JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO HERIDA,- El Vigía, veinte de abril de dos mil diecisiete.
207° y 158°
En cumplimiento de lo ordenado en decisión de fecha 05 de abril de 2017 (folios 31 al 34) , procede este Tribunal a pronunciarse sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales efectuadas en la presente causa ante el Tribunal declinante, a cuyo efecto este Juzgado observa: Del contenido y petitum del libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, observa la juzgadora, que la pretensión que del mismo se deduce, es la de PRESCRIPCION ADQUISITVA, que debe ventilarse por el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, por la remisión que a dicho Código hace el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
PRIMERO: Los artículos 197, ordinales 15 y 186; de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresan:
"Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (...)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria"
"Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales"
Del contenido de las disposiciones legales antes transcritas, se concluye que el procedimiento aplicable al presente Expediente, es el Procedimiento Ordinario Agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Si bien es cierto que al declararse una incompetencia por la materia, el Tribunal al que le corresponda conocer seguirá el curso de la causa, esto evidentemente es en el caso de que las actuaciones practicadas por el declinante no sean incompatibles con el procedimiento establecido legalmente para ventilar la acción por ante el Tribunal competente, porque, en el caso contrario, éste deberá necesariamente reponer la causa al estado de admisión de la demanda, a fin de que ésta se sustancie y decida conforme al procedimiento que legalmente le corresponda.
Ahora bien, del detenido examen de las actuaciones realizadas por ante el Tribunal Agrario declinante, observa la juzgadora que la presente demanda no fue admitida, sino que de conformidad con lo previsto en los artículos 60, del Código de Procedimiento Civil y Artículos 186 y 197, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declaró incompetente por la materia para conocer y decidir el presente procedimiento y, como consecuencia de la declaratoria, declinó la competencia para ante este Juzgado.


Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la validez de la decisión dictada en fecha 26 de ENERO de 2017, mediante la cual declinó la competencia, por ante el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito Estado Mérida, y consecuencialmente, se reordena el proceso a los fines de que la demanda propuesta cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y repone la causa al estado de que la parte actora presente nueva demanda cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo antes mencionado, lo cual deberá hacerlo dentro de los tres días de despacho siguientes a esta decisión. Así se decide. De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
La Juez Provisoria
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria
Abg. Ana Núñez
Exp. N° 3492