JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 04 de Marzo de 2017
206º y 158º
EXP. Nº LP41-G-2014-000049
En fecha 25 de Noviembre de 2014, el ciudadano JOSÉ DE JESÚS SOSA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.958.576, debidamente asistido por el abogado GILBERTO JOSÉ PAREDES VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.049.554, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 89.217, interpuso por ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la DIRECCIÓN DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución contenido en la Providencia Administrativa Nº PED-015-14 de fecha 29 de Agosto del año 2014, suscrito por el ciudadano Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, General de Brigada Gustavo Saluzzo Ramírez, mediante el cual fue destituido del cargo Oficial Agregado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2014, se le dio entrada quedando anotado bajo el Nº LP41-G-2014-000049; y posteriormente el día 28 de noviembre de 2014, se admitió, ordenando citar al ciudadano Procurador General del Estado Bolivariano de Mérida a los fines de dar contestación a la querella, así como también, citar y solicitarle los antecedentes administrativos del caso al Director General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida, igualmente se acordó notificar al ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Mérida, a tales fines se libraron los oficios correspondientes.
Sustanciado el expediente, en fecha 02 de Noviembre de 2016, tuvo lugar la celebración de la audiencia definitiva, en la que se estableció el lapso de cinco (5) días que establece el segundo aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica para dictar el dispositivo del fallo, en fecha 23 de Noviembre de 2016, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida dicto el dispositivo del fallo declarando: SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo tanto y estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala la parte querellante en su escrito libelar que en fecha 30 de Mayo del año 2014, se inicio una averiguación Disciplinaria en mi contra, por presuntamente transgredir la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 97, numerales 2 y 5, en vista que me encontraba de servicio en la garita del reten policial y se origino el día 08 de abril del año 2014, en horas de la madrugada un intento de fuga de varios privados de libertad, quienes fueron recapturados en su totalidad por todo el personal policial que para ese momento nos encontrábamos de servicio en dicho retén policial.
Adujo que “(…) En mi oportunidad procesal para la Exposición de mi Escrito de Defensa alegue varios hechos y circunstancias que fueron sustentados, confirmados y probados en la promoción y evacuación de pruebas, ya que promoví a varios funcionarios policiales quienes se encontraban de servicio en las instalaciones del reten policial este fatídico día 08 de abril, a esa hora, y en sus entrevistas dejaron constancia de mi aptitud y desempeño observado para alertar al personal policial que se encontraba en otras áreas del retén policial sobre lo que estaba ocurriendo y así evitar se materializara la fuga de varios ciudadanos quienes fueron recapturados en su totalidad a los pocos minutos; estos funcionarios policiales están dispuestos a comparecer ante su presencia para ratificar lo expuesto en sus entrevistas y así puede percibir mi compromiso con el servicio en alertar sobre la fuga que se desarrollaba. (…)”
Arguyo que “(…) En fecha 29 de Agosto del año 2014, recibí un Acto Administrativo identificado como Providencia Administrativa Nº 015-14, suscrito por el ciudadano Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, General de Brigada Gustavo Saluzzo Ramírez, quien me notifica sobre mi destitución del Cuerpo de Policía, conforme a decisión acordada por el Consejo Disciplinario una vez, cito textualmente: “… haber visto y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el Expediente Administrativo Disciplinario, y las consideraciones de hecho y derecho precedentemente expuestas”. Pero es el caso ciudadana Jueza, que al revisar el contenido de la Providencia Administrativa Nº 015-14, y de igual forma el Acta Nº 018-14, se observa que no se realizo la valoración de las pruebas por mi presentadas, no hay constancia sobre su descarte o del motivo porque se desechan, no hay un análisis del testimonio aportado por cada uno de los testigos por mi presentados, no se vierte en su decisión el Consejo Disciplinario las consideraciones particulares de cada prueba por mi aportada al proceso, no se señala los motivos por los que la toman o la desechan , no se señala el valor que esas pruebas dieron a la investigación, se ignoro completamente mi medio probatorio. El Consejo Disciplinario como ente responsable de tomar la decisión sobre la valoración probatoria tanto de lo señalado en mi Escrito de Descargos como lo expuesto por los testigos que promoví en la etapa de promoción y evacuación de pruebas. La valoración de las pruebas constituye indudablemente, una operación fundamental de gran importancia en todo proceso, puesto que de ella depende a quien le corresponda decidir llegue o no a una certeza y convicción de los hechos y la búsqueda de la verdad, es decir, con la valoración de las pruebas se va a determinar indudablemente la responsabilidad o no del investigado. (…)”
Manifestó en relación a la Omisión de valoración de las pruebas generando violación a una norma Constitucional y Legal “(…) Nuestro texto Constitucional en su artículo 49, numeral 1, engrana perfectamente con el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 12 y 509, y dan la importancia a la obligatoria valoración de los medios de pruebas por parte de los jueces o entes decisorios, […] Decisión ambigua del Consejo Disciplinario. En el desarrollo de la Providencia Administrativa numero PED 015-14, […] En la toma de la decisión por parte del Consejo Disciplinario, no debe haber duda, no pueden aun existir indicios o que aun se maneje la presunción; se debe fundar sobre hechos plenamente demostrados que no generen la duda por cuanto esto beneficia a quien es investigado. Sustenta el Consejo Disciplinario su decisión en señalar que quedo probado por la Oficina de Control de la Actuación Policial, los hechos que dieron motivo a la apertura de la averiguación disciplinaria […] existe una duda, imprecisión, y oscuridad por parte del ente decidor sobre mi disposición en el momento que ocurría el intento de la fuga. La administración señala dos (02) opciones sobre mi conducta; que yo fui negligente al abandonar injustificadamente mi servicio y por otro lado señala que me quede dormido.
Señalo que “(…) Ninguno de los dos (02) señalamientos fueron probados […] al usted leer el contenido del Acta numero 018, donde el Consejo Disciplinario plasmo su decisión, no encuentra una prueba que yo abandone mi servicio o me quede dormido. Por el contrario, los funcionarios policiales que fueron promovidos por mí como castigo, que se encontraban de servicio ese día, a esa hora, si expusieron en sus entrevistas folios 242, 243, 244, 245, 259, que yo los alerte sobre los hechos que estaban ocurriendo, logrando de esa manera frustrar la fuga de los ciudadanos privados de libertad […] los únicos que señalan que yo no me encontraba en mi servicio, son los privados de libertad, que posteriormente fueron capturados (…)”.
Adujo que “(…) Sobre el desconocimiento del contenido de los reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones, instrucciones, que se me señalan en la Formulación de Cargos y Decisión del Consejo Disciplinario. En el escrito de Formulación de cargos, se me señala que mi conducta se encuentra enmarcada en la presunta trasgresión de la Ley del Estatuto de la Función Policial artículo 97 numeral 2 y se me describe dicho numeral, así como el numeral 5 del mismo artículo 97, y se me describe dicho numeral.[…] No se me señala de manera concreta y precisa la identificación del reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, ordenes dispositivos e instrucciones que por mi actuación viole […] lo que genera un estado de indefensión […] porque desconozco la fuente de esos señalamientos, de los cuales solo ellos conocen. Se me sanciono con la destitución del cargo de Oficial Agregado de policía del Estado Mérida, no se me permitió acceder a las pruebas que considera el funcionario instructor están en mi contra, se me omite flagrantemente conocer la identificación de los reglamentos, los manuales, los protocolos, los instructivos, las ordenes, los dispositivos e instrucciones las cuales viole, o una mas, se me sanciono con un acto que no está previsto como falta o infracción en una norma preexistente, porque no se me notifico el contenido, ni se me permitió mi acceso sobre esas normas para poder ejercer mi derecho a la defensa […] por consiguiente, existe violación del derecho a la defensa(…)”
Arguyo que “(…) Del señalamiento en la Formulación de Cargos y la Decisión del Consejo Disciplinario de un hecho delictivo.[…] Es claro que se me atribuye la comisión de un hecho delictivo, hecho este que no consta en la averiguación disciplinaria haya sido informado el Ministerio Público para que dirija la investigación y se proceda a la acusación una vez haya concluido la investigación respectiva. […] No encontramos dentro de la definición, ni dentro de las competencias de la Oficina de Control de la Actuación Policial, ni entre las atribuciones de su Director de Oficina investigar la comisión de hechos delictivos, no esta facultada esta Oficina por ley a realizar tales investigaciones, y de considerar que por ser un ente que forma parte de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales esta facultada para realizar las prácticas de esas diligencias a determinar los hechos delictivos, debió dentro del lapso de 12 horas dar conocimiento al Ministerio Público para que este dirigiera la investigación, o informar dentro del mismo lapso (12 horas) al Tribunal si fuere el caso, información que como ya lo señale no consta en la presente averiguación disciplinaria. Por tanto se observa que la Oficina de Control de la Actuación Policial, incurrió en una omisión y presidencia al procedimiento legalmente establecido […] lo que nos hace ver que estamos en presencia de la usurpación de una autoridad, tal como lo regula nuestro texto constitucional, en su artículo 138. (…)”
Manifestó que “(…) En fecha 20 de Diciembre del año 201, fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, la Resolución número 333, que establece la Normas sobre la creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía […] Establece su artículo 18, el procedimiento en caso de destitución. […] Consta ciudadana Jueza en folio en folio 271, que la oficina de control de la actuación policial, envío a la Oficina de Asesoría Legal, en fecha 08 de Julio del año 2014, oficio numero OCAP 2014, un ejemplar original de la Averiguación Disciplinaria numero 012-14, de fecha 30-05-2014, instruido al funcionario policial Oficial Agregado José de Jesús Sosa, con la finalidad de emitir su respectivo proyecto de recomendación. Pero es el caso que según folio número 272, en fecha 23 de julio del año 2014, según oficio número OAL 00521, la Oficina de Asesoría Legal, envía junto al expediente administrativo disciplinario ya descrito, al Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, un proyecto de recomendación jurídica, con fecha 25 de julio del año 2014, folio 289 y siguiente. Se puede apreciar, que la oficina de Asesoría Legal, presento al Director del Cuerpo de Policía, el proyecto de recomendación, dentro de los doce (12) días hábiles siguientes y no dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, tal como lo regula la norma, violentando con este acto, el procedimiento legalmente establecido en la Resolución 333 art 18, generando la nulidad absoluta del acto administrativo, conforme a lo previsto, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 19, numeral 4.(…)”
Señalo de la Omisión de la ponderación de las circunstancias atenuantes que “(…) Sobre mi caso en particular ciudadana Jueza, se pueden observar que convergen dos (02) de las circunstancias atenuantes de las establecidas en el artículo 98 de la Ley antes comentada, los cuales no fueron considerados por el Consejo Disciplinario al momento de su decisión. Una de ellas es lo establecido en el numeral 1 […] A través de de los testimonios de los testigos que promoví, dejaron constancia de mi desempeño al momento que nos dimos cuenta que se estaba realizando una fuga. Tanto mi compañero de servicio como yo, actuamos de inmediato al notar que habían privados de libertad saliendo del retén policial, dimos la alerta, avisamos y logramos junto al personal policial que se encontraba en la prevención como los que estaban en la parte posterior del reten recapturar en su totalidad los ciudadanos que se encontraban en la parte de la azotea tanto de la Dirección General como de la Escuela de Música. La circunstancia atenuante del numeral 2 también fue obviado por el Consejo Disciplinario para la toma de su decisión, cito textualmente”Que el hecho sea producto de condiciones especiales, capaces de generar respuestas atípicas, debido a la presión o al carácter inusual de la situación que origino la falta”. La condición especial esta de manera clara en el desarrollo de la investigación disciplinaria. Para ese día 08 de abril del año 2014, se encontraban más de 250 ciudadanos privados de libertad dentro de las instalaciones del reten policial, que tiene una capacidad para 30 personas. De las cuales casi 200 detenidos se fueron al baño y empezaron a picar la pared con la reja que desprendieron del pasillo y arremetieron con golpes la puerta que da a un área interna de la Dirección General, nos gritaban, nos insultaban, nos lanzaban objetos y todo tipo de líquidos, ese era un ambiente tan complejo, agresivo, hostil y fuera de nuestro alcance, que como ya lo expuse antes, centro toda nuestra atención y procuramos resguardar nuestra integridad física, fue algo ya planificado, premetida, es decir preparado por todos los internos, nuestra atención ahí se enfoco, a determinar que se proponían los proponían los privados de libertad y a resguardar nuestra integridad física, y en ese preciso instante, por el hueco que ya estaba hecho desde hace días y que no nos fue informado ni se intento ubicar a pesar de manejar información de una anterior fuga, se inicio la salida de varios privados de libertad. (…)”
Finalmente solicito “(…) Solicito declarar CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL e interpuesta contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN contenido en la Providencia Administrativa numero 015-14, de fecha 29 de Agosto del año 2014, suscrito por el ciudadano Director del Cuerpo de Policía del Estado Mérida ciudadano General Gustavo Martín Saluzzo Ramírez, por cuanto: 1.- […] Solicito declarar la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN contenido en la Providencia Administrativa numero 015-14 […] 2.- En vista que la Decisión del Consejo Disciplinario es ambigua, oscura, imprecisa […] 3.- Por cuanto se conocía sobre una fuga en días anteriores y se presumía una fuga masiva, y no se nos fue informado al personal policial que recibimos servicio el día 07 de Abril del año 2014, por parte del Jefe del Reten Policial y de las máximas autoridades del Cuerpo de Policía. 4.- No se me proporciono el contenido de los reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones, instrucciones, que se me señalan en la Formulación de Cargos y en la Decisión del Consejo Disciplinario violente. […] 5.- Se observa que la Oficina de Control de la Actuación Policial, incurrió en una omisión y presidencia al procedimiento legalmente establecido, además de ser una autoridad manifiestamente incompetente para realizar la investigación de un hecho delictivo, sin la supervisión del Ministerio Público […] 6.- Violación del procedimiento legalmente establecido en la Resolución numero 333, artículo 18, por parte de la Oficina de Asesoría Legal, al elaborar el proyecto de recomendación en doce (12) días hábiles y no en cinco (05) días hábiles. 7.- Por cuanto el Consejo Disciplinario, omitió la ponderación de las circunstancias atenuantes reguladas en el artículo 98 de la Ley de Estatuto de la Función Policial […] Por último respetuosamente solicito ordenar la inmediata reincorporación al cargo que ocupaba dentro del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida; así como ordenar el pago de los sueldos, bonos, retroactivos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde mi ilegal destitución , hasta mi total y efectiva reincorporación, reconociéndome mi jerarquía y antigüedad dentro de la Institución Policial. (…)”
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Por otro lado, mediante escrito consignado en fecha 27 de junio de 2016, la representación judicial del órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, “(…) Es el caso que en fecha Treinta (30) de Mayo de 2014, se inicio una AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA con carácter de PROCEDIMIENTO DE DESTITUCIÓN signada con el Nº 012-2014, en la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida (OCAP), en contra del hoy día Querellante ciudadano JOSÉ DE JESÚS SOSA, supra identificado, por estar inmerso en Violaciones y Trasgresiones a la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL contempladas en los Numerales 2 y 5 , ambas inclusive del Artículo 97, en vista que este último en su Condición de Funcionario Policial Activo se encontraba cumpliendo Servicio en la GARITA DEL RETÉN POLICIAL el día ocho (08) de Abril de 2014; cuando en horas de la madrugada de ese mismo día, se origino UN INTENTO DE FUGA DE VARIOS PRIVADOS DE LIBERTAD, quienes fueron recapturados en su totalidad por todo el personal policial que para ese momento se encontraba de servicio en la Sección de Registro y Control de Detenidos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida (IAPEM) (…)”
Ahora bien “(…) Ciudadana Juez Superior, es de hacer notar que la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), Apertura dicho Procedimiento Disciplinario de Destitución como resultado de la investigación interna realizada por la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, cuyo resultado final se observa en el INFORME DE INVESTIGACIÓN signado con el Nº 0040-2014 de fecha Dieciséis (16) de Abril de 2014; […] y en el mismo obran insertas y agregadas las ENTREVISTAS que se formularon a los Funcionarios Policiales que se encontraban de servicio en el Área de Sección de Registro y Control de Detenidos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, ese día ocho (08) de Abril de 2014, así como igualmente consta las ENTREVISTAS que se le tomaron a varios de los Detenidos que resultaron directamente implicados en la FUGA, que se produjo el referido día Ocho (08) d Abril de 2014 [...] dicho Informe contiene una RELACIÓN DETALLADA de los Sujetos Privados de Libertad que lograron fugarse y fueron recapturados; así como se detalla igualmente a los Sujetos Privados de Libertad que en ese mismo interin de tiempo intentaron FUGARSE, pero no lo consiguieron […]constan en dicho Informe de Investigación las copias fotostáticas debidamente certificadas de los LIBROS DE NOVEDADES del Área de Registro y Control de Detenidos; Normas Internas para la Sección de Registro y Control de Detenidos y las Reproducciones Fotográficas de las Rejas de Seguridad que fueron Violentadas por los Sujetos Privados de Libertad, por donde lograron Fugarse.(…)”
Manifestó que “(...) Sobre la base del aludido INFORME DE INVESTIGACIÓN y de las Sugerencias y Recomendaciones en el contenidas; es que procede en fecha cinco (05) de Junio de 2014, la OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL (OCAP), a efectuar la correspondiente Apertura de la Averiguación Administrativa referente al PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN DEL FUNCIONARIO INVESTIGADO; la cual quedo signada bajo el Nº 012-2014; de la Nomenclatura Interna llevada a tales fines por dicha Oficina […] Una vez Aperturado el referido PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN DEL FUNCIONARIO INVESTIGADO, se procedió a efectuar las correspondientes Notificaciones de los Funcionarios Policiales Investigados […] Así mismo se procedió a la Formulación de Cargos, acto en el cual se les Notifico a cada uno de los Funcionarios Investigados que tenían el DERECHO A LA DEFENSA y en consecuencia deberían estar debidamente Asistidos por un Abogado, […] Una vez cumplido y culminado el PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN previsto en la Ley up supra señalada por parte de la OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL (OCAP); vale decir , en fecha Ocho (08) Julio de 2014. Posteriormente en fecha ocho (08) de Julio de 2014, dicho Procedimiento Administrativo fue Remitido a la Oficina de Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida (IAPEM); dependencia la cual elaboro el correspondiente PROYECTO DE RECOMENDACIÓN de la Oficina de Asesoría Legal, el cual fue realizado en fecha Veintitrés (23) de Julio de 2014, tal y como consta y se evidencia fehacientemente en cuanto a derecho se requiere del Oficio signado bajo el Nº OAL005216; el cual fuera recibido en la Oficina del Despacho del Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida(IAPEM) proyecto en el cual dicha dependencia Recomienda la Procedencia de la DESTITUCIÓN del Funcionario Policial sub judice. (…)”
Señalo que “(…) en fecha siete (07) de Agosto de 2014, el ciudadano Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida (IAPEM), procedió a emitir la correspondiente OPINIÓN DEL DIRECTOR […] alegando que era procedente la DESTITUCIÓN del Funcionario Investigado, ratificando de esta forma el PROYECTO DE RECOMENDACIÓN elaborado por la Oficina de Asesoría Legal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida (IAPEM).[…] una vez precluidos, vencidos y agotados todos los lapsos de Ley respectivos, se procedió a la Remisión por parte del ciudadano Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida (IAPEM), en fecha siete (07) de Agosto de 2014, de la Totalidad del Expediente contentivo del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN DEL FUNCIONARIO POLICIAL INVESTIGADO, a los ciudadanos Miembros Integrantes del CONSEJO DISCIPLINARIO del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida (IAPEM) (…)”
Arguyo que “(…) el CONSEJO DISCIPLINARIO del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida (IAPEM); emitió Decisión en fecha Veintiuno (21) de Agosto de 2014, la cual quedo plasmada en el texto del ACTA signada con el Nº 018-14, de fecha Veintiuno (21) de Agosto de 2014. DECISIÓN en la cual fue Ratificada la PROCEDENCIA de la DESTITUCIÓN del Funcionario Investigado. […] en fecha Veintinueve (29) de Agosto de 2014, el Despacho del Ciudadano Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida (IAPEM), procedió a elaborar la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA signada con el Nº PED015-14; a través de la cual fue Declarada PROCEDENTE la DESTITUCIÓN DEL CARGO del oficial Agregado JOSÉ DE JESÚS SOSA, plenamente identificado en autos; y en consecuencia Remitió dicha PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA a la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida (IAPEM); a los fines que se procediera a la Practica de la Notificación Personal del Oficial Destituido a los efectos legales respectivos; garantizándole a todo evento su legítimo Derecho a la Defensa; así como a la interposición de los Recursos legales pertinentes.(…)”
Adujo que “(…) De la inadmisibilidad de la querella interdictal funcionarial por falta de legitimación pasiva […] la parte querellante SO SEÑALA de MANERA EXPRESA Y PRECISA contra quién acciona, y es que los legitimados pasivos son a saber: la República, los Estados, los Municipios y los Institutos Autónomos; así como los demás Entes Descentralizados funcionalmente […] como consecuencia directa y derivación legal de tal Omisión Formal y Legal se produce en autos el Vicio Procesal conocido como INDETERMINACIÓN PASIVA. […] En este orden de ideas ciudadana Jueza Superior, resultan perfectamente aplicables al caso sub análisis, las leyes procesales que exigen que en el escrito de querella se identifique (querelle) a un sujeto pasivo, ya que en las acciones de condena se determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo en el supuesto que sea declarado con lugar, y en general permite fijar entre quienes surtirá efectos directos la cosa juzgada […] y el presente Recurso Contencioso Funcionarial incoado adolece de dicho Vicio Procesal, por lo que […] la demanda o querella es INADMISIBLE porque NO HAY SEÑALAMIENTO EXPRESO y PRECISO RESPECTO DEL LEGITIMADO PASIVO, deriviendo consecuencialmente INADMISIBLE la Querella para el caso sub examine. (…)”
Señalo de la improcedencia de la pretensión del querellante y el no a lugar de la querella que “(…) Rechazo, niego y contradigo la Querella Funcionarial interpuesta contra el Acto Administrativo que contiene la Providencia Administrativa de Destitución Nº PED-015-14 de fecha Veintinueve (29) de Agosto de 2014, en los siguientes términos: PRIMERO: rechazo, niego y contradigo todo lo falsamente alegado por la Parte Querellante de autos, en el sentido de que esta última pretende falsa y tendenciosamente señalar y hacer creer que el Acto Administrativo, correspondiente a la Providencia Administrativa de Destitución Nº PED-015-14 de fecha Veintinueve (29) de Agosto de 2014, adolece de NULIDAD ABSOLUTA […] en virtud que la parte querellante pretende asignar funciones de valoración y examen al Consejo Disciplinario, por cuanto tiene un concepto erróneo de lo establecido en la propia Ley; ya que es función de la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) y NO del Consejo Disciplinario la valoración la valoración de las pruebas promovidas por los investigados de autos.[…] De acuerdo a lo establecido en los artículos 80,81 y 82, todos inclusive de la Ley del Estatuto de la Función Policial [...] Al respecto ciudadana Juez Superior , la Administración Pública recabó los elementos probatorios que determinaron la responsabilidad del querellante, que conllevó a su DESTITUCIÓN en los hechos acaecido el día Ocho (08) de Abril de 2014, quién dejó de cumplir las funciones policiales, y obro en total desapego a los instructivos y normas que rigen al Cuerpo de Policía, conductas estas últimas las cuales no son permisibles dentro de ningún órgano de seguridad del Estado.[…] SEGUNDO: Rechazo, Niego y Contradigo el falso alegato esgrimido por la Parte Querellante respecto a que la Decisión del Consejo Disciplinario resulte ambigua, oscura e imprecisa […] Máxime cuando la destitución del querellante de autos entre otros, obedeció a razones de hecho y derecho plenamente justificadas y comprobadas dentro del procedimiento administrativo de Destitución […]. TERCERO: Rechazo, Niego y Contradigo que la Administración haya actuado ajustada a Derecho al supuestamente tener conocimiento que probablemente existía un peligro de fuga en días anteriores y se presumía una fuga masiva y no se les informo al personal policial […] es de señalar que la administración si informo al personal según lo que se desprende de las actas y entrevistas que corren agregadas al Expediente Administrativo de Destitución que dio origen al Acta de Destitución que sirve de fundamento a la presente querella. […] CUARTO: Rechazo, Niego y Contradigo, lo alegado por el querellante al decir que la Administración; vale decir, la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), no le proporcionó el contenido de los reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones, instrucciones, que señalan en la Formulación de Cargos y en la Decisión del Consejo Disciplinario vigente […] ya que todos y cada uno de los Funcionarios Policiales desde el mismo momento en que ingresan a la Institución Policial , les comporta un deber y una obligación el estar debidamente informados y actualizados de todas las normas y disposiciones legales vinculadas a la Función Policial […] Por ello ciudadana Jueza Superior, mantengo la afirmación supra indicada e invocada, de que en ningún momento se le ha violentado el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso previsto en el artículo 49 constitucional a la Parte Querellante de autos […] QUINTO: Rechazo, niego y contradigo la falsa pretensión del Querellante al aseverar alegremente que la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), incurrió en una omisión y prescindencia del procedimiento legalmente establecido, además de ser una autoridad manifiestamente incompetente para realizar la investigación de un hecho delictivo sin la supervisión del Ministerio Público […] Ciudadana Jueza Superior a simple vista se percibe su desconocimiento, por cuanto los Funcionarios Policiales que vulneran la Ley in comendo incurren en Faltas y la única autoridad que los puede sancionar es la OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL (OCAP)[…] y procedió de forma correcta a sustanciar el Expediente Administrativo Disciplinario por la FALTA DE NEGLIGENCIA EN LA CONDUCTA DEL FUNCIONARIO tal como lo señala el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en sus numerales 2 y 5, ambos inclusive, causales que infringió en el cumplimiento del Servicio el día Ocho (08) de Abril de 2014 […] desdibujado tanto de la realidad fáctica como de la lógica hermenéutica legal que aplica al caso in examine; ya que sí dicho Funcionario Policial ad epocam no estuvo inmerso en un Hecho Delictivo propiamente dicho, por ende NO existe un Delito Penal al cual se le pueda vincular al Querellante, circunstancia esta última […] que hace totalmente Improcedente la Participación del Ministerio Público en una Investigación Administrativa Disciplinaria Interna, llevada a cabo por el órgano instructor pertinente y competente –la Oficina de Control d Actuación Policial (OCAP)- SEXTA: Rechazo, niego y contradigo la pretensión del Querellante al alegar y aseverar que se cometió una Violación del Procedimiento Legalmente establecido en la Resolución Numero 333, en su artículo 18, por parte de la Oficina de Asesoría Legal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida (IAPEM), al elaborar el respectivo Proyecto de Recomendación […] en virtud de los antes señalado se puede evidenciar a ciencia cierta que el propio querellante hace mención y convalida que la Oficina de Asesoria Legal consigno en fecha 23 de Julio del año 2014, el Oficio Numeral OAL 00521, envía junto al Expediente Administrativo Disciplinario ya descrito, al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, el proyecto de Recomendación Jurídica […] SEPTIMA: Rechazo, Niego y Contradigo la falsa pretensión del Querellante al aseverar que el CONSEJO DISCIPLINARIO del Instituto Autónomo de Policia del Estado Mérida, no considero, ni tomo en cuenta las Circunstancias Atenuantes establecidas por el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.[…] En tal virtud ciudadana Juez Superior, rechazo, niego y contradigo la pretensión del querellante de querer Reingresar al seno del órgano policial ya que la conducta asumida por el aludido Funcionario Policial el día ocho (08) de Abril de 2014; afecto en forma directa a la Colectividad Merideña aledaña a la sede de la Comandancia General de la Policia del Estado Mérida […] rechazo, niego y contradigo que la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA signada con el No. 015-14 de fecha Veintinueve (29) de Agosto de 2014, haya lesionado los Legítimos Derechos del Querellante de autos […] toda vez que la decisión de la Administración Pública, por intermedio del Ciudadano Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida (IAPEM), estuvo ajustada a derecho y en estricto apego a la legalidad […] Igualmente ciudadana Juez, rechazo, niego y contradigo que el Querellante de autos deba ser Reintegrado a su antiguo Cargo […] se evidencia fehacientemente el hecho cierto y plenamente comprobado que el Acto Administrativo Recurrido está apegado a la legalidad dentro de nuestro ordenamiento jurídico vigente, y es que como fue expuesto de manera pormenorizada, la DESTITUCIÓN obedeció a la CONDUCTA NEGLIGENTE asumida por el Querellante de autos al ser y resultar evidentemente negligente en su obrar discrecional funcionarial, el cual quedo plenamente evidenciado en el INFORME DE INVESTIGACIÓN que se sustanció en virtud a la Fuga de los Sujetos Privados de Libertad que se encontraban recluidos en el Área del Retén del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida (IAPEM), la cual se produjo y ocurrió el día Ocho (08) de Abril de 2014 (…)”
Finalmente solicito “(…) Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, y en atención a las Reglas de la Sana Crítica, al Principio de la Verdad Procesal, el cual debe servir de guía y orientación a los Ciudadanos Jueces encargados de la recta Administración y Aplicación de la Justicia; procedo a solicitar del honorable Tribunal a su digno cargo lo siguiente: 1.- Que sea declarada INADMISIBLE la presente Querella Interdictal Funcionarial, o en su defecto, sea Declarada SIN LUGAR en cuanto a derecho se requiere la Querella Interdictal Funcionarial interpuesta contra el Acto Administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 015-14 de fecha Veintinueve (29) de Agosto de 2014 suscrita por el ciudadano DIRECTOR GENERAL del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO MÉRIDA (IAPEM) ciudadano ALVARO ALEXIS SANCHEZ CUELLAR. 2.- Sea declarada la plena validez de la referida PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 015-14 de fecha Veintinueve (29) de Agosto de 2014, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos de Ley; además de ser un Acto Administrativo que fue emanado dentro del marco de la legalidad, que tiene como fin último la DESTITUCIÓN del Querellante de autos, y que el mismo se mantenga fuera de las filas de la Institución Policial; por ende solicito que sea reafirmado por el Juzgado a su digno cargo el Acto Administrativo Recurrido. Por tanto Ciudadana Jueza Superior, solicito conforme la legalidad del Acto Administrativo Recurrido en vía jurisdiccional; porque las actuaciones como la del querellante de autos, no pueden ser tolerados, ni permitidas en ningún órgano de Seguridad Ciudadana del Estado, al estar de por medio los intereses de la colectividad que deben ser resguardados en pro de la paz y la seguridad jurídica. Por tanto solicito sea Declarada INADMISIBLE y SIN LUGAR la presente querella (…)”
III
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente la apoderada judicial de la parte querellada promovió los siguientes instrumentos probatorios:
1) Copia fotostática simple de la Resolución número 333, de fecha 20 de Diciembre del año 2011, dictada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, sobre las Normas Sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía.
2) Copia fotostática simple de la Resolución número 136 de fecha 03 de Mayo del año 2010, dictada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz sobre: las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales.
3) Promuevo el testimonio de los ciudadanos Jhonathan Jesús Piña Mora, Jesús José Luís Briceño Paredes y Alberto Ariza Rincón, tres funcionarios policiales que se encontraban de servicio ese día 08 de Abril del año 2014, a la hora que ocurrió el intento de fuga en las Instalaciones del Retén Policial del Instituto Autónomo del Estado Mérida.
4) Valor y merito en cuanto me favorece, la ausencia u omisión del análisis, estudio y valoración del acervo probatorio por mi presentado en el Escrito de Descargo y Promoción y Evacuación de Pruebas.
5) Valor y mérito en cuanto me favorece, la decisión del Consejo Disciplinario que riela en los folios 436 al folio 458 de esta Querella Funcionarial, en cuanto a la apreciación ambigua sobre mi conducta asumida durante el intento de fuga por parte de los privados de libertad, la cual esta transcrita en el folio 457.
6) Valor y mérito en cuanto me favorece, la entrevista tomada al Jefe de la Sección de Registro y Control de Detenidos de la Policía del Estado Mérida, Supervisor Agregado Cinforiano Suárez Andrade, que riela en el folio 185 al folio 190 de esta Querella Funcionarial.
7) Valor y merito en cuanto me favorece, la Formulación de Cargos recibida el 19 de Junio del año 2014 y la decisión del Consejo Disciplinario que riela del folio 436 al folio 458 de esta Querella Funcionarial.
8) Valor y merito en cuanto me favorece, la Formulación de Cargos recibida el 19 de Junio del año 2014 y la decisión del Consejo Disciplinario que riela del folio 346 al folio 458 de esta Querella Funcionarial.
9) Valor y mérito en cuanto me favorece, el proyecto de recomendación de fecha 25 de Julio del año 2014, elaborado por la oficina de Asesoría Legal, que riela del folio 399 al folio 432 de esta Querella Funcionarial.
Igualmente la apoderada judicial de la parte querellada promovió los siguientes instrumentos probatorios:
DOCUMENTALES:
1) Promovemos el Valor y Mérito Probatorio de la AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA signada bajo el Nº 012-2014, la cual fue debidamente aperturada por la Oficina de Control de Actuaciones Policiales (O.C.A.P.) del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida, en fecha Cinco (05) de Junio de 2014.
2) Promovemos el Valor y Mérito Probatorio del INFORME DE INVESTIGACIÓN signado con el Nº 0040/2014; el cual fue debidamente sustanciado por la OFICINA DE RESPUESTA A LAS DESVIACIONES POLICIALES (ORDP) del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida, en fecha dieciséis (16) de Abril del 2014.
3) Promovemos, el Valor y Mérito Probatorio de la RELACIÓN DE PRIVADOS DE LIBERTAD, RECAPTURADOS, FUGADOS Y/O INTENTARON FUGARSE, la cual fue elaborada por el Jefe de la Sección de Registro y Control de Detenidos, Supervisor Agregado Abg. Cinforiano Suárez; tal y como se evidencia del Oficio sin número (s/n) de fecha Quince (15) de Abril del 2014.
4) Promovemos el Valor y Mérito Probatorio de la RELACIÓN DEL LIBRO DE ROLL DE NOVEDADES DE LOS DÍAS 05,06,07 y 08, todos inclusive, del mes de Abril del 2014, la cual fue elaborada por los Funcionarios Policiales que se encontraban de guardia en el ÁREA DE RESGUARDO Y CONTROL DE DETENIDOS (RETEN), del Instituto Autónomo de la Policía del estado Mérida, el día que ocurrió la FUGA; vale decir, el día Ocho (08) de Abril de 2014.
5) Promovemos el Valor y Mérito Probatorio de las NORMATIVAS INTERNAS PARA LA SECCIÓN DE REGISTRO Y CONTROL DE DETENIDOS; las cuales fueron elaboradas por la hoy extinta Dirección del Poder Popular de Policía del Estado Mérida, actualmente Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, en fecha Primero (01) de Junio de 2010.
6) Promovemos el Valor y Mérito Probatorio de las REPRODUCCIONES FOTOGRAFÍAS que se tomaron en la SECCIÓN DE REGISTRO Y CONTROL DE DETENIDOS.
7) Promovemos el Valor y Mérito Probatorio del PROYECTO DE RECOMENDACIÓN DE DESTITUCIÓN elaborado por la OFICINA DE ASESORÍA LEGAL, en fecha Veintitrés (23) de Julio 2014.
8) Promovemos el Valor y Mérito Probatorio de la OPINIÓN emitida el ciudadano DIRECTOR del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida; en fecha siete (07) de Agosto 2014.
9) Promuevo el Valor y Mérito Probatorio del Acta Nº 018-14 – CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO POLICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; suscrita por los miembros integrantes del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, en fecha Veintiuno (21) de Agosto de 2014.
10) Promovemos el Valor y Mérito Probatorio de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PED-015-14, emanada de la OFICINA DEL DESPACHO DEL CIUDADANO DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA; en fecha Veintinueve (29) de Agosto del 2014; a través de la cual fue Declarada PROCEDENTE la DESTITUCIÓN del CARGO DE OFICIAL AGREGADO del funcionario investigado; vale decir, del Ex Funcionario Policial JOSÉ DE JESÚS SOSA, ya identificado.
11) Promovemos el Valor y Mérito Probatorio de la NOTIFICACIÓN emanada de la OFICINA DEL DESPACHO DEL CIUDADANO DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA; de fecha Veintinueve (29) de Agosto de 2014.
DE LA CONFESIÓN DE PARTE:
ÚNICO: Ciudadana Jueza, Promovemos el Valor y Mérito Probatorio de la CONFESIÓN EXPRESA, que realizara de manera voluntaria, libre de apremio y coercimiento alguno; la Parte Querellante de autos dentro de la Audiencia Preliminar que se efectuó en fecha Once (11) de Julio de 2016; a través de la cual el ciudadano JOSÉ DE JESÚS SOSA, supra identificado.
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS:
ÚNICO: Promovemos el Valor y Mérito Probatorio de las TESTIFICALES que habrán oportunamente de Rendir en el presente procedimiento jurisdiccional los ciudadanos: ANGARITA NELSÓN JOHAN, JOSÉ ALBERTO LÓPEZ OVALLES, JOSÉ LUIS BRICEÑO PAREDES PIÑA MORA JHONNATHAN JESÚS, EMERSON YOEL RANGEL MÉNDEZ, PEÑA SUÁREZ YAJAIRA, LUIS EDUARDO AVIZU SALCEDO, YUNIOR ELOY CONTRERAS HERNANDEZ, MOLINA ROJAS FANELYS, BELTRÁN GONZÁLEZ WILSON ANTONIO, JOAQUÍN DUARTE RAMÍREZ, YOHENDRI JOSÉ ARAQUE CONTRERAS, BALESTRINI FERRER JHON NOSLIN, PÉREZ CASTILLO WILFREDO ALEXIS, RAMÍREZ GUTIERREZ FRANK JHONATTAN, MOSQUERA ANGULO ALEXANDER, MÉNDEZ MONTILVA EUDOMAR ALFONSO, OSUNA GONZÁLEZ RAÚL OSWALDO, MIGUEL ÁNGEL ZERPA RONDÓN, GRUESO CORONEL ROBINSON ARLEY, WILLIAM ENRIQUE DUQUE VELAZCO, PÉREZ ÉDISON JOHANDER, PADRÓN GRACIA JONATHAN ISMAR, FREDYS REYES VILLEGAS, BALZA UZCATEGUI LUIS JAVIER, JIME LEONEL MÉNDEZ GUILLEN, CHACÓN HERRERA VÍCTOR RAÚL, MARTÍNEZ MORALES TULIO ENRIQUE, HERY LOAN ARIAS ESCALANTE, CINFORIANO SUAREZ ANDRADE, TORRES BENCOMO WUILSO ESPIRILEON, PÉREZ RONDÓN LISBETH CAROLINA, JONATAN EDDY RUEDA MENDOZA, JOSÉ GREGORIO RONDÓN MOJICA, venezolanos, mayores de edad, Funcionarios Policiales adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.571.922; V-18.141.011, V- 17.662.303, V-15.357.554, V-18.902.410, V- 18.902.410, V- 15.516.855, V- 19.529.547, V- 11.915.059, V- 16.680.841, V- 19.503.566, V- 14.623.178, V- 16.039.821, V- 16.743.061, V- 19.486.222, V- 9.901.309, V- 15.356.283, V- 21.306.546, V- 14.459.735, V- 20.573.259, V- 18.636.671, V- 14.529.698, V- 18.498.453, V- 18.499.696, V- 15.235.665, V- 18.308.386, V- 20.397.958, V- 12.452.242, V- 10.697.890, V- 15.923.734, V- 8.047.311, V- 9.318.287, V- 14.107.497, V- 3.727.348 y V- 20.573.309, respectivamente, todos ellos Domiciliados en la ciudad de Mérida, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. Funcionarios Policiales Activos estos últimos quienes Testificaran al tenor de las Preguntas que oportunamente les formularemos.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que lo pretendido por la parte querellante es la nulidad absoluta del acto administrativo de Destitución contenido en la Providencia Administrativa numero 015-14 de fecha 29 de Agosto del año 2014, suscrito por el ciudadano Director del Cuerpo de Policía del Estado Mérida del órgano querellado, la cual fue notificada al ciudadano recurrente en fecha 19 de junio de 2014, alegando la presunta violación al derecho a la defensa, al debido proceso, al principio de inmediación y apreciación de las pruebas.
En este orden de ideas, se hace necesario para quien aquí decide destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 24 de enero del 2011, en el Expediente Nº AP42-R-2010-001244, con ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, realiza el siguiente análisis sobre el debido proceso:
“…Omissis…En relación a la denuncia de violación del derecho al debido proceso y a la defensa, se observa que este derecho envuelve una serie de garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a la denuncia de violación del derecho al debido proceso, es de hacer notar que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Ahora bien, es de señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Así, es de mencionar que el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento.”
Del anterior planteamiento se deduce que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que se trata de un derecho general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa y tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. De igual manera ha sido criterio reiterado en materia administrativa que debe cumplirse un procedimiento administrativo previo como garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, antes de la imposición de una sanción.
En el caso de autos se evidencia que corre inserto en el expediente, copia certificada del Acta de Entrevista al Oficial Agregado José de Jesús Sosa de fecha 08 de abril de 2014; copia certificada de Notificación de fecha 05 de junio de 2014 mediante el cual se le notificó en fecha 12 de junio de 2014 del inicio de la Averiguación Administrativa de carácter Disciplinario signada bajo el Expediente Nº 012-2014 en fecha 30 de mayo de 2014 (folios 93-94); así como también auto de Formulación de Cargos de fecha 19 de junio de 2014, donde dejan constancia de haberse cumplido lo previsto en el articulo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Policial, y por lo cual se ordenó abrir el lapso de cinco (05) días hábiles para presentar el Escrito de Descargos y luego se abrirá un lapso de cinco (05) días para que promueva y evacue las pruebas que considere pertinentes a su favor ante la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía de Mérida; lapso para que el ciudadano hoy querellante ejerciera su derecho a la defensa formulando sus alegatos y defensa, así como también para la promoción de pruebas que considere este pertinentes, (folios 322 al 329), así como también copia certificada de Oficio de fecha 29 de agosto de 2014 (folios 486 al 513) mediante el cual se le notificó al hoy querellante en fecha 29 de agosto de 2014, el contenido de la Providencia Nº PED-015-14, de fecha 29 de agosto de 2014; que en relación al referido expediente disciplinario Nº 012-14, el Consejo Disciplinario según decisión de fecha 21 de Agosto de 2014, determinó la aplicación de la medida disciplinaria de destitución.
Precisado lo anterior, se infiere que la Administración si aperturó el expediente administrativo respectivo y luego de la sustanciación de un procedimiento administrativo conforme a la Ley, se promovieron y evacuaron pruebas, se analizó y se sustanció todo el procedimiento, logro comprobar que el funcionario policial, hoy accionante, había incurrido en las faltas que se imputaron en el expediente administrativo aperturado en su contra, las cuales el querellante no logró desvirtuar, tanto en sede administrativa como jurisdiccional y que constituyen el fundamento de la decisión Nº 015-14, de fecha 29 de Agosto de 2014. Así se decide.
Así las cosas, resulta imperioso citar sentencia Nº 2011-0127, de fecha 08 de febrero de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Endrick Joseph Fernández Ávilan, que dejó sentado lo siguiente:
“…Omissis… esta Corte debe acotar que la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concreta para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. (Vid: Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. Caso: CARLO PALLI).
En casos como el de autos, adquiere mayor importancia el hecho que la Administración sea sumamente celosa en aplicar los correctivos necesarios en situaciones de conductas alejadas de la legalidad por parte de los funcionarios policiales, los cuales tienen el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad, honradez, responsabilidad y suficiente diligencia, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público, dado que, en todo agente policial recae la más alta responsabilidad de resguardo y mantenimiento del orden público, protección a la vida, la propiedad, lo cual debe realizarse con la mayor probidad, rectitud, honestidad, eficiencia, eficacia, y los más altos niveles de disciplina, obediencia y responsabilidad. (Vid. Sentencias de esta Corte Número 2007-710, de fecha 18 de abril de 2007. Caso: MILAGROS DEL VALLE SERRANO CLAVIJO; y Número 2009-1093 del 17 de junio de 2009, caso: Dorián Enriques Reyes Rivers, contra la Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda).
Más aún, cuando el infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo tanto para sus compañeros como para la ciudadanía en general, por lo que, mayor sería el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución. (Véase sentencia de esta Corte Nº 2009-545, de fecha 2 de abril de 2009, caso: Juan Carlos Idler Rodríguez Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (IAPEM)…” (Cursivas y Negrillas de este juzgado).
En consecuencia, este Juzgado Superior al evidenciar la falta cometida por el recurrente y que tales hechos fueron suficientemente demostrados, y que el mismo no logró demostrar ni en sede administrativa ni en sede judicial, que no participó en los hechos imputados, desvirtuando así los alegatos de la parte querellante en virtud de que en la sustanciación del expediente disciplinario y la posterior decisión de destitución se comprobó que el ciudadano in comento incurrió en las faltas que se le imputan, como lo fueron imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, siendo así se corrobora que efectivamente el ciudadano JOSÉ DE JESÚS SOSA asumió una conducta incompatible con los principios profesionales, contraviniendo de esta manera a todas luces los principios de rectitud, integridad y responsabilidad que todo funcionario público debe tener, siendo contrario en todo sentido, con los preceptos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también la Ley del Estatuto de la Función Policial , por lo que forzosamente esta juzgadora debe declarar SIN LUGAR la presente querella funcionarial. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS SOSA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.958.576, debidamente asistido por el abogado GILBERTO JOSÉ PAREDES VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.049.554, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 89.217, contra la DIRECCIÓN DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución contenido en la Providencia Administrativa Nº PED-015-14 de fecha 29 de Agosto del año 2014, suscrito por el ciudadano Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, General de Brigada Gustavo Saluzzo Ramírez, mediante el cual fue destituido del cargo Oficial Agregado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida. En consecuencia, queda FIRME el acto administrativo impugnado.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
ABG. MORALBA HERRERA
SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. DEIBY ROJAS
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
Exp. Nº LE41-G-2012-000016
MH/ma.-
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