JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 26 de Abril de 2017
206º y 158º
EXP. Nº LP41-G-2014-000026

En fecha 18 de Junio de 2014, el ciudadano LUIS AGUSTIN LUGO MONTES DE OCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.254.402, debidamente asistido por el Abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.105.009, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 103.416; interpuso por ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MÉRIDA, por la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la decisión DGCS-2841-2013, de fecha 30 de septiembre de 2013, donde se le destituye del cargo de Médico II, adscrito al Ambulatorio Urbano I la Humbolt.

Por auto de la misma fecha, se le da entrada en este Juzgado Superior al presente asunto, quedando anotado bajo el Nº LP41-G-2014-000026; y posteriormente según sentencia emitida el 14 de agosto de 2015, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se admitió la querella funcionarial e improcedente el amparo cautelar solicitado, ordenando notificar al ciudadano Director General de la Corporación de Salud del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dar contestación a la querella, así mismo notificar al ciudadano Procurador General de la República, a tales fines se libraron los oficios correspondientes.

Sustanciado el expediente, en fecha 05 de abril de 2017, tuvo lugar la celebración de la audiencia definitiva, en la que este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida sentencio en sala declarando: SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo tanto y estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala la parte querellante en su escrito libelar que en fecha 21 de octubre de 2013, ejerció Recurso de Reconsideración y en fecha 19 de noviembre de 2013 ejerció Recurso Jerárquico al acto administrativo que resolvió su destitución del cargo de Medico II, que desempeñaba en el Ambulatorio Urbano I la Humboldt, operando silencio administrativo ya que hasta la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Conjuntamente con Amparo Constitucional no existió respuesta alguna al mismo.
Que el presente Recurso esta orientado a impugnar la decisión administrativa S/N de fecha 11 de noviembre de 2013, emanada de la Dirección General de la Corporación de Salud del Estado Mérida, suscrita por el ciudadano Denis Ramón Gómez, en su carácter de Director General de la Corporación de Salud del Estado Mérida, que decidió el Recurso de Reconsideración de fecha 21 de octubre de 2013 y confirma el acto administrativo recurrido contenido en la decisión DGCS-2841-2013, de fecha 30 de septiembre de 2013, referido a la destitución injusta de la cual fue objeto, decisión sobre la cual ejerció Recurso Jerárquico en fecha 19 de noviembre de 2013, sin que haya sido decidido.
Denuncia la violación al debido proceso, los vicios de falso supuesto de hecho y falta de motivación, así como también, la transgresión de garantías constitucionales, con fundamento en los artículos 21, 25, 26, 49, 75, 87, 91, 93, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita se declare la Medida Cautelar de Amparo, la nulidad absoluta del acto administrativo de Decisión Nº DGCS-2841-2013, de fecha 30 de Septiembre de 2013, emanada de la Dirección General de la Corporación de Salud del Estado Mérida y la reincorporación inmediata al cargo de Medico II, adscrito al Ambulatorio Urbano I la Humboldt o en un cargo de igual categoría o jerarquía.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA
Por otro lado, mediante escrito consignado en fecha 27 de enero de 2017, la representación judicial del órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial “(…) Esta representación laboral, Niega, Rechaza y Contradice en su totalidad y todos sus alcances jurídicos los alegatos esgrimidos por la parte querellante, toda vez que el Acto Administrativo de respuesta al Recurso Jerárquico de fecha 11 de Noviembre de 2013, fue dictado en total apego a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la Administración Pública, de conformidad con el Principio de Legalidad establecido en el Artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. […] ANTECEDENTES: En fecha 31 de Mayo se inicia procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución por presuntos incumplimientos en los deberes inherentes a su cargo visto oficio AUIH/2013 suscrito por la Doctora Martha Monsalve Rojas, actuando con el carácter de Coordinadora del Ambulatorio Urbano tipo I La Humboldt, el cual se recibió por la Dirección de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Mérida (CORPOSALUD) en la nómina del Ejecutivo Regional, quien fue contratado desde fecha 06 de febrero por este ente Corporativo y quien para la presente fecha se desempeña como MEDICO II, adscrito al Ambulatorio Urbano tipo I La Humboldt.(…)”

Señalo que “(…) En fecha once (11) de junio de 2013, la ciudadana FRANCY LISBETH TORRES UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.524.991, civilmente hábil en su carácter de DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DE LA CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MÉRIDA […] procede a la apertura formal del Procedimiento Administrativo disciplinario […] a los fines de determinar el presunto incumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo de MÉDICO II al Ciudadano LUIS AGUSTIN LUGO MONTES DE OCA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.254.402, adscrito al Ambulatorio tipo I La Humboldt y de igual manera designa como Abogado Instructor para sustanciar el expediente administrativo […] a la ciudadana SONIA CECILIA RONDON MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.655.058, civilmente hábil , abogado I de este ente Corporativo mediante oficio signado con el Nº DAP/0708/2013 de fecha once (11) de junio de 2013(…)”

Manifestó que “(…) En esa misma fecha la ciudadana SONIA CECILIA RONDÓN MORENO, Abogado I de la Corporación de Salud del Estado Mérida en su carácter de Funcionario Instructor en este Procedimiento Disciplinario mediante AUTO DE INICIO DE SUSTANCIACIÓN DECLARA: […] 1.Se procede a la apertura del expediente que llevara la signatura de CORPOSALUD 001-2013, en el cual se recogerán todas las actuaciones y recaudos cursantes que tengan relación con la presente causa. 2. Se ordena librar la Notificación del Ciudadano: LUIS AGUSTIN LUGO MONTES DE OCA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.254.402, quien se encuentra adscrito al Ambulatorio Urbano Tipo I la Humboldt. […] SE ORDENA LA INCORPORACIÓN AL EXPEDIENTE DE LAS SIGUIENTES ACTUACIONES: 1. OFICIO Nº DAP/0708/2013, de fecha 11 de junio de 2013, emanado de la Directora de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del Estado Mérida en la que se designa al abogado instructor.2. OFICIO S/N de fecha 11 de junio de 2013, en el cual se evidencia su aceptación de la que se designa como abogado instructor. 3. AUTO DE INICIACIÓN DE SUSTANCIACIÓN, de fecha 11 de junio de 2013. En esta misma fecha 11 de junio 2013 se ACUERDA: Decretar Medida Cautelar de Suspensión con goce de sueldo contra el funcionario Ciudadano LUIS AGUSTIN MONTES DE OCA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.254.402, mediante cuaderno Separado de Medidas. En fecha 12 de Junio de 2013 se produce el AUTO DE NOTIFICACIÓN al funcionario Ciudadano: LUIS AGUSTIN MONTES DE OCA […]. En fecha 18 de junio de 2013 se ordena incorporar al Expediente el AUTO DE NOTIFICACIÓN al Ciudadano LUIS AGUSTIN MONTES DE OCA, […]. En fecha 20 de junio de 2013 el funcionario Ciudadano LUIS AGUSTIN MONTES DE OCA, […]. En fecha 25 de junio de 2013 mediante AUTO se hace entrega de las copias solicitadas por el funcionario Ciudadano LUIS AGUSTIN MONTES DE OCA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.254.402. En esta misma fecha 25 de junio 2013 se notifica de la FORMULACIÓN DE CARGOS al funcionario Ciudadano LUIS AGUSTIN MONTES DE OCA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.254.402 y consigna ESCRITO DE DESCARGO asistido por el Abogado en ejercicio FRANKI SALVADOR MARQUEZ, y en la misma fecha fue incorporado al Expediente.(…)”

Adujo que “(…) En fecha 03 de julio de 2013 se da inicio al LAPSO PROBATORIO visto que en fecha 02 de julio de 2013 precluyo el lapso para consignar al ESCRITO DE DESCARGO. En fecha 08 de julio de 2013 el funcionario investigado LUIS AGUSTIN LUGO MONTES DE OCA, […], asistido por el Abogado en ejercicio FRANKI SALVADOR MARQUEZ, consigna ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS”. En fecha 10 de julio de 2013 mediante diligencia el funcionario investigado LUIS AGUSTIN LUGO MONTES DE OCA, […] consigna en 79 folios útiles el Expediente que reposa en el archivo del Hospital Sor Juana Inés de la Cruz. En fecha 11 de julio de 2013 se produce AUTO DE ADMISIÓN de las pruebas promovidas por el funcionario Ciudadano LUIS AGUSTIN LUGO MONTES DE OCA […]. En fecha 12 de julio de 2013 en el ACTO DE DECLARACIÓN DE TESTIGO, el funcionario ciudadano LUIS AGUSTIN LUGO MONTES DE OCA […], se presenta sin representación de su Abogado por lo cual se DECLARA DESIERTO EL ACTO; en esta misma fecha vista la diligencia del funcionario ciudadano LUIS AGUSTIN LUGO MONTES DE OCA […] para que se le fije nuevo día y hora para su Declaración, se ordena que la misma sea incorporada al Expediente y se fija nueva fecha para el 16 de julio de 2013, en esta misma fecha se expide notificación mediante oficio Nº DAP/0898/2013 del nuevo día y hora fijado para su Declaración (…)”

Arguyo que “(…) En fecha 15 de julio de 2013 se lleva a cabo el de la ciudadana GISELA COROMOTO HERNANDEZ CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº 5.762.051. En fecha 16 de julio de 2013 se DECLARA DESIERTO EL ACTO DE DECLARACIÓN DE TESTIGO de la ciudadana CILENY VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.019.066. En esta misma fecha 16 de julio se lleva a cabo el ACTO DE DECLARACIÓN DE TESTIGO de los ciudadanos LUIS AGUSTIN LUGO MONTES DE OCA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.254.402 funcionario investigado y del Ciudadano EDUARDO ANTONIO CONTRERAS RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.022.268. Así mismo el funcionario ciudadano LUIS AGUSTIN LUGO MONTES DE OCA […] , solicita mediante diligencia la INHIBICIÓN de la ciudadana SONIA CECILIA RONDÓN MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.655.058 como Funcionario Instructor en este Procedimiento Administrativo Disciplinario. En fecha 16 de julio de 2013 la Dirección de Recursos Humanos de la Corporación de Salud ordena anexar al Expediente Copias Certificadas del Expediente personal del funcionario ciudadano LUIS AGUSTIN LUGO MONTES DE OCA […]. En fecha 17 de julio de 2013 se acuerda el DIFERIMIENTO DEL ACTO DE DECLARACIÓN DE LAS TESTIGOS: MARTHA EUGENIA MORANTES ROJAS y SORAIMA COROMOTO RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.016.738 y V-8.043.489 respectivamente, para el día 19 de julio de 2013. En fecha 19 de julio de 2013 se lleva a cabo el ACTO DE DECLARACIÓN DE TESTIGO de las ciudadanas MARTHA EUGENIA MORANTES ROJAS y SORAIMA COROMOTO RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.016.738 y V-8.043.489 respectivamente. En fecha de julio de 2013 se produce el AUTO DE CULMINACIÓN DEL LAPSO PROBATORIO. (…)”

Señalo que “(…) En fecha 18 de julio de 2013 se ordena remitir a Consultoría Jurídica el Expediente signado con el Nº CORPOSALUD/001/2013. En fecha 30 de Septiembre de 2013 la Directora de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del Estado Mérida, ciudadana FRANCY LISBETH TORRES UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.524.991, ORDENA LA INCORPORACIÓN DE LA DECISIÓN, con ocasión al Procedimiento Administrativo Disciplinario incoado en contra del ciudadano LUIS AGUSTIN LUGO MONTES DE OCA […]. En esta misma fecha ciudadana FRANCY LISBETH TORRES UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.524.991, Directora de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del Estado Mérida, por medio de esta ORDENA LA INCORPORACIÓN DE LA NOTIFICACIÓN al ciudadano LUIS AGUSTIN LUGO MONTES DE OCA […]. En fecha 21 de Octubre de 2013 el ciudadano LUIS AGUSTIN LUGO MONTES DE OCA […] interpone formal escrito de Reconsideración de la decisión DGS-2841-2013 de fecha 30 de septiembre de 2013. En fecha 21 de octubre de 2013 el ciudadano LUIS AGUSTIN LUGO MONTES DE OCA […] ejerció Recurso Jerárquico al Acto Administrativo que resolvió su destitución del cargo Médico II que desempeñaba en ambulatorio urbano I la Humboldt. En fecha 11 de Noviembre de 2013 la Dirección General de la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Mérida, da respuesta al Recurso Jerárquico al ciudadano LUIS AGUSTIN LUGO MONTES DE OCA […] en el cual confirma la decisión tomada en el Procedimiento Administrativo de Destitución signada con el número DGCS-2841-2013 (…)”

En lo referente a los vicios invocados por el querellante como son: Violación del Debido Proceso, Principios de Progresividad y de Tutela Judicial Efectiva. “(…) Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, lo alegado por el querellante; ello en virtud que lo esgrimido carece de toda veracidad. (…)”. Vicio de Falso Supuesto de Hecho y Falta de Motivación “(…) Negamos, Rechazamos y Contradecimos en todas y cada una de sus partes, lo alegado por el querellante, ello en virtud que lo esgrimido carece de toda veracidad por cuanto es de hacer notar que no existió falsedad de los hechos en que se basó este Ente Corporativo, mucho menos fueron mal apreciados por la Autoridad Administrativa. […] Este Ente Corporativo ha demostrado “razón suficiente” para señalar la motivación la cual argumentamos en su oportunidad de manera clara, detallada y precisa las razones demostrando que el recurrente presento fallas y por consiguiente abandono a su labores y que igualmente quedo demostrado que había cabalgamiento de horario situación que no logro el recurrente desvirtuar en el desarrollo del procedimiento[..] Es por lo que no se puede decir que el acto administrativo está viciado, debido a que el recurrente no establece de forma precisa el supuesto en el que incurrió en sede Administrativa de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y mal pudiera el juez pronunciar la nulidad del acto por vicios que no han sido expresamente alegados ni probados por la parte, y mucho menos suplir los alegatos que está obligado hacer la parte recurrente. Quedando probado que la Decisión Administrativa no es objeto de Nulidad, puesto que se cumplió con el procedimiento contemplado en el ordenamiento jurídico. (…)”

III

DE LAS PRUEBAS

Y siendo la oportunidad señalada por este Juzgado según lo establecido en los artículos 105 y 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para que tenga lugar el acto de promoción de pruebas en el presente juicio; las apoderadas judiciales de la parte querellada, ya identificadas, lo realizan en los siguientes términos:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Solicitamos el mérito y pleno valor probatorio del Escrito de Respuesta al Recurso de Reconsideración de fecha 11 de Noviembre de 2013, que fuera ejercido por el querellante en fecha 21 de Octubre de 2013, a los fines de demostrar que este Ente Corporativo al que representamos aun cuando el querellante no cumplió con los extremos de ley establecidos en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se le dio respuesta efectiva y suficientemente motivada; por lo que no se incurrió en vicios de falso supuesto de hecho y falta de motivación ni la transgresión de Garantías Constitucionales ya que el querellante tuvo pleno acceso demostrado con el ejercicio del Recurso de Reconsideración y el correspondiente Recurso Jerárquico. SEGUNDO: Solicitamos el mérito y pleno valor probatorio de Copia Certificada de la Providencia Administrativa (Decisión) signada con el Número DGCS-2841_2013 de fecha 30 de Septiembre de 2013 debidamente firmada por el Querellante ciudadano LUIS AGUSTIN LUGO MONTES DE OCA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.254.402, el cual promovemos con la finalidad de demostrar fehacientemente que el querellante fue notificado de la decisión del 30 de septiembre de 2013; se demuestra con ello que el querellante en todo momento tuvo acceso al expediente en el cual presento escrito de descargos, promovió y evacuo testigos, todas estas actividades desarrolladas determinan que se le respeto todo el tiempo el acceso a su expediente y a los recursos establecidos en la ley. TERCERO: Solicitamos el mérito y pleno valor probatorio del Escrito de Respuesta al Recurso de Reconsideración de fecha 11 de Noviembre de 2013, que fuera ejercido por el querellante en fecha 21 de Octubre de 2013 , el cual promovemos a los fines de demostrar que este Ente Corporativo al que representamos aun cuando no cumplió con los extremos de ley establecidos en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se le dio respuesta efectiva y suficientemente motivada mediante la cual confirma la decisión tal como lo establece el artículo 94 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), por lo que no incurrió en violación al debido proceso mucho menos se incurrió en vicios de falso supuesto de hecho y falta de motivación ni la tansgresión de Garantías Constitucionales ya que el querellante tuvo pleno acceso demostrado con el ejercicio del Recurso de Reconsideración y el correspondiente Recurso Jerárquico. CUARTO: Solicitamos el mérito y pleno valor probatorio del Recurso Jerárquico ejercido por el querellante, de fecha 11 de Noviembre de 2013 el cual promovemos el cual promovemos a los fines de demostrar que el Órgano Jerárquico al admitir el referido Recurso, respeto en todo momento el debido proceso y la obligación como Administración Pública de Tramitar y Decidir todos los asuntos cuyo conocimiento corresponde, según lo señalado en el Artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). QUINTO: Solicitamos el mérito y pleno valor probatorio del Recurso Jerárquico ejercido por el querellante, de fecha 11 de Noviembre de 2013 el cual promovemos a los fines de demostrar que la Acción interpuesta por ante este tribunal por parte del querellante fue ejercida fuera del lapso señalado.

Igualmente la apoderada judicial de la parte querellante promovió los siguientes instrumentos probatorios:
PRUEBAS DE INFORME: Promuevo valor y merito a mi favor del Libro EPI 10 o libro de morbilidad diaria que se encuentra bajo custodia de la Coordinación a cargo de la Doctora Martha Morantes Rojas del Ambulatorio Urbano I La Humbolt, adscrito a la Corporación de Salud del estado Mérida, ubicado en la Calle Principal de la Urbanización Humboldt de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Prueba pertinente y necesario para demostrar que NO HUBO ABANDONO INJUSTIFICADO AL TRABAJO por parte de mi representado los días: viernes 25 de enero de 2013, viernes 01 de febrero de 2013, jueves 14 de febrero de 2013, viernes 15 de febrero de 2013, martes 19 de febrero de 2013, miércoles 20 de febrero de 2013, jueves 21 de febrero 2013, viernes 22 de febrero de 2013, jueves 28 de febrero de 2013, viernes 1º de marzo de 2013, lunes 25 de marzo de 2013, martes 26 de marzo de 2013, miércoles 27 de marzo de 2013, viernes 26 de abril de 2013, viernes 03 de mayo de 2013 y viernes 10 de mayo de 2013, en horario comprendido entre la una (1:00 pm) de la tarde y siete de la noche (7:00 pm). Así mismo, en este instrumento de prueba queda demostrado que NO HUBO INCUMPLIMIENTO DEL HORARIO DE TRABAJO, en los días antes señalados.
PRUEBAS DOCUMENTALES: Promuevo valor y mérito a mi favor: Copia simple de Oficio expedido por la Gerencia de Personal y Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida de fecha 4 de febrero de 2013 (el original se encuentra en autos de sustanciación del expediente administrativo incoado por CORPOSALUD, en el folio 127). Prueba pertinente y necesaria para demostrar que NO HUBO CABALGAMIENTO DE HORARIO. Por cuanto el horario establecido en la alcaldía del Municipio Libertador es de siete de la mañana (7:00 am) hasta las doce del mediodía (12:00 m) y los sábados a las siete de la mañana hasta las cinco de la tarde.
PRUEBAS TESTIFICALES: Promuevo valor y merito a mi favor. Sea trasladado y valorado el Testimonio de la Dra. SORAYMA COROMOTO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.043.489 […] médico especialista en Medicina de Familia, quién declaró como testigo en el expediente administrativo Nº DGCS-2841, incoado por CORPOSALUD en su carácter de Coordinadora para el momento de ocurridos los hechos que causan el presente juicio y que consta de autos.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que lo pretendido por la parte querellante es la nulidad absoluta del acto administrativo de Decisión signado con el Nº DGCS-2841-2013, de fecha 30 de Septiembre de 2013 emanada de la Dirección General de la Corporación de Salud del Estado Mérida y la reincorporación inmediata al cargo de Medico II, adscrito al Ambulatorio Urbano I la Humboldt o en un cargo de igual categoría o jerarquía., como consecuencia de la relación de servicio que lo vinculó con la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MÉRIDA.
Denuncia además la violación al debido proceso, los vicios de falso supuesto de hecho y falta de motivación, así como también, la transgresión de garantías constitucionales, con fundamento en los artículos 21, 25, 26, 49, 75, 87, 91, 93, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, se hace necesario para quien aquí decide destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 24 de enero del 2011, en el Expediente Nº AP42-R-2010-001244, con ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, realiza el siguiente análisis sobre el debido proceso:
“…Omissis…En relación a la denuncia de violación del derecho al debido proceso y a la defensa, se observa que este derecho envuelve una serie de garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a la denuncia de violación del derecho al debido proceso, es de hacer notar que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Ahora bien, es de señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Así, es de mencionar que el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento.”

Del anterior planteamiento se deduce que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que se trata de un derecho general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa y tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. De igual manera ha sido criterio reiterado en materia administrativa que debe cumplirse un procedimiento administrativo previo como garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, antes de la imposición de una sanción.
En el caso de autos se evidencia que corre inserto en el expediente, copia certificada de oficio Nº DGCS-2841-2013, de fecha 30 de Septiembre de 2013, mediante el cual se le notificó de la decisión de DESTITUCIÓN del cargo de Médico II, así como también copia simple de la decisión del Recurso de Reconsideración de fecha 11 de Noviembre de 2013.
Precisado lo anterior, se infiere que la Administración si aperturó el expediente administrativo respectivo y luego de la sustanciación de un procedimiento administrativo conforme a la Ley, logro comprobar que el funcionario, hoy accionante, se encuentra incurso en las causales de DESTITUCIÓN previstas en los artículos 33 numeral 1 y artículo 86 numerales 2,6,9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 33 y 101 del Código de Deontología Médica, las cuales el querellante no logró desvirtuar, tanto en sede administrativa como jurisdiccional y que constituyen el fundamento de la decisión de fecha 30 de septiembre de 2013. Así se decide.

En relación con el vicio de falso supuesto de los actos administrativos, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00042 del 17 de enero de 2007, expuso:
“En este sentido, es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad ".


Respecto al vicio de falso supuesto de hecho delatado por el recurrente, argumentando que el acto administrativo impugnado adolece del vicio indicado por cuanto se impone la sanción de destitución señalada en el artículo 86 numeral 6 exclusivamente falta de probidad y numeral 9 Abandono injustificado, sin que se hubiesen concatenado detenidamente los supuestos de hecho con lo alegado y probado en autos.

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho alegado por la recurrente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que tal vicio puede verificarse cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; que acarrearía la anulabilidad del acto.

En el caso de autos esta juzgadora entiende que el recurrente alega la existencia del vicio de falso supuesto de hecho por ser la decisión administrativa que decide el recurso de reconsideración no se señala ninguna causa justificada que amerite tal decisión, por el contrario se evidencia falta de motivación con una trascripción integra del acto que ordenó mi destitución.
En este sentido se ha pronunciado sobre el vicio de falta de motivación, en diversas oportunidades, la Sala Político Administrativa, y particularmente en sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25/09/2001, en la cual se estableció lo siguiente:
La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.

Para esclarecer un poco más la configuración del vicio bajo análisis, esta Juzgadora trae a colación las sentencias Nros. 00551 y 00732 proferidas por la Sala Político Administrativas, de fechas 30 de abril de 2008 y 27 de mayo de 2009, respectivamente, en las cuales se establece lo siguiente:
“(…) todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.

En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión.”

En el caso concreto, esta juzgadora observó de los antecedentes administrativos, se desprende que en fecha 11 de Junio de 2013, se ordenó i), se sirva proceder a la apertura formal del procedimiento disciplinario de destitución, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, 88 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a fines de determinar el presunto incumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo de Medico II…; ii), notificar al ciudadano hoy querellante del inicio del procedimiento disciplinario; iii), se requiere que decrete medida cautelar de suspensión de goce de sueldo al hoy recurrente; en tal sentido se observo que se realizó investigación así como el procedimiento disciplinario dándole la oportunidad al ciudadano recurrente de ejercer el derecho a la defensa en sede administrativa; certificándose, finalmente, en fecha 30 de septiembre de 2013, se dicto decisión de la imposición de la sanción de destitución siendo demostrados los hechos que se le imputaron de la cual se le notifico suficientemente de su destitución y fue motivada la decisión la cual devino en la destitución del hoy recurrente, por lo que esta Juez Superior en Materia Contencioso Administrativa establece que hubo un procedimiento disciplinario suficientemente sustanciado y no carece de motivación el mismo previo análisis de los antecedentes administrativos del caso, y así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Superior al evidenciar que la administración cumplió con los extremos legales de imposición, sustanciación y decisión de sanción destitución impuesta al hoy querellante, habiendo sido demostrados los hechos que le fueron imputados, por lo que forzosamente esta juzgadora debe declarar SIN LUGAR la presente querella funcionarial. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano LUIS AGUSTIN LUGO MONTES DE OCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.542.060, asistida en este acto por el abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.105.009, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 103.416, por la nulidad absoluta del acto administrativo de Decisión Nº DGCS-2841-2013, de fecha 30 de Septiembre de 2013, emanado de la Dirección General de la Corporación de Salud del Estado Mérida. En consecuencia, queda FIRME el acto administrativo impugnado.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,


ABG. MORALBA HERRERA

SECRETARIO ACCIDENTAL.


ABG. DEIBY ROJAS

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Exp. Nº LP41-G-2014-000026
MH/ma.-