Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 05 de Abril de 2017
206º y 158º
Exp. Nº LP41-G-2015-000055

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, en fecha 26 de octubre de 2015, por el abogado AMABLE MÉNDEZ PARRA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.703.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 7.317, actuando en este acto en su propio nombre y representación de los ciudadanos JUAN LANDAETA, ALICE DE LANDAETA, VLADIMIR ALEXIS MÉNDEZ JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ RIVAS, TULIA PEÑA DE MÉNDEZ, ELIZABETH DEL ROSARIO MARTINEZ, MARÍA HELENA MÉNDEZ, CARLOS ALBERTO ANCHETA CONTRERAS, ANA DEL CARMEN FERNANDEZ y TAIRAA NADHEZDA MÉNDEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 1.605.166, V- 3.222.350, V- 9.477.539, V- 5.200.435, V-2.450.952, V- 4.493.723, V-12.348.903, V-14.917.734, V-8.045.654 y V-11.468.942; interpuso demanda de nulidad, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual solicitó la nulidad de la resolución municipal Nº 182-2.015 de fecha 27 de julio de 2.015, suscrita por el ciudadano CARLOS ROBERTO GARCÍA ODÓN, Alcalde del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 27 de octubre de 2015, este Juzgado recibió, admitió y le dio entrada al escrito presentado, quedando anotado bajo el Nº LP41-G-2015-000055; así mismo, ordenó citar al ciudadano Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida a los fines de dar contestación a la demanda u oponga cuestiones previas, así como también notificar, al ciudadano Fiscal General de la República en la persona de la Fiscal Superior del estado Bolivariano de Mérida, así como también al ciudadano Procurador General de la República, a tales fines se libraron los oficios correspondientes.

En fecha 30 de septiembre del 2016, a la hora y fecha acordada, y estando en la oportunidad fijada para la audiencia de juicio se dejó constancia de la presencia de los abogados: Amable Méndez Parra, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.703.193, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 7.317, en su carácter de demandante, el abogado Freddy Alberto Mora Bastidas, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.714.024, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 62.509, y actuando con el carácter de consultor jurídico de la parte demandada, asimismo, se encuentra la abogada LOURDES BERNARDETTE MIJARES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.471.826, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 79.230, en su condición de Sindica de la Alcaldía del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según consta en Gaceta Oficial Municipal, Resolución Nº 203-2015. Se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante que señala. que en todo proceso deben prevalecer las normas que privilegian los intereses colectivos sobre los intereses particulares y pide al Tribunal que del estudio de las consignaciones que lo llevaran al estudio profundo del libelo saldrá a relucir la verdad. En el acto la representación de la parte demandada como punto previo solicita sea revisada las condiciones de inadmisibilidad de la demanda interpuesta por encontrarse dentro del supuesto contenido en el art. 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa así mismo solicita que los folios 145, 146, 147,148 del presente expediente deben ser inutilizados puesto que no guardan relación en el presente procedimiento. Vista la solicitud la Juez ordena la corrección y reestablecimiento de las foliaturas a partir del folio 145 y sean desglosadas del mismo lo contentivo de los folios 145, 146, 147, 148 visto que no guardan relación con la presente causa. Es todo. Se da por concluida la audiencia.

Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Señaló la parte demandante en su escrito libelar que, “(…) La Gerencia Encargada del Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador de este Estado Bolivariano de Mérida entonces a cargo del Arq. Fernando Chuecos Unda dictó una PRIMERA AUTORIZACIÓN el día 03 de Septiembre del 2012 en contra de la opinión de la Sindicatura Municipal de esa misma Alcaldía contenida en los oficios de fechas 20 de Octubre del 2011, Nº S.M.L 542 y 30 de Marzo del 2012 […] cuyo texto parcialmente copiado dice:”PRIMERO: Se autoriza la construcción e instalación de un sistema de seguridad vecinal consistente en dispositivos de control de acceso en las Calles Los Bucares y el Bosque (parte baja o sur) conocido como la “U” de la Urbanización Santa María Norte. SEGUNDO: La autorización sustentada en el derecho de la comunidad a sentirse protegidos y seguros, comprende una serie de obligaciones a los vecinos para el cumplimiento del Derecho Constitucional al libre tránsito a saber […] y en el numeral TERCERO: En esa Resolución QUEDO ABIERTA TODA POSIBILIDAD PARA QUE CUALQUIER PERSONA DENUNCIARA EL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE TAL AUTORIZACIÓN, PREVIA LA SATISFACCIÓN DEL DEBIDO PROCESO.(…)”
Manifestó que “(…) Posteriormente dictaron una SEGUNDA AUTORIZACIÓN EXPLICADA MAS ADELANTE sobre la cual interpuse correspondiente denuncia el día 19 de Agosto del 2014 ante la Misma Gerencia por violación de su contenido y señalé nuevos hechos con los cuales se continuaban violando la resolución, autorizando el cierre de varias calles de la Urbanización Santa María de esta ciudad mas adelante especificadas. Denuncie también que la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida por medio de la expresada Gerencia, continuó violando disposiciones legales emanadas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus leyes, del artículo 6 del Código Civil; del artículo 7 de la Ley de Transporte Terrestre vigente; del artículo 357 del Código Penal Venezolano vigente; del Pacto de San José y especialmente DEL DECRETO 109 DE DICHA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA CONJUNTAMENTE CON LA ORDENANZA MUNICIPAL SOBRE ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIONES CIVILES VIGENTES por haber autorizado en fecha 25 de Enero 2013, con base a la petición de varios Ciudadanos habitantes de la mencionada Urbanización distintos a los que la habían realizado en fecha del 30 de Marzo del 2012 y 22 de Noviembre del 2012 signada con el Nº CCSMNO01NOV/2012 […] pese al llamado de atención al expresado Consejo Comunal de Santa María Norte sobre la deficiencia de los recaudos presentados para tal solicitud y de las discrepancias encontradas con relación a la designación de las Calles objeto del cierre, el tipo de sistema a implementar (control de acceso) y la violación de las exigencias del Decreto DE 109 de dicha Alcaldía. […] Esa Gerencia advirtió además que tal autorización no tenía otros fines que la restricción del paso vehicular en horas nocturnas por razones de seguridad. El contenido de este último oficio no coincide con el texto de la Primera Resolución de fecha 03/09/2012 antes citada […] Esa gerencia de Vialidad Urbana se reservó los siguientes Derechos: a) Actuar legalmente contra los autorizados en el caso de que se demostrara de que los residentes de las viviendas de las Calles Pico Espejo, La Aguada y Loma Redonda manifestaren que no avalaron con su firma tal solicitud y, b) Que la Alcaldía se reservaba el derecho en caso de la eliminación de tales portones por razones de vialidad y orden público, de que tal eliminación seria a costa de los autorizados en el mencionado Oficio.(…)”

Adujo que la Segunda Denuncia en Sede Administrativa Municipal “(…) fue propuesta el 19 de Agosto del 2014 la que me fue respondida por la Gerencia de Vialidad Urbana el día 26 de Enero del 2015 tomando por base para ello los resultados obtenidos en el Informe Técnico Municipal signado con el Nº 2.040 […] según el cual erradamente afirmó que las calles y el horario de los permisos objeto de la denuncia cumplían a satisfacción los requisitos exigidos por dicho organismo y de que en consecuencia, se abstenían de revocar o suspender el permiso otorgado que había generado actuaciones válidas para los solicitantes antes mencionados, negando así la denuncia presentada por mí el día 19 de Agosto del 2014 contra la autorización de fecha 25 de Enero del 2013, oficio Nº GVU-TTO-051-2.013. En realidad si se lee con detenimiento dicho INFORME TÉCNICO MUNICIPAL DEL 14 DE ENERO DEL 2.015, el mismo me da toda la razón para haberlo denunciado, pues ni la distancia de seis metros desde el sitio de la instalación de los portones hasta la calzada de las Calles existen; ni los controles existen, ni estaban abiertos durante el día esos portones ni tenían vigilancia como visualmente se determina de las fotografías anexas al Informe. (…)”

Arguyo que “(…) La respuesta negativa a la segunda y última denuncia fue recibida por mí en fecha 30 de Julio del 2014, relacionada con los antecedentes y los nuevos hechos denunciados con los cuales se violaba la autorización dada por la Gerencia de Vialidad Urbana de esa Alcaldía del día 25 de Enero del año 2013 […] haciéndole saber que no habían cumplido con las condiciones establecidas en dicha autorización para el cierre de las Calles Pico Espejo, La Aguada, Loma Redonda, El Bosque, Los Apamates y los Manglares, el Amparo y los Jabillos de la antes mencionada Urbanización que fueran denunciadas por mí en la forma y condiciones indicadas en tal Denuncia[…] La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos por la Alcaldía Municipal; entre ellos debía tener el aval del Ministerio de Transporte Terrestre conforme a la exigencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial de fecha 15 de Abril de 2014 (…)”

Señalo que “(…) Del Recurso de Apelación o Jerárquico, su respuesta. La Alcaldía del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida dictó la resolución definitiva que puso fin a la Vía Administrativa en fecha 27 de Julio del 2015 en la resolución administrativa Nº 182-2015 la que es objeto de Impugnación por Nulidad ante este Tribunal Contencioso-Administrativo […] El derecho, argumentos y razones contra esta última resolución. Frente a la Resolución Nº 182-2015 de efectos particulares emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida el día 27 de Julio del 2015 […] propongo el presente Recurso de Nulidad de la citada resolución municipal Nº 182-2015 de fecha 27 de Julio del 2015 […] debo decir que dicha Resolución incurrió en los vicios de falso supuesto, contradicción y desviación intelectual de la normativa resolutoria del caso, especificados así: A) En cuanto a la tesis de la Resolución 182-2015 […] la Alcaldía enumero la normativa que debió aplicarse al presente caso, olvidando que emitió la autorización sobre el cierre de las calles o vías vehiculares de la Urbanización Santa María omitiendo las exigencias del artículo 1 del Decreto D-109 de la propia Alcaldía, que obliga recibir el aval del Ministerio de Transporte Terrestre conforma al mismo Decreto y a la Ley de Transporte Terrestre Vigente y su Reglamento y esa omisión o vacío legal conlleva directamente a la nulidad del permiso o autorización otorgada a los prenombrados solicitantes (…)”

Manifestó que “(…) B) contra la llamada AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA contenida en el Oficio GVU-TTO-051-2013 de fecha 25 de Enero del 2013 donde la Gerencia de Vialidad Urbana otorgó el aval para la instalación de los controles de acceso a las antes citadas vías o calles de la Urbanización Santa María de esta ciudad de Mérida sin el cumplimiento de los requisitos antes mencionados […] debo decir que la negación de tales exigencias en dicha Resolución Nº 182-2015, constituye un falso supuesto de hecho del Órgano Municipal, porque a tal AUTORIZACIÓN quedó a salvo el derecho y hasta la obligación de todo ciudadano, de denunciar el incumplimiento de las exigencias establecidas por el Órgano Municipal para el otorgamiento de tales autorizaciones, pues no hay frente a las Mismas ni prescripción ni perención ni firmeza administrativa que evite sus denuncias, por eso le pedí en el proceso administrativo municipal la suspensión o revocatoria de tales permisos sin éxito alguno y, esto dio origen a la presente impugnación de la Resolución Nº 182-2015. C)En cuanto a lo indicado en el Numeral Cuarto de la Citada Resolución conforme al cual, el Órgano Municipal consideró que por ser de orden público la interposición del Recurso Jerárquico de fecha 19 de Marzo del 2015, pretendiéndose que los hechos denunciados se estimen pertinentes y como consecuencia de ello, se proceda a revocarlos o a suspenderlos aunque se encuentren jurídicamente firmes, lo cual no atentaría contra el debido proceso administrativo considerando errónea la interpretación de los recurrentes al considerar violado o incumplido el artículo 1 del Decreto DE-109 de dicha Alcaldía , lo cual implicaría indefectiblemente la Revocatoria del Aval y del Permiso de Construcción. Sobre estos particulares, agrego […] que la falta del cumplimiento de las exigencias indicadas en el permiso o autorización de fecha 25/01/2013 abría las puertas a cualquier persona para denunciar la violación de los requisitos exigidos en la autorización impugnada de fecha 25 de Enero del 2013 y eso fue lo que se hizo una vez que se comprobaron todas las violaciones denunciadas en este caso, por lo tanto, no pudo quedar tal autorización como acto administrativo firme (…)”

Adujo que “(…) D) cuanto a lo indicado en el Numeral Quinto de la citada resolución referida al alegato de que los solicitantes […] no viven, ni están residenciados todos en las calles objeto del cierre, ni son propietarios de todas las viviendas de la citada urbanización […] De ser cierta esta afirmación por razones de orden público y de legalidad, el Órgano Municipal debió notificar a los favorecidos por tales autorizaciones y a los organismos de participación comunitaria antes identificados si fuera el caso y esto no aparece haber sido realizado por el Órgano Municipal. E) En cuanto a lo indicado en el Numeral Séptimo de la citada Resolución impugnada referido al alegato de que, la autorización emanada de la Gerencia de Vialidad Urbana Municipal carecía del Aval del Ministerio de Transporte Terrestre conforme a la constancia expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de fecha 15 de Abril del 2014. El Órgano Municipal calló el cumplimiento de tal requisito […] F) Es solamente una apreciación errada, basada en el falso supuesto de derecho de que el Aval emanado de la Gerencia de Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida sustituya en todas y cada una de sus partes, el Aval ordenado por una Ley superior como lo es la Ley de Transporte Terrestre, por una parte y por la otra, constituye una motivación errada o falsa para justificar la autorización impugnada del cierre de las Calles Pico Espejo, La Aguada, Loma Redonda, El Bosque, Los Caobos, Los Javillos, Los Apamates, Pico Espejo y los Bucares de la prenombrada Urbanización Santa María e impedir a cualquier persona pública o privada denunciar el incumplimiento de las exigencias puesta por el propio Órgano decidor del Caso (…)”

Finalmente solicito “(…) Por todas estas razones me presento ante este Tribunal Contencioso Administrativo para demandar como en efecto demando a la prenombrada Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida representada por su prenombrado Alcalde Carlos Roberto García Odón, (…) para que convenga en la nulidad de tal resolución municipal Nº 182-2015 de fecha 27 de Julio del 2015 y como consecuencia de ello, en la nulidad de las (2) autorizaciones explanadas en el texto de esta demanda que permitieron el cierre de las calles Pico Espejo, La Aguada, Loma Redonda, El Bosque, Los Caobos, Los Javillos, Los Apamates y Los Bucares de la prenombrada Urbanización Santa María de esta ciudad de Mérida, por no haberse satisfecho a plenitud los requisitos indicados en cada resolución para tales cierres o, que a ello sea condenado por este despacho. (…)”



II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de informes presentado el 05 de diciembre de 2016, la ciudadana Sindica Procuradora Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, promovió escrito de alegatos de audiencia y pruebas en la presente causa, bajo los siguientes términos: “(…) De los Hechos y el Derecho. Consta en el Expediente Administrativo que en fecha 19 de Diciembre de 2014, los Recurrentes introdujeron ante la Gerencia de Vialidad Urbana denuncia relacionada con la Resolución S/N de fecha 03 de septiembre de 2012, suscrita por la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. […] Como consecuencia de las circunstancias de hecho y de derecho por ellos denunciadas pidieron que se suspendiera o se revocara, según los casos, la autorización de fecha 25 de Enero de 2013, contenida en el oficio GVU-TTO-051-2013 y que se apliquen las sanciones establecidas en los ordenamientos, tomando en cuenta los artículos 6 del Código Civil y 357 del Código Penal antes mencionada, manifiesta que están involucrados principios y normas nacionales y municipales de orden público conforme a los cuales todos los Órganos de la Administración Pública deben someterse al mismo, haciendo uso de su única y exclusiva competencia independientemente de los sujetos públicos o particulares que resulten afectados (…)”
Señaló de la Revisión de la Legalidad de la Decisión Administrativa del Recurso Jerárquico “(…) PRIMERA: el Municipio Libertador, como figura jurídica de derecho público tiene que cumplir con el principio de legalidad en el desarrollo de su actividad administrativa. En el presente caso la normativa que se debe aplicar a los fines de garantizar el cumplimiento de dicho principio esta conformada por los siguientes instrumentos: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Poder Municipal, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley Transporte Terrestre, la Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Circulación y Servicios de Transporte Terrestre del Municipio Libertador Del Estado Mérida; el Decreto que contiene la Reforma del Manual de Organización y Funciones del Concejo y la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida y el Decreto Nro. DE-109, de fecha 04 de diciembre de 2003, que regula el otorgamiento de permisos de cierres de vía e instalaciones de controles de acceso. SEGUNDO: De las razones de hecho , se puede evidenciar que el RECURSO JERÁRQUICO está siendo interpuesto en fecha 19 de marzo de 2015, contra sendas decisiones administrativas firmes contenidas, por una parte, en Oficio GVU-TTO-051-2013 de fecha 25 de enero de 2013, en donde la Gerencia de Vialidad Urbana otorgó Aval para la Instalación de controles de Acceso, y por la otra, la Autorización emitida por la Gerencia de Ordenación Urbanística de la Alcaldía del Municipio Libertador, en fecha 3 de septiembre de 2012, autorizando la construcción de los controles de acceso, una vez obtenido el Aval de la Gerencia de Vialidad Urbana. Las decisiones anteriormente enunciadas han quedado firmes porque dentro de los lapsos legales no fueron impugnadas y por tanto en acatamiento del principio de legalidad, forzosamente se tiene que reconocer la validez, legalidad y legitimidad de esos actos administrativos. […] La Gerencia de Vialidad Urbana en fecha 14 de enero de 2015 ordenó practicar una fiscalización con la finalidad de certificar la denuncia emitida por el ciudadano AMABLE MÉNDEZ PARRA sobre la colocación de portones en la Urbanización Santa María Norte y Sur, de la parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida. En cumplimiento de esa orden se elaboró la FICHA TÉCNICA DE INSPECCIÓN 2014 (…)”
Arguyo de los Fundamentos de Derecho sobre la Inadmisibilidad “(…) Ciudadana Juez, como punto previo solicitamos al Tribunal que al momento de dictar la sentencia se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la acción por cuanto en la presente causa se ha configurado la caducidad del RECURSO JERÁRQUICO y adicionalmente quien interpone la demanda no tiene cualidad procesal ni interés jurídico para solicitar la nulidad de la Resolución. De los Alegatos del Recurso Jerárquico. Exponen los recurrentes en el escrito contentivo del Recurso Jerárquico, interpuesto ante este Despacho, en fecha 19 de marzo de 2015, en contra de la respuesta al Recurso de Reconsideración de fecha cuatro (04) de marzo de 2015, Expediente Numero GVU-0001/2015, Nº Interno 04INF-ASJ-/2015, emitida por la Gerencia de Vialidad de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida. Alegan los recurrentes a través del Recurso Jerárquico, que ratifican en todos y cada uno de sus términos los fundamentos señalados en el escrito contentivo de la denuncia realizada en fecha 19 de diciembre de 2014, así como los contenidos en el Recurso de Reconsideración de fecha 10 de febrero de 2015, por ende entiende este Órgano revisor que Quien decide, del análisis y revisión del Expediente Administrativo observa que ambos órganos de la Alcaldía ajustaron su decisión a los parámetros establecidos en el Decreto Nro. DE-109, pues como norma de efectos generales se constituye como la normativa que debe ser aplicada para tomar decisiones administrativas en esa materia dentro del Municipio Libertador del Estado Mérida y a ellas deben ceñirse su actuación. TERCERO: […] Los mecanismos de control de la actividad administrativa permiten a los administrados y a la Administración Pública la revisión de sus actuaciones para verificar el cumplimiento de la legalidad administrativa. Es oportuno indicar que los recurrentes se han equivocado al utilizar la denuncia para impugnar un acto administrativo, pues es imposible que por intermedio de este mecanismo de control, se pretenda la revisión de un acto administrativo, que además ha quedado firme y es inimpugnable en vía administrativa. CUARTO: […] Sin embargo por ser de orden público , quien decide considera que en el presente caso, con la interposición del RECURSO JERÁRQUICO de fecha 19 de marzo de 2015, se pretende que los hechos denunciados se estimen pertinentes y que como consecuencia de ello, se proceda a revocar actos administrativos firmes, atentando contra el debido proceso administrativo, ello basado en la errónea interpretación de los Recurrentes de que la violación o incumplimiento de los aspectos señalados en el Artículo 1 del Decreto DE-109, implica indefectiblemente la revocatoria del aval y permiso de construcción. […] En el caso de estudio puede observarse que ante la denuncia presentada por los Recurrentes, la Gerencia de Vialidad Urbana por un lado realizó las gestiones que consideró pertinentes a los fines de hacerse del conocimiento de los hechos denunciados y por otro, actuó en consecuencia sobre las irregularidades detectadas, dirigiendo oficios a los responsables de los puntos de control de acceso exigiendo tomar los correctivos del caso. QUINTO: […] En el supuesto de que lo expuesto por los Recurrentes se ajuste a la realidad actual (referido a la existencia de nuevos propietarios de las viviendas que se encuentran en las calles afectadas por los controles de acceso) quien decide aclara a los recurrentes que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, contempla los mecanismos de participación ciudadana que se pueden utilizar para materializar la voluntad de los actuales vecinos; a saber: la convocatoria de Asamblea de Ciudadanos en donde se trate el asunto planteado y manifiesten sus posiciones frente a los controles de acceso, el acta en donde se establezcan los acuerdos y la autorización para ejercer las acciones administrativas y judiciales . Ahora bien, este Órgano Superior de la revisión del expediente puede comprobar que existe ausencia de los mecanismos de participación ciudadana contemplados en la normativa vigente y forzosamente tiene que declararse la IMPROCEDENCIA del Recurso Jerárquico. SEXTO: A pesar de ser IMPROCEDENTE el Recurso Jerárquico, quien decide considera importante referirse al alegato sobre el supuesto abandono de la competencia por parte de la Gerencia de Vialidad Urbana. La gerencia de Vialidad Urbana, con el oficio GVU-067-2015, insto a los solicitantes a dirigirse a la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico (GOTU) […] ya que corresponderá a la Gerencia de Vialidad Urbana realizar el estudio técnico sobre el impacto que la instalación de los puntos de control tendrían para la circulación de vehículos y personas, y por ende a ella corresponde emitir el correspondiente Aval; correspondiéndole a la Gerencia de Ordenamiento Territorial realizar los estudios técnicos referido a las obras civiles, esto es, la estructura y características de los puntos de control de acceso, por lo que no se observa evasión de competencias, sino que trata de decisiones administrativas distintas aun cuando se encuentren vinculadas a la misma solicitud inicial, y así se decide. SEPTIMO: […] Este Órgano Superior ratifica que el Aval emitido por la Gerencia de Vialidad Urbana tiene las características de Acto Administrativo firme, pues contra dicha decisión no se interpusieron los recursos administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al tiempo que se observa que el mismo fue otorgado en cumplimiento de los parámetros establecidos en el citado Decreto DE-109, que se constituye en una norma de efectos generales conforme la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo tanto goza del principio de legalidad, esto es, se entiende como ajustada a derecho salvo que por decisión de la autoridad jurisdiccional competente en la materia establezca lo contrario. (…)”
Finalmente solicito “(…) En vista de las razones de hecho y de derecho que han sido esgrimidas en el presente ESCRITO DE ALEGATOS DE AUDIENCIA, solicito formalmente a este digno Tribunal que en la definitiva: 1.- DECLARE SIN LUGAR la presente demanda de nulidad por haber quedado definitivamente firme la decisión administrativa. 2.- DECLARE SIN LUGAR la presente demanda de nulidad por no incurrir en vicios de la actividad administrativa. (…)”

III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Se deja constancia que por cuanto estaba fijada para el día miércoles veintiocho (28) de septiembre de 2016 a las dos y treinta post meridiem (2:30 P.M) para que tuviera lugar la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO y no pudo celebrarse en virtud de no haber despacho ese día señalado, se celebrara el día de hoy a la misma hora fijada anteriormente la AUDIENCIA DE JUICIO dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la DEMANDA DE NULIDAD interpuesta, por el abogado AMABLE MENDEZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-1.703.193, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.317, en su carácter de demandante contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Juzgado deja constancia que se encuentra presente el abogado AMABLE MENDEZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-1.703.193, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.317, actuando en este acto como demandante, así mismo, se deja constancia así mismo que se encuentra presente el abogado FREDDY ALBERTO MORA BASTIDAS, titular de la cedula de identidad V.- 10.714.024, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 62.509, y la abogada LOURDES BERNARDETTE MIJARES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.471.826, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 79.230 actuando con el carácter de consultor jurídico y Sindica de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en Gaceta Oficial Municipal, Resolución Nº 203-2015. Se da inicio a la presente Audiencia de Juicio, en este estado de la audiencia se le concede el derecho de palabra a la parte demandante quien expone: en esta audiencia de juicio oral y en atención al art. 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa yo AMABLE MENDEZ PARRA ampliamente identificado en autos y en el escrito que consigno en este auto para ser agregado al expediente LP41-G-2015-000055 actuando dentro del estado democrático y social de derecho y justicia manifiesto a este digno tribunal que el constituyente del año 99 nos señalo que en todo proceso deben prevalecer las normas que privilegien el interés general y el bien común debiendo aplicarse las normas que privilegian los intereses colectivos sobre los intereses particulares, se le concede la palabra a la parte demandada: en nombre y representación del municipio libertador del estado Mérida como punto previo solicitamos a este ilustre tribunal revise las condiciones de inadmisibilidad de la demanda interpuesta por encontrarse dentro del supuesto contenido en el art. 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta afirmación la basamos en la siguiente consideración: la Alcaldía del Municipio Libertador se pronunció de forma definitiva ante las peticiones del administrado en fecha 03 de septiembre de 2012 y 25 de enero de 2013 y por lo tanto, la decisión administrativa quedo firme al no interponer el recurso jerárquico dentro del lapso establecido en el art. 95 de la LOPA igualmente como se evidencia en escrito consignado la alcaldía ha cumplido con el procedimiento legalmente establecido de acuerdo a lo dispuesto en el decreto DE-109 referido al otorgamiento de permisos, en definitiva solicitamos que la presente causa sea declarada sin lugar, es todo. Se le concede el derecho de palabra al demandante como complemento de su exposición: en atención a lo dispuesto por el colega representante de la parte demandada no comparto y en tal virtud me opongo a lo expuesto por el colega FREDDY MORA en tal pedimento por ser contrario a la verdad procesal, y pido al tribunal que del estudio de las consignaciones que lo llevaran al estudio profundo del libelo saldrá a relucir la verdad es todo. toma la palabra la parte demandada: una vez revisado el expediente en la audiencia queremos dejar constancia que los folios 145, 146, 147 ,148 del presente expediente deben ser inutilizados puesto que no guardan relación en el presente procedimiento igualmente ruego al tribunal corrija la numeración de las paginas foliadas a partir del folio 145 Interviene la Juez: vista la solicitud de ambas partes la juez ordena la corrección y restablecimiento de la foliatura a partir del folio 145 y sean desglosadas del mismo lo contentivo de los folios 145, 146, 147, 148 visto que no guardan relación con la presente causa. Es todo.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Observó esta Juzgadora del escrito libelar de la causa de marras, que el ciudadano demandante alegó, se pretende obtener un pronunciamiento judicial que declare nulidad de la Resolución Nº 182-2015 de fecha 27 de julio de 2.015, suscrita por el ciudadano Carlos Roberto García Odón, Alcalde del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y como consecuencia la nulidad de las dos autorizaciones que permitieron el cierre de las calles Pico Espejo, La Aguada, Loma Redonda, El Bosque, Los Caobos, Los Javillos, Los Apamates y Los Bucares de la Urbanización Santa María de la ciudad de Mérida, por presuntamente no haber satisfecho los requisitos indicados en cada resolución para tales cierres.

Evidencio esta Juzgadora que se ratifica que el Aval emitido por la Gerencia de Vialidad Urbana tiene las características de Acto Administrativo firme, pues contra dicha decisión no se interpusieron los recursos administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al igual que se observó que el mismo fue otorgado en cumplimiento de los parámetros establecidos en el citado Decreto DE-109, que se constituye en una norma de efectos generales conforme la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo tanto goza del principio de legalidad, esto es, se entiende como ajustada a derecho y así este Órgano Jurisdiccional lo establece.

Con respecto al alegato de sobre el supuesto abandono de la competencia por parte de la Gerencia de Vialidad Urbana, se observó de las actas que conforman el expediente y sus antecedentes administrativos que La Gerencia de Vialidad Urbana, según oficio GVU-067-2015, incurso a los folios ochenta y uno (81) de los antecedentes administrativos, la Alcaldía demandada a través de la Gerencia de Vialidad, Tránsito y Transporte, insto a los solicitantes a dirigirse a la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico (GOTU), ya que corresponderá a la Gerencia de Vialidad Urbana realizar el estudio técnico sobre el impacto que la instalación de los puntos de control tendrían para la circulación de vehículos y personas, y por ende a ella corresponde emitir el correspondiente Aval; correspondiéndole a la Gerencia de Ordenamiento Territorial realizar los estudios técnicos referido a las obras civiles, esto es, la estructura y características de los puntos de control de acceso, por lo que no se observa evasión de competencias, sino que trata de decisiones administrativas distintas aun cuando se encuentren vinculadas a la misma solicitud inicial, y así se establece.

Observó esta Juzgadora de los autos que conforman el expediente así como de la audiencia definitiva de la causa de marras, que el Aval emitido por la Gerencia de Vialidad Urbana tiene las características de Acto Administrativo firme, pues contra dicha decisión no se interpusieron los recursos administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al tiempo que se observa que el mismo fue otorgado en cumplimiento de los parámetros establecidos en el citado Decreto DE-109, que se constituye en una norma de efectos generales conforme la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo tanto goza del principio de legalidad, esto es, se entiende como ajustada a derecho salvo que por decisión de la autoridad jurisdiccional competente en la materia establezca lo contrario.

En efecto, de la revisión de las actas procesales observó esta juzgadora que la Alcaldía demandada a través de Gerencia de Vialidad Urbana otorgo los permisos correspondientes, por el organismo competente en fecha 25 de Enero de 2013, contenida en el oficio GVU-TTO-051-201, según el informe contenido ficha técnica de inspección Nº2040 la cual especifica las delimitaciones con portones corredizos de las diferentes calles de la Urb. Santa María Norte, en la cual se ratifica el contenido del oficio Nº GVU/067/2015 el cual formula las consideraciones realizadas por la Gerencia de Vialidad Urbana adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertador con relación a la denuncia en sede administrativa por parte del hoy demandante, de lo que se evidencia que dicho Permiso fue otorgado por la autoridad competente en el pleno ejercicio de sus funciones así como se desprende de las inspecciones realizadas de igual manera el aval presentado en asamblea ciudadana que consta en autos, y las pruebas aportadas, y así se establece.-

En este orden de ideas, resulta conveniente hacer mención a que en el ámbito de la materia urbanística los Municipio tiene atribuidas una serie de atribuciones con el fin de controlar la actividad urbanística en cuando a las construcciones para mantener el ordenamiento y la planificación urbana del Municipio, las cuales realiza a través del control de las obras, del otorgamiento de permisos, de las inspecciones, recomendaciones, con lo cual se busca el respeto de las variables urbanas, siempre estando ajustada su actividad dentro del marco establecido en las leyes y ordenanzas.

Igualmente, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, con el fin de controlar las construcciones que son realizadas a nivel local, le impuso la obligación a todo el que tenga intención de construir, de notificar al Municipio de sus planes de construir, para que este puede verificar que la obra se encuentre ajustada a los planes y ordenanzas, en este sentido resulta conveniente hacer referencia al artículo 84 de la referida ley que prevé lo siguiente:

“Artículo 84. Para iniciar la construcción de una edificación bastará que el propietario o su representante se dirijan por escrito al respectivo municipio a fin de notificar su intención de comenzar la obra. […]”.

Así mismo, el artículo 90 de la Ley in comento establece que los organismos municipales pueden [y deben] inspeccionar las construcciones y edificaciones para verificar que las mismas cumplan con las variables urbanas fundamentales y con las normas en cuanto a urbanismo, y en caso de que constate alguna infracción, dará inicio al procedimiento correspondiente.

De las normas antes transcritas se evidencia cual es el procedimiento que la Ordenanza a determinado para las construcciones y lo que se debe hacer en caso de que se verifique o constate la existencia de una obra ilegal por no contar con la permisología correspondiente, estableciendo que de oficio los propios funcionarios o por denuncia de cualquier persona, los Municipios verificaran la legalidad de las obras que no cuenten con la permisología para lo cual la Administración deberá realizar una inspección con el fin de corroborar los hechos y en caso de ser cierto que se realizó una obra sin los permisos correspondientes o en una zona no permitida, el Alcalde ordenará la demolición de la misma, la cual deberá ser realizada por los propietarios de la referida construcción y en caso de que estos no lo hagan, llevará a cabo la demolición la Dirección de Control Urbano, siendo así, se evidencio en el caso de autos que la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico y la Gerencia de Vialidad Urbana adscritas a la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, otorgaron la Permisología adecuada basados en las inspecciones respectivas y aval otorgado en asamblea de ciudadanos del sector, por lo que mal podría ordenarse en esta vía judicial la demolición de los portones denunciados contando con la Permisología correcta y legal, por lo que forzosamente este Juzgado Superior declara SIN LUGAR la presente demanda de nulidad, y así se decide.

VI
DECISIÓN
De conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por las facultades que de este se desprenden, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara, SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el abogado AMABLE MÉNDEZ PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 7.317, actuando en este acto en su propio nombre y representación, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente sentencia.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR

ABG. MORALBA HERRERA
SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. DEYBI ROJAS

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.
Exp. LP41-G-2015-000055
MH/ma.-