Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 05 de Marzo de 2017
206º y 158º
EXP. Nº LE41-G-2011-000021
Mediante escrito presentado en fecha 25 de Enero de 2011, el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZALEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.307.539, a través de sus apoderados judiciales abogados PABLO DE JESUS VALERO QUINTERO y ALIRIO JOSE BARRIOS RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-10.105.100 y V-8.015.43, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 72.281 y 42.745, en su orden, interpuso por ante al entonces Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, estado Barinas, recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA) .
Por auto de fecha 25 de Enero de 2011, el referido Juzgado recibió el escrito presentado, y se le dio entrada quedando anotado bajo el Nº 8393-2011, y en fecha 01 de Febrero de 2011, Admitió la presente querella funcionarial.
El 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, al cual se le dio entrada quedando anotado bajo el Nº LE41-G-2011-000021, quien se abocó al conocimiento del expediente el 30 de Abril de 2014, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil para que las partes ejerzan o recurso.
Vencido como se encuentra el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señaló el apoderado judicial de la parte querellante alega que, “(…) El ciudadano LEONARDO ALBERTO FIGUEROA VERA, ingreso a la Universidad de los Andes el 1 de Septiembre de 1974 y fue jubilado por Resolución Nº 1878 del Consejo Universitario, el 13 de Octubre de 1999, con efectividad a partir del día 16 del mes y año antes mencionado, con una remuneración mensual de trescientos doce mil novecientos cuarenta y dos bolívares, suma donde se incluyeron el sueldo base y los demás beneficios pertinentes garantizándole a si mismo el disfrute de los beneficios para los jubilados y pensionados establecidos en la convención colectiva vigente.
La resolución del Consejo Universitario que aprobó la Jubilación mencionada, fue tomada el 06 de Septiembre de 1999 y comunicada oficialmente a mi representado por la secretaria de la universidad conforme a oficio Nº CU1878 de Octubre de 1999,m haciéndose beneficiario de todos y cada uno de los derechos que en su condición de jubilado la corresponden de acuerdo con lo establecido en la cláusula 28 de VIII Convenio Colectivo de Trabajo Suscrito entre la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes y esta casa de estudios; así como demás beneficios que le otorga el régimen legal vigente. Según la mencionada clausula tiene derecho mi representado, como monto de su jubilación el 100% del salario básico percibido durante el último mes de trabajo, además de los beneficios que se contemplen en el Convenio para los jubilados, así como los demás beneficios que se obtuvieren para los jubilados y pensionados de acuerdo con los frutos del convenio.(…)”
Aduce que, “(…) Después de haber sido como contabilista en jefe, mi representado fue reclasificado, lo cual se desprende de comunicación fechada el 10 de Noviembre de 1999, suscrita por la abogado Marilena Asprino de Febres, Directora de Personal, donde se le asigna una nueva ubicación en la denominación de cargo como Asistente Administrativo, escala: 3, Nivel: 2, posteriormente por comunicación fechada el 06 de Junio de 200 e identificada con el Nº 3551, se informa a la Dirección de Deportes que, mi representado ha sido de nuevo reclasificado con el rango de contabilista, desmejorándose su condición de contabilista en jefe.
En este sentido, debe plantearse, en primer lugar que mi representado, para el momento de su jubilación, se encontraba clasificado como contabilista jefe, en segundo lugar, que al ser jubilado, la resolución del Consejo Universitario que acordó tal beneficio vitalicio, tomo en cuenta tal condición de contabilista en jefe, asignándole a mi representado, de acuerdo con la cláusula 28 del Acta de convenio AEULA-ULA, como monto de la jubilación, el salario base percibido durante su último mes de Trabajo así como los demás beneficios contemplados, en la cláusula 31 ejusdem, salarios y beneficios estos que corresponden con los empleados que ostentan el cargo de contabilista en jefe. En tercer lugar las reclasificaciones hechas a mi representado, fueron realizadas extemporáneamente, con violación a la cláusula del convenio AEULA-ULA y, que en consecuencia son violatorios de los derechos y garantías laborales. (…)”.
Arguye, “(…) Referido a las reclasificaciones hechas por la Dirección de Personal a mi representando con posterioridad a su jubilación y, que modificaron negativamente su rango laboral dentro de la escala jerárquica de cargo, al reclasificarlo en una primera oportunidad como Asistente Administrativo escala Nº 3 Nivel Nº 2 y, en una segunda oportunidad como contabilista grado 3.(…)”
En referencia a los fundamentos legales el querellante aduce que, “(...) ARTICULO 92 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA que reza:
Además fundamento dicha demanda en los artículos 7 numeral 3º, artículo 9 numeral 5º y artículos 27, 28 primer aparte, artículos 30, 31, 33, 37, 56 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº39.451 de fecha: 22 de Junio de dos mil diez, en concordancia con los dispuesto en los artículos 1, 3, 5, 8, 10, 11, 64 literal c, 104 numeral 108 parágrafo 1º, 112, 146, 219, 223, 133 y 225 Ley Orgánica de trabajo vigente, y artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº37.522 de fecha: 6 de septiembre de 2002(…)”
En consecuencia “(…) Demandamos como efectivamente lo hacemos en nombre y representación de nuestro mandante el trabajador JOSE GREGORIO GONZALEZ SALAS, por diferencia o complemento de prestaciones sociales a “ EL SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA)”, el pago inmediato de dichos conceptos laborales que se le adeudan de la manera siguiente:
Para el Cálculo de dichos conceptos laborales se han tomado a razón de su última contraprestación cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs.F. 799,23) mensuales, es decir la cantidad de VEINTISES BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F.26,64) diarios, los cuales son de la manera siguiente:
1) De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente la Prestación de Antigüedad Acumulada es de (338,17) días a razón de VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTMOS (Bs.F.26, 64) diarios, que al realizar la operación aritmética de multiplicar nos da como resultado al subtotalizar la cantidad de NUEVE MIL OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉTIMOS (Bs.F.9.008, 88) o su equivalente en Unidades Tribunales (163,79 U.T.).
2) De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente la diferencia de Prestación de Antigüedad es de (62,22) días a razón de VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F.26, 64) diarios, que al realizar la operación aritmética de multiplicar nos da como resulta al subtotalizar la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.F.1.657, 74) o su equivalente en Unidades Tributarias (30,14U.T.).
3) De conformidad con el Artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo vigente Fideicomiso (intereses vencidos y no pagados) según la tasa del Banco Central de Venezuela es la cantidad de CINCO MIL OCHENTA T SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F.5.086, 88) o su equivalente en Unidades Tributarias (92,48U.T).
4) De conformidad con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente el Bono Vacacional (440) días a razón de VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F.26, 64) diarios, que al realizar la operación aritmética de multiplicar nos da como resultado al subtotalizar la cantidad de ONCE MILSETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.f.11.722, 04) o su equivalente en Unidades Tributarias (213,12 U.T.).
5) De conformidad con el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente Vacaciones Fraccionadas (22) días a razón de VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (B.sF.26,64) diarios, que al realizar la operación aritmética al multiplicar nos da como resultado al subtotalizar la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F.610,52) o su equivalente en Unidades Tributarias (11,10U.T.).
6) De conformidad con el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente Bono Vacacional Fraccionado (26) días a razón de VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F.26, 64) diarios, que al realizar la operación aritmética al multiplicar nos da como resultado al subtotalizar la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (bs.F.976, 64) o su equivalente en Unidades Tributarias (17,76 U.T.).
7) De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente Utilidades fraccionadas de (15) días a razón VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F.26, 64) diarios, que al realizar la operación aritmética al multiplicar nos da como resultado al subtotalizar la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F.399, 62) o su equivalente en Unidades Tributarias (7,26U.T.).
9) De conformidad con el Artículo 125 literal “e” pago sustitutivo del art.104 de la Ley Orgánica del Trabajo de noventa (90) días a razón de VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F.26,64) diarios, que al realizar la operación aritmética al multiplicar nos da como resultado al subtotalizar la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.2.397,69) o su equivalente en Unidades Tributarias (43,59U.T.).
10) De conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo Indemnización por despido de (150) días a razón de TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (B.sF.36, 26) diario integral, que corresponde a la alícuota de las utilidades y las vacaciones fraccionadas y que al realizar la operación aritmética al multiplicar nos da como resultado al subtotalizar la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.F.5.439,20) o su equivalente en Unidades tributarias (98,89 U.T.).
Estimamos la presente demanda a nombre de nuestro mandante al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ SALAS, ya Identificado, por diferencia o complemento de prestaciones sociales la cantidad de la cantidad de VEINTISEIS MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F.26.045,65) o su equivalente en Unidades Tributarias (473,55U.T.), los cuales demandamos a todo evento y sin reserva de naturaleza alguna.
Solicitó al Tribunal que, “(…) en la oportunidad de dictar Sentencia definitiva, ordene la corrección monetaria correspondiente, mediante experticia complementaria del fallo. Así mismo, solicito que ordene el cálculo contable de los intereses de la suma demandada, de conformidad con los índices de inflación acaecidas en el país, los índices de precios al consumir y las tasas de rendimiento vigente para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores, promulgadas por el Banco Central de Venezuela y como consecuencia de esto, solicito del Tribunal se actualice la suma condenada a pagar al demandado.(…)”
Por último solicito que, “(…) la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley y con la correspondiente condenatoria en costas a la parte demandada (…)”
Con referencia a los fundamentos de derecho arguyo, “(…) ARTICULO 92 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA que reza:
Además fundamento dicha demanda en los artículos 7 numeral 3º, artículo 9 numeral 5º y artículos 27, 28 primer aparte, artículos 30, 31, 33, 37, 56 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº39.451 de fecha: 22 de Junio de dos mil diez, en concordancia con los dispuesto en los artículos 1, 3, 5, 8, 10, 11, 64 literal c, 104 numeral 108 parágrafo 1º, 112, 146, 219, 223, 133 y 225 Ley Orgánica de trabajo vigente, y artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha: 6 de septiembre de 2002. (…)”.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Se deja expresa constancia que la representación judicial Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA), no consignó escrito de contestación al presente recurso, por lo que de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:
“Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”
Este Juzgado Superior entiende que el Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA) posee las prerrogativas a que hace referencia el artículo ut supra trascrito, en virtud de lo cual se considera contradicho en todas y cada una de sus partes lo alegado por el recurrente en su escrito libelar.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Esta Juzgadora estima necesario realizar las siguientes consideraciones a los fines de emitir su pronunciamiento en cuanto a la competencia para conocer de la presente querella funcionarial por cobro de diferencia o complemento de prestaciones sociales. Se observa que la presente querella funcionarial se dirige al cobro de una supuesta deuda de la cantidad de veintiséis mil cuarenta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.F.26.045, 65), por concepto de diferencia de prestaciones sociales o complemento de las mismas, en razón de intereses de mora sobre los supuestos conceptos adeudados.
En tal sentido es menester de esta juzgadora precisar que la carga de la prueba en materia contenciosa, aunque la Administración tiene la obligación y la potestad de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, “tal circunstancia no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar sus dichos ante la Administración.” (Vid, entre otras, sentencia Nro. 0378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: Multinacional de Seguros, C.A., ratificada en sentencia Nro. 2005 del 12 de diciembre de 2007, caso: Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Asimismo respecto a la distribución de la carga de la prueba, su inversión y el principio de comunidad de la prueba en materia contencioso administrativa, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 314 de fecha 22 de febrero de 2007, en el caso Banco Federal, C.A, ha señalado lo siguiente:
“La aludida carga indica a quién interesa la demostración del hecho en el proceso y debe en consecuencia evitar que ésta falte, pero no significa que la parte sobre quien recaiga sea necesariamente la que la aporte, pues en virtud del principio de comunidad probatoria basta que la prueba aparezca, independientemente de quién la aduce.
Por lo tanto, el denunciado es también interesado en aportar los elementos que estime pertinentes en pro de su defensa, más cuando alega hechos nuevos de los cuales quiera valerse para desvirtuar los alegatos de la otra parte.
[…Omissis…]
Al respecto cabe destacar que si bien pudiera considerarse un hecho de tal naturaleza que el Banco Central de Venezuela optara por dejar flotar el tipo de cambio a partir del 12 de febrero de 2002, tal circunstancia fáctica no implica que quede igualmente exenta de prueba la alegada demora en las operaciones y la sobrecarga de los sistemas, y que ello hubiese sido la causa del incumplimiento sancionado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), de respetar los términos ofrecidos al consumidor, por lo que la aludida inversión de la carga de la prueba en este particular no sólo no se produjo (pues estas circunstancias fueron alegadas por la recurrente, quien además estaba en mejores condiciones de probarlas, en pro de su defensa), sino que la ausencia de actividad probatoria de dicha recurrente, respecto a hechos que consideraba importantes a los efectos de que la Administración decidiera, impidió establecer su existencia. Por otra parte es relevante señalar además, que la simple afirmación unilateral no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto (salvo que se produzca por confesión), no obstante, si las partes son coincidentes en la afirmación de aquél, se convierte en un hecho no controvertido y por lo tanto exento de prueba”.
Así pues, conforme a la sentencia sub juidice antes explanada, es de resaltar por esta Juzgadora que la simple afirmación unilateral no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto “salvo que se produzca por confesión”, no obstante, si las partes son coincidentes en la afirmación hecha por una de ellas, se convierte en un hecho no controvertido y por lo tanto exento de prueba. Asimismo, las partes en litigio gozan del sistema o principio de libertad de los medios de prueba, y pueden valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, que consideren a la demostración de sus pretensiones, y estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez que conozca del asunto (Vid. Sentencia Nro. 968, de fecha 16 de julio de 2002; caso Interplantconsult, S. A. emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República).
En este mismo orden de ideas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en relación a la carga de la prueba, mediante sentencia N° 2011-0424, de fecha 24 de marzo de 2011, caso: Luis Antonio Solarte Betancourt, señaló que:
“[…] Al respecto, el profesor Couture ha precisado que la carga procesal es ‘una situación jurídica, instituida en la ley, consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él’. (Vid. COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Ediciones de La Palma, 1958).
La carga de la prueba es la que determina cual de los sujetos procesales deben ‘proponer, preparar y suministrar las pruebas en un proceso’ (Vid. OVALLE FAVELA, José. Derecho procesal civil. México D.F. Editorial Melo, 1991.), en otras palabras, el principio de la carga de la prueba es el que determina a quien corresponde probar.
La importancia de determinar quien posee la carga de la prueba se da frente a hechos que han quedado sin prueba o cuando ésta es dudosa o incierta, pues la carga determina quién debió aportarla, y en consecuencia indica al Juez, la forma como debe fallarse en una situación determinada.
En razón de lo anterior puede decirse que la carga de la prueba ‘Es el instituto procesal mediante el cual se establece una regla de juicio en cuya virtud se indica al Juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables de su desidia’. (Vid. BACRE, Aldo. Teoría general del proceso, Tomo III. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1992).
[…Omissis…]
Esta norma señala la importancia que tiene en un proceso la actividad probatoria, determinando que corresponde a la parte que alega o que pretende demostrar la existencia o extinción de una obligación la carga probatoria, porque es ésta la que aspira beneficiarse de los hechos alegados. A pesar de lo anterior, en los últimos tiempos se ha venido sosteniendo una posición menos radical. Dada la importancia de la actividad probatoria, la doctrina y jurisprudencia extranjera ha dado cabida a una nueva concepción de acuerdo con la cual ambas partes deben velar por suministrar el material probatorio requerido en el proceso, denominándose este criterio el de ‘la carga dinámica de la prueba’.
Esto así, la tesis de la carga dinámica de la prueba, establece un sistema de carga probatoria distinto al tradicional, tratando de imponer en cabeza de ambas partes dentro del proceso la actividad probatoria equilibrando así las posibilidades probatorias. Esta flexibilidad ante el onus probandi encuentra su justificación en la obligación de colaborar con el Órgano Jurisdiccional en la búsqueda de la verdad que pesa sobre los litigantes así como en la intolerable situación que se presenta a menudo en los procesos cuando las partes se escudan en una cerrada negativa de las alegaciones de la otra, para así lograr que en caso de duda y escasez de material probatorio se favorezca su posición con una sentencia desestimatoria a su favor […]”.
Así, de lo anterior se colige que durante el proceso judicial las partes llevan sobre sí la obligación de demostrar el supuesto de hecho alegado, por lo que según como el accionado conteste la demanda, y las partes hagan uso de los medios de prueba que estimen conveniente, se fijará la distribución de la carga de la prueba en un determinado proceso. Asimismo, se desprende que la simple afirmación por una de las partes no resulta suficiente para que un hecho se tenga como cierto, salvo prueba en contrario, no obstante, si las partes son coincidentes en la afirmación realizada, se convierte en un hecho no controvertido y por lo tanto no requiere de prueba.
En efecto, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente de autos, se observó que el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ SALAS, parte querellante, acompañó junto con su escrito de querella las planillas y documentales entregadas por la parte demandada sobre los cálculos de sus prestaciones sociales, sin aportar material probatorio alguno a los fines de crear el ánimo y convencimiento en este Juzgado Superior sobre la veracidad de sus dichos, ni en la oportunidad de introducir la demanda ni en el lapso probatorio destinado a tal efecto, como si se observó a los folios treinta y cinco (35) al cuarenta(40) el cálculo del monto correspondiente a prestaciones sociales adeudado el cual fue finiquitado como se desprende del folio cuarenta y dos (42) de las pruebas aportadas por la parte querellante.
Ello así, esta Juzgadora encuentra que la parte querellante en el caso concreto no demostró la procedencia de la diferencia reclamada, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara Improcedente el pago por diferencia o complemento de prestaciones sociales demandado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la querella funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZALEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.307.539, a través de sus apoderados judiciales abogados PABLO DE JESUS VALERO QUINTERO y ALIRIO JOSE BARRIOS RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-10.105.100 y V-8.015.43, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 72.281 y 42.745, en su orden, contra el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA) .
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
ABG. MORALBA HERRERA
ABG. DEIBY ROJAS
SECRETARIO ACCIDENTAL,
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.
Exp. Nº LE41-G-2011-000021
MH/ma.-
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