JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.- El Vigía, dieciocho de abril de dos mil diecisiete.
206º y 158º
En cumplimiento de lo ordenado en decisión de fecha 05 de abril de 2017 (folios 99 al 101), procede este Tribunal a pronunciarse sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales efectuadas en la presente causa ante el Tribunal declinante, a cuyo efecto previamente se hace las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 186, establece el procedimiento ordinario agrario siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
El artículo 197, ordinal 15; de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresan:
“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
Del contenido del petitum del libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, observa la juzgadora que la pretensión que en el mismo se deduce es la nulidad de titulo supletorio, cuyo objeto es un pequeño lote de terreno de agricultura, con casa y cocina, pajisal, plantado de algunas matas de café y frutas menores ubicado en el partido de San José, Aldea La Otra Banda, jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, del contenido de las disposiciones legales antes transcritas, se concluye que el procedimiento aplicable al presente libelo, es el establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que por ello dejen de observarse supletoriamente las disposiciones generales previstas en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Si bien es cierto que al declararse una incompetencia por la materia, el Tribunal al que le corresponda conocer seguirá el curso de la causa, esto evidentemente es en el caso de que las actuaciones practicadas por el declinante no sean incompatibles con el procedimiento establecido legalmente para ventilar la acción por ante el Tribunal competente, porque, en el caso contrario, éste deberá necesariamente reponer la causa al estado de admisión del expediente, a fin de que éste se sustancie y decida conforme al procedimiento que legalmente le corresponda.
Ahora bien, del detenido examen de las actuaciones cumplidas por ante el Tribunal Civil declinante, observa la juzgadora que mediante decisión de fecha 14 de febrero de 2017, se declaró incompetente para conocer y decidir la presente causa, en consecuencia, se declara valida tal actuación así como los actos subsiguientes a dicha decisión; y, por consiguiente, en vista de que el escrito de libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones se hizo conforme al procedimiento del juicio ordinario civil; omitiéndose en forma absoluta la aplicación de las disposiciones contenidas en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y a los fines de encausar el presente procedimiento por el trámite procesal que legalmente le corresponde, a esta juzgadora no le queda otra alternativa que ordenar la reposición de la causa al estado de que el actor presente nueva solicitud, dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como lo hará este Juzgado en el dispositivo de esta decisión.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara validas las actuaciones cumplidas en este proceso por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida y, consecuencialmente, se reordena el proceso a los fines de que el libelo de la demanda propuesta cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lo que se refiere a las pruebas, ya que solo en esta oportunidad deberá promover pruebas y; repone la causa al estado de que la parte actora dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la presente fecha, más un (1) que se le concede como termino de distancia, presente nueva solicitud cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo antes mencionado. Así se decide.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
La Juez Provisoria,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Ab. Ana Thais Núñez
Exp. Nº 3491
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