Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 26 de Abril de 2017
207º y 158º

EXP. Nº LP41-G-2016-000049

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha trece (13) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), el ciudadanoMARIO JESUS PARRA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.400.703, asistido en este acto porel abogado GILBERTO JOSÉ PAREDES VIELMA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-8.049.554, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 89.217, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual solicitó se declare nulo los actos administrativos, de fecha 04 de Agosto de 2016.

El 17 de Octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente querella funcionarial, quedando anotado bajo la nomenclatura Nº LP41-G-2016-000049.

El 26 de Octubre de 2016, se admitió, ordenando notificar al ciudadano Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dar contestación a la querella y solicitar los antecedentes administrativos del caso; así como también notificar, al Gobernador del Estado Bolivariano de Mérida y al Procurador General del Estado Bolivariano de Mérida.

El 09 de Febrero de 2017, se llevó acabó la audiencia preliminar, a la cual asistió la parte querellante, del mismo modo se deja constancia que no se presentó ni por si ni por medio de apoderado la parte querellada; la parte querellante solicito la apertura del lapso probatorio y este Juzgado Superior de conformidad con los artículos 105 y 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se conceden cinco días de despacho para promover y diez días de para evacuar las pruebas.

El 22 de Marzo de 2017, se llevó acabó la audiencia definitiva, a la cual a la cual asistieron ambas partes en litigio. Asimismo, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se reserva el lapso establecido por la Ley para dictar el dispositivo del fallo.

El 29 de Marzo de 2017, este Órgano Jurisdiccional procede a dictar el dispositivo del fallo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Vencido como se encuentra el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:




I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señaló el apoderado judicial de la parte querellante alega que “(…) participe en el Proceso Ordinario de Ascensos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Mérida correspondiente al año 2016, donde opte al rango de Supervisor Jefe, cumpliendo con cada una de las fases establecidas, así como aprobando las evaluaciones correspondientes a: Pruebas Anuales, Supervisión Continua, Formación Continua y Reentrenamiento, Disciplina, Evaluación Institucional, donde obtuve en la sumatoria de estas pruebas una puntuación total de 18 sobre 20, conforme a informe de Evaluación de Desempeño Nivel táctico de fecha 27 de Junio del año 2016, y en la Tabla de Evaluación para Ascensos de Rango de la Policía Ostensiva de fecha 30 de Junio del año 2016, obtuve una puntuación de diecisiete (17), siendo la puntuación mínima para el nivel táctico de quince (15), cumpliendo así con cada una de las Evaluaciones exigidas para optar al rango inmediato superior adquiriendo de esta manera mi derecho al ascenso a Supervisor Jefe.
A dos (02) días para la realización del Acto Central de Ascensos del Instituto Autónomo fijado para el día 16 de Julio del año 2016, me entero de manera extraoficial que el ciudadano Director General del Instituto Autónomo de policía del Estado Mérida me había excluido del ascenso.
En vista de no recibir notificación sobre las causas o motivos que determinaron al ciudadano Director General de excluirme de mi ascenso, en fecha 22 de Julio del año 2016, consigne escrito dirigido al ciudadano Director General del Instituto Autónomo de Policía del estado Mérida, Comisionado Agregado Álvaro Alexis Sánchez Cuellar, a quien expuse mi situación detallada del cumplimiento de cada uno de los requisitos que rigen los ascensos, donde obtuve la puntuación definitiva de 17 y de los hechos que motivaron mi reposo.
En fecha 08 de Agosto del año 2016, recibí respuesta por medio de comunicación de fecha 04 de Agosto del año 2016 suscrita por los integrantes del Equipo Técnico de Ascensos Ordinarios 2016, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, sobre el escrito consignado por mi consignado al Director General del Cuerpo de Policía; donde se remitió el reclamo al Sub-Director General para que emitiera respuesta a la solicitud, según oficio Nº SD/595 con fecha 27/07/2016 (…)”

Aduce que “(…)Procedo a continuación a analizar y a exponer las observaciones sobre el contenido de los cuatro puntos que forman parte de la comunicación recibida del Equipo Técnico de Ascensos 2016 quienes señalan que según, son los motivos por los cuales el Director General me excluyo de mi derecho al ascenso:
1. No presentar Evaluación Continua: En cuanto a este punto ciudadana juez, en el contenido de la Tabla de evaluación para Ascensos de Rangos de la Policía Ostensiva, se evalúan los méritos al servicio, y en el primer cuadro se evalúa la formación continua, donde obtuve una puntuación de 15 sobre 15, por tanto no se corresponde con lo informado por el Equipo Técnico de Ascensos 2016, ya que quedo constancia que si presente la evaluación continua.
2. No presentar constancia de higiene y seguridad laboral donde justifique su reposo: En relación a este punto, se me exige una constancia expedida por el Departamento de Higiene y Seguridad Laboral, siendo este el ente responsable del registro y seguimiento de los accidentes laborales del personal policial, cuando mi enfermedad no es ocupacional o laboral, sino producto de un problema físico o lesión a nivel de la rodilla izquierda denominado meniscopatia, por tanto es inapropiado la exigencia de esta constancia.
3. Y se presentaron meses antes de los Ascensos: Sobre este punto, quiero exponer lo siguiente y en mi Historia Personal así consta, en mis diecinueve años de servicio, en el año 2009 había sido mi último reposo donde estuve por un (01) mes debido a una operación de apendicitis, y luego de siete (07) años de estar trabajando de manera continua e ininterrumpida es que presente este problema en mi rodilla izquierda debiendo también ser operado, por lo que tuve reposo de Octubre 2015 a Junio de 2016; aquí quiero exponer que dicha lesión la obtuve en la práctica de la educación física que se realiza en cumplimiento a las normativas institucionales, siendo testigos de ello mis supervisores inmediatos a quienes reporte de manera verbal lo sucedido, no siendo por mi reportado como un accidente laboral u ocupacional por mi desconocimiento a las normas de Higiene y Seguridad Laboral.
Por tanto es falso que hubiera permanecido por un tiempo indeterminado de reposo como lo hacen ver en la respuesta recibida, es decir, he laborado tanto los años anteriores como los meses después, por lo cual es falso que me presente meses antes de los ascensos.
4. No tiene el perfil para la jerarquía inmediata superior y deslealtad a la Institución Policial, tal como lo establece el artículo 67 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. En cuanto a respeto, obediencia y subordinación: Estos elementos aquí señalados como lo son respeto, obediencia y subordinación, que están enmarcados dentro del artículo 67 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y están referidos al desempeño policial, y dentro del Proceso de Ascensos se denomina Evaluación de Desempeño, donde se pondera los resultados de la evaluación del desempeño tanto individual como colectivo durante los últimos cuatro (04) años en que haya estado en el respectivo rango policial, en esta evaluación obtuve una puntuación de 89 sobre 100 tal como se observa en la Tabla de Evaluación para Ascensos de Rangos, por tanto no corresponde lo señalado por el Equipo Técnico de Ascensos 2016 en exponer que no tengo perfil para la jerarquía inmediata superior, por cuanto mis supervisores inmediatos encargados de mi evaluación directa sobre mi desempeño dieron su consideración favorable como ya señale, donde obtuve 89 sobre 100 puntos.
De igual forma, dentro de la evaluación de Méritos de Servicio, sobre responsabilidades Disciplinarias obtuve 20 puntos sobre 20 posibles; es decir no poseo en los últimos 3 años sanciones como asistencias voluntarias o asistencias obligatorias, por cualquier reporte de mis superiores o superiores inmediatos referente a mi conducta contraria sobre respeto, obediencia y subordinación hacia mis superiores jerárquicos o deslealtad a la Institución Policial, y ello consta en la solvencia expedida por la Inspectoría de Control de la Actuación Policial, relacionada a mi idoneidad moral que reposa en mi expediente de ascenso año 2016.

Ciudadana juez, respetuosamente le informo que cumplí con los requisitos mínimos de antigüedad en la carrera policial, de antigüedad en el ejercicio de la jerarquía policial y de acreditación académica previstos en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como con todos los demás requisitos establecidos por las normas aplicables y aprobé las evaluaciones correspondientes, por lo tanto; de conformidad con la Resolución número 086 en su artículo 04, tengo el derecho a mi ascenso en la carrera policial. (…)”

Arguye “(…) En fecha 29 de Agosto del año 2016, consigne ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, escrito dirigido al Viceministro del Sistema Integrado de Policía VISIPOL, instancia que conforme a la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en su título I, Capitulo IV, artículo 17, es el Órgano Rector del Servicio de Policía, a quien expuse de manera detallada todos los vicios anteriormente señalados, y solicite me restituyera y garantizara mi derecho de ascenso adquirido al haber cumplido con cada uno de los requisitos que regula la Resolución número 086 Normas sobre Ascensos en la Carrera Policial, de quien hasta la presente fecha no he obtenido respuesta.. (…)”
Manifestó que, “(…) respetuosamente ciudadana juez, hago de su conocimiento que la respuesta dada por el Equipo Técnico de Ascensos Ordinario 2016 de fecha 04 de Agosto del año 2016 suscrita por todos sus integrantes, es un acto administrativo irrito que no reúne los requisitos que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 18 respecto a lo que todo acto administrativo debe contener; por cuanto no hay una indicación expresa de la actuación por delegación y del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia para emitir dicho acto, en vista que este equipo técnico de Ascensos ordinarios conforme a la Resolución Nº 086, que regula las Normas Sobre Ascensos en la carrera policial no es el órgano competente para resolver cualquier solicitud o queja de las personas interesadas derivada de los procedimientos de ascensos de los funcionarios y funcionarias policiales en el cuerpo de policía, como si lo es el Ciudadano Director General del Cuerpo de Policía, quien debió ser la autoridad que suscribiera tal acto.
Al verificar las atribuciones del Equipo Técnico de Procesos de Ascensos establecidas en el artículo 11 de la Resolución número 086 arriba ya identificada, no se señala que serán los responsables en informar a los interesados de solicitudes que quejas sobre la decisión que asuma el ciudadano Director General del Cuerpo de Policía en el proceso de ascensos.
Esta es una atribución no dictada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de prevención y seguridad ciudadana y del servicio de policía para estos Equipos Técnicos de Proceso de Ascensos, por tanto; es una usurpación de atribuciones dicho acto administrativo donde se me entrega una presunta decisión la cual no ha sido determinada si efectivamente fue elaborada o no por el ciudadano Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, por ello es un acto administrativo absolutamente nulo, en vista que es dictado por autoridades manifiestamente incompetentes y se prescindió total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, debido a que el Equipo Técnico de Ascensos no posee la atribución para resolver cualquier solicitud o queja de las personas interesadas derivada de los procedimientos de ascensos de los funcionarios y funcionarias policiales en el cuerpo de policía, ni se observa en el escrito recibido que haya actuado en dicho acto administrativo por delegación del ciudadano Director General. Estamos en presencia de la violación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)”

Sostuvo que, “(…) En el contenido de la respuesta dada por el Equipo Técnico de Ascensos Ordinario 2016 de fecha 04 de Agosto del año 2016 suscrita por todos sus integrantes, se violenta lo exigido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su Artículo 73, en cuanto a que todo acto administrativo de carácter particular que afecte derechos, debe contener la notificación el texto íntegro del acto sobre la decisión que se tome.
Debió aquí la administración al momento de notificarme sobre la decisión del ciudadano Director General del cuerpo de policía de excluirme de mi derecho al ascenso, entregarme el texto íntegro del acto administrativo donde el ciudadano Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida tomó la decisión de afectar mi derecho al ascenso, si este acto efectivamente fue suscrito por él, donde contenga la firma autógrafa del ciudadano Director General.
Situación está que no se cumplió, en vista que como ya lo señalé en mi exposición de los hechos, fui notificado por el Equipo Técnico de Ascensos Ordinario 2016 en fecha 04 de Agosto del año 2016 suscrita por todos sus integrantes, quienes me informaron que mi reclamo se remitió al ciudadano Sub-Director quien se entrevistó con el ciudadano Director General del I.A.P.E.M., para que emitiera una respuesta a mi solicitud. Y posteriormente según oficio SD/585, con fecha 27/07/2016, dando respuesta al equipo técnico según oficio SD/595, con fecha 29 de Julio del año en curso, la decisión por parte del Comisionado Agregado Abg. Álvaro Alexis Sánchez Cuellar Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida.
Es decir, mi reclamo fue recibido por el ciudadano Sub-Director del Cuerpo de Policía, quien se entrevistó con el ciudadano Director General del Cuerpo de Policía, y posteriormente el ciudadano Sub-Director dio respuesta sobre la decisión del ciudadano Director General; pero es el caso que no se me hizo entrega del texto íntegro de la decisión del Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, sobre mi exclusión del ascenso correspondiente al año 2016, violentando con este acto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 73. (…)”

Alegó que, “(…) De igual forma ciudadana juez, en el contenido de la respuesta dada por el Equipo Técnico de Ascensos Ordinario 2016 de fecha 04 de Agosto del año 2016 suscrita por todos sus integrantes, se violenta lo exigido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 73, en cuanto a que todo acto administrativo de carácter particular que afecte derechos, debe expresar los recursos que proceden contra su decisión, sus términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales debía interponerlos.
Así como se omitió entregarme el texto íntegro del acto de decisión del ciudadano Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida para excluirme de mi derecho al ascenso, se omitió los recursos que procedían contra la decisión tomada, de igual forma los términos para ejercer dichos recursos y los órganos o tribunales a los cuales debía interponerlos si fuera el caso. (…)”

En consecuencia “(…) en vista de las razones fácticas y de derecho señaladas, solicito muy respetuosamente ante usted ciudadana juez lo siguiente:
1. Que se declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo expuesto en el escrito de fecha 04 de Agosto del año 2016 suscrita por los integrantes del Equipo Técnico de Ascensos Ordinarios 2016, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, por cuanto no consta en dicho escrito el acto de delegación conferido, requisito este exigido en el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para todo acto.
2. Que se declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo expuesto en el escrito de fecha 04 de Agosto del año 2016 suscrita por los integrantes del Equipo Técnico de Ascensos Ordinario 2016, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, por cuanto no consta en dicho escrito el texto íntegro del acto administrativo que me excluye del ascenso, suscrito por el ciudadano Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para todo acto administrativo particular que afecte derechos.
3. Que se declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo expuesto en el escrito de fecha 04 de Agosto del año 2016 suscrita por los integrantes del Equipo Técnico de Ascensos Ordinario 2016, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, por cuanto no consta en dicho escrito la indicación de los recursos que procedían contra la decisión tomada, de igual forma la expresión de los términos para ejercer dichos recursos y los órganos o tribunales ante los cuales debía interponerlos si fuera el caso, conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para todo acto administrativo particular que afecte derechos.
4. Que se declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo expuesto en el escrito de fecha 04 de Agosto del año 2016 suscrita por los integrantes del Equipo Técnico de Ascensos Ordinario 2016, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que regula que las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo 73, se consideraran defectuosas y no producirán ningún efecto.
5. Que se declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo expuesto en el escrito de fecha 04 de Agosto del año 2016 suscrita por los integrantes del Equipo Técnico de Ascensos Ordinario 2016, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que regula que ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaban o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictado la decisión que sirva de fundamento a tales actos.
6. Por último; por ser el acto administrativo expuesto en el escrito de fecha 04 de Agosto del año 2016 suscrita por los integrantes del Equipo Técnico de Ascensos Ordinario 2016, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, un acto administrativo que perturbo y afecto derechos, como lo es mi derecho al ascenso a Supervisor Jefe; no ajustando el Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida su actividad a las prescripciones de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, de acuerdo a las formalidades y requisitos establecidos solicito respetuosamente ciudadana juez, se declare con lugar el presente recurso y se me restituya y garantice el derecho de ascenso a Supervisor Jefe con cada uno de sus beneficios dejados de percibir, en vista de haber cumplido con cada uno de los requisitos que regula la Resolución número 086 Normas sobre Ascensos en la carrera Policial, durante el proceso donde obtuve una calificación de 17 puntos sobre 15 que es la mínima, en la Tabla de Evaluación para Ascensos de Rango de la Policía Ostensiva (Niveles Operacional y Táctico). (…)”

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Por otro lado, mediante escrito consignado en fecha 24 de Enero de 2017, la representación judicial del órgano accionado dio contestación al presente Recurso Contencioso Funcionarial, “(…) Encontrándonos dentro de la oportunidad legal y procesal a los fines de proceder a rendir formal contestación al fondo de la querella funcionarial propuesta; lo hacemos en los siguientes términos:
Ciudadana jueza, es el caso que la parte querellante de autos participo dentro del proceso ordinario de ascensos efectuado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, correspondiente al año 2016, donde como totalmente atípica e ilegal ciertamente opto al rango de SUPERVISOR JEFE.
Ciudadana jueza, este hecho se originó como consecuencia de la implementación de dicho PROCESO ORDINARIO DE ASCENSOS, el cual de manera anual y periódica hace el Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida para todos los funcionarios policiales activos; acotando expresamente desde ya a todo evento presente o futuro que en dicho proceso ab initio participan TODOS los funcionarios policiales activos; y que posteriormente se va haciendo un estudio individual de los Expedientes o Records Personal de los funcionarios aspirantes para finalmente obtener el listado definitivo de los funcionarios que se encuentren “aptos” para ser evaluados y participar dentro del aludido proceso ordinario de ascensos 2016.
Ciudadana jueza, es necesario señalarle que esta modalidad es implementada de manera previa a la “evaluación” propiamente dicha como tal; y la misma es conocida como “PROCESO DE DEPURACIÓN”, esta metodología se explica y tiene su razón de ser, en el hecho de obtener del Total General inicia de funcionarios policiales activos “elegibles” como “aspirantes” para los ascensos.
Ciudadana jueza, en el caso sub examine estamos en presencia de una situación ciertamente atípica e ilegal que se suscitó dentro del marco de la implementación del ya mencionado proceso ordinario de ascensos 2016, en la cual la parte querellante; participo y opto al rango inmediato superior; tal y como consta fehacientemente tanto de la evaluación de Desempeño; así como de las distintas Evaluaciones de las cuales fue objeto el pre mencionado ciudadano, dentro de dicho procedimiento administrativo. (…)”

Manifiesta que “(…) Por otra parte ciudadana jueza, señala e indica la parte querellante que el participo dentro del referido Proceso Ordinario de Ascensos 2016, cumpliendo con cada una de las fases establecidas, así como aprobando las evaluaciones correspondientes a: Pruebas Anuales, Supervisión Continua, Formación Continua y Reentrenamiento, Disciplina, Evaluación Institucional; donde alega que obtuvo en la sumatoria de todas esas Pruebas una Puntuación Total de 18 sobre 20, conforme al informe de Evaluación de Desempeño Nivel Táctico de fecha veintisiete de Junio de 2016, y en la Tabla de Evaluación para Ascensos de Rango de la Policía Ostensiva (Niveles Operacional y Táctico), de fecha Treinta de Junio de 2016; obtuvo una Puntuación de 17 puntos, siendo la puntuación mínima para el Nivel Táctico 15, cumpliendo; con cada una de las Evaluaciones exigidas para optar al Rango inmediato Superior.
Posteriormente alega la Parte Querellante que a dos días para la realización del Acto Central de Ascensos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, fijado para el día dieciséis de Julio de 2016, se enteró de manera extraoficial que el ciudadano Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, lo había excluido del ascenso, y que en virtud a que NO recibió Notificación sobre las causas o motivos que determinaron la exclusión de su ascenso; procedió a consignar un escrito dirigido al ciudadano Director General a través del cual según sus dichos le expuso la situación detallada del cumplimiento de cada uno de los requisitos que rigen los ascensos; y de los hechos que motivaron su reposo medico; y que específicamente le solicitó al ciudadano Director General que reconsiderará la decisión del excluirlo del proceso de Ascensos del año 2016. (…)”.

Arguye que; “(…) En este mismo orden de ideas Ciudadana jueza, la parte querellante procede a analizar y exponer las Observaciones sobre el contenido de los cuatro puntos que forman parte del comunicado que recibiera el accionante por parte del Equipo Técnico de Ascensos 2016, quienes señalan que según, son los motivos por los cuales el Director General lo Excluyo de su Derecho al Ascenso.
1. No presentar evaluación continua. Ciudadana jueza, cabe destacar que la consabida Evaluación Continua a la que hace expreso señalamiento la Parte Querellante en sus observaciones; precisamente se trata de una serie de Evaluaciones que periódicamente se le realizan a todos los funcionarios policiales de manera interna por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, y la cual queda debidamente reflejada en el correspondiente expediente o records personal de cada uno de los funcionarios policiales; específicamente se denomina EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO.
Del mismo modo ciudadana jueza, es preciso acotar que todos los funcionarios policiales aspirantes al ascenso al Rango inmediatamente Superior, deben poseer y comprobar una evaluación continua por un periodo continuo ininterrumpido de por lo menos cuatro años en el rango que ostentan al momento de aspirar al inmediato superior; en el caso de marras la parte querellante debió acreditar y demostrar tanto en sede administrativa y ahora compelido en sede jurisdiccional a que efectiva y ciertamente estuvo o tubo un espacio de por lo menos cuatro años en el rango de SUPERVISOR AGREGADO.
2. No presentar constancia de Higiene y Seguridad Laboral donde justifique su reposo. Ciudadana jueza, es necesario hacer mención y acotar los siguientes aspectos que craza y latamente obvia la Parte Accionante que son de vital importancia en el presente caso sub examine; a saber
- Ciudadana jueza, la Parte Querellante es un funcionario u oficial policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida; vale decir, es un Subordinado bajo dependencia laboral para un ente u organismo público, ya que esa es la naturaleza jurídica propiamente dicha del aludido órgano policial. Por lo que dicho Instituto de Policía esta impretermitiblemente compelido por Ley a guardar observancia de las normativas referentes a la Higiene y a la Seguridad Laboral.
- Ciudadana jueza, la Parte Querellante obvia alegremente que la autodenominada por el como una supuesta “enfermedad”, no es tal; ya que la LESIÓN que el ciudadano MARIO JESUS PARRA BRICEÑO, sufrió en uno de sus miembros inferiores, específicamente en la rodilla izquierda; esta última le sobrevino o le ocurrió cuando se encontraba de servicio, durante la práctica de los ejercicios que rutinaria y periódicamente hacen los funcionarios policiales en la educación física dentro de la institución.
- Ciudadana jueza, la aludida y refutada CONSTANCIA si es necesaria de ser expedida por parte del Departamento de Higiene y Seguridad Laboral, ya que en virtud a que esa “LESIÓN” y no una supuesta o inventada “Enfermedad” al haber ocurrido dentro de su servicio o guardia, vale decir, dentro de su Jornada de Trabajo, puede y debe ser calificada como un “Accidente Laboral”, ya que la misma ocurrió dentro de la propia Institución. Y en consecuencia era necesario que efectuara el correspondiente Reporte, Participación, Notificación o Aviso de tal “Accidente Laboral” al Departamento de Higiene y Seguridad Laboral del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida.
3. Y se presentaron meses antes de los ascensos. En tal sentido ciudadana jueza, la propia parte querellante reconoce a manera de CONFESIÓN que a raíz de la lesión que sufrió en su rodilla izquierda tuvo que ser Operado Quirúrgicamente y como consecuencia de tal intervención permaneció de reposo médico desde el mes de Octubre del año 2015 hasta el día veintiuno de Junio de 2016; vale decir, ciudadana jueza, por un periodo de nueve meses.(…)”

Alegó que, “(…) Ciudadana jueza, la Parte Querellante alega que es falso que haya permanecido de reposo médico por un tiempo indeterminado; por lo que dice que es falso lo señalado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida en el sentido de que se presentó meses antes de los ascensos; siendo que dicho Proceso Administrativo se efectuó en los meses de Mayo y Junio del año 2016. Por otra parte ciudadana jueza, es necesario indicar que el referido PROCESO ORDINARIO DE ASCENSOS en tanto se refiere a la práctica de las evaluaciones que le fueron practicadas al ciudadano MARIO JESUS PARRA BRICEÑO; se desarrollaron dentro del periodo comprendido desde el día cinco de Mayo de 2016 al día veinticuatro de Junio de 2016, ambas fechas inclusive, quedando plenamente demostrado y comprobamos en Sede Administrativa e igualmente; así se probara dentro de esta instancia Jurisdiccional a través de las correspondientes Pruebas tanto instrumentales como Testificales que la parte querellante presento dichas evaluaciones aun encontrándose en pleno disfrute de su reposo médico, el cual culmino cierta y efectivamente en fecha veintiuno de Junio de 2016.
Es decir ciudadana jueza, que las cinco evaluaciones que presento el ciudadano en el periodo supra señalado, solo una de ellas fue rendida por este funcionario policial en condición de “Activo”, vale decir, la presentada en fecha veinticuatro de Junio de 2016.
Por lo que en modo alguno ciudadana jueza, la parte querellante puede considerar ni a mutus propio, ni en orden legal alguno; que por haber obrado discrecionalmente “de manera inmoral y desleal para con el Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida” dentro de dicho proceso ordinario de ascensos 2016, esta vicisitud e ilegal que ocurrió ad epocam sobre la base de lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, inherente al respeto, la obediencia y subordinación que debió observar este Funcionario Policial para Practicar dentro del referido Proceso Ordinario de Ascensos; pueda ser Convalidada por nuestro Representado; ya que como se acaba de señalar ciudadana jueza, esta circunstancia la de encontrarse en pleno REPOSO MÉDICO, el funcionario policial durante el periodo comprendido entre el cinco de Mayo al veinte de Junio del año 2016, hace Nula de Nulidad absoluta dicha evaluación por haber logrado de forma atípica e ilegal la parte querellante que le fuese aplicada dicha evaluación sin estar “Apto” para rendirla; y todo ello ocurre Ciudadana jueza, por la conducta indebida, ilegal y dolosa; que desplego discrecionalmente la propia Parte Querellante para lograr de manera Atípica e irregular ser Evaluado, amén de saber y estar consciente de que ad epocam se encontraba de REPOSO MÉDICO.(…)”

Aduce que “(…)En este orden de ideas ciudadana jueza, el Código de Conducta para los Funcionarios Civiles o Militares que Cumplan Funciones Policiales en el Ámbito Nacional, Estadal y Municipal de dicha norma sustantiva se puede concluir que el accionar u obrar discrecional efectuado por la Parte Querellante dentro del Proceso de Ascensos Ordinario 2016, viola flagrante y totalmente los Principios Rectores de Honestidad, Lealtad, Institucional, Disciplina, Responsabilidad y Transparencia a la cual está sometida la Conducta de todo Funcionario Policial; por lo que la evaluación in comento fue lograda en franca violación a dichos Principios Rectores.
4. No tiene perfil para la jerarquía inmediata superior y deslealtad a la Institución Policial, tal como lo establece el artículo 67 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional. En cuanto a respeto, obediencia y subordinación. En este sentido ciudadana jueza, es necesario acotar que la Parte Querellante de manera muy sagaz e inteligente pretende hacer ver e inducir en Error a su prudente arbitrio respecto a que la aplicación en su contra por parte de mi representado del ut supra mencionado artículo 67 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, inherente al respeto, la obediencia y la subordinación que debió observar este funcionario policial para con el Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, se debe encuadrar y enmarcar en el presente caso sub examine única y exclusivamente en lo que atañe a la Evaluación de Desempeño y la Evaluación de Méritos de Servicios.
Obviado y soslayado erróneamente ciudadana jueza, el hecho cierto de que mi representado le imputa tal conducta de irrespeto, desobediencia y falta de subordinación, por el hecho de haber obrado “de manera inmoral y desleal para con el Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida” al haber participado dentro del Proceso Ordinario de Ascensos aun y cuando estaba perfectamente consciente de que no estaba apto para calificar como “aspirante” dentro de dicho Proceso, en virtud a que para la fecha en que presento y rindió las aludidas Evaluaciones, dicho funcionario policial legalmente se encontraba en situación y condición de REPOSO MÉDICO, circunstancia esta última que le impide y lo excluye totalmente para optar de manera válida y legal al Rango Superior Inmediato; por lo que NO aplica el alegato legal inducido por el querellante contenido en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como tampoco puede operar el contenido y alcance legal del artículo 4 de la Resolución Nº 086, por lo que consecuentemente ciudadana jueza NO nace el Derecho al Ascenso para la parte querellante de Autos.
En este mismo orden de ideas ciudadana jueza, respecto a la actuación del querellante por ante el viceministerio del Sistema Integrado de Policía, cabe acotar que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida NO PUEDE ni abrogarse, ni asumir la Representación de un Órgano que posee personalidad jurídica propia y al cual dicho sea de paso, está adscrito y subordinado jerárquica y legalmente. Por lo que respecta a dichos alegatos ciudadana jueza, esta parte accionada nada tiene que decir o esgrimir.

Primera denuncia: Ausencia del acto de Delegación, del número y fecha del acto de delegación conferido. Artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ciudadana jueza, se evidencia fehacientemente que tanto el Equipo Técnico de Ascenso Ordinario 2016, el Ciudadano Sub-Director; así como el ciudadano Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida; procedieron en forma coordinada y por delegación de este último a los fines de tramitar y dirimir de manera formal y legal la solicitud interpuesta por la parte querellante en fecha diecinueve de Julio de 2016.
Del mismo modo Ciudadana jueza, en este orden de ideas el Numeral 3 del artículo 11 de la referida resolución Nº 086 de fecha 18 de Mayo de 2012, el cual establece las Atribuciones del equipo Técnico de Procesos de ascensos, contemple entre estas; brindar orientación y atender las dudas de los funcionarios y funcionarias policiales que participan en los procesos de ascensos en la carrera policial; por lo que se evidencia ciudadana jueza, que es falso de falsedad absoluta el alegato esgrimido por la parte por la parte accionante; ciudadana jueza, del contenido de los numerales 2 y 8 del artículo 9 de la referida Resolución Nº 086, se evidencia que el ciudadano Director General, además de ser el Supervisor General del proceso de ascensos; también tiene y posee las demás atribuciones establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones, tal como lo es la atribución legal de delegar en la persona del ciudadano Sub-Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, para que este último actuando en coordinación con el Equipo Técnico de Procesos de Ascensos 2016; procedieran a tramitar y dar la debida respuesta a la parte accionante de autos respecto a la solicitud incoada formalmente por este.
Ciudadana jueza, es en virtud a la explicación precedente y la fundamentación legal que necesariamente he tenido que formular dentro del presente escrito de contestación que procedo formal y respetuosamente obrando en Nombre y Representación del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida a rechazar, refutar, negar y contradecir totalmente el desmedido e infundado alegato utilizado por la parte querellante respecto a la validez, eficacia y legalidad de la respuesta que le fuera suministrada por el Equipo Técnico del Proceso de Ascensos 2016 a la parte accionante.

Segunda Denuncia: Ausencia del Texto íntegro del acto administrativo que me excluye del ascenso. Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ciudadana jueza, al respecto cabe señalar que la parte accionante pretende e insiste nuevamente en inducir al error a su prudente arbitrio en el sentido de hacer ver y creer que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, violento el contenido y alcance del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud a que en el contenido de la respuesta dada por el Equipo Técnico de Ascensos Ordinario 2016, de fecha cuatro (04) de Agosto de 2016, suscrita por todos los integrantes de dicho equipo; por cuanto la notificación de que fue objeto respecto al Acto Administrativo adolece del Texto Íntegro de dicho acto recurrido; es decir, la parte accionada alega que el Instituto debió entregarle el texto íntegro del acto administrativo.
Ahora bien ciudadana jueza, lo curioso del caso es que la parte querellante señala, manifiesta, reconoce y admite plenamente en cuanto a derecho se requiere; aplicando y operando en su contra la confesión respecto al hecho cierto de que fue debidamente NOTIFICADO POR EL Equipo Técnico de Ascensos Ordinario 2016, en fecha 08 de Agosto de 2016, y que estos le informaron que su Reclamo se remitió al Ciudadano Sub-Director quien se entrevistó con el ciudadano Director General del I.A.P.E.M., para que emitiera una respuesta a su solicitud; y concluye erróneamente y crasamente alegando que su reclamo fue recibido por el Sub-Director, quien a su vez se entrevistó con el Ciudadano Director General, y que posteriormente el ciudadano Sub-Director dio respuesta sobre la decisión del ciudadano Director General.

Ciudadana jueza, le acoto tal vicisitud, porque se evidencia fehacientemente que la parte querellante hace en su escrito libelar una “transcripción textual” del Acto Administrativo Recurrido del cual fuera debidamente NOTIFICADO. Tal aseveración ciudadana jueza, es fácilmente comprobable de la simple lectura del acto administrativo recurrido; aunado al hecho falso de falsedad absoluta utilizado por la parte querellante de que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida NO LE HIZO ENTREGA del texto íntegro de la decisión sobre su exclusión del Proceso de Ascenso.

Entonces ciudadana jueza, realizando un simple ejercicio de lógica y hermenéutica jurídica podemos deducir la siguiente interrogante: Como es Posible que la Parte Querellante haya hecho una transcripción textual parcial del acto administrativo si mi Representado NO LE HIZO ENTREGA del texto íntegro del mismo?. La respuesta es igual ciudadana jueza, y es que lo pudo hacer, en virtud a que la parte querellante si se le hizo entrega del TEXTO INTEGRO del acto administrativo.
Finalmente ciudadana jueza, cabe acotar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala en su artículo 74 que las Notificaciones que resultan defectuosas; es decir, las que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo 73 eiusdem; y en consecuencia no producirán ningún efecto. Pero en el presente caso sub examine ciudadana jueza, nos encontramos subsumidos dentro del normal decurso y providenciación de un procedimiento en sede jurisdiccional como consecuencia de la formal interposición de un Recurso Procesal realizado por el notificado en contra del acto administrativo recurrido in comento; el cual por lógica jurídica tubo necesariamente que conocer de manera total e integra para poder intentarlo valida y legalmente en defensa de sus derechos subjetivos e intereses legítimos. (…)”

Sostuvo que, “(…)Tercera denuncia: Ausencia de la indicación de los recursos que proceden contra la decisión del ciudadano Director General, así como de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales interponerlos. Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ciudadana jueza, respecto a esta supuesta Tercera Denuncia efectuada por la Parte Querellante de autos, en virtud a que su origen radica en el mismo artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es menester efectuar similar argumentación supra alegada en contra de la aludida denuncia; con la salvedad ciudadana jueza, de que este caso in comento la parte querellante alega que el Acto Administrativo Recurrido no expresa los Recursos que proceden contra él mismo, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales debería interponerlos. En ese mismo orden de ideas, por tal vicisitud aduce que el acto administrativo recurrido es nulo.
Ciudadana jueza, cabe acotar de manera expresa que la parte querellante acciono la tutela jurídica efectiva del Estado Venezolano por ante órgano jurisdiccional dentro del término legal correspondiente a los fines de ejercer el Recurso Correspondiente en contra del Acto Administrativo in comento; con tal proceder y obrar discrecional la parte accionante ciudadana jueza, CONVALIDO de manera EXPRESA el contenido y alcance legal de la notificación que le hiciera en fecha Ocho (08) de Agosto de 2016, el Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida.
Ciudadana jueza, en este mismo orden de ideas es preciso y necesario señalar y mencionar que dicha NOTIFICACIÓN surtió y alcanzo el fin para el cual estaba destinada respecto al administrado aquí querellante; por lo que en modo alguno un juez de la Repúblicas puede Decretar o Declarar su NULIDAD; ya que estaría violentando flagrantemente lo dispuesto por el artículo 206 del vigente Código de Procedimiento Civil; ya que la Propia Parte Accionante determino legal y válidamente a través de la aludida NOTIFICACIÓN, tanto el término para ejercer el presente Recurso; así como el tribunal competente, vale decir, el presente Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo.(…)”
Finalmente “(…)Ciudadana jueza, es en virtud de los alegatos, aseveraciones y afirmaciones de hecho y de derecho que anteceden de manera pormenorizada; obrando en Nombre y Representación del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA (IAPEM), que procedemos a Rechazar, Negar y Contradecir Totalmente la presente Querella interpuesta por la parte querellante de autos; y como consecuencia de tal manifestación el Tribunal a su cargo conceda los siguientes particulares a saber:
1. Que sea declarada SIN LUGAR LA PRESENTE Querella Funcionarial interpuesta contra la decisión emitida por los Miembros del EQUIPO TÉCNICO DE ASCENSOS ORDINARIO 2016 del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA (IAPEM), la cual quedo inmersa dentro del Oficio signado bajo el Nº 004650, de fecha Cuatro (04) de Agosto de 2016; en la sentencia que habrá de dirimir el presente procedimiento jurisdiccional.
2. Que como consecuencia de tal Declaratoria Ciudadana Jueza, sea igualmente declarada la PLENA VALIDEZ, LA EFICACIA Y LA LEGALIDAD de la referida DECISIÓN por cuanto la misma cumplió y cumple con todos los requisitos de ley; amén de ser un Acto Administrativo dictado por el referido EQUIPO TÉCNICO DE ASCENSOS ORDINARIO 2016 del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA (IAPEM), en atención y cumplimiento de la DELEGACIÓN que a tales fines formulo el Ciudadano Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, en su carácter y condición de SUPERVISOR GENERAL del PROCESO DE ASCENSOS ORDINARIO 2016; y en consecuencia ciudadana jueza, él mismo debe MANTENER SU PLENA VALIDEZ Y FIRMAZA LEGAL; y por tanto la parte querellante de autos, siga dentro del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, ostentando su actual Rango de SUPERVISOR AGREGADO.
3. Se confirme en cuanto a derecho se requiere la legalidad de la DECISIÓN recurrida en esta vía jurisdiccional; en virtud a que la parte querellante de autos obro discrecionalmente “de manera inmoral y desleal para con el Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida” al haber Participado dentro del PROCESO ORDINARIO DE ASCENSOS 2016, encontrándose este último de REPOSO MÉDICO. Dicha vicisitud ciudadana jueza, totalmente atípica e ilegal aplica perfectamente en lo dispuesto en el articulo 67 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el cual hace referencia al respeto, la obediencia y la subordinación que debió observar este Funcionario policial para abstenerse de Participar dentro del referido Proceso de Ascensos Ordinario 2016; así como por lo dispuesto por el artículo 2 del Código de Conducta para los Funcionarios Civiles o Militares que Cumplan Funciones Policiales en el Ámbito Nacional, Estadal y Municipal; porque las actuaciones como la parte querellante de autos Ciudadana jueza, NO PUEDEN SER CONVALIDADAS, NI TOLERADAS, NI PERMITIDAS en ningún órgano de Seguridad Ciudadana del Estado Venezolano; y en este mismo orden de ideas Ciudadana jueza, a la referida CONDUCTA totalmente atípica e ilegal aplica los dispuesto por los artículos 1, 2, 5, 6 y 7, todos inclusive, de la RESOLUCIÓN Nº 086 de fecha dieciocho (18) de Mayo de 2012; lo que impretermitiblemente hace NULO de NULIDAD ABSOLUTA el posible ASCENSO que hubiese podido lograr o alcanzar la parte querellante. Y en tal sentido ciudadana jueza, así expresamente solicitamos sea declarado por el Tribunal a su cargo en la sentencia que habrá de dirimir el presente procedimiento jurisdiccional.
De esta manera ciudadana jueza, queda formalmente rendida la correspondiente CONTESTACIÓN AL FONDO de la presente Querella Funcionarial. (…)”

III
DE LA COMPETENCIA

Esta Juzgadora estima necesario realizar las siguientes consideraciones a los fines de emitir su pronunciamiento en cuanto a la competencia para conocer de la presente querella funcionarial. Se observa que la presente querella funcionarial se dirige a impugnar el acto administrativo de efectos particulares emanados de un órgano administrativo, como lo es, el Instituto de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Bolivariano de Mérida. Una vez revisada el contenido de la norma prevista en artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: …omissis…
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”

En este sentido resulta pertinente traer a colación el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:

“los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en lo atinente de prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.

Así mismo, el artículo 93 ejusdem, establece que los tribunales competentes en materia contencioso administrativa, son los que deben tramitar y decidir las controversias suscitadas por las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 numeral 1 que establece lo siguiente:
“…Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad...”

Al respecto artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece que los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo que no sea previsto en aquellos ordenamientos.

De allí que, por remisión expresa de la norma laboral sustantiva corresponde el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior. Así se declara.

Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se decide.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta juzgadora advierte que la querella funcionarial bajo estudio, se circunscribe a la solicitud de Ascenso por parte del Ciudadano Mario Jesús Parra Briceño Contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

Observó esta Juzgadora del escrito libelar de la causa de marras, que el ciudadano querellante alegó que de manera infundada fue objeto de exclusión de los ascensos ordinarios de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida, habiendo cumplido con todos los requisitos exigidos por la ley para optar por el ascenso al cargo de SUPERVISOR JEFE de la policía del estado Bolivariano de Mérida, así se establece.

Precisado lo anterior, se advierte que en fecha 08 de Agosto de 2016, recibió comunicado suscrito por el Equipo Técnico de Ascensos Ordinario 2016, Nº 004650, del cual pretende la nulidad, mediante el cual se le informa por qué se le había excluido del ascenso respectivo arguyendo una supuesta irrespeto, desobediencia y falta de subordinación debido a un Reposo Médico, sin procedimiento administrativo alguno lo cual vicia de nulidad el referido acto administrativo en virtud de que viola absolutamente el legítimo derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se establece.

En este orden de ideas, se hace necesario para quien aquí decide destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 24 de enero del 2011, en el Expediente Nº AP42-R-2010-001244, con ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, realiza el siguiente análisis sobre el debido proceso:
“…Omissis…En relación a la denuncia de violación del derecho al debido proceso y a la defensa, se observa que este derecho envuelve una serie de garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a la denuncia de violación del derecho al debido proceso, es de hacer notar que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Ahora bien, es de señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Así, es de mencionar que el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento.”(Destacado de este juzgado)

Del anterior planteamiento se deduce que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que se trata de un derecho general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa y tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. De igual manera ha sido criterio reiterado en materia administrativa que debe cumplirse un procedimiento administrativo sin que se omita la valoración de pruebas y descargos del administrado como garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, antes de la imposición de una sanción, o negarle el respectivo ascenso al cual es acreedor por cumplir con los extremos legales previstos en la ley que rige la materia, así se declara.

En el caso de autos previo análisis del expediente administrativo consignado se evidencia que no existe procedimiento disciplinario instruido en contra del recurrente, así como tampoco causa alguna que evite que el ciudadano Mario Jesús Parra Briceño, tenga legítimo derecho al ascenso del grado de Supervisor Jefe, tal como se evidencia de las pruebas presentadas ante esta Jurisdicción, por lo que se le violento el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa toda vez que le fue negado el respectivo ascenso sin que se motivara tal decisión, lo cual vicia de nulidad el acto administrativo impugnado. Y así se decide.

De igual manera y en concordancia con la jurisprudencia ut supra mencionada, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 20 de octubre de 2004, (caso Jesús Brusco Villarroel Vs. Comisión Judicial), señaló lo siguiente:

“…En lo que respecta al vicio de inmotivación, es importante señalar que la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.
Hecha la diferenciación anterior, queda claro, respecto de la motivación, la necesidad que existe, en principio, de cumplir con este requisito de forma para la emisión de los actos administrativos, a fin de acatar el mandato contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y aun más, con el objeto de permitir al administrado conocer los motivos en los cuales se ha basado la Administración, y a partir de ello, si es el caso, evaluar la posibilidad de ejercer los recursos que tenga a su alcance para rebatir la actuación administrativa.”

De la sentencia parcialmente citada, se deduce que la motivación es un vicio que produce solo la anulabilidad del acto administrativo, pudiendo ser subsanada tal omisión por la Administración. Ahora bien, el acto administrativo será susceptible de ser declarado nulo, cuando la ausencia de motivación viole el derecho a la defensa del administrado, impidiéndole al funcionario conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para tomar tal decisión, vulnerándose de esta manera el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, tenemos que el derecho a la defensa se encuentra íntimamente vinculado con el debido proceso, el cual comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo.

Siendo así, la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.

También es importante resaltar para esta juzgadora que el artículo 31 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo previsto para la asignación de ascensos de los funcionarios, el cual es lo siguiente:

“Articulo 31. Los Funcionarios o Funcionarias Públicos de carrera, que ocupen cargos de carrera tendrán derecho al ascenso en los términos previstos en esta Ley y sus reglamentos.

En concordancia con la norma anterior es importante precisar lo establecido en el artículo 45 ejusdem, que preceptúa el procedimiento establecido para el otorgamiento de los ascensos, toda vez que establece;

“Articulo 45. El ascenso se hará con base en el sistema de méritos que contemple la trayectoria y conocimientos del funcionario o funcionaria público. Los reglamentos de la presente Ley desarrollarán las normas relativas a los ascensos. Parágrafo único: La provisión de cargos vacantes de carrera se realizará atendiendo el siguiente orden de prioridades:
1. Con candidatos o candidatas del registro de elegibles para ascensos del organismo respectivo.
2. Con candidatos o candidatas del registro de elegibles para ascensos de la Administración Pública.
3. Con candidatos o candidatas del registro de elegibles para ingresos.”

De las normas parcialmente transcritas se deduce que los ascensos son otorgados por el administrador de acuerdo a sus méritos y trayectoria sin que se le violente el derecho de ascenso al administrado si este cumple con los méritos de trayectoria y el tiempo preceptuado por el legislador, así como también infiere esta Juzgadora que los ascensos se tramitarán de acuerdo a la norma que regula la materia y el reglamento interno del administrador, siendo así queda claro que el hoy recurrente contaba con los méritos que le hacen acreedor del respectivo ascenso de Supervisor Jefe, hechos que no fueron desvirtuados por la parte querellada, por lo que dando uso de las facultades conferidas a esta Juez así lo establece y forzosamente este Juzgado Superior debe declarar CON LUGAR la presente querella funcionarial. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la querella funcionarial incoada por el ciudadano MARIO JESUS PARRA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.400.703, asistido en este acto por el abogado GILBERTO JOSÉ PAREDES VIELMA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-8.049.554, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 89.217, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y en consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo Nº 004650, de fecha 04 de Agosto de 2016, emitido por el referidoInstituto, suscrito por el Equipo Técnico de Ascensos Ordinario 2016, donde le negaron el derecho al ascenso de Supervisor Agregado Mario Jesús Parra Briceño.
SEGUNDO: SE ORDENA al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Mérida, que se sirva a realizar las actuaciones necesarias y pertinentes para otorgarle el ascenso del grado de Supervisor Jefe al ciudadano Mario Jesús Parra Briceño, ascenso para el cual cumple con los requisitos de mérito y tiempo, y que así se le sea otorgado.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente sentencia. Déjese copia certificada de la presente decisión. Archívese el expediente.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



LA JUEZ,

DRA. MORALBA HERRERA


SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. DEIBY ROJAS

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.


Exp. LP41-G-2016-000049
MH/