mucha tristeza, sentimientos de culpa, le recomendé que fuera valorada por un psiquiatra, la señora Alvis tenía un trastorno depresivo. Es todo. La presente declaración fue muy ilustrativa, sin embargo no vinculan al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- En relación a la declaración rendida por el Dr. Javier Piñero, Experto Psiquiatra, si bien reflejó en su declaración que valoró a la niña K.R.A., a solicitud de la UENNAPEM, realizando una entrevista semi estructurada observando un verbato de la niña que le llamo un poco la atención visto que le manifestó que el padre tenía un polvo blanco en la gaveta y que le echó azúcar y le dijo que se lo tomara, y le pregunto que como sabía que el papá le había echado azúcar, observe que no supo explicar eso, en otra parte del relato era congruente que la experticia la realizó el día 14 de enero del año 2016. La presente declaración fue ilustrativa, llama la atención a este juzgador el tiempo transcurrido desde el conocimiento del hecho del cual manifiesta la madre de la niña a la realización de este reconocimiento psiquiátrico. Sin embargo no vincula al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual manera valoró a la niña S.R.A por petición de la UENNAPEM en fecha 14/01/2016, observe un verbato acorde y muy ordenado me dijo que el papa le había colocado una cinta en la boca, ella me manifestó que había pasado seis meses, no indico a la abuela, ella no me indicó que tenía conocimiento de los hechos, las emociones que demostraban era triste, la fecha que realizó la valoración fue el 14/01/2016. Al igual que la declaración anterior llama la atención sobre la fecha de los supuestos hechos a la de la valoración. La presente declaración fue ilustrativa, Sin embargo no vincula al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y ASÍ SE DECIDE.
Sobre la declaración en base de la experticia realizada al ciudadano Jorge Riera, refirió el experto que no tenía ninguna enfermedad mental, es consciente de los actos que realiza, tiene personalidad que no existe la culpa, La presente declaración fue ilustrativa, Sin embargo no vincula al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y ASÍ SE DECIDE.
4.- En relación a la declaración rendida por el Dr. Arcadio Alfredo Payares Muñoz, en su carácter de Experto Ad-hoc, por la Experto Profesional Dra. María Gabriela Duran de Galetta, si bien ratifica la firma de la Dra. Galetta, manifestó que es una experticia que solicita la UENNAPEM, para realizar un examen ano rectal, de fecha 27/11/2015, ella se da cuenta que no tiene lesiones la niña G.R.A., los efinteres anales normales la región perianal sin lesiones le región genital integra, sin lesiones corporales ni secuelas de lesiones. Llama la atención a este juzgador que la fecha de realización de la experticia es realizada con anticipación a la fecha de la denuncia en el presente asunto. La presente declaración fue ilustrativa, Sin embargo no vincula al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la experticia que realizara la Dra. Galetta a la niña K.R.A., ratifica la firma de la Dra. Informa que no presento ninguna lesión en región genital y anal que ambos están íntegros, al igual que la anterior llama la atención que la misma fue realizada en fecha anticipada a la de la denuncia. La presente declaración fue ilustrativa, Sin embargo no vincula al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y ASÍ SE DECIDE.
5.- en relación a la declaración del funcionario Jesús Alberto Villarreal Rondón, quien realizo la Inspección técnica del sitio el mismo manifestó que recibió la orden de hacer la inspección al sitio se dirigió al Barrio Andrés Eloy Blanco por la avenida Universidad, pasaje unión casa 0-45, describió el sitio, que se entrevisto con una señora que le manifestó que allí vivía con tres hijos y una tía que se quedaba cuando llegaba de viaje, que no visualizo en una de las habitaciones si había una litera o cama alguna. Con ello se determina la existencia del sitio al cual refiere la ciudadana Alvyss Aldana Andrade madre de las presuntas víctimas. La presente declaración fue muy ilustrativa, sin embargo no vinculan al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado solo se evidencia el lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano acusado. Y ASÍ SE DECIDE.
6.-En relación a la declaración del funcionario José Giovanni Rivas el mismo manifestó que su función fue solo acompañar al funcionario Jesús Alberto Villarreal Rondón, quien era el inspector técnico, La presente declaración fue muy ilustrativa, sin embargo no vinculan al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado solo se evidencia el lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano acusado. Y ASÍ SE DECIDE.
7.- En relación de la declaración de la ciudadana Hilada Rosa Molina Contreras, en su condición de testigo promovido por la defensa privada, quien manifestó que el 30/11/2013 fue residente ahí casi dos años, en mi apartamento de mi propiedad, fue un inquilino normal, convivencia tranquila con la profesora darcy, en un tiempo lo vi triste, y le pregunte que si recitaba un abogado que lo asesoraba para ver sus hijas, yo le lleve una amiga abogada, como ha mediado de marzo a abril del 2014, el tribunal le había dado una sentencia, el le llevaba a las niñas era muy normal. El pendiente de la comida, se veía muy tranquila cada 15 dias que la llevaba en el apartamento con su esposa Darcy ellos se fueron del apartamento el 30/11/2015 que tenía que irse porque tenía mal a un hermano y a su mamá, se vio muy preocupado por las niñas, por la alimentación de las niñas, es mas lo que divide la habitación una pared fina, las niñas a veces se iba a mi cuarto a ver películas. Este Tribunal considera que la declaración de ésta ciudadana indica que el ciudadano Jorge Humberto Riera Jaimes, vivió por el lapso de dos años en el apartamento propiedad de la señora observando que el Profesor Riera nunca en ese lapso se quedo solo con sus hijas K.G.R.A. y G.S.R.A. que siempre estaban presente su esposa la Profesora Darcy junto al menor hijo de está, aportando a este tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
8.- En relación a la declaración de la ciudadana Best Davila Carmen Josefina, en su condición de testigo promovido por la defensa privada, quien manifestó que mi declaración base al conocimiento que tengo de los hechos que se ventila en el presente juicio es la siguiente, el en año 2013 el sr. profesor Humberto riera me contrato los servicios profesionales como abogado para solicitar ante el tribunal de protección de niños niñas y adolescente de esta circunscripción judicial la revisión del régimen de convivencia familiar a favor de sus menores hijas, karaolay y Giorgelys Riera Aldana, el profesor riera me manifestó que la fiscal noveno con jurisdicción de materia de niñas y adolescente había tramitado un régimen provisional el cual la madre de las niñas no cumplía satisfactoriamente a favor de sus menores hijas, esta la razón por la cual ocurrimos ante la autoridad de la juez competente logrando se un nuevo acordó con respecto al régimen e convivencia familiar según recuerdo, consistía que cada 15 días el padre buscaría a sus hijas y se la entregaría a su hermana Aldana y la regresarían nuevamente el domingo a las 5 de la tarde con respecto a lo que iba hacer consecuentemente en el año también se previó que en fecha de carnaval de tres días el padre tres días la madre, los días de agosto seria 15 la madre y luego 15 días los padres eso varia, en diciembre el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 y 1 de enero con la madre, se cumplió muy a regañadientes, ya que tenía inconveniente para la entrega y tenía muy roce y no fue fluida en beneficio de las niñas, tendría 4 y 5 años, siempre en profesor riera me llamaba porque el régimen no se cumplió a cabalidad, el me llamaba diciendo cuando tenía presión que la madre le decía que le llevara las niñas y que pasara la novedad en la casilla policial visto que había manifestación de guarimba, posteriormente me manifestó que se había casado con la Sra. Darcy, y que estaba buscando una habitación, el logra de ubicar un habitación en los sauzales y que hay tendría la oportunidad de cocinar y es ahí donde se fue con su esposa Darcy y con su hijo menor de 7 años, el compartía con su esposa hijas y el hijo de su esposa, el vivió en este apartamento desde el 30/11/2013 hasta el 30/11/2015. Considera este Juzgador que el testimonio rendido por esta ciudadana nos confirma al ser su abogada de confianza que el ciudadana Jorge Humberto Riera Jaimes vivió en el apartamento propiedad de la Sra. Hilda Molina junto a su esposa y el hijo de esta desde noviembre 2013 hasta noviembre del 2015 aproximadamente dejando claro que mantenía una relación profesional con el señor Riera a raíz de la demanda de régimen de convivencia con sus hijas que acciono contra la ciudadana Alvyss Aldana madre de las presuntas víctimas. Y ASÍ SE DECIDE.
9.- En relación a la declaración de la ciudadana Faidli Beatriz Peña Suárez, en su condición de testigo promovido por la defensa privada, quien manifestó estoy testigo referencial ya que tengo una relación laboral con el ciudadano y dar fe de la parte laboral y que nos une un lapso de amistad, comienzo enero 2013 el ciudadano después de la separación estuvo viviendo en mi casa por seis meses, después se caso y salió a vivir en los sauzales, y yo misma le hice la mudanza donde esta con su nueva familia, en su trabajo estuvo contacto con estudiante y realizamos encuentro infantiles de nivel e profesional y he viajando por varias partes del estado. Deja claro también ante este tribunal el testimonial que el Sr. Riera luego de vivir por el lapso de seis meses en la vivienda de esta señora se mudo a los sauzales al apartamento de la señora Hilda Molina, dejando claro que ella lo ayudo a realizar la mudanza a la residencia ya descrita. Y ASÍ SE DECIDE.
10.- En relación a la declaración del ciudadano Jesús Esteban Castillo Nava, en su condición de testigo promovido por la defensa privada, quien manifestó conozco a Jorge desde comencé a trabajar en la zona educativa en el 2009, fue a partir de ahí la relación de trabajo y crisma nos hicimos amigos, salimos de la zonas a realizar actividades, básicamente era actividades pedagógicos, a los docentes y a los niños y adolescente, en particular le decía a Jorge que me dejara al personal de adultos y el con los niños y adolescente, realizamos actividades de relación de riesgo, me parece extraño lo que está ocurriendo y de haber algo o circunstancia y de haber visto algún movimiento en relación de parte de él con algún niño o docente lo hubiese manifestado al coordinador jefe inmediata, todas las actividades eran planificaba fuera de la zona educativa, en mi casa no lo hacíamos ya que vivía muy lejos, y por lo general lo hacíamos en los sauzales en el año 2013, 2014 y 2015 nos reuníamos ahí ya que cuando llegábamos tarde de las actividades lo dejaba ahí en el apartamento, y también lo buscaba en los sauzales. Ratifica el testimonio de este ciudadano que el Sr. Jorge Riera siempre realizaba junto a él actividades donde involucraban a niños, niñas y adolescentes y que el mismo lo dejaba cuando le daba la cola en su vehículo en el apartamento de Los sauzales propiedad de la señora Hilda Molina, dejando claro que para entre noviembre del 2013 a noviembre del 2015 el ciudadano Jorge Riera vivía en el referido apartamento. Y ASÍ SE DECIDE.
11.- En relación a la declaración de la ciudadana Darcy Coromoto Molina Lobo, en su condición de testigo promovido por la defensa privada, quien manifestó soy actualmente la esposa de riera estoy aquí lo injusto que está hablando de él, nosotros vivimos en los sauzales, el 28 de noviembre conocimos a la señora Hilda, y el 30 de noviembre nos mudamos; y en diciembre del 2015 nos mudamos para donde mi suegra, y actualmente estamos viviendo allí. Para este Juzgador queda claro que la ciudadano nos reafirmo que entre noviembre del 2013 a noviembre del 2015 vivía junto a su esposo el señor Riera y su hijo en los sauzales, y que jamás estuvo él a solas con sus hijas. Y ASÍ SE DECIDE.
12.- En relación a la Declaración de la ciudadana Eglis Marina Riera de Díaz, en su condición de testigo promovida por la defensa, quien manifestó vengo acá para testificar que está haciendo una injusticia con mis hermanos, venimos de una familia humilde y profesionales, venimos de raíz de educadores yo trabajo como docente, actualmente reforzando mi tesis par mi grado, no estoy contratada en ninguna escuela, también quería decir que mi hermano es profesional posteriormente ha tenido un vinculo de dos esposa y tres la que tiene actualmente, y que ha habido 2 niñas con Alvyss, y cuando se caso por tercera vez le sugirieron buscar un tutor de las niñas y funjo yo como tutoras de mis sobrinas, y actualmente no la hemos podido ver. Este Tribunal considera que la declaración de la ciudadana nos ilustra sobre la forma de vida que llevaba el encartado en autos para el momento de los hechos objeto del contradictorio. Y ASÍ SE DECIDE.
13.- En relación a la declaración de la ciudadana NEYRA OROMOTO SALAS GUILLEN, en su condición de testigo promovida por la defensa, quien manifestó yo estoy aquí porque en un principio de esta situación y veo inmiscuido a mis hijos Jorge y Daniela donde hubo como una especie de revuelo en esa declaración de lo que nos miscuia a nosotros, y vengo a dar testimonio de que nunca ha ocurrido la falta de Jorge con mis hijos y el es buen padre y por eso estoy aquí porque sé que es una persona de buen proceder. Deja claro la testigo que en principio la hija mayor del Sr. Jorge Riera fue involucrada en la investigación visto la denuncia que formulo la señora Alvyss Aldana, también ilustro al tribunal que el Sr. Riera vivió desde noviembre 2013 hasta noviembre del 2015 en los sauzales y desde diciembre del 2015 vivió en la casa de la mamá que queda en la parte de arriba de la mia y que nunca observo que las hijas menores del Sr. Riera se quedaran con el allí. Y ASÍ SE DECIDE.
14.- En relación a la declaración de la ciudadana MIRIAM CECILIA RIERA JAIMES, en su condición de testigo promovida por la defensa, quien manifestó vengo presente a la injusticia de mi familia, soy supervisora de Guaraque, de la parte de educación, hemos trabajado en la parte de educación, el ha tenido sus tres esposas, hemos compartido con las niñas, todos los fines de semanas llego aquí a Mérida. Ilustra a este tribunal la referente declaración ya certifica que su hermano el Sr. Jorge Riera vive en casa de la mama desde diciembre del 2015, junto a la esposa y el hijo de esta señora que no es del Sr. Jorge y que ella los fines de semana jamás ha visto que su hermano se haya quedado con sus hijas menores en dicha casa. Y ASÍ SE DECIDE.
15.- En relación a la declaración de la ciudadana NEIRA DANIELA RIERA SALAS, en su condición de testigo promovida por la defensa, quien manifestó soy la hija mayor del Sr. Jorge, me parece absurdo y una injusticia de que mi papá esté implicado en este caso, se que él es buena persona, es buen padre, desde siempre ha estado pendiente de nosotros, cuando él se divorcio de mi madre el siempre estaba interesado en vernos, y para no perder ese vinculo el nos inculco muchos valores, principios así como nos íbamos a la casa de él cuando viva con la señora presente y también la hija de la señora y vivimos como familia, es absurdo de lo que aquí dicen ya que mis hermanas es su adoración, el tiempo de que mi papá la iba a buscar a las niñas siempre iban alegre y siempre prevaleció la convivencia familiar entre hermanos, el tiene un prestigio de la familia y de la sociedad, el reciente se muda a la casa de mi abuela por lo que tiene que ayudar a mi tío por la enfermedad, es un afincamiento hacia la familia, yo también tuve implicada en este problema y decía que yo la obligaba a mis hermanas que las amarraban y es algo absurdo ellas nunca se quedaban en la casa de mi abuela, ellas cuando llegaban eran normal y el amor de ellas y nosotros hacia ellas, y esta situación recae a mi papá, es para dañar a mi familia, me afianzo que es para dañar su imagen. Deja claro para este tribunal que el Sr. Riera vivía antes de diciembre del 2015 en una habitación en los sauzales, que compartía junto a ellos que son los hijos mayores del Sr. Riera y sus hijos menores todos los momentos que el papá tenía a las niñas K.R.A y G.R.A. Y ASÍ SE DECIDE.
16.- En relación a la declaración del ciudadano JORGE DAVID RIERA SALAS, en su condición de testigo promovida por la defensa, quien manifestó primero que todo vengo hablar en nombre de mi padre, y de lo que están acusando es ilógico, el es muy amoroso, el siempre nos ha dado buena crianza, en esta situación que se encuentra me choca ya que es un atentando de la esencia de él moralmente de su nombre, también de la familia, también que mi hermana fue involucrada en esta situación, ya que no lo merecemos y no es cierto y de 23 años que tengo de vida, que yo saludo a mi padre con un abrazo y un beso hay respeto hay valores que se implementaron en la familia, si mi madre se separo de el no, mi padre crió a una hija de la señora yo la aprecio mucho al igual que las niñas y al llegar este punto es bastante ilógico, es como una novela, parece ser una venganza en contra de mi padre y nada de eso es cierto. Este tribunal escucho en su testimonial que su padre el Sr. Riera vivía en los sauzales para el momento de los hechos narrados por la Sra. Alvyss mamá de las presuntas víctimas y que junto a su hermana, su papa compartían los fines de semana en familia que su papa jamás para la fecha se quedo a solas con las niñas en casa de su abuela. Y ASÍ SE DECIDE.
Analizadas cada una de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es menester de este Juzgador establecer la unión y vinculación de las mismas para no dar por probado la comisión del hecho punible.
El Ministerio Público en su acusación, la cual fue admitida por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de este Circuito judicial en su oportunidad legal correspondiente, acuso al ciudadano JORGE HUMBERTO RIERA JAIMES, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual a niñas, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante tipificada en el artículo 77 numerales 9 y 17 en perjuicio de las niñas K.G.R.A. y G.S.R.A.
De la concatenada armonización de las pruebas habidas en el debate, este juzgador llega a la convicción certera de que no se cumplen todos y cada uno de elementos, descriptivos y normativos exigidos en el tipo penal del delito de Abuso sexual a niñas, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante tipificada en el artículo 77 numerales 9 y 17; por cuanto se desprende de la declaración en modalidad de prueba anticipada de las niñas no se logra claramente tener precisión si efectivamente se cometió el hecho punible al manifestar las niñas de manera clara que el sr. Riera les tapaba la boca les daba a tomar un polvo blanco con azúcar cuando las amarraba de la litera en casa de la abuela, siendo que para la fecha quedo demostrado para este Juzgador que el ciudadano Jorge Humberto Riera Jaime no vivía en la casa a la que hace mención las niñas, por un lado, y por el otro, como haría el Sr. Riera para introducir su pene en la boca de las niñas cuando estás la tenía tapada con una cinta, mucho menos las amarraba a una litera, ya que a declaración del funcionario que inspecciono el presunto sitio de los hechos no visualizo ninguna cama o litera en dicha habitación quedando incierto este alegato visto a la inexistencia de ese bien mueble, esto de acuerdo a lo manifestado por ellas en la declaración en la prueba anticipada; aunado a eso manifestó la señora Alvyss Aldana en la sala de audiencia de manera clara y precisa que tuvo conocimiento de parte de sus hijas en diciembre del 2015, en la víspera de la navidad por lo que se pregunta este juzgador cómo es posible que ella (Sra. Alvyss Aldana) manifieste al tribunal una fecha en la cual escucho por parte de sus hijas unos hechos y exista una denuncia con fecha 30/11/2015, o sea casi un mes antes creando una duda cierta y comprobable sobre la fecha de la presunta comisión del hecho punible. Ahora bien en otro orden de ideas quedo claro para este Tribunal que existió durante el inicio de la investigación una manipulación de las fechas que se transcribieron tanto en las solicitudes de las valoraciones médicas de las niñas que tenían fechas 27/11/2015 con la fecha de denuncia 30/11/2015, como es posible que se solicite valoración de unas victimas sin haber una denuncia o es que existió influencias por parte de la madre de las víctimas ciudadana Alvyss Aldana quien es funcionaria activa del Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Mérida, lo cierto de esto es que queda entre dicho este tipo de actuación procesal en la investigación de los hechos objeto del contradictorio, profundizando mas la duda sobre la responsabilidad del encartado en autos. Evidenciando éste Tribunal que no existe un relato sincero de los hechos, aunado a esto el testimonial del experto Dr. Javier Piñero el cual manifestó que las niñas no dejaron claro en su entrevista psiquiátrica sobre cómo sucedieron los presuntos hechos. Por lo antes expuesto el Tribunal considera que no quedó acreditado el hecho por el cual el acusado Jorge Humberto Riera Jaimes, sometido al proceso penal, toda vez que hubo insuficiencia probatoria.
Por ello analizado como ha sido el testimonio rendido en la modalidad de prueba anticipada por parte de las agraviadas niñas K.G.R.A. y G.S.R.A. en el presente proceso, quienes son testigos presencial y directas de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar que al tratarse de delitos de Violencia de Género, estamos en presencia de una violencia “intramuros”, por ello con el objeto de verificar si el sólo dicho de la víctima en el presente proceso puede ser considerado como actividad mínima probatoria de cargos, para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado, y para ello ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal ”. (Negrillas del Tribunal).
En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, sin embargo dicha declaración debe llenar un serie de requisitos que expresaron de la siguiente manera:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, debemos analizar estos tres requisitos con el objeto de verificar si efectivamente puede darse valor de actividad mínima probatoria en el presente proceso a la declaración de la víctima.
En este sentido, en relación a la reiteración en el dicho o persistencia en la incriminación, debe observar este Juzgador que las víctimas señalaron en su declaración en modalidad de prueba anticipada que la persona que las agravió fue el acusado, persistencia en la cual no se han observado ambigüedades por lo tanto cumple dicha declaración con este requisito.
En relación a la verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que ninguna de las pruebas aportadas al proceso corroboro el dicho de las víctimas de manera valida, tomando en consideración que las fechas a las que hacen referencia tanto ellas como la mama no son las mismas, lo cual hace presumir que sus declaraciones puede carecer de veracidad, y las diligencias hechas por el Ministerio Público como lo fue la inspección técnica, las valoraciones médica y psiquiátricas, no lograron darle sustento científico al dicho de las víctimas, aplicadas las pruebas correspondientes, indicar si es creíble, o validable de acuerdo a los hallazgos periciales; dichas pruebas de carácter técnico científico no corroboran sus dichos, en virtud de ello, no cumple la declaración de las víctimas con este extremo, para levantarse como prueba única de cargos para sostener una sentencia condenatoria.
El análisis antes depuesto por quien aquí decide hacen generar dudas a este juzgador, no existiendo un mínimo acervo probatorio en este proceso judicial que se le siguió al encartado de auto, no pudiendo así el Ministerio Público desvirtuar el principio de inocencia por la insuficiencia probatoria en contra del acusado.
El tribunal, efectivamente considera que durante el juicio oral y público, quedó acreditado lo siguiente:
La existencia del cuerpo del delito de Abuso sexual a niñas, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante tipificada en el artículo 77 numerales 9 y 17, sin embargo por la falta probatoria quedo demostrado la NO culpabilidad del acusado.
La defensa privada mantuvo a lo largo del debate su posición, manifestando que el acusado no era el autor del delito, tesis que no pudo ser desvirtuada o destruida con las pruebas que fueron incorporadas durante el juicio oral y público, pues no fueron contundentes para que el Tribunal obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad del acusado. Y así se declara.
El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”
El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Tribunal debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos.
Al respecto autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 41, refiere lo siguiente: “en el proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues es a las partes acusadoras, fundamentalmente al Ministerio Público, a las que corresponde la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado y toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a éste, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara…”.
Con respecto al principio “in dubio pro reo”, el autor CAFFERATA NORES ha señalado que: “El principio de inocencia es un estado, la condena hay que construirla con pruebas suficientes y la duda favorece al imputado porque éste goza de un estado jurídico de inocencia, de ahí la afirmación que el “in dubio pro reo” es un precepto de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba.”
A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”
Por ello, ante las serias dudas, que en el presente caso, generaron en éste Tribunal las pruebas incorporadas durante el juicio oral y la inexistencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia, aportando la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad del acusado en el delito que le atribuía el Ministerio Público, debe concluirse que no es posible comprobar el abuso sexual a las víctimas; en consecuencia, al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte del acusado Jorge Humberto Riera Jaimes, lo procedente y ajustado a derecho es pronunciar una sentencia de no responsabilidad o ABSOLUTORIA. Y así se declara.
Por tal razón, en el presente caso, no habiendo demostrado el Ministerio Público que el acusado de autos haya desplegado la acción, ni su autoría material en el hecho debatido el cual subsumió en el tipo penal por el cual acusó Abuso sexual a niñas, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante tipificada en el artículo 77 numerales 9 y 17 pues las pruebas traídas por el Ministerio Público no demostraron la intencionalidad a tenor de lo establecido en el artículo 61 del Código Penal por lo que este Tribunal lo declara inocente del hecho por el cual fue acusado, en consecuencia, la presente sentencia es Absolutoria. Así se declara.
CAPITULO V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Absuelve al ciudadano JORGE HUMBERTO RIERA JAIMES, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual a niñas, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante tipificada en el artículo 77 numerales 9 y 17 en perjuicio de las niñas K.G.R.A. y G.S.R.A. SEGUNDO: No se condena en costas procesales al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Notificar a las partes de lo aquí decidido. Cúmplase.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida estado Bolivariano de Mérida a los veintisiete días del mes de abril del dos mil diecisiete (27/04/2017).
El JUEZ DE JUICIO
ABG. NARCISO ROMERO RUIZ
LA SECRETARIA;
ABG. EMMA ÁLVAREZ.
En fecha_________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas Nº:______________________, conste. Stria.
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