Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Mérida
Mérida, 04 de Abril de 2017
206º y 158º

EXP. LP41-G-2016-000018

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Contencioso de Mérida, en fecha 12 de Abril de 2016, por la ciudadana TANIA DE LOS ANGELES CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.261.192, asistida en este acto por la abogada FRANCELINA RIVAS MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.035.734, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 43.164, actuando con el actuando con el carácter de recurrente en la presente causa, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

En fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), comparece la ciudadana TANIA DE LOS ANGELES CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.261.192; debidamente asistida por la abogada FRANCELINA RIVAS MEZA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-8.035.734, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 43.164, actuando con el carácter de parte querellante; consignó diligencia mediante la cual desiste de la presente causa, “(…) Amparada en lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, DESISTO del presente procedimiento de Querella Funcionarial, en tal virtud, solicito respetuosamente de este digno Tribunal se sirva homologar, el presente desistimiento y una vez realizado éste, ordene el Archivo del expediente. Es todo. (…)”.

Ahora, bien encontrándose en la oportunidad procesal para emitir el debido pronunciamiento, éste Juzgado Superior entra a realizar las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Visto que la parte querellante manifestó libremente el desistimiento de la acción ejercida en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, corresponde establecer que el desistimiento es aquel acto unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, es un modo de conclusión del mismo.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la normativa aplicable se ubica en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos disponen lo siguiente:
“(…) Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. […] El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (…)”

“(…) Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. (…)” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).

Para proceder a homologar el desistimiento realizado en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar la sentenciadora, si tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.

En el caso de marras, el desistimiento lo hizo la parte querellante por si misma por lo que ostenta la capacidad para disponer del objeto de la controversia, siendo ello así, y visto que el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación y constando el cumplimiento de las partes para formalizar dicho recurso, cúmplase con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior declara HOMOLOGADO el desistimiento planteado. Así se declara.

II
DECISIÓN.
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento efectuado por la ciudadana TANIA DE LOS ANGELES CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.261.192, asistida en este acto por la abogada FRANCELINA RIVAS MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.035.734, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 43.164, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: SE ORDENA el archivo y cierre definitivo de las actuaciones, así como su posterior remisión al Archivo Judicial.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Archívese el expediente.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.




LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. MORALBA HERRERA


SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. DEIBY ROJAS

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.

EXP: LP41-G-2016-000018
MH/.