Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida
206º y 158º
Mérida, 08 de Abril de 2017
Exp. Nº LP41-O-2017-000001

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el 10 de Enero de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por los ciudadanos TORO ACEVEDO JOSÉ DUGLAS, VIVAS CALDERON GREGORIO, DÁVILA PEÑALOZA ALBERTO, MÁRQUEZ GUTIERREZ FRANK REINALDO ONTIVEROS MORA JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ SALAZAR ROCICELA, MARRANCONI ACOSTA JOSÉ OLIVIEDO, RODRÍGUEZ QUINTERO JOBEL RAMIRO, CAMACHO MELQUIADES, RONDÓN MARQUINA JANNET DEL CARMEN, MORÁN CARLOS RODOLFO, MORA PÉREZ LUIS EMIRO, MORA PÉREZ CARMEN EDITA, UZCÁTEGUI GUTIERREZ PEDRO LUIS, MONSALVE MAYIA ZUGLEY, LARA VALERO RICHARD ALEXANDER, VILLAMIZAR OSTORGA JOSÉ LIBARDO, RANGEL ANACLETO, SULBARÁN PARRA ELEODORO ANTONIO, RIVAS RAMÍREZ MIGUEL ANGEL, RANGEL ESTEVAN JALAJADIS, SOTO FERNANDEZ ANA ALICIA, GUTIERREZ DE PEÑA LEIDA COROMOTO, ESCALONA NAVA JOSÉ ALCIDES, FERNANDEZ QUINTERO OSCAR, GARCIA CONTRERAS VEIS ROGER, GAVIDIA LUIS RODULFO, CAÑAS DE PARRA FLOR MARÍA, CHACÓN ROSALES JOSÉ JUAN, ESCALANTE MOLINA JOSÉ GERARDO, PERDOMO MENDEZ ROBERTH, ALBORNOZ TORRES YURAIMA JOSEFINA, ARIAS HERIBERTO ANTONIO, CARRERO YAJAIRO MANUEL, CARRERO FERNANDEZ JOSÉ RAÚL, CONTRERAS CONTRERAS HERMENEGILDO, SÁNCHEZ ROMERO YRMA ROSENDA, CONTRERAS PERNÍA MILVA MARÍA, DURÁN RANGEL PEDRO VICENTE, HERNANDEZ IZARRA EUSTORGIO, LUZARDO ESCOLA ANGEL ATILIO, PEÑA JESÚS RAFAEL, PEÑA LUZARDO JOSÉ TRINIDAD, RODRÍGUEZ DE ACEVEDO YRENE JOSEFINA, RODRÍGUEZ COLLAZO RAMÓN ALÍ, ROJAS SALAS AMADEO, SUÁRES ROSALES JOSÉ TARSISIO, TORRES REINOZA BASILIO, VEGA ALFREDO JOSÉ, VERGARA HERNANDEZ FERNANDO, VIELMA PINEDA JACINTO ENRIQUE, VARGAS JESÚS ANTONIO, AGUILAR MAGGIORANI RAMÓN ALBERTO AGUILAR MAGGIORANI JOSÉ GREGORIO, JOSÉ HUMBERTO DUGARTE, SANCHEZ ALBORNOZ ALBINO, ZERPA LOBO WILLIAM JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.081.616, V-4.702.452, V-10.711.127, V-9.198.414, V-8.080.405, V-11.959.457, V-8.085.919, V-9.047.874, V-8.044.232, V-8.046.280, V-9.197.144, V-9.201.745, V-9.201.656, V-8.016.473, V-11.953.628, V-10.717.601, V-9.197.460, V-8.036.492, V-8.033.754, V-5.601.922, V-10.238.650, V-9.026.331, V-8.025.233, V-10.238.221, V-10.108.405, V-9.479.769, V-8.019.878, V-11.958.373, V-4.490.085, V-8.712.725, V-11.484.525, V-8.005.116, V-9.197.941, V-8.705.063, V-8.046.465, V-8.078.803, V-8.087.278, V-11.914.115, V-8.049.354, V-8.006.918, V- 9.027.727, V-6.632.290, V-6.729730, V-8.032.119, V-8.084.117, V-8.020.645, V-9.204.694, V-8.041.739, V-9.472.085, V-8.709.580, V-8.010.378, V-8.076.653, V-10.106.808, V-8.046.831, V-8.029.391, V-8.039.145, V-8.029.164, en su orden, debidamente asistidos por el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.848.535, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 169.080; contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA E INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

I
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
Señaló la parte presuntamente agraviada en su escrito de amparo que; “(…) El caso que nos ocupa es, la modificación ilegal e inconsulta de los salarios de los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Mérida, sin que exista un fundamento legal para ello, así como también, la supresión de la Cesta Ticket Socialista que debemos cobrar hasta el momento. No obstante, es digno de aclarar que esa situación se produce como consecuencia de una serie de acciones administrativas infundadas (…)”.

Aduce que “(…) El envío de una nómina de “prejubilados” y de “incapacitados” emitida por el Instituto Autónomo Policía del Estado Mérida a la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida, supuestamente, para tramitar la asignación de jubilación o pensión (según sea el caso). Este primer acto administrativo constituye un error garrafal, pues pretender “transferir” al personal policial nuevamente a la Gobernación del Estado Mérida, significa degradarlo en su rango y/o jerarquía, para llevarlos a ese último organismo como “civiles” y que éste decrete la jubilación. Además, si ello fuere posible (hecho negado), de todas formas sería necesario que el Director de la Policía –siguiendo instrucciones de la Junta Directiva del Instituto Autónomo Policía del Estado Mérida, emitiera una Resolución mediante el cual transfiere formalmente al personal de que se trate, por lo motivos que justificadamente se determinen y, con las condiciones que formalmente se establezcan. En tanto esa Resolución no aparezca e, igualmente, se publique en Gaceta Oficial del Estado Mérida, tal transferencia es ilegal y sin ningún efecto administrativo (…)”
Arguye “(…) Rebajar el salario y suprimir el pago del Bono de Alimentación (Cesta Ticket Socialista). Este segundo acto sirve de base de la solicitud de amparo que aquí se pide, pero además, constituye un afrenta jurídica, pues no existe ningún fundamento jurídico ni administrativo que lo justifique, pues la situación por la que atravesamos cada uno de los aquí accionantes, no ha sido tramitada formalmente por el patrono, violándose el debido proceso y el derecho a la defensa (…)”

Manifestó que, “(…) La Gobernación del estado Mérida no tiene facultades legales para jubilar o pensionar al personal policial adscrito al Instituto Autónomo Policía del Estado Mérida, pues esa autonomía indica que es el último de los organismos nombrados, quien debe ejercer tal actividad. (…)”

Alego que, “(…) El artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Policial indica –claramente- que la acción de jubilación o pensión de los funcionarios policiales se rigen por los principios que rigen el sistema Prestacional de pensiones del sistema de seguridad social. Ahora bien, en este sentido, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (ley marco en esa materia), establece en su artículo 66 lo siguiente: Artículo 66 Requisitos y Ajustes de Pensiones de Vejez o Jubilaciones Los requisitos para acceder a cada tipo de pensión, la cuantía y el monto de las cotizaciones, se establecerán en la ley del Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, atendiendo a los estudios actuariales y financieros pertinentes. Asimismo, en dicha ley se fijarán los requisitos y procedimientos necesarios para establecer las cotizaciones distintas para grupos de población con necesidades especiales y de trabajadores o trabajadoras con jornadas de trabajo a tiempo parcial o características especiales que así lo ameriten para su incorporación progresiva al Sistema de Seguridad Social.
Las pensiones mantendrán su poder adquisitivo constante. A tal efecto, la ley que rija la materia contendrá el procedimiento respectivo.
Como se puede notar, las pensiones no pueden sufrir modificaciones en su cantidad, si ya se vienen pagando bajo ese estatus. (…)”

En consecuencia “(…) Ciudadana Juez: en esta ocasión estamos afectados por la decisión de modificar el salario mensual que devengamos y por la supresión del pago del Cesta Ticket Socialista, una cantidad significativa de Funcionarios Policiales que abarca, no sólo quienes hoy accionamos el presente amparo, sino también a aquellos que no se enteraron de esta actividad, razón por la cual dejamos claros que la decisión que este Tribunal emita beneficiará a más de trescientos policías adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Mérida, pero también sentará un precedente legal de cómo se deben hacer las cosas bien, lo cual beneficiará a todos aquellos que hoy se encuentran activos y que son susceptibles de padecer enfermedades que los incapaciten o cuando sean jubilados. (…)”

Sobre la procedencia de la acción de amparo constitucional ejercida está fundamentada, “(…) Ciudadana Juez: Con fecha 01 de octubre de 2012, mediante la promulgación de la Ley del Instituto Autónomo Policía del Estado Mérida, se produce la transferencia legal del personal policial que hasta ese momento pertenecía a la Dirección del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, adscrita a la Gobernación del Estado Mérida. Por otro lado, el artículo 18 de la nombrada Ley, le brinda al recién creado instituto, autonomía jurídica y patrimonio separado de la entidad federal y, en el artículo 19 eiusdem, se reafirma tal autonomía.
Esta condición legal le atribuye al Instituto Autónomo Policía del Estado Mérida la facultad de tomar la decisión de jubilar o pensionar (según sea el caso) al personal que así lo requiera, tomando en consideración las normas que rijan la materia. Ahora bien, la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Instituto Autónomo Policía del Estado Mérida establece, clara e indubitablemente, que los recursos económicos vinculados a los pasivos laborales generados por el proceso de transferencia, serán honrados por el Ejecutivo Estadal. Como se puede detallar, el procedimiento administrativo que debe implementarse en el caso de otorgar pensiones o jubilaciones es el siguiente: a) Apertura formalmente el proceso administrativo correspondiente y citar al funcionario involucrado; b) Sustanciar completamente el asunto, incorporando todos los elementos probatorios necesarios para la toma de decisión; c) Enviar tanto el expediente administrativo, como las recomendaciones técnicas del caso, a la Junta Directiva del Instituto Autónomo Policía del Estado Mérida, a los fines de la toma de decisión definitiva; d) La Junta Directiva, fundamentada en el artículo 30 de la Ley del Instituto Autónomo Policía del Estado Mérida, tomará la decisión de otorgar o no el beneficio correspondiente, tomando en consideración la opinión del equipo técnico, la previsión presupuestaria existente y demás elementos necesarios al respecto; e) Una vez tomada la decisión, el Director del Instituto Autónomo Policía del Estado Mérida deberá notificar al Ejecutivo Estatal, a los fines de obtener los recursos para el pago de los pasivos laborales.

Como se puede notar, la alteración del pago de los salarios que devengan los funcionarios policiales, así como la supresión del pago del Bono de Alimentación, ejercida por la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida, es una flagrante violación a los derechos laborales consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también aquellos derechos vinculados a la protección de la salud, de la familia, los derechos sociales y los derechos económicos.
Por lo tanto, la acción de modificación de los salarios y la supresión del Bono de Alimentación de los Funcionarios Policiales, ejercida por la Gobernación del Estado Mérida es ilegal, usurpador y viola lo establecido en los artículos Constitucionales: 137 (que define que las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público deben sujetarse a las actividades que realicen), 138 (determina que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos) y el artículo 142, el cual señala que los institutos autónomos sólo podrán crearse por ley y que estarán sujetos al control del Estado (no a la dirección de un órgano de adscripción, porque para eso han sido declarados autónomos), en la forma que la ley establezca. Por otro lado, viola:

El caso que nos ocupa es de carácter colectivo, pues la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida ha decidido modificar unilateralmente el salario devengado por cada uno de nosotros, el personal que se encuentra en situación de incapacidad o en trámite administrativo de jubilación, así como también suspender el Bono de Alimentación que han venido pagando al personal policial. Ahora bien, el hecho es que tales pagos completos, se han convertido en un derecho adquirido, el cual ha sido definido por la doctrina como el beneficio tasable económicamente que, en forma voluntaria, libre y espontánea, el patrono le otorga a uno o más de sus trabajadores, en forma periódica y reiterada, no sujeto a condición, que no sea contrario a derecho y que no derive de un error de hecho o de derecho. En el ámbito laboral, la institución del “derecho adquirido” es aquella mediante la cual se materializa el uso y la costumbre en el derecho del trabajo; ergo, para que efectivamente pueda entenderse que un beneficio se subsume en la noción de derecho adquirido, debe cumplir con todos y cada uno de sus supuestos de procedencia, esto es: 1) su origen debe proceder de la voluntad unilateral del patrono que lo otorga, vale decir, no puede derivar ni de disposiciones legales, ni normativas contractuales, ni convencionales y en el caso que nos ocupa, el patrono ha pagado continuamente el referido bono sin haber elaborado informes personales que sustentaran una posible suspensión particular; 2) que sea otorgado en forma periódica y reiterada, siendo este último requisito de esencial verificación, habida cuenta que de él deviene su certeza material; estos aspectos, sin duda alguna, se han cumplido en este asunto, pues cada uno de nosotros mantiene una situación laboral conocida y aceptada voluntariamente durante muchos años por el Instituto Autónomo Policía del Estado Mérida, y ha continuado pagando de forma periódica tanto el salario como el beneficio alimentario y así lo ha expresado en la Constancia de Trabajo que cada funcionario puede obtener a través de la página web de la institución; 3) que no esté sujeto a condición, como supuesto necesario para la consolidación de la certidumbre referida en el requisito anterior, habida cuenta que ello constituiría una limitación que podría desnaturalizarla; y en efecto el pago de tal beneficio no se encuentra condicionado; 4) que no sea contrario a derecho, toda vez que devendrían en la imposibilidad de reclamarlo judicialmente; y 5) que no derive de un error de hecho o de derecho; en este caso, definitivamente, no fue un error ni una omisión

El Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en su condición de representante del Poder Ejecutivo Nacional, ha venido emitiendo decretos de aumento salarial, de los cuales a la fecha se pueden contar catorce de ellos y, sobre todo en los últimos 6 o 7 se ha referido al “salario integral” que conforma en su conjunto lo constituido por el sueldo y el bono de cesta ticket socialista, acreditándole un indiscutible valor social que permite al trabajador sostener el alto costo de la vida y la guerra económica que hoy sufrimos.

Ahora bien, sin duda alguna, la modificación salarial y suspensión del bono alimentario de la que hoy somos objeto por parte de la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida, afecta nuestra calidad de vida personal y familiar, la salud, la alimentación, la educación y demás condiciones socioeconómicas y, en consecuencia, contraviene el estado de derecho y de justicia social donde se fundamenta la sociedad venezolana.

En el marco de esas reflexiones, la decisión de modificar el salario y suspender el pago del Bono de Alimentación al personal policial en situación de trámite de jubilación o incapacitado, viola, flagrantemente, lo dispuesto Constitucionalmente en los artículos 81, referido a la protección que debe brindar el Estado a las personas con discapacidad o necesidades especiales; el artículo 82, relacionado al derecho a una vivienda digna, pues se está limitando el ingreso personal de cada funcionario y, consecuencialmente, el pago de alquiler o crédito; el artículo 86, vinculado a la protección del derecho a la seguridad social; el artículo 89, que trata sobre el trabajo como hecho social que goza de la protección del Estado y obliga a disponer lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras; y finalmente viola el artículo 91, referido al derecho al salario suficiente para vivir con digna y que le permita atender a su familia en sus necesidades básicas, así como también al derecho de “igual salario por igual trabajo”… el salario es inembargable. (…)”

Solicitaron en su petitorio que, “(…) Con base a todo lo expuesto y por cuanto se trata de violación de derechos colectivos y difusos, en esta ocasión acudimos a Usted, a los fines de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con base en lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y Parágrafo Único del último citado, en favor de todos los aquí firmantes y, por supuesto, por extensión de beneficio, de todo el personal policial en proceso de jubilación o que se encuentre incapacitado, quienes actualmente se encuentra en las mismas condiciones de modificación salarial o suspensión del beneficio de Bono de Alimentación que hasta ahora veníamos devengando y, ante tales circunstancias, pedimos:
1. Se admita el presente escrito que pretende corregir la violación del derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se revise exhaustivamente la legalidad de los hechos narrados. En consecuencia, se ordene la nulidad de cualquier acto (aun no conocido por nosotros), que pretenda fundamentar la ilegal decisión de modificar el salario y la supresión del Cesta Ticket Socialista, por cuanto afecta severamente intereses colectivos, sociales, laborales y económicos.

2. Declare la nulidad del acto o decisión tomada de modificar el salario y suspender el pago del Bono de Alimentación de los Funcionarios que nos encontramos en situación de proceso de jubilación o incapacidad por cuanto, además de afectar severamente el patrimonio socioeconómico de los involucrados, genera daños irreparables.


3. Consecuencialmente, decrete el decaimiento de la medida de modificar el salario de los funcionarios policiales en situación de trámite de jubilación o de incapacidad, así como se ordene el pago del Bono de Alimentación de los Funcionarios que nos encontramos en igual situación que pesa sobre el colectivo.
Se consideren todos los elementos ilegales que se encuentran involucrados en la presente causa, se declare la nulidad de todos aquellos actos viciados como tal y se ordenen las aperturas de investigaciones a que haya lugar, procediendo a restituir todos los derechos humanos que se han violado (…)”.

II
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado que la distribución competencial en materia de Amparo Constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de dicha Sala Nº 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena Nº 9/2005, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se declara COMPETENTE para conocer y tramitar la solicitud de Amparo interpuesta. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, una vez analizada exhaustivamente la Acción de Amparo presentado el 10 de Enero de 2017, por los ciudadanos TORO ACEVEDO JOSÉ DUGLAS, VIVAS CALDERON GREGORIO, DÁVILA PEÑALOZA ALBERTO, MÁRQUEZ GUTIERREZ FRANK REINALDO ONTIVEROS MORA JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ SALAZAR ROCICELA, MARRANCONI ACOSTA JOSÉ OLIVIEDO, RODRÍGUEZ QUINTERO JOBEL RAMIRO, CAMACHO MELQUIADES, RONDÓN MARQUINA JANNET DEL CARMEN, MORÁN CARLOS RODOLFO, MORA PÉREZ LUIS EMIRO, MORA PÉREZ CARMEN EDITA, UZCÁTEGUI GUTIERREZ PEDRO LUIS, MONSALVE MAYIA ZUGLEY, LARA VALERO RICHARD ALEXANDER, VILLAMIZAR OSTORGA JOSÉ LIBARDO, RANGEL ANACLETO, SULBARÁN PARRA ELEODORO ANTONIO, RIVAS RAMÍREZ MIGUEL ANGEL, RANGEL ESTEVAN JALAJADIS, SOTO FERNANDEZ ANA ALICIA, GUTIERREZ DE PEÑA LEIDA COROMOTO, ESCALONA NAVA JOSÉ ALCIDES, FERNANDEZ QUINTERO OSCAR, GARCIA CONTRERAS VEIS ROGER, GAVIDIA LUIS RODULFO, CAÑAS DE PARRA FLOR MARÍA, CHACÓN ROSALES JOSÉ JUAN, ESCALANTE MOLINA JOSÉ GERARDO, PERDOMO MENDEZ ROBERTH, ALBORNOZ TORRES YURAIMA JOSEFINA, ARIAS HERIBERTO ANTONIO, CARRERO YAJAIRO MANUEL, CARRERO FERNANDEZ JOSÉ RAÚL, CONTRERAS CONTRERAS HERMENEGILDO, SÁNCHEZ ROMERO YRMA ROSENDA, CONTRERAS PERNÍA MILVA MARÍA, DURÁN RANGEL PEDRO VICENTE, HERNANDEZ IZARRA EUSTORGIO, LUZARDO ESCOLA ANGEL ATILIO, PEÑA JESÚS RAFAEL, PEÑA LUZARDO JOSÉ TRINIDAD, RODRÍGUEZ DE ACEVEDO YRENE JOSEFINA, RODRÍGUEZ COLLAZO RAMÓN ALÍ, ROJAS SALAS AMADEO, SUÁRES ROSALES JOSÉ TARSISIO, TORRES REINOZA BASILIO, VEGA ALFREDO JOSÉ, VERGARA HERNANDEZ FERNANDO, VIELMA PINEDA JACINTO ENRIQUE, VARGAS JESÚS ANTONIO, AGUILAR MAGGIORANI RAMÓN ALBERTO AGUILAR MAGGIORANI JOSÉ GREGORIO, JOSÉ HUMBERTO DUGARTE, SANCHEZ ALBORNOZ ALBINO, ZERPA LOBO WILLIAM JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.081.616, V-4.702.452, V-10.711.127, V-9.198.414, V-8.080.405, V-11.959.457, V-8.085.919, V-9.047.874, V-8.044.232, V-8.046.280, V-9.197.144, V-9.201.745, V-9.201.656, V-8.016.473, V-11.953.628, V-10.717.601, V-9.197.460, V-8.036.492, V-8.033.754, V-5.601.922, V-10.238.650, V-9.026.331, V-8.025.233, V-10.238.221, V-10.108.405, V-9.479.769, V-8.019.878, V-11.958.373, V-4.490.085, V-8.712.725, V-11.484.525, V-8.005.116, V-9.197.941, V-8.705.063, V-8.046.465, V-8.078.803, V-8.087.278, V-11.914.115, V-8.049.354, V-8.006.918, V- 9.027.727, V-6.632.290, V-6.729730, V-8.032.119, V-8.084.117, V-8.020.645, V-9.204.694, V-8.041.739, V-9.472.085, V-8.709.580, V-8.010.378, V-8.076.653, V-10.106.808, V-8.046.831, V-8.029.391, V-8.039.145, V-8.029.164, en su orden, debidamente asistidos por el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.848.535, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 169.080; por la presunta violación de los derechos constitucionales y los recaudos con él acompañados, se evidenció que en virtud de encontrarnos en presencia de solicitudes que cuadran dentro de situaciones derivadas de una relación funcionarial y que pretende lograr un pronunciamiento que va más allá de la restitución de la situación jurídica infringida, considera este Tribunal que la misma no es susceptible de ser satisfecha mediante la acción de amparo constitucional, por cuanto para ello existe una vía idónea para dirimir conflictos que surjan con ocasión a la relación funcionarial junto a la cual pudiera además solicitarse una medida cautelar incluso la figura de amparo cautelar para enviar daños irreparables por el transcurso del tiempo del juicio principal.
En este sentido, para esta juzgadora resulta oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se pronunció con respecto a la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional con respecto a la relación funcionarial, en sentencia Nº 2583 del 25 de septiembre de 2003, lo siguiente:

“(…) Por lo que concierne a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto se halla incursa en la causal contenida en el cardinal 5, la pretensión es inadmisible.
En efecto, la Sala observa que la demanda de autos fue propuesta por un funcionario público que pretende, de parte del Ministro de Agricultura y Tierras, el otorgamiento de la pensión de invalidez, pues sería éste quien se negaría a su concesión según alegó en la demanda.
Ahora bien, la Sala considera que esa pretensión debe ser objeto del recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella que establece el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios.
En el caso de autos, la pretensión que se dedujo en la demanda es que se ordene al Ministro de Agricultura y Tierras la tramitación del pago de la pensión por invalidez del demandante, pretensión que encuentra cabida en la querella funcionarial, cuyo procedimiento es breve, oral y exento de formalidades. Por tanto, al existir una vía judicial idónea preexistente, el amparo que se intentó es inadmisible, según lo que dispone el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…)” (resaltado de este fallo).-


Del fallo parcialmente transcrito se colige que la querella funcionarial es la vía idónea con que cuentan los funcionarios públicos y aspirantes a ingresar a la función pública para solicitar le sean dirimidas las controversias que se susciten con ocasión a la relación de empleo público que mantienen o han mantenido éstos con la Administración y que puede ser intentada, incluso en los casos en los que se verifique no sólo un pronunciamiento por parte de la misma, sino también vías de hecho, abstención u omisión por parte de la Administración.

Ello así, teniendo en cuenta que existe una vía judicial diversa al amparo constitucional para ventilar las controversias que devienen de una relación de empleo público, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial o Querella Funcionarial que constituye una acción polivalente en la que pueden influir las solicitudes antes precisadas, en virtud además que no se desprenden elementos probatorios que permitiera llevar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial era el amparo constitucional y no el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en este tal sentido, puede el accionante intentar el correspondiente Recurso Contencioso Administrativo ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de acuerdo a su competencia por el territorio.


IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este tribunal superior estadal contencioso administrativo de la circunscripción judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL por los ciudadanos TORO ACEVEDO JOSÉ DUGLAS, VIVAS CALDERON GREGORIO, DÁVILA PEÑALOZA ALBERTO, MÁRQUEZ GUTIERREZ FRANK REINALDO ONTIVEROS MORA JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ SALAZAR ROCICELA, MARRANCONI ACOSTA JOSÉ OLIVIEDO, RODRÍGUEZ QUINTERO JOBEL RAMIRO, CAMACHO MELQUIADES, RONDÓN MARQUINA JANNET DEL CARMEN, MORÁN CARLOS RODOLFO, MORA PÉREZ LUIS EMIRO, MORA PÉREZ CARMEN EDITA, UZCÁTEGUI GUTIERREZ PEDRO LUIS, MONSALVE MAYIA ZUGLEY, LARA VALERO RICHARD ALEXANDER, VILLAMIZAR OSTORGA JOSÉ LIBARDO, RANGEL ANACLETO, SULBARÁN PARRA ELEODORO ANTONIO, RIVAS RAMÍREZ MIGUEL ANGEL, RANGEL ESTEVAN JALAJADIS, SOTO FERNANDEZ ANA ALICIA, GUTIERREZ DE PEÑA LEIDA COROMOTO, ESCALONA NAVA JOSÉ ALCIDES, FERNANDEZ QUINTERO OSCAR, GARCIA CONTRERAS VEIS ROGER, GAVIDIA LUIS RODULFO, CAÑAS DE PARRA FLOR MARÍA, CHACÓN ROSALES JOSÉ JUAN, ESCALANTE MOLINA JOSÉ GERARDO, PERDOMO MENDEZ ROBERTH, ALBORNOZ TORRES YURAIMA JOSEFINA, ARIAS HERIBERTO ANTONIO, CARRERO YAJAIRO MANUEL, CARRERO FERNANDEZ JOSÉ RAÚL, CONTRERAS CONTRERAS HERMENEGILDO, SÁNCHEZ ROMERO YRMA ROSENDA, CONTRERAS PERNÍA MILVA MARÍA, DURÁN RANGEL PEDRO VICENTE, HERNANDEZ IZARRA EUSTORGIO, LUZARDO ESCOLA ANGEL ATILIO, PEÑA JESÚS RAFAEL, PEÑA LUZARDO JOSÉ TRINIDAD, RODRÍGUEZ DE ACEVEDO YRENE JOSEFINA, RODRÍGUEZ COLLAZO RAMÓN ALÍ, ROJAS SALAS AMADEO, SUÁRES ROSALES JOSÉ TARSISIO, TORRES REINOZA BASILIO, VEGA ALFREDO JOSÉ, VERGARA HERNANDEZ FERNANDO, VIELMA PINEDA JACINTO ENRIQUE, VARGAS JESÚS ANTONIO, AGUILAR MAGGIORANI RAMÓN ALBERTO AGUILAR MAGGIORANI JOSÉ GREGORIO, JOSÉ HUMBERTO DUGARTE, SANCHEZ ALBORNOZ ALBINO, ZERPA LOBO WILLIAM JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.081.616, V-4.702.452, V-10.711.127, V-9.198.414, V-8.080.405, V-11.959.457, V-8.085.919, V-9.047.874, V-8.044.232, V-8.046.280, V-9.197.144, V-9.201.745, V-9.201.656, V-8.016.473, V-11.953.628, V-10.717.601, V-9.197.460, V-8.036.492, V-8.033.754, V-5.601.922, V-10.238.650, V-9.026.331, V-8.025.233, V-10.238.221, V-10.108.405, V-9.479.769, V-8.019.878, V-11.958.373, V-4.490.085, V-8.712.725, V-11.484.525, V-8.005.116, V-9.197.941, V-8.705.063, V-8.046.465, V-8.078.803, V-8.087.278, V-11.914.115, V-8.049.354, V-8.006.918, V- 9.027.727, V-6.632.290, V-6.729730, V-8.032.119, V-8.084.117, V-8.020.645, V-9.204.694, V-8.041.739, V-9.472.085, V-8.709.580, V-8.010.378, V-8.076.653, V-10.106.808, V-8.046.831, V-8.029.391, V-8.039.145, V-8.029.164, en su orden, debidamente asistidos por el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.848.535, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 169.080; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA E INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

SEGUNDO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional de acuerdo a la motiva de este fallo y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en este tal sentido, puede el accionante intentar el correspondiente Recurso Contencioso Administrativo ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de acuerdo a su competencia por el territorio.


Publíquese, regístrese, déjese copia. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los ocho (08) día del mes de Abril de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158° de la Federación.


LA JUEZ SUPERIOR,




DRA. MORALBA HERRERA
SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. DEIBY ROJAS


En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.-

Exp. Nº LP41-O-2017-000001
MH/ma.-