JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, dieciocho de abril de dos mil diecisiete.

206° y 158°

Visto el libelo de la demanda y sus recaudos anexos, presentados por ante el Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de diciembre de 2010 (folios 1 al 5), por la abogada MARY YUSBELY RAMIREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.106.543, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.900, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA HILDA GARCIA DE RONDON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.016.668, domiciliada en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, contra los ciudadanos JOSE ATILIO RONDON GARACIA y LUZ MARINA BRICEÑO CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.017.739 y 18.096.368, domiciliados en la población de Pueblo Llano, sector Loma de la Nuca, aldea Mutus, jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida y, vista igualmente, la decisión dictada por este Juzgado en fecha 03 de diciembre de 2013 (folios 51 y 52), mediante la cual se repuso la causa al estado de que la parte actora presente nueva demanda cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; así como el cómputo que antecede.

El Tribunal a los efectos de decidir sobre la admisión o no de dicha demanda observa:

El artículo 199 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.

En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios o beneficiarias de esta Ley”.

Ahora bien, examinado detenidamente el escrito que encabeza la presente causa, observa la juzgadora que en el mismo se omitió indicar lo referente a las pruebas, tal como lo establece el citado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes transcrito.

En virtud de las tales omisiones, y por cuanto se evidencia que la parte actora no presentó nuevo libelo de demanda con las exigencias del referido artículo, a pesar de estar debidamente notificada, al Tribunal no le queda otra alternativa que negar, como en efecto así se niega la admisión de la demanda interpuesta por la abogada MARY YUSBELY RAMIREZ ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA HILDA GARCIA DE RONDON, contra los ciudadanos JOSE ATILIO RONDON GARACIA y LUZ MARINA BRICEÑO CARRILLO, por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA.

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la admisión de la demanda interpuesta ante el Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de diciembre de 2010 (folios 1 al 5), por la abogada MARY YUSBELY RAMIREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.106.543, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.900, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA HILDA GARCIA DE RONDON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.016.668, domiciliada en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, contra los ciudadanos JOSE ATILIO RONDON GARACIA y LUZ MARINA BRICEÑO CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.017.739 y 18.096.368, domiciliados en la población de Pueblo Llano, sector Loma de la Nuca, aldea Mutus, jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, en virtud de que en la misma se omitió el cumplimiento de la exigencia formal contenida en el precitado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual resulta aplicable a este procedimiento.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.


La Juez Provisoria,


Dra. Agnedys Hernández


La Secretaria,


Ab. Ana Núñez

Exp. Nº 3195.-
bcn.-