Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 04 de Abrilde 2017
206º y 158º

EXP. Nº LP41-G-2015-000030

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha quince (15) de Abril de dos mil quince (2015), el ciudadanoJORGE EDUARDO SOSA MARTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.200.299, asistido en este acto porel abogadoRAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-13.014.669, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 81.604, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, contra laALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual solicitó se deje sin efecto la decisión administrativa emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, consistente en Oficio Nº GPRH-00234-2015, de fecha 10 de Febrero de 2015.

El 17 de Abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente querella funcionarial, quedando anotado bajo la nomenclatura Nº LP41-G-2015-000030.

El 20 de Abril de 2015, se admitió, ordenando notificarlos ciudadanosSíndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, al Alcalde del Municipio Libertadordel Estado Bolivariano de Mérida a los fines de dar contestación a la querella y solicitar los antecedentes administrativos del caso.

Por auto de fecha 19 de Junio de 2015, se fija la Audiencia Preliminar para el 26 de Junio de 2015 a las 9:30 am, visto que se había vencido el lapso para la contestación de la demanda; y por auto 29 de Junio de 2015 mediante auto se acuerda diferir la Audiencia Preliminar para el 01 de Julio de 2015, puesto que el tribunal se encontraría realizando trabajo interno.

El 01 de Julio de 2015, se llevó acabó la Audiencia Preliminar, a la cual asistieronambas partes en la presente causa; ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio, en consecuencia este Juzgado Superior acuerda de conformidad con el artículo 105 y 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se concedeun plazo de diez (10) días para evacuar pruebas.

Por auto de fecha 02 de Octubre de 2015 y vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas se fija para el 14 de Octubre de 2015 la Audiencia Definitiva.

El 14 de Octubre de 2015, se llevó acabó la audiencia definitiva, a la cual asistieronambas partesen la presente causa. Asimismo, el Juzgado SuperiorContencioso Administrativo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se reserva un lapso de cinco (05) días para emitir dispositivo del fallo en la presente Querella Funcionarial.

El 23 de Octubre de 2015, este Órgano Jurisdiccional procede a dictar el dispositivo del fallo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Vencido como se encuentra el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Argumento la demandante que “(…) En fecha 13 de Enero de 2015, emití una comunicación al Alcalde del Municipio Libertador Carlos García Odón, así como a la Gerencia de Personal y Recursos Humanos, solicitando el beneficio de Jubilación señalando haber cumplido los requisitos legales para tener derecho a este beneficio.
En fecha 15 de Enero de 2015 hice llegar comunicación al Alcalde del Municipio Libertador, Carlos García Odón, así como a la Gerencia de Personal y Recursos Humanos, en donde se presenta explicación y aclaratoria de los años de servicios prestados a la Administración Pública: Corpoandes, Universidad de los Andes y Alcaldía del Municipio Libertador. Se le agrega a esta comunicación antecedentes de servicios de Corporación de los andes y de la Universidad de los Andes.(…)”

Aduce que “(…) En fecha 15 de Enero fui notificado de la Resolución Nº 001-2015, de fecha 12 de Enero de 2015, mediante la cual se acuerda removerme del cargo como jefe del departamento de Conservación Ambiental de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador.
En fecha 05 de Febrero de 2015, dirigí oficios tanto al Alcalde del Municipio Libertador como a la Gerencia de personal y Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por ser dicha alcaldía mi último empleador, anexando certificación de cargos de la Universidad de los Andes para sostener mi solicitud de jubilación.(…)”

Arguye “(…) Comunicación de fecha 10 de Febrero 2015, emanada de la Gerencia de Personal y Recursos Humanos de la Alcaldía en la que se da respuesta, se me participa y acuerda “No se le puede procesar lo solicitado” (haciendo referencia a mi comunicación de fecha 05 de Febrero en la que solicito mi jubilación), señalándose en dicha comunicación, como fundamentación de esa decisión “…Por cuanto usted ya no pertenece al Personal de la Alcaldía del Municipio Libertador…”(…)”

Manifestó que, “(…) Comunicación de fecha 26 de Febrero de 2015, dirigida al Alcalde del Municipio Libertador, con Copia a la Consultoría Jurídica de la alcaldía, en donde se reitera la solicitud del beneficio de jubilación que me corresponde y se fundamenta esta solicitud no solo porque cumplo con los requisitos de Ley, sino por su rango constitucional y por ser un derecho que no puede ser violentado de ninguna forma, siendo que la ley en ningún momento exige que para tramitar la jubilación, el funcionario solicitante se debe encontrar activo al servicio del órgano público, pues es un beneficio como derecho social de protección de vejez y me pertenece como compensación a la dedicación que he ejercido durante mucho tiempo como servidor público durante mis años productivos y a la cual tengo derecho.(…)”

Precisó el recurrente de autos referente a los fundamentos legales que, “(…) Se solicita dejar sin efecto la decisión administrativa emanada de la Gerencia de Personal y Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida, mediante oficio signando Nº GPRH-00234-2015, de fecha 10 de Febrero de 2015. Obsérvese, ciudadana juez, el fundamento que expone la Administración Municipal para sostener la negación de mi derecho a la jubilación. Allí se dice, en ese oficio, como fundamentación de esa decisión, “…Por cuanto usted ya no Pertenece al Personal de la Alcaldía del Municipio Libertador…”. Fundamentación contraria a las Normas Legales y desconocedora de los criterios jurisprudenciales que han venido sentando criterio sobre la materia.
Fundamento esta solicitud en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensionados de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, en su artículo Nº 3.
La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 80 y 86.
Y siendo el caso de que hasta la presente fecha no he recibido respuesta alguna de mi solicitud y reclamo, de parte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, razón por la cual para ejercer el derecho, solicito respetuosamente a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, en aplicación del derecho y de la justicia social, se ordene a la institución Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, como mi último empleador, que proceda expresamente y en forma concreta a otorgarme la Jubilación, exigiéndole que se apliquen las normas legales que regulan esta materia.(…)”

En consecuencia “(…) En base a lo expuesto, en el ejercicio de los derechos que me asisten, a mi JORGE EDUARDO SOSA MARTOS, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicito respetuosamente a este Juzgado, declare dejar sin efecto alguno la decisión administrativa emanada de la Gerencia de Personal y Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, mediante oficio signado GPRH-00234-2015, de fecha 10 de Febrero de 2015, en la que se me niega mi derecho a la Jubilación sin Fundamento Legal.
En consecuencia se decía igualmente sobre mi Jubilación como funcionario público, considerándose mi último cargo como Jefe del Departamento de Conservación Ambiental de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida. (…)”


II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DE LA DEMANDA

Se deja expresa constancia que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, no consignó escrito de contestación al presente recurso, por lo que de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:

“Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”

Este Juzgado Superior entiende que la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida querellada posee las prerrogativas a que hace referencia el artículo ut supra trascrito, en virtud de lo cual se considera contradicho en todas y cada una de sus partes lo alegado por el recurrente en su escrito libelar.

III
DE LA COMPETENCIA

Esta Juzgadora estima necesario realizar las siguientes consideraciones a los fines de emitir su pronunciamiento en cuanto a la competencia para conocer de la presente querella funcionarial. Se observa que la presente querella funcionarial se dirige a impugnar el acto administrativo de efectos particulares emanados de un órgano administrativo, como lo es, el Instituto de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Bolivariano de Mérida. Una vez revisada el contenido de la norma prevista en artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,

“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: …omissis…
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”

En este sentido resulta pertinente traer a colación el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:

“los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en lo atinente de prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.

Así mismo, el artículo 93 ejusdem, establece que los tribunales competentes en materia contencioso administrativa, son los que deben tramitar y decidir las controversias suscitadas por las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 numeral 1 que establece lo siguiente:

“…Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad...”

Al respecto artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece que los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo que no sea previsto en aquellos ordenamientos.

De allí que, por remisión expresa de la norma laboral sustantiva corresponde el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior. Así se declara.

Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta juzgadora advierte que la querella funcionarial bajo estudio, se circunscribe a la solicitud, que le sea reconocido el derecho a la jubilación al cual es acreedor por haber cumplido con todos los requisitos de Ley; al ciudadano JORGE EDUARDO SOSA MARTOS, suficientemente identificado ut supra, tal como se evidencia en las actas que conforman el presente expediente.

Ahora bien, el hoy querellante de autos en su escrito libelar denunció que le fue negada la Jubilación, según Oficio Nº GPRH-00234-2015, de fecha 10 de Febrero de 2015, la cual consta en autos al folio 21, sin motivos legales o administrativos no procesa o niega la solicitud y por lo tanto nació para el ciudadano Jorge Eduardo Sosa Martos un derecho irrenunciable al cual es claramente acreedor.

El artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios (publicada en la Gaceta Oficial N° 5..976 Extraordinario del 24 de mayo de 2010), la siguiente:

“…Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta años, si es hombre; o de cincuenta y cinco años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años de servicio; o
…omissis…”

En este sentido, consideró que se vulneró derecho constitucional a obtener una jubilación, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho social, en el marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado en los siguientes términos:

“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios dela seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”

Debe destacarse que el propio constituyente ordenó al Poder Legislativo Nacional, en el artículo 147 de la Constitución de la República, establecer el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, lo cual hizo la Asamblea Nacional a través de la referida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece los límites y requisitos para el ejercicio del derecho constitucional de jubilación.

La Sala Constitucional, ha reconocido categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, dicha Sala, en sentencia n.° 3, del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), señaló que:

“(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Vid. s S.C N° 3 del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros) (…)”


También ha sido contundente la jurisprudencia de la Sala Constitucional en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia

“(…) el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.

…omissis...

En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.

Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.

En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:
…omissis…
Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilacióny, por ende ser tramitado éste – derecho la jubilación”(Vid s. SC 1.518 del 20 de julio de 2007, caso Pedro Marcano Urriola)(…)”


Así pues, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
Siendo así, resulta imperioso resaltar que el ciudadano Jorge Eduardo Sosa Martos, tiene absoluto derecho a su Jubilación por cumplir los extremos legales exigidos, y así se establece.
Visto la Legalidad del Derecho a la Jubilación y a las Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales solicitados por el ciudadano querellante y en corolario a las anteriores consideraciones resulta forzoso para esta Juez Superior pronunciarse sobre el fondo de la controversia declarando CON LUGAR la presente Querella Funcionarial, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO:CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JORGE EDUARDO SOSA MARTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.200.299, asistido en este acto por el abogado RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-13.014.669, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 81.604, contra el ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO:SE DECLARA nulo la decisión administrativa emanada de la Gerencia de Personal y Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano Mérida
TERCERO:SE ORDENAtramitar la Jubilación del Ciudadano Jorge Eduardo Sosa Martos, con el último Cargo desempeñado.
CUARTO: SEORDENA notificar a las partes del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente sentencia. Déjese copia certificada de la presente decisión. Archívese el expediente.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.



LA JUEZ,

DRA. MORALBA HERRERA


SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. DEIBY ROJAS

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.


Exp. LP41-G-2015-000030
MH/