REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 03 de Abril de 2017
206º y 158º
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2016-003051
CASO: LP02-S-2016-003051
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. NARCISO ROMERO RUIZ
SECRETARIA: ABG. EMMA ÁLVAREZ

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: ABG. Carolina Fernández Hernández, Fiscala Vigésima del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida.

ACUSADO: Ángel Camacho Camacho, venezolano, natural Mérida, nacido en fecha 24/04/1989, de 27 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.268.368, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio Comerciante, con domicilio en Avenida Universidad, barrio Andrés Eloy Blanco, calle principal, a seis casas de la bodega el indio, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0424-7029458

DEFENSORES PRIVADOS: Abogados María Eva Carrero Peñaranda, Luís Alejandro Rivas y Oswaldo Llinas.
VICTIMA: Irina Monsalve Rondón.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
Del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público (f. 73 AL 83) resulta como hecho imputado, que:
“En fecha 17/08/2016 en horas de la tarde, la ciudadana Irina Monsalve Rondón se encontraba en su lugar de trabajo cuando el ciudadano Ángel Camacho Camacho, quien es su ex pareja, la aborda para invitarla a salir en horas de la noche, a lo que esta le responde que más tarde le confirmaría si estaba dispuesta a salir con él. En la noche de ese mismo día, la ciudadana Irina Monsalve Rondón, se dirige vía telefónica al ciudadano Ángel Camacho con el fin de hacerle saber que aceptaba salir con él, acordando verse en el Centro a las 10:00 horas de la noche, sin embargo, posterior a ello el ciudadano Ángel Camacho Camacho llamo al hermano de la ciudadana para pedirle que los trasladara hasta la avenida Universidad, específicamente a la cercanía de la Línea de Taxis San Jacinto, donde él los esperaría para después los llevara al Centro Comercial Altos de Santa María, al llegar a dicho centro comercial, se dirigieron a la tasca Mojito. Al pasar de un rato, se dirigieron al centro comercial Alto Prado, específicamente a Midwei, permaneciendo allí hasta las dos de la madrugada, donde al salir, esta le requirió al ciudadano Camacho Camacho que le pidiera un taxi para irse hasta su casa, manifestándole este que no contaba con suficiente dinero en efectivo para ello, diciéndole que lo acompañara hasta su casa para buscar dinero para poder pedirle el taxi, a lo que la ciudadana accedió. Al llegar a la casa del mencionado ciudadano, este le manifiesta que no la dejaría ir hasta que no mantenga relaciones sexuales con él, negándose la misma y surgiendo una fuerte discusión entre ellos, donde está le insistía que la dejara ir pero este mantenía su proposición, aceptando la misma basándose en que sería la única manera de que este ciudadano la dejar ir a su casa. La ciudadana Irina Monsalve Rondón se desvistió y el ciudadano Ángel Camacho Camacho comenzó a besarla y acariciarla, constriñendo a la misma a que lo besara y lo tocara y lo mirara a la cara, posteriormente la penetró vaginalmente y eyaculo dentro de ella, acto seguido le pidió que se vistiera y le dijo que no la iba dejar ir porque no quiso hacer el amor bien, cuando él se fue al baño procedió la ciudadana Irina a tomar las llaves y el teléfono celular del referido ciudadano y salió corriendo pero al llegar a la puerta el ciudadano Ángel Camacho Camacho la alcanzó, la agredió físicamente, estrujándola, forcejaron y fue ese momento cuando la misma le propicio un mordisco en el brazo izquierdo, continuaron forcejeando hasta que esta lo empujó, el se cayó y ella logro salir…”
Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima del Ministerio Público atribuyó al ciudadano Ángel Camacho Camacho, (ya identificado) la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo admitida dicha acusación con tal calificación jurídica, en la audiencia preliminar celebrada el día 24 de noviembre de 2016 (f. 108 al 109), admitiendo en su totalidad las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, donde la defensa se acogió al principio de la comunidad de la prueba.
PUNTO PREVIO
CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA
Antes de la culminación de la recepción de los medios de prueba éste tribunal dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la Nueva Calificación Jurídica, el cual establece: “Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que preparara su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración del acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa”. Es decir, se advirtió a las partes sobre el posible cambio de calificación jurídica, por considerar que los hechos, aun cuando el Ministerio Público lo tipifico como delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de acuerdo al desarrollo del proceso y recepción de los medios de prueba, los hechos encuadran en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

El Tribunal concluye que quedó demostrado en el debate probatorio, que el ciudadano Ángel Camacho Camacho, ya identificado trasladándose hasta su residencia con la ciudadana Irina Monsalve Rondón quien era su ex concubina, el día 17/08/2016, aproximadamente a las dos y treinta minutos de la mañana, aprovechó que estaba a solas en su habitación con la ciudadana Irina Monsalve Rondón la cual accedió al acto carnal con penetración vaginal y luego de una discusión con el ciudadano Ángel Camacho Camacho, forcejearon ocasionándole este escoriaciones localizadas en la región mandibular derecha, equimosis rojiza localizadas en el hemitórax anterior izquierda, en el cuadrante de la mama izquierda, brazo izquierdo, muslo derecho y rodilla izquierda.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En las audiencias orales y reservadas de Juicio, fueron evacuadas las pruebas admitidas en su oportunidad procesal, arrojando los resultados siguientes:
TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES

1.- Declaración de la ciudadana Irina Monsalve Rondón (Victima); quien expuso: “Buenas tardes, el día que sucedió las cosas, el asistió a mi trabajo en búsqueda de un dinero, de ahí conversamos, el me hace la petición que saliéramos, y mi respuesta era que en el transcurso de la tarde le decía sí o no, cuando llegue a la casa le confirme que si que iba a salir con él, el encuentro fue en la avenida universidad, le pedí el favor a mi hermano que tiene moto y me lleva a la avenida universidad, el me lleva a los Altos de Santa María, en Mojitos el me da una cerveza, es de ahí que nos fuimos, estuvimos y vimos que ese no era el lugar, salimos y nos conseguimos unos amigos de él, y después nos fuimos alto prado y compartimos con los amigos consumiendo licor, bailamos, y en transcurso de la noche el liga la bebida, y nos retiramos a las dos de la mañana ya que entro una comisión de la guardia nacional, después que estábamos de la avenida, le dije que tenía que trabajar, el me dijo que tenía que buscar dinero en la casa de él en el Andrés Eloy para cancelarme el taxi que me llevara a mi casa, le dije al taxista que si me llevaba a san Jacinto y el taxista me dijo que no porque para allá no se atrevía, me baje del taxi y le dije que buscara el dinero, yo baje el me invita a su casa y entramos a su cuarto y comenzamos a conversar y me hizo la proposición de estar junto, y le dije que por la hora y el lugar que no le dije que me diera el dinero en varias veces me haces la misma propuesta yo le dije que no, el no acepta y cierra la habitación y le dije que para yo irme tenía que estar con él, y él me dice que si, yo accedo a quitarme la ropa y tuvimos relación y me tape el pecho, el trata de quitarme mis manos del pecho como yo no me dejo el trata de voltearme y termina con lo que está haciendo y se levanta y cuando yo me estoy vistiendo el entra al baño, y veo las llaves y las agarro y no la suelto, y cuando estoy saliendo el viene detrás mió y me agarra me rompe el vestido él intenta varias veces de forcejear y le pido varias veces que me dejara ir, en un descuido lo muerdo en un brazo dos veces no recuerdo en cual brazo, el se resbala cae del piso , aprovecho y salgo a la avenida universidad, y salgo corriendo al hotel tibisay y tome una línea y le pido que me llevara al cicpc” Es todo. Respuestas a las preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público: “tenía una relación de 3 años, vivíamos en la casa de el, yo termine con él era un acuerdo, anterior a este hecho no se había presentado un hecho similar, yo estoy desempleada, cuando sucedió los hechos era operaditas, el era vendedor de comida rápida, el día que sucedió los hechos él le prestó dinero a una compañera de trabajo, ese día accedí a salir con él no sabía, el estábamos buscando era reconciliarnos, cuando llegamos al lugar duramos de 20 a 30 minutos, nos retiramos del lugar por lo que estaba full y que no había espacio, nosotros no queríamos privacidad era para hablar, nos conseguimos unos amigos porque nos encontramos allí al lado de mijitos en un lugar vivos, nunca lo había visto antes, en ese otro lugar duramos media hora, tomamos cervezas, después nos fuimos a otro lugar hasta las dos de la mañana, el si ligo el trago, ya que los amigos les dio otro lugar, en ese lugar bailamos, prácticamente en ese lugar nos reconciliamos, ya que bailábamos y yo le decía que no, e n ese lugar nos besamos, en ningún momento me obligo, estuvimos de 2 y cuarto, para ese entonces él estaba tomado yo no solo tome 4 vasos, cuando salimos del lugar no llame a mi hermano ya que mi hermanó trabajaba hasta las 12 de la mañana, yo accedí de tener contacto para que el me dejara ir, en ese momento no grite, solo acepte lo que él me pedía, me dio miedo, yo tuve relaciones sexuales sin mi consentimiento ya que le suplique varias veces que no quería, en ese momento no quería, no me resistí en ese momento porque me dio miedo porque estaba tomado, pensé que iba a pasar y de irme, ante de ese contacto sexual discutimos verbal mas no física, después de que salí de la residencia lo mordí cuando me tenia agarrada, el vivía con varias personas, no sé si había más personas, yo no grite pero lo que uno habla siempre se escuchaba de un vecino, y en ese día no sé si había gente, el informe médico que tenia fue después, el me penetro vía vaginal,” Es todo. Respuestas a las preguntas formuladas por el Defensor privado: “anteriormente había salido con Ángel, antes también había sostenido relaciones sexuales, cuando el va mi trabajo e mi invita a salir mi intención era con la intención de arreglar, yo Salí con el buscando una oportunidad de estar con él, en este momento siento una relación con el, en una escala de estar con él es de una escala de 9, Antes de que me penetrara el no uso la amenaza ni violencia anteriormente no, la propuesta de no dejarme ir no la considero como un trato, yo acepte y no grite y no lo empuje el está en la puerta yo estaba sentada frente a él ya que le había dicho que no, de lo que yo conozco a Ángel se que no está consciente de lo que hizo, ese día fue distinto puede ser la mezcla, no era él, las lesiones fueron después del hecho, las lecciones del pecho fueron en el hecho,” Es todo. Respuestas a las preguntas formuladas por el Juez: “yo lo que siento por Ángel Camacho que lo quiero, en mi intervención dije que me quite la ropa, eso fue un sábado y anterior a ese hecho el tiempo que había hecho el amor hace 15 días donde no había inconveniente y fue mutuo acuerdo, yo accedí que él tuviera contacto conmigo, yo tome 4 cerveza, cuando salimos del alto prado a la residencia fue desde las 2 y treinta, y cuando ya hubo la situación salí desde la casa era las 3 y12 de la madrugada, cuando llegue al Cicpc era las 3 y 40 de la madrugada, hace 15 días atrás tuvimos relación en su misma casa, yo mantuve relación viviendo con el solo dos meses, en los tres años que tuve con él fue inestable por la distancia, el trabajo de él lo absorbía mucho y por celos, el acto carnal fue par el momento fue rudo, por la mezcla del licor, solo vaginal, cuando él me estaba quitando la mano que tenía en el pecho yo me rasguñe producto del forcejeo, cuando él me decía que no fuera de la casa era una actitud agresivo ya que intente varias veces que me soltara, para mí era otra persona producto del licor, el teléfono de el se lo entregue con un funcionario del Cicpc, mi relación con la madre de él es bien, las relaciones sexuales eran todo el tiempo ya con un largo tiempo, solo viví con el 2 meses en la casa de él, siempre nos besábamos todo el tiempo desde que salimos esa noche.” Es todo”
2.- Declaración de la Tahiri Rojas de Astudillo, titular de la cédula de identidad N° V- 15.516.867, en su condición de Psicóloga Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida (S.E.N.A.M.E.C.F.), quien depuso sobre experticia psicológica Nº 356-1428-P-1402-16, de fecha 19/09/2016, inserto en el folio 11, practicada a la victima Irina Monsalve Rondón, señalando: “Ratifico contenido y firma en lo expuesto en la experticia realizada a la ciudadana Irina Madeley Monsalve Rondon, de 28 años de edad, el motivo de que ella refiere voy a leer Textualmente el contendido que la ciudadana Irina Monsalve” este es el Verbato que ella refiere con motivo, no se encontraron antecedente, que ella tenía dos meses antes de verse, se realiza historia clínica, ante todo esto el resultado son los siguiente, estrés agudo por cuanto en el área emocional social, como conclusiones encontramos un estrés aguda, temor de hacer agredida, disminución de concentración. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: tengo 11 años de experiencias en el área de psicología, el estado de ánimo de la víctima estaba muy alterada, no dejaba de llorar, con mucha angustia, según los hechos manifiesta que hubo un contacto sexual y que ella le dijo que no, ella no opuso resistencia, ella accedes, el test de personalidad mide diferentes elementos de las personas de atender normas sociales, si son personas seguras de sí misma puede ser de estrés agudo, partes psicomotor fue diseñado para determinar si hay alteración orgánica de la persona, la victima presento un estrés de entender lo que paso en su entorno, en la conclusión estrés aguda es una persona ha sido objeto de alto impacto mayor de 7 días, de síntomas diversos, en el caso de ella fue alteración de sueño, taquicardia, en los dos eventos que ella señala de alto impacto de estrés agudo está determinado por todo lo que ella paso, desde el momento de que empezó a ir a su casa, y desde ahí en delante de lo que ella declaro fue aumentando el estrés agudo. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la defensa Abogado Osvaldo Llinas: la Experticia en el cuento que ella narra yo le pregunto a ella que tipo de relación tiene y manifiesta que era violento, no tengo anotado si es violencia física, solo me dijo que ella le tenía temor, creo que ella me dijo que la persona que ella estaba estaban tomando alcohol, en mi experticia dejo plasmado de un estrés agudo, en el cuento que ella narra dice que ella no quiere y solo miraba a la pared y veía el hecho de recordar. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal: sobre el relato que ella me manifestó en el momento de la entrevista, ella pudo haber gritado, golpeado, ella opone una oposición verbal, en lo físico no lo puso, ella no tiene un trastorno de personalidad, es una persona sana, por tanto era posible que pudiera gritar, la cual no hizo, es una persona totalmente mental sana, me parece que las decisiones que ha tomado puede ser débil de poner límite a los domas” Es todo.
3.- Declaración de la Farmaceuta Rosa Margarita Díaz Pérez, titular de la cédula de identidad N° V- 10.261.305, en su condición de Farmacéutica-toxicóloga, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Mérida quien depuso sobre experticia Nº 0666 de fecha 18/09/2016, inserto en el folio 13, sobre lo cual expuso: “Ratifico contenido y firma en lo expuesto en la experticia realizada con respecto la cual realice el 18 de septiembre del 2016, encontrándome de guardia, la cual la fiscalia solicita una experticia de carácter toxicológico, le explique a la ciudadana de que contenía esta muestra, estas son muestra útiles de orina, sangre y raspado de dedo, en sangre para acholo, es negativa, en orina, en la alcohol es pasividad, el rasado de dedo es negatividad. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: tengo en el servicio 13 años de experiencia, el método que practique método científicos medios de reactivos, el apoyo que tenemos es cuantitativa si existe o no en este caso estudio, el método aplicado por la muestra aplicada de la ciudadana y si el patrón dan una positividad es real. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la defensa: dio positivo el alcohol solo por orina, y no por sangre y no se puede determinar el grado de alcohol. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal: el lapso de tiempo de que pueda determinar en la sangre, ya que las literatura es de 6 a 8 horas pero hay que tener como son la edad, la masa, de la personas, ya que es volátil, para que se produzca el positivo en la toxicología tomamos una tabla en este caso de a partir de 50 mg de alcohol y si la persona va tomando aumenta el alcohol, y tomamos encuentra la masa muscular de la persona, no podemos determinar hay que correlacionar de lo que la persona toma, en la sangre dura poco tiempo y en la orina si perdura más tiempo, para esa tardanza de esa eliminación se encuentra en la sangre es todo”. Seguidamente se le puso a la vista experticia Nº 0667, de fecha 18/09/2016, inserto en el folio 27, sobre lo cual expuso: “Ratifico contenido y firma en lo expuesto en la experticia realizada al ciudadano Camacho Camacho, se le hizo la entrevista y el ciudadano estuvo dispuesto realizar dicha muestra, en sangre negativa, de orina negatividad, en el raspado de dedo negatividad. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: sangre de orina presenta alcoholemias de 80mg, en ese momento y a esa hora presentaba esa cantidad, es por la concentración más alta, y se puede determinar que el tomaba más que la mujer. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la defensa: los síntomas de alguien con el grado de 80 gramos de alcoholemias y una interpretación más amplia con respecto a esa tabla tiene dificultad para hablar, es difícil para coordinar y su torpeza aumenta. Es todo.
4.- Declaración de la ciudadana Joselin Daniela Sánchez Perdomo, titular de la cédula de identidad Nº V-20.401.523, en su condición de DECTECTIVE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación Mérida quien expuso: “el día 18 de septiembre se presento que había sido sujeto igualmente nos dijo donde puede ser ubicado el ciudadano, hicimos acto presente al sitio, el mismo manifestó en estar conocimiento de los hechos el detective Ortiz le leyó los derechos, Víctor Oyola colecto un paño amarillo que estaba sobre la cama, en el baño una prenda de uso masculino. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: mi actuación fue ubicar al ciudadano en compañía del técnico, La ciudadana manifestó que había sido abusado por su pareja, el ciudadano estaba ebrio ,la casa era de color blanco de tres niveles, el sitio no recuerdo como era, el cuarto estaba más o menos normal no había desorden, el ciudadano alego que había estado con ella por su voluntad, en el momento de la aprehensión el ciudadano presentaba mordedura en el brazo, el interés criminalística una toalla y un bóxer, no recolectamos sabanas. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la defensa: la entrevista la tomo yo, en las condiciones que estaba la ciudadana estaba ebria. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal: cuando la comisión fue a buscar al ciudadano el no tuvo resistencia, yo fui quien le tome la declaración, la victima estuvo ebria y alterada en el momento de la entrevista” Es todo. Se le puso a la vista Acta de Inspección Nº3169 de fecha 18/09/2016, inserta en el folio 19 su vuelto y 20, sobre lo cual expuso: “en la participación es el detective Víctor Oyola ya que fue quien practico esta experticia. Se deja constancia que la fiscalía, la defensa privada y el tribunal no formularon pregunta, debido que la detective solo actuó como acompañante.
5.- Declaración del OYOLA VICTOR, titular de la cédula de identidad N° V- 19.901.865, en su condición de DECTECTIVE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación Mérida, quien señaló: “la inspección realizada 18 de agosto a las 6 de la mañana, con la funcionaria yarima peña, se hace la descripción de la vivienda del sitio de donde ocurrieron los hechos, de color blanco de una reja de color blanco, se localizo una escalera a nivel superior, se ve una puerta de madera sin signo de violencia, en un extremo de la habitación se evidencia una cama y en ella una toalla, en el baño se localiza una prenda masculina. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: tengo de experiencia 2 años y 2 meses, la inspección del lugar donde ocurre los hechos es un recinto de pequeña habitación, protegido de una puerta de madera, el techo de tablones, nosotros sabíamos que el delito era una presunta violación, el lugar estaba de lugar orden, de lugar orden significa que las cosas no estaba desordenada, lo que recolectamos fueron una toalla y no se recolector la sabana. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la defensa: el cuarto no tiene nada fracturado, solo el desorden que estaba en la cama. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal: no observamos que hubiera sangre en el sitio de la inspección. Es todo”.
6.-. Declaración de la ciudadana Yarima Peña, titular de la cédula de identidad N° V- 15.031.272, en su condición de Detective Jefe, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Civiles Pernales y Criminalísticas, se le puso a la vista Acta de investigación, inserta al folio 17 y 18, señalando: “El 18-09-2016, me traslade en compañía de los funcionarios Yoselin Sánchez y Víctor Oyola, a la residencia ubicada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle principal, vivienda N 5, Municipio Libertador del estado Mérida, con la finalidad de ubicar al ciudadano José Ángel Camacho, quien había sido señalado por la víctima por una agresión física, una vez que llegamos a la residencia el ciudadano nos atendió le hicimos la revisión corporal y el detective Oyola hizo la inspección del lugar. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: Tengo 10 años de servicio. Se denunciaba una agresión física. Acompañe a los funcionarios Yoselin Sánchez y Víctor Oyola, y a realizar la inspección técnica. La víctima llegó manifestando que había sido agredida por el ciudadano Camacho, después de haber compartido en un sitio nocturno y que ahí la agredió físicamente, que la agarró por los brazos y que habían tenido relaciones. El ciudadano Camacho estaba bajo los efectos del alcohol y no opuso resistencia al momento de la detención. La víctima también estaba bajo los efectos del alcohol. Ambos tenían lesiones. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por el defensor Osvaldo Llinas: La ciudadana manifestó que había sido agredida físicamente, ella dice que tuvieron relaciones sexuales. Técnicamente la victima infirió agresión física. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por el tribunal: Yo estaba a cargo de la comisión. El ciudadano Camacho no opuso resistencia a la detención. La víctima se presentó alrededor de las cuatro de la mañana, fue en horas de la madrugada, estaba llorando, estaba nerviosa y en un estado de shock, porque había sido víctima de una agresión. Se le puso a la vista Acta de inspección técnica, inserta al folio 19, 20 y su vuelto, sobre lo cual expuso: “Ratifico contenido y firma, el sitio de inspección fue donde ubicamos al ciudadano Ángel Camacho, ubicada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle principal, vivienda N 5, Municipio Libertador del estado Mérida. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: Yo acompañe a la comisión, la inspección la realizó el funcionario Víctor Oyola. Es todo”. La defensa no tiene preguntas. Respuestas a las preguntas formuladas por el tribunal: Yo hice el acompañamiento para que el funcionario Víctor Oyola hiciera la inspección del sitio. Es todo”
7.- Declaración de la ciudadana Isel Del Carmen Piña De Newman, titular de la cédula de identidad N° V- 11.953.773, Licenciada en Bionálisis, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Civiles Pernales y Criminalísticas; quien depuso sobre Experticia Seminal, signada con el Nº 672001-2016, inserta al folio 66 y su vuelto, practicada a la víctima, señalando: “Ratifico Contenido y firma, experticia de tipo seminal, suministran con cadena de custodia 2 evidencias, toalla tipo paño y un bóxer, re practicó método de orientación, utilización de luz ultra violeta, no hay apreciación de respuesta fluorescente en las mismas, en el boxer no se visualizaron células espermáticas. No se encuentra células espermáticas en ambas piezas no hay reacción ante la luz ultra violeta, las evidencias se entregaron al área de resguardo. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: Tengo 11 años en la institución. Dio negativo para la presencia de semen. Es todo”. La defensa y el tribunal no tienen preguntas.” Es todo.
Experticia Seminal, signada con el Nº 9700-672002-2016, inserta al folio 67 y 68, sobre lo cual expuso: “Ratifico Contenido y firma del presente reconocimiento, tipo hematológica y seminal, suministran con cadena de custodia, una blusa, un pantalón y una prensa de vestir tipo hilo. La blusa presenta sustancia de color pardo rojizo, el pantalón presenta signos físicos de suciedad y el hilo presenta manchas de color amarillento. Se realizó análisis y prueba de orientación, en el hilo se visualizaron células espermáticas, en la blusa y pantalón no se encontró material de naturaleza seminal y en el pantalón y el hilo no se encontró material de naturaleza hematica. Se aplico método de certeza ziehlnneleesss. El grupo sanguíneo es A positivo. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: En la prenda hilo no había presencia naturaleza hematica. Es todo”. La defensa no tiene pregunta. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por el tribunal: Para la determinación de presencia seminal se utiliza el método de orientación y certeza. Es todo.
8.- Declaración del ciudadano PABLO GODOY, titular de la cédula de identidad N° V- 24.528.104, en su condición de DECTECTIVE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación Mérida, quien depuso sobre Experticia Física Nº 9700-067-DC-2000, de fecha 18/09/2016, inserto en el folio 15, señalando: “ratifico contenido y firma de la cadena física se deja constancia que se realizo experticia física a una prenda y presenta rasgadura alargada en el hombro derecho. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: mis años de experiencia es de dos años, ratifico que las conclusiones de la rasgadura de presión violenta. Es todo”. Seguidamente se deja constancia que la defensa privada y el tribunal no realzo preguntas.” Es todo. Se le puso a la vista Cadena de Custodia de evidencia física Nº 2016-741, de fecha 18/09/2016, inserto en el folio 21, sobre lo cual expuso: “ratifico contenido y firma de la presente cadena de custodia donde yo doy por recibido la cadena de custodia y no fui yo quien realizo la cadena, seguidamente se deja constancia que la fiscalía del ministerio público, la defensa privada y el tribunal no realizaron preguntas. Es todo”
9.- Declaración de la ciudadana Osmeily Rosselyn Hernández Rivas., titular de la cédula de identidad N° V- 18.798.187, Experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-delegación Mérida, quien depuso sobre la Experticia Seminal Nº 9700-067-DC-2017-2016 en fecha 13/10/2016, inserta al folio 69 su vuelto, señalando: “Ratifico Contenido y firma de la Experticia Seminal, consiste la búsqueda de sustancia, se recibe 4 hisopado de cavidad vaginal y 4 cavidad ano rectal, donde fueron sometidos al siguiente análisis, se llevo un método de certeza para la ubicación de células espermática . Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: tengo 5 años la observaron micro, se deja constancia seminal, es una prueba de certeza y que no se necesitaba la eyaculación, en los hisopados ano rectal. Es todo”. Se deja constancia que la defensa Privada no realizo Pregunta. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por el tribunal: Soy Licenciada en Bionálisis, Experta Profesional Nº II, tengo cinco años de experiencia, es estudio Certeza. Es todo”
10.- Declaración de la ciudadana Linda Guillen, titular de la cédula de identidad N° V- 16.445.457, en su condición de Odontólogo Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (S.E.N.A.M.E.C.F.), quien depuso sobre la Experticia de Huella de Mordedura Humana Nº 356-1428-079, de fecha 21/09/2016, inserta al folio 70 al 72, quien señaló: “Ratifico contenido y firma de la Experticia de la Huella de mordedura humana al ciudadano Camacho y comparación de la misma con la dentadura de la ciudadana Irina Monsalve, realizada en fecha 18/09/2016 a solicitud del CICPC Mérida quien presentaba una lesión contusa localizada en la cara anterior del tercio medio del brazo lesión Contusa donde el día domingo el 23 de septiembre me realizaron un llamado para realizar una, me dirijo al médico forense le hago impresiones fotográfica a los fines de que no sea infringida, le hago un examen dental, para ser luego comparada, luego de hacer la evaluación le hago a la señorita y presenta las característica y se hace la entrevista y la comparación de los cuales no se pudo determinar la característica anatómica ya que no se pudo realizar marcada, se marca maxilar inferior, no me permitieron la mordedura de ella. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: mis años de experiencia es de 8 años, la técnica es ocuglografia, es de un material donde se endurece y se obtiene unos modelos anatómicos de que compara la fijación fotográfica y se hace una transposición, no se puede determinar una contusión agresiva de desgarre para que pueda una desgarracion incisiva para luego comparar con la persona que realizara la mordedura y como no se aplico fuerza solo de paso, y no se determina que fuera ella. Es todo”. La defensa privada no realizo pregunta ya que ha sido claro para la defensa.la narrativa de la experta. Es todo”. El tribunal no realizo pregunta” Es todo.
11.- Declaración de la ciudadana Carolina Barrios Hernández, titular de la cédula de identidad N° V- 11.467.795, experta profesional II, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida (S.E.N.A.M.E.C.F), una vez presente, el ciudadano Juez le preguntó si tenía alguna relación con las partes e interés en el presente juicio respondiendo que no, el juez le tomó el juramento de ley, el juez le informó igualmente sobre el motivo por la cual fue citada, se le puso a la vista Reconocimiento Médico Legal Físico y Vagina Rectal, Nº 356-1428-3574-14, inserta al folio 10, sobre lo cual expuso: “Ratifico contenido y firma experticia realizada a Irina el día 18 de septiembre en horas de la mañana, luego el interrogatorio respectivo la paciente presente lesiones, en el tórax, en el muslo y rodilla, se tomaron los respectivos hisopados, las lesiones corporales fueron de objeto contuso. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: tengo 6 años de experiencias, de los hechos la victima me refirió “lee textualmente”, la lesiones 1.5 equimosis de forma redondeada, y en la rodilla izquierda, y la 2.6 es vestíbulo vaginal es donde hubo aserción de la mucosas, en la serie de lesiones son contusas y puede ser con consentimiento, las lesiones que se encontraba en el brazo izquierdo es que tiene más de tres día de la lesión y fue realizada en el hecho, se le recolecto los hisopados, el enrojecimiento es un trauma contuso lo genera un objeto rumbo o rombo como el pene, o cualquier objeto que pueda pasar por ahí, no es frecuente que se presente en una relaciones normal y si se presenta en una relación de tiempo corto. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la defensa: de todas las lesiones que nombre pudiera ser una relación violenta, las lesiones de característica son a nivel de los brazos, rodillas. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por el tribunal: en esta revisión se observo una lesión como un aruño. Seguidamente se le puso a la vista reconocimiento Médico Legal Nº 356-1428-3576-14, de fecha 18/09/2015, inserta al folio 25, sobre lo cual expuso: “Ratifico contenido y firma, realizada al ciudadano Camacho Ángel, el refirió el momento de la evaluación que había discutido con su mejer, se observo un mordisco en el brazo izquierdo, como conclusión lesión de naturaleza contusa que amerita asistencia médica susceptible a su curación de o días. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: las lesiones presentaba una huella de mordedura y unas excoriaciones en la rodilla izquierda. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la defensa: no recuerdo si el ciudadano estaba en la ingesta del alcohol. Es todo”. El tribunal no realizo preguntas.
Así mismo, se incorporó por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, admitidas por el tribunal de Control en su oportunidad legal correspondiente, conforme haya cumplido con los requerimientos exigidos por la ley, artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, evidenciado que las mismas fueron expuestas a los funcionarios que la suscriben y que fue ratificada en todo y cada una de sus partes, siendo la siguiente:
a.- Reconocimiento médico legal Nº 356-1428-3574-14, de fecha 18/09/2016, practicado por la DRA. Carolina Barrios, a la víctima ciudadana Irina Madeleyn Monsalve Rondón.
b.- Reconocimiento médico legal Nº 356-1428-3576-14, de fecha 18/09/2016, practicado por la DRA. Carolina Barrios, al acusado Ángel Camacho Camacho.
c.- Reconocimiento Psicológico Forense Nº 356-1428-P-1402-16, de fecha 18/09/2016, suscrita por la Psicóloga Tahiri Rojas., realizada a la víctima ciudadana Irina Madeleyn Monsalve Rondón.
d.- Experticia Toxicológica in vivo Nº 0667, de fecha 18/09/2016, practicada por la Lic. Rosa Margarita Díaz Pérez al ciudadano Ángel Camacho Camacho.
e.- Experticia Toxicológica in vivo Nº 0666, de fecha 18/09/2016, practicada por la Lic. Rosa Margarita Díaz Pérez a la ciudadana Irina Madeleyn Monsalve Rondón.
f.- Experticia Física Nº 9700-067-DC-2000, de fecha 18/09/2016, suscrita por el Detective Pablo Godoy, realizada a evidencia colectada y resguardada en registro de cadena de custodia de evidencia física.
g.- Registro de Cadena de custodia de Evidencia Física Nº 2016-741, de fecha 18/09/2016, suscrita por el Detective Pablo Godoy.
h.- Inspección técnica Nº 1848, de fecha 18/09/2016, practicada por los Detectives Joselin Sánchez, Jackson Ortiz y la Inspectora Yarima Peña, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub Delegación Mérida del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida..
i.- Experticia Seminal Nº 9700-067-2001-2016, de fecha 18/09/2016, practicada por la Lic. Isis Piña a la evidencia resguardada según la planilla de custodia Nº 2016-741.
j.- Experticia Seminal Nº 9700-067-2002-2016, de fecha 18/09/2016, practicada por la Lic. Isis Piña a la evidencia resguardada según la planilla de custodia Nº 2016-739.
k.- Experticia Seminal Nº 9700-067-DC-2017-2016, de fecha 13/10/2016, practicada por la Lic. Osmeily Rosselyn Hernández Rivas.
l.- Experticia de Huella de Mordedura Humana Nº 356-1428-079, de fecha 21/09/2016, realizada por la Odontóloga Linda Guillen.
Pruebas prescindidas por el Ministerio Público y defensa: El Ministerio Público prescindió de la deposición del funcionario Jackson Ortiz, visto que no se encuentra laborando en esta jurisdicción. Todo de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES
La Abogada Dorys Rojas en su carácter de de representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, entre otras cosas señaló, refirió en sus conclusiones lo siguiente: “el Ministerio Publico en el transcurso del debate, declarando la victima del hecho, la ciudadana Irina Monsalve Rondón, para esta representación fiscal la declaración de la víctima en este caso es de suma importancia y prescindible ya que es la única persona que sostuvo si hubo o no relaciones sexuales, luego escuchamos a la psicóloga quien manifestó que la víctima no presto a la oposición al hecho de tener relaciones sexuales de que se trata de una mujer adulta con personalidad y discernimiento que puede gritar y pedir ayuda pero no lo hace; se escucharon a los funcionarios del CICPC quienes manifestaron el sitio del suceso y como lo fueron Yolselin Sanches quien narro el lugar de los hechos estaba todo arreglado, el Funcionario Víctor Hoyola dice que se trataba un lugar ordenado sin violencia, Yaritza Peña sostuvo que la declaración de la victima manifestaba quien podía gritar, las lesiones que estaba en el seño de la víctima era solo un rasguño, de igual manera se escucho al funcionario Pablo Godoy quien realizo la experticia de la blusa de la víctima, fue importante a declaración quien realizara el hisopado como resultado positivo, concadenando todos es manifestar que si existe un hecho punible y en virtud del cambio de calificación del delito de quien tenga el juez, con la violencia física esta representación fiscal deja a criterio la decisión del juez. Es todo” Es todo.
El Defensor público abogado Luís Alejandro Rivas, en sus conclusiones refirió: “Buenas tardes recordemos que esta causa se inicio 21/09/2016 donde se celebro audiencia de Flagrancia y desde ahí esta privado de libertad desde ese momento, pero en el transcurso del juicio se tomo otro rumbo donde se demostró otra cosa distinta, si recordamos la declaración de la victima donde sostuvo que había tenido relaciones sexuales, en el caso actual esto no sucedió no se evidencio en el juicio de que se haya reducido una violencia sexual, ya que ella no grito no se defendió ella estuvo de acuerdo de sostener una relación sexual, esta defensa desde la audiencia de fragancia hasta la preliminar no se logro desvirtuar los hechos, la fiscalía actuó por un delito de que no cometió y no se demostró ya que tenía más de 6 meses detenido, esta defensa descarta una violencia sexual y con la violencia física hay que trasladarnos al sitio ya que los experto determinaron que los dos estaban bajo los efectos del alcohol, razón por la cual considera el cambio de calificación tal como lo señala el artículo 64 numeral 3, del Código Penal y en este juicio no se demostró que sea consumidor de alcohol, para una posible condena y de ser así se reduciría a dos tercio a la pena a imponer.” Es todo.
Replica de la Fiscalía: “el Defensor Acusa que el Ministerio Publico no realizo y no demostró el delito grave y realiza el presente juicio y quedó demostrado el delito de Violencia física agravada, en cuanto a la rebaja de la pena el juez debe examinar la experticia toxicológica practicada al acusado. Es todo” Es todo.
Contrarréplica del Defensor Público: “se deja constancia que la defensa no ejerció su derecho a contra replica”.
CAPITULO VI
APRECIACION INDIVIDUAL DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
1.- considera oportuno traer a colación, criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 295 del 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en relación al análisis que debe hacer el juzgador de la declaración del acusado, señalando: “…Por otra parte, en cuanto a la falta de comparación y análisis de las declaraciones rendidas por el imputado y la víctima con los elementos de prueba, considera la Sala, que ambas declaraciones constituyen señalamientos de las partes, que contienen opiniones, circunstancias, denuncias o argumentos de defensa según el caso. Estas exposiciones son realizadas en forma voluntaria y sin las formalidades del juramento en las distintas etapas del proceso penal, incluyendo la oportunidad procesal de la celebración del juicio, cuando podrán ser contrastadas por el juez, con las pruebas debatidas en el contradictorio. Es por ello que, constituye obligación para el sentenciador, escuchar e incluir en su conocimiento de la causa, los argumentos presentados por las partes dentro del proceso, y en caso de quedar demostrado uno de ellos, debe expresarlo en su decisión, estableciendo la congruencia entre esta y, el aporte probatorio llevado al juicio…”. (Negritas del Tribunal). Es por ello, que al analizar la declaración rendida por la ciudadana Irina Madeley Monsalve Rondón, donde entre otras cosas manifiesta ante este juzgador que ella realizo de manera consentida el acto carnal con el ciudadano Ángel Camacho Camacho, que ella lo quería que no la obligo de ninguna manera al contacto sexual entre los dos, que luego de eso surgió la discusión, visto que era una relación inestable, que había tenido relaciones sexuales con el ciudadano Ángel Camacho Camacho hace 15 días atrás, este tribunal da plena credibilidad de su declaración logrando aclarar que de manera voluntaria ella accedió a tener ese día relaciones sexuales con el pre nombrado ciudadano en su residencia en el barrio Andrés Eloy Blanco, quedando también demostrado que al momento de la discusión posterior al acto carnal el ciudadano Camacho Camacho le ocasiona lesiones en diferentes partes del cuerpo de la ciudadana Irina Madeley Monsalve Rondón. Y así se declara.
2.- En relación a la declaración de la Experta Psicóloga. Tahiri Rojas de Austillo, profesional que se encargó de valorar a la víctima en, refiriendo que evidenció en ella estrés agudo, manifestando temor a ser agredida, ella (la victima) le manifiesta que hubo un contacto sexual, que ella no opuso resistencia, destaco la experta que la referida ciudadana al contar con una salud mental estable pudo haber gritado y limitar su contacto sexual y no lo hizo, el verbato que utilizo la ciudadana fue claro y sincero tenía una alteración emocional motivado a lo agresivo que se porto el ciudadano.
En relación a lo manifestado por la victima al momento de la valoración por la experta deja claro que la relación que sostenía con el ciudadano Ángel Camacho Camacho; es necesario destacar que la experta reflejó que la ciudadana pudo poner límite a lo que quería en ese momento y que no lo hizo llegando a acceder de manera voluntaria al acto sexual. Con la deposición de la experta, cobra verosimilitud la tesis de que el acto sexual fue accedido de manera voluntaria por la ciudadana Irina Madeley Monsalve Rondón, y que efectivamente había una alteración emocional de la ciudadana motivado a la agresión física que ejerció el ciudadano Camacho Camacho luego del acto sexual. Y así se decide.
3.- En cuanto a la deposición de la experticia realizada por la Farmaceuta Rosa Margarita Díaz Pérez, (toxicóloga), en cuanto a la experticia toxicológica realizada al acusado Ángel Camacho Camacho, en las que arrojó como resultado positivo para el consumo de alcohol, en las muestras de sangre y orina; y negativo para el consumo de marihuana, cocaína y heroína, en todas las muestras tomadas (sangre, orina y raspado de dedos). Con ello se determina que el acusado de autos se encontraba bajo los efectos del alcohol, y no bajos los efectos de alguna sustancia psicotrópica para el momento de la comisión del hecho. Y así se decide.
Así mismo la experta manifestó en relación a la prueba toxicológica realizada a la ciudadana Irina Madeley Monsalve Rondón, arrojo como resultado positivo para al consumo de alcohol en orina y negativo en sangre; y para el consumo de Marihuana, Cocaína y Heroína salió negativa tanto en sangre y orina. Con esto se determina que la víctima estaba bajo los efectos del acohol para el momento de los hechos. Así se decide.
4.- En relación a la Declaración de la ciudadana Joselin Daniela Sánchez Perdomo, Detective adscrita al CICPC sub delegación Mérida, quien fue la funcionaria que tuvo conocimiento de los hechos ocurrido a la ciudadana Irina Madeley Monsalve Rondón, de la ubicación del ciudadano Ángel Camacho para realizar la aprehensión del mismo, manifestando la funcionaria que su participación fue la de ubicara al ciudadano denunciado y junto a la comisión policial trasladarse al sitio aprender al mismo.
Con ello se demuestra que la ciudadana Irina Madeley Monsalve Rondón, fue transmisora ante los órganos competentes de los hechos que le ocasiono su ex pareja Ángel Camacho Camacho. Y así se decide.
5.- Declaración de la ciudadana Yarima Peña, detective jefe, quien depuso sobre el Acta de Investigación Penal, y se encargó de realizar como jefa de la comisión policial la aprehensión del ciudadano Camacho Camacho, verificando que el ciudadano Ángel Camacho Camacho, no presenta registro policiales ni solicitud alguna, la funcionaria informo al tribunal que la víctima había manifestado que fue objeto de agresiones por parte del referido ciudadano, luego de haber compartido con este en un lugar nocturno de la ciudad.
6.- En relación a la declaración de la ciudadana Isel Del Carmen Piña De Newman, adscrita al CICPC sub deleción Mérida, la cual depuso sobre las experticia seminales realizadas a las prendas colectadas tanto al ciudadano Ángel Camacho y la Victima Irina Madeley Monsalve Rondón.
Destaco la experta que en las prendas colectadas en el lugar de los hechos que fueron una toalla y un interior tipo bóxer, no se visualizo residuos de materia seminal dando negativo el análisis de los mismos y al análisis que se le hizo a las prendas femeninas arrojo como positivo para la presencia de material seminal; motivo por el cual el presente testimonio no se le otorga valor probatorio, al no haber conexión en cuanto al hecho que el tribunal determinó como probado el cual es el tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ello por un lado, pues por otro es lógico la presencia de material seminal en la prenda íntima colectada a la ciudadana Irina Madeley Monsalve Rondón, visto que ante este Juzgador la misma manifestó haber tenido un acto sexual consentido con el ciudadano Ángel Camacho Camacho. Y así se decide.
7.- En relación a la declaración del ciudadano Pablo Godoy, detective adscrito al CICPC, que depuso sobre la experticia Física de una prenda colectada en cadena de custodia sobre el cual informo a este tribunal que a la prenda estudiada presentó rasgaduras de presión Física ilustrando a este tribunal sobre el acto de violencia física que fue objeto la ciudadana Irina Madeley Monsalve Rondón. Así se decide
8.- En relación a la Declaración de ciudadana Osmeily Rosselyn Hernández Rivas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Mérida, quien señaló los resultados que arrojo la experticia hecha a los hisopados tomados a la victima ciudadana Irina Monsalve, motivo por el cual el presente testimonio no se le otorga valor probatorio, al no haber conexión en cuanto al hecho que el tribunal determinó como probado el cual es el tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ello por un lado, pues por otro es lógico la presencia de material seminal en la muestra colectada a la ciudadana Irina Madeley Monsalve Rondón, visto que ante este Juzgador la misma manifestó haber tenido un acto sexual consentido con el ciudadano Ángel Camacho Camacho. Y así se decide.
9.- En relación a la Declaración de la Dra. Linda Guillen, adscrita al Servicio Nacional de Medicatura Forense Mérida estado Bolivariano de Mérida, profesional que le realizo la experticia de la huella de mordedura al ciudadano Ángel Camacho, que le hiciera la ciudadana Irina Monsalve, visto que luego de hacer el análisis comparativo con la dentadura de la ciudadana Irina Monsalve para ser comparado con la huella de mordedura que tenía el ciudadano Camacho.
Destacó la experta que era una mordedura dental la que tenía el ciudadano Ángel Camacho, hecha por otra persona en el analisi comparativo se determino por descarte que era hecha por la ciudadana víctima. Y así se decide.
10.- En relación a la declaración del ciudadano Víctor Oyola; quien depuso sobre la Inspección Técnica realizada a la fachada e interior de la vivienda ubicada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle principal, casa Nº 5-41, Parroquia Milla, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida; quedó plenamente demostrado la existencia de la misma, o solo con la descripción externa e interna que realizó el agente Víctor Oyola, también con el testimonio de la víctima, acusado, quienes señalaron dicha vivienda como el lugar donde sucedieron los hechos. Y así se decide.
11.- En relación a la declaración de la Dra. Carolina Barrios, adscrita al Servicio Nacional de Medicatura Forense Mérida estado Bolivariano de Mérida, quien depuso sobre las valoraciones médicas realizadas a la ciudadana Irina Monsalve sobre lo cual ilustro al tribunal sobre las lesiones contusa de las que fue objeto la referida ciudadana, hablo también de la acersión de la mucosa del vestíbulo vaginal pudo ser una relación sexual con consentimiento, y que las lesiones que presento en diferentes partes del cuerpo la víctima le había manifestado que ocurrieron después del acto sexual, nos informo también la experta que ese tipo de lesiones normalmente ocurrían en relaciones sexuales violentas con el consentimiento de la mujer, comprobándose con esto que el acto sexual fue consentido y que las lesiones contusas que observaron en la victima fueron posterior al contacto carnal. Así se decide.
En relación a la experticia realizada al ciudadano Ángel Camacho Camacho, manifestó la experta que el referido acusado presento fue una mordedura en el brazo izquierdo y que el encartado en autos le manifestó que había tenido una discusión con su mujer, con ello cobra verosimilitud de los hechos encuadrados en la violencia física que recayó sobre la víctima en la presente causa. Así se decide.
En relación a las documentales éste Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
a.- Reconocimiento médico legal Nº 356-1428-3574-14, de fecha 18/09/2016, practicado por la DRA. CAROLINA BARRIOS, a la víctima ciudadana Irina Madeley Monsalve Rondón. Documentales que se admicula y cuyo valor probatorio se integra con el análisis efectuado por el Tribunal al examinar la declaración del experto supra realizado.
b.- Reconocimiento médico legal Nº 356-1428-3576-14, de fecha 18/09/2016, practicado por la DRA. CAROLINA BARRIOS, al acusado Ángel Camacho Camacho. Documentales que se admicula y cuyo valor probatorio se integra con el análisis efectuado por el Tribunal al examinar la declaración del experto supra realizado.
c.- Experticia Psicológica Forense Nº 356-1428-P-1402-16, de fecha 18/09/2016, suscrita por la DR. TAHARI ROJAS, realizada a la víctima ciudadana Irina Madeley Monsalve Rondón. Documentales que se admicula y cuyo valor probatorio se integra con el análisis efectuado por el Tribunal al examinar la declaración del experto supra realizado.
d.- Experticia Toxicológica in vivo Nº 0666, de fecha 18/09/2016, practicada por la Lic. Rosa Margarita Díaz Pérez a la ciudadana Irina Madeley Monsalve Rondón ., que se admicula y cuyo valor probatorio se integra con el análisis efectuado por el Tribunal al examinar la declaración del experto supra realizado.
e.- Experticia Toxicológica in vivo Nº 0667, de fecha 18/09/2016, practicada por la Lic. Rosa Margarita Díaz Pérez al ciudadano Ángel Camacho Camacho, que se admicula y cuyo valor probatorio se integra con el análisis efectuado por el Tribunal al examinar la declaración del experto supra realizado.
f.- Inspección técnica Nº 3169, de fecha 18/09/2016, practicada por los detectives Yacson Ortíz, Joselin Sánchez, Yarima Peña y Víctor Oyola, en el Barrio Andrés Eloy Blaco, calle principal, casa Nº 5-41, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, Documental que se admicula y cuyo valor probatorio se integra.
g.- Experticia Física Nº 9700-067-DC-2000, de fecha 18/09/2016, realizada por el Detective Pablo Godoy. Documental que se admicula y cuyo valor probatorio se integra.
h.- Registro de Cadena de custodia de Evidencia Física Nº 2016, de fecha 18/09/2016, realizada por el Detective Pablo Godoy. Documental que se admicula y cuyo valor probatorio se integra.
i.- Experticia Seminal Nº 9700-067-2001-2016, de fecha 18/09/2016, efectuada por la Lic. Isis Piña. Documental que se admicula y cuyo valor probatorio se integra.
j.- Experticia Seminal y Hematológica Nº 9700-067-2002-2016, de fecha 18/09/2016, efectuada por la Lic. Isis Piña. Documental que se admicula y cuyo valor probatorio se integra.
k.- Experticia Seminal Nº 9700-067-DC-2017-2016, de fecha 13/10/2016, efectuada por la Lic. Osmeily Hernández Rivas. Documental que se admicula y cuyo valor probatorio se integra.
l.- Experticia de Huella de Mordedura Humana Nª 356-1428-079, de fecha 21/09/2016, efectuado por la Odontóloga Linda Guillen. Documental que se admicula y cuyo valor probatorio se integra.
Al explorar los alegatos de las partes, debe éste Tribunal señalar que el ministerio público trato de demostrar un hecho grave como lo es la violencia sexual, no logrando tal aseveración motivado a lo que manifestó la víctima en la presente causa ante este tribunal donde quedo demostrado que el acto sexual sostenido entre la ciudadana Irina Monsalve y el ciudadano Ángel Camacho fue consentido, o sea fue de mutuo acuerdo que ellos salieran a un sitio público a tomar licor y luego se dirigieran a la residencia del acusado en autos a sostener el acto carnal, donde posterior a ese hecho se generó una discusión entre ambos donde al momento de querer irse la ciudadana Irina Monsalve de la residencia del acusado, el mismo forcejeando con ella, le ocasiono diversas lesiones en los brazos y tórax.
Al respecto, se destaca que tales argumentos no tienen asidero legal, pues a través de los medios de pruebas traídos al proceso y recepcionados durante el desarrollo del juicio oral y reservado, conforme al método de la sana crítica y el sistema de la libre convicción razonada –artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal- el Tribunal considera que tales medios de pruebas dan cuenta de que el acusado de autos, Ángel Camacho Camacho, estando en su residencia ubicada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle principal, casa Nº 5-41, Parroquia Milla, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, en horas de la madrugada sostuvo relaciones sexuales con la ciudadana Irina Monsalve. Considera oportuno resaltar éste tribunal que desde el ámbito subjetivo el reconocimiento psicológico, destaca en la entrevista que sostuvo con la experta que ella accedió al contacto sexual, que luego ella trata de irse y él la agarra a la fuerza por los brazos y el cuello, rompiéndole la ropa, y en sus conclusiones la experta suscribe que se trata de una adulta con reacción aguda a estrés relacionado con los hechos investigados, y que su discurso en cuanto a los hechos fue genuino y sincero; y en el reconocimiento médico legal realizado a la victima efectivamente la misma a la entrevista con la experta le manifiesta “mi ex pareja me invito a salir me dijo que hiciéramos el amor, me negué, me dijo que si no lo hacíamos no me dejaba ir y Yo acepte, me desnude y me hizo el amor, como no me dejaba ir me agredió, el se cayó y me fui agarre un taxi “ , dejando claro para este juzgador que el delito que se consumo de manera fehaciente fue el de Violencia Física sobre Irina Monsalve.
En suma, las pruebas analizadas fueron suficientes para este juzgador fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. Acción que se dijo, quedó probado que fue realizada en forma consciente, por parte del acusado, la escogencia de los medios de comisión del hecho. De lo anterior se acredita la satisfacción del principio culpabilistico en el caso bajo examen, siendo pertinente declarar la responsabilidad penal del acusado. Así se declara.
En consecuencia, se concluye que con las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, se demostró la comisión del hecho punible Violencia Física Agravada, permite debilitar presunción de inocencia respecto al referido encartado y se debilita la tesis planteada por el Ministerio Público al señalar que la ciudadana Irina Monsalve había sido violentada sexualmente por el ciudadano Ángel Camacho quien era su ex pareja; pues si bien es cierto que ella denuncio al ciudadano Camacho, también es cierto que el acto carnal fue de manera voluntaria; al ella acceder al mismo, pero por otro lado también es cierto que luego del acto sexual consentido el ciudadano Ángel Camacho desplego una acción violenta contra la ciudadana Irina Monsalve ocasionándole lesiones a la víctima en autos .
VI
DE LA TIPICIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL

La conducta del acusado ÁNGEL CAMACHO CAMACHO, subsume en el delitos de de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, toda vez que el acusado procedió a agarrar de manera violenta por los brazos y el cuello a la ciudadana Irina Madeley Monsalve Rondón, reproduce la acción nuclear del tipo previsto en el encabezamiento y segundo aparte previsto del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El artículo 42, encabezamiento y segundo aparte señalado expresamente contempla: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. … Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley. ”.
En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad de éste a título de dolo. Toda vez que obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se analizó en la parte motiva; lo que en suma permite legalmente hacerlo responsable del hecho demostrado en el debate de juicio. Y así se declara.
VII
PENALIDAD
El delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA conforme al artículo 42 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se halla conminado en lo que respecta a la pena principal con sanción de prisión de seis a dieciocho meses, aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, más el aumento de ley establecido en el segundo aparte del referido artículo 42 determina ello una pena definitiva de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, siendo aplicable además, la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal: La Inhabilitación política mientras dure la pena; más no, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, por ser “excesiva e ineficaz” conforme al fallo vinculante N° 135, de fecha 21-02-2008, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No se condena en constas procesales al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En vista de que el acusado ÁNGEL CAMACHO CAMACHO, enfrentó el presente proceso penal privado de su libertad, se mantiene la misma hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente al cumplimiento de la plena.
FUNDAMENTO JURÍDICO
La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal; 37, 61, y 174 del Código Penal; 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VIII
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Condena al ciudadano ÁNGEL CAMACHO CAMACHO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, como autor voluntario y penalmente responsable del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionado en perjuicio de la ciudadana IRINA MADELEY MONSALVE RONDÓN. SEGUNDO: Impone al ciudadano, ÁNGEL CAMACHO CAMACHO, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal y 66.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: No se condena en costas procesales al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; CUARTO: Se acuerda remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a los siguientes organismos: División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia; al Consejo Nacional Electoral, sede Mérida y al SIIPOL con el fin de que actualice el status del acusado de autos. QUINTO: En vista de que el acusado ÁNGEL CAMACHO CAMACHO, enfrentó el presente proceso penal privado de su libertad, se ordena mantener la misma hasta que el Tribunal de Ejecución por sus atribuciones y competencia decida lo pertinente. SEXTO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.

EL JUEZ DE JUICIO
ABG. NARCISO ROMERO RUIZ
LA SECRETARIA:
ABG. EMMA ÁLVAREZ