Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 17 de Abril de 2017
206º y 158º
EXP. LP41-G-2016-000001
En fecha 12 de Enero de 2016, la ciudadana ELENA QUINTERO DE VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.044.959, asistida por la abogado MARIA VIRGINIA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.796.297, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 160.362, presentó Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, este Juzgado recibió el escrito presentado y le dio entrada quedando anotado bajo el Nº LP41-G-2016-000001, en fecha 14 de enero de 2016, Admitió la presente querella funcionarial.
Sustanciado el expediente, en fecha 14 de julio de 2016, tuvo lugar la celebración de la audiencia definitiva, en la que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, estableció un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; posteriormente el día 26 de Enero de 2017, este Juzgado Superior dictó el dispositivo declarando, SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por tanto y estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
La parte querellante, en su escrito libelar señaló que el día 16 de agosto de 1980, comenzó a prestar sus servicios para la administración publica desempeñándose como enfermera I en el Hospital General de Santa Bárbara del Zulia hasta el 16 de abril de 1982.
Manifestó que, “(…) en fecha 01 de agosto de 1986 de conformidad con la ley de carrera administrativa fue designada en el cargo de enfermera I para el servicio de Emergencia y Cirugía adscrito al Hospital Universitario de Los Andes del Estado Mérida, por cargo creado por la ampliación del servicio, […] con denominación de cargo como profesional I grado VI dentro del escalafón de niveles o rangos de los funcionarios de la administración publica, ejerciendo mi horario de lunes a viernes por 36 horas semanales en un inicio con un horario rotativo y posteriormente en un horario, nocturno para luego ser designada como Enfermera Especialista En Hemoterapia […] cumpliendo el mismo horario (…)”.
Que, “(…) fui designada como Adjunta Docente en el departamento de enfermería del Hospital Universitario De Los Andes siendo considerada Enfermera II […] regresando en e 2010 a la jornada de trabajo en horario nocturno en el área quirúrgica hasta la fecha de mi jubilación (…)”.
Indicó que, “(…) luego de haber prestado mis servicios durante 32 años, me fue otorgada la jubilación ordinaria establecida en la ley de jubilaciones y pensiones del sector público Nacional, Estadal Y Municipal rigiendo a partir del 01 de julio de 2015, […] de las cuales fui notificada en fecha 05 de agosto de 2015 cuando me dirigí a la oficina de personal a retirar mis cesta tiket de mes, por cuanto estaba de reposo médico. […] el cargo ocupado hasta la fecha de la jubilación fue de enfermera II, y se indica que por haber prestado servicios a la administración pública se acuerda un porcentaje del 80 % sobre el salario del promedio de los últimos 12 meses de trabajo. (…)”.
Arguyó que, “(…) en este calculo efectuado por la administración publica se toma en cuenta el salario base, la prima por antigüedad, prima profesional, prima por especialidad y prima asistencial dejando por fuera del calculo el bono nocturno fijo. (…)”.
Que, “(…) al percatarme que se omite para mi calculo el bono nocturno percibido en forma permanente y continua durante mi servicio de trabajo […] realice las pertinentes actuaciones ante la dirección de de recursos humanos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, solicitando una revisión de los parámetros utilizados para realizar los cálculos de la jubilación, por cuanto se omitieron conceptos laborales como el bono nocturno, parte integrante del salario, y por tanto un nuevo calculo del monto de la jubilación otorgada (…)”.
Indicó que, “(…) se me indica que de acuerdo al sistema creado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud me corresponde un monto de jubilación equivalente al 80% del salario promedio de los últimos 12 meses laborados y se niega la inclusión en el calculo de este promedio los montos correspondientes al bono nocturno fijo y la prima de transporte. (…)”.
Manifestó que, “(…) es necesario determinar dos situaciones que inciden en el calculo del monto de la jubilación que me corresponde, siendo el primero de ellos la base salarial por cuanto, efectivamente para el calculo de la jubilación corresponde un salario promedio sin embargo debe calcularse sobre el salario efectivamente correspondiente a mi cargo de enfermera II, clasificado como personal I grado VI de conformidad a los tabuladores salariales establecidos. (…)”.
Expresó que “(…) el segundo elemento a considerar es el bono nocturno fijo, omitido por completo en el calculo realizado por la oficina de personal del ministerio de salud, y negado en el oficio de respuesta del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes […] considerando que la administración publica vulneró mis derechos laborales y sociales porque al no ser reconocidos esos beneficios me coloca en estado de indefensión y una desmejora sustancial del salario base para el calculo de pensión de jubilación. […] el bono nocturno forma parte del salario a promediar para el pago de la jubilación, tal como ha sido establecido reiteradamente por los Tribunales de la República, en sentencias como la de fecha 11 de agosto de 2010 emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)”.
Expuso que “(…) el articulo 80 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela el cual indica que las jubilaciones, así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues, protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica (…)”.
Finalmente solicitó en resumidas cuentas sea declarada con lugar la presente querella funcionarial de nulidad contra la resolución contenida en el oficio RRHH-1007 de fecha 05 de octubre de 2015, notificado en fecha 16 de octubre de 2015, emitida por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes y sea revisada la pensión de jubilación y se realice el reajuste sobre la base del salario correspondiente según el tabulador salarial y el bono nocturno fijo.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la querella funcionarial, las abogadas SUHAYL MARGARITA RINCON DUQUE, MARILI CALDERON CALDERON y KAREN ANABELL RAMIREZ MORENO , venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 18.162.482, V-14.530.746 y V-19.901.058, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros .173.805, 190.509 y 190.525, respectivamente, procediendo con el carácter de Coapoderadas Judiciales del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes,; consignaron ESCRITO DE CONTESTACION al Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la ciudadana ELENA QUINTERO DE VERA , titular de la cedula de identidad Nº 5.756.967. El escrito de contestación se basa en los siguientes alegatos:
Que de los hechos alegados, “(…) manifiesta que en fecha 16-08 de 1980 ingresó a la administración pública como funcionaria de carrera en el cargo de enfermera I y en fecha 01 de agosto de 1986 fue designada para el Servicio De Emergencia y Cirugía Ambulatoria adscrito al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes , en fecha 01 de julio de 2015 tal como consta en la resolución ministerial mediante la cual le fue otorgada jubilación ordinaria establecida en la Ley de jubilaciones y Pensiones del Sector Público Nacional Estadal y Municipal (…)”.
Que en tal sentido, “(...) se percato de que el calculo de su monto mensual a pagar por concepto de su pensión lo era la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (11.523,44 Bs.), en atención a ello dirige un oficio S/N a la Dirección de Recursos Humanos de la Institución en fecha 05 de octubre de 2015 en el cual solicitaba información acerca de los montos deducibles que le fueron otorgados por la coordinación de jubilaciones del hospital toda vez que esos montos no coincidían con los propios cálculos realizados por la trabajadora, y en fecha 15 de octubre. […] le informa que el calculo de pensión de jubilación que le fue asignado fue generado por el sistema creado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud de acuerdo al estudio previo que de su expediente hiciera el ministerio, monto este que según los parámetros aplicados exceptúa el bono nocturno y el pago de la prima de transporte ya que estos dos últimos solo aplican a los efectos de calculo de prestaciones sociales y que era el ministerio quien analizaba los expedientes, condiciones del trabajador y quien en definitiva daba los montos dinerarios (…)”.
En este orden, “(…) es indiscutible que de la propia naturaleza jurídica del acto administrativo por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes toda vez que de conformidad la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos esta debidamente sustanciado y conforme a derecho en relación a la efectiva y oportuna respuesta que fuere solicitada por la hoy parte querellante (…)”.
Que, “(…) en razón de la naturaleza de la jubilación y el calculo al cual hace mención la querellante esta establecido en los parámetros ministeriales la exclusión del bono nocturno ya que son conceptos deducibles al computo del pago del trabajador cuando esta activo en sus funciones. Al momento de su jubilación deja de percibirlo ya que son beneficios de los días que se laboran y no de los ya laborados. (…)”.
Que de la síntesis de la controversia, “(…) contradecimos rechazamos y negamos las pretensiones solicitadas […] y solicitamos se declare improcedente […] por no encontrarse enmarcados dentro de la ley ni de nuestra competencia ninguno de los hechos por los cuales querella a nuestra representada y por tanto sin lugar la solicitud (…).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Observó esta Juzgadora del escrito libelar de la causa de marras, que la ciudadana querellante solicitó a este Tribunal que; i), se declare la nulidad de la Resolución contenida en el Oficio RRHH-1007, de fecha 05 de octubre de 2015, emitida por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, mediante le fue negado el reajuste del monto de su Jubilación otorgada por el Instituto Hospital Universitario de Los Andes; ii), se ordene realizar el referido reajuste sobre la base del salario correspondiente según el tabulador salarial y el bono nocturno fijo.
En virtud de lo anterior, la parte querellante arguyó que se percato de que el cálculo de su monto mensual a pagar por concepto de su pensión lo era la cantidad de Once Mil Quinientos Veintitrés Bolívares Con Cuarenta Y Cuatro Céntimos (11.523,44 Bs.), en atención a ello dirige un oficio S/N a la Dirección de Recursos Humanos de la Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, en fecha 05 de octubre de 2015 en el cual solicitaba información acerca de los montos deducibles que le fueron otorgados por la coordinación de jubilaciones del hospital toda vez que esos montos no coincidían con los propios cálculos realizados por la trabajadora, y en fecha 15 de octubre, el Instituto querellado le informó que el cálculo de pensión de jubilación que le fue asignado fue generado por el sistema creado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud de acuerdo al estudio previo que de su expediente hiciera el Ministerio, monto este que según los parámetros aplicados exceptúa el bono nocturno y el pago de la prima de transporte ya que estos dos últimos solo aplican a los efectos de cálculo de prestaciones sociales y que era el ministerio quien analizaba los expedientes, condiciones del trabajador y quien en definitiva daba los montos dinerarios.
Ello así, es menester de quien aquí decide precisar que el acto administrativo emitido por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, aquí impugnado, fue provisto de conformidad la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por lo cual se encuentra debidamente sustanciado y conforme a derecho en relación a la efectiva y oportuna respuesta que fuere solicitada por la hoy parte querellante por lo que resulta improcedente declarar la nulidad de dicho acto administrativo sin que éste esté viciado de nulidad, y así se establece.
Con respecto a la solicitud de reajuste del monto de la jubilación otorgada a la hoy recurrente por parte del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, aduce la parte querellada que en razón de la naturaleza de la jubilación y el cálculo al cual hace mención la querellante está establecido en los parámetros Ministeriales la exclusión del bono nocturno ya que son conceptos deducibles al computo del pago del trabajador cuando esta activo en sus funciones. Al momento de su jubilación deja de percibirlo ya que son beneficios de los días que se laboran y no de los ya laborados, y así se establece.
En atención a lo dispuesto se distingue que en el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, establece en su artículo 15 lo siguiente:
“Artículo 15. La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.”
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, bonos por horas nocturnas así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 00781, de fecha 09/07/2008, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Caso: Antonio Suárez y otros) y la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo (Sentencia de fecha 09/12/2009, ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil. Caso: José Luís Garcés Morón Vs. Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), estableció criterio sobre la conformación del sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación:
…De esta manera, considera la Sala que a los fines de la interpretación solicitada debe atenderse a la noción de sueldo establecida en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y no al concepto de salario previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, como bien se señaló, la primera es la ley especial que regula el beneficio de jubilación y pensión de los funcionarios de la Administración Pública.
Establecido lo anterior, pasa la Sala a dilucidar la duda planteada por los solicitantes, y al respecto se aprecia que el artículo 7 de la mencionada Ley, establece los elementos que han de componer el sueldo mensual del funcionario público, el cual comprende: i) el sueldo básico, ii) las compensaciones por antigüedad y iii) las compensaciones por servicio eficiente.
Por su parte, el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece la forma de computar el sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación, el cual se obtiene dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo.
Ahora bien, resulta necesario analizar el contenido de la noción sueldo mensual empleada en el artículo 7 de la Ley bajo estudio, para lo cual se estima pertinente realizar algunas precisiones terminológicas, pues como bien señala el artículo 4 del Código Civil, “... A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión entre sí y la intención del legislador....”.
Así pues, el vocablo Sueldo significa conforme al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G. Cabanellas y Alcalá-Zamora, “la remuneración mensual o anual asignada a un individuo por el desempeño de un cargo o empleo profesional”.
Aplicando la jurisprudencia precedentemente citada al caso de autos, la Doctrina alude a que el sueldo mensual a considerar para el cálculo de pensión de jubilación, se encuentra integrado por: A) El sueldo básico; B) Compensación o prima por antigüedad; C) Compensación o prima por servicio eficiente de trabajo; y D) Y la exclusión de los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, bonos, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, para el respectivo cálculo, así tengan el carácter de permanente.
Recientemente las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se han pronunciado sobre los conceptos que deben ser incluidos en el cálculo del sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación, así pues en la sentencia Nº 2009-403, de fecha 16 de marzo de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (caso: Rodrigo Sánchez vs. el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), estableciendo lo siguiente:
“Del análisis de las normas supra transcritas, se desprende que los conceptos que deben ser tomados en consideración para el cálculo de la pensión de jubilación, son las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos, requisitos éstos que deben ser concurrentes con la condición de ser pagos recibidos por el funcionario de una manera regular y permanente.
Así lo ha dejado establecido en varias oportunidades esta Corte, como en sentencia Nº 1556 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: Carmen Josefina González Hernández contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria, al señalar que:
(…) tal como se desprende del artículo 15 del Reglamento de la entonces vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios –supra transcrito-, a los fines del cálculo de la jubilación se debían tomar en cuenta (entre otros) las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos, pagos que deben asimismo ser de manera regular y permanente...
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Para mayor abundamiento se distingue que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), caso: Josefina López Camero, dejó sentado:
…Conforme a la transcripción de los citados artículos, queda plenamente determinado cuáles son los conceptos que deben ser tomados en cuenta a los efectos del cálculo para el pago de la pensión de jubilación; entre ellos se destaca, que la pensión estará integrada por el sueldo básico mensual, sumado a las compensaciones que hayan sido otorgadas al funcionario público, por la antigüedad y el servicio eficiente, así como las primas que correspondan por estos conceptos, de lo que se concluye que las primas en que pretende soportar su pretensión la parte actora, como lo son “Prima de jerarquía, prima de responsabilidad alto nivel y Prima de profesionalización quincenal”, no forman parte de los elementos a considerar para calcular el sueldo base de la pensión de jubilación, es decir, que cualquier incremento en las remuneraciones de los funcionarios, que no constituyan los conceptos de sueldo base y compensación por antigüedad y servicio eficiente, no podrán ser computados, para el cálculo de la pensión de jubilación, ni para su posterior homologación, ya que los mismos formarían parte del sueldo integral. Es por ello, que la remuneración qué debe fungir como base de cálculo para fijar el monto de la pensión de jubilación debe adecuarse a la noción de salario normal, es decir del sueldo base, ello, en el marco de las consideraciones precedentemente expuestas.
Se observa entonces que, la prima de jerarquía, la prima de responsabilidad alto nivel y la prima de profesionalización quincenal, deben considerarse como parte del denominado “salario integral”, y no del sueldo base, siendo este último el correspondiente para el cálculo de la pensión de jubilación…”
En consideración a lo anterior, se puede observar que la Corte en análisis de las normas contenidas en el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, específicamente el artículo 15, concluyó que para los fines del cálculo de jubilación, la remuneración estará integrada por el sueldo básico mensual y las compensaciones que deriven de la antigüedad y servicio eficiente y las primas que respondan a estos conceptos y sean pagadas de manera reiterada y permanente, requisitos estos concurrentes para poder ajustarlos al cálculo de la jubilaciones y pensiones.
De acuerdo a ello la inclusión del Bono por horas nocturnas, no derivan de la antigüedad y servicio eficiente, que son los conceptos reconocidos por la ley y la jurisprudencia, por lo tanto tal Bono no puede ser considerado para el reajuste de la pensión de jubilación de la querellante, además de las actas que cursan en autos no se puede distinguir que el demandante percibiera dicho Bono, que en todo caso, el pago de los mismos obedecen a un beneficio o compensación otorgada en razón a la prestación efectiva del servicio, por lo que siendo ello así se desestiman tales pedimentos. Así se establece.
En corolario a las anteriores consideraciones resulta forzoso para esta Juez Superior pronunciarse sobre el fondo de la controversia declarando SIN LUGAR la presente querella funcionarial, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ELENA QUINTERO DE VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.756.967, contra el INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Mérida a los diecisiete (17) días del mes de Abril el año dos mil diecisiete (2017).-
En esta misma fecha se registro y publico la presente decisión.-
JUEZ SUPERIOR
ABG. MORALBA HERRERA
SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. DEIBY ROJAS
Exp. Nº LP41-G-2016-000001
MH/ma.-
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