REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
EL VIGIA- ESTADO MERIDA

Surge la presente solicitud de medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria, la biodiversidad, el ambiente y el trabajo, recibida por ante este Juzgado en fecha 13 de diciembre de 2016 (folios 1 al 5), presentada por la ciudadana ARACELIS MARGARITA VARGAS LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.103.675, asistida por el abogado DANNY DANIEL URDANETA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.119.780, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.951; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un fundo denominado KRISTOPOLIS, ubicado en el sector La Azulita, El Maporal de la Osa, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, con una superficie de terreno de CUARENTA Y NUEVE HECTAREAS CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (49 Ha 4895 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE, propiedad que es o fue de Jorge Blanco; SUR, propiedad que es o fue de Eliceo Quintero; ESTE, propiedad que es o fue de Eliceo Quintero, Jorge Blanco y Ezequiel Vielma; y OESTE, linda con propiedad que es o fue de Augusto Barboza y Benito Rojas.
I
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de fecha 12 de enero de 2017 (folio 12), este Tribunal admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho y, a los efectos de decretar la medida solicitada, acordó realizar una inspección judicial en el lote de terreno objeto del juicio, fijando el día MARTES 21 DE MARZO DE 2017 A LAS NUEVE (9:00) DE LA MAÑANA, para dicha inspección, acordando oficiar a la Comandancia de Policía Estadal del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que enviara dos (2) funcionarios para que acompañaran al Tribunal a la práctica de la referida inspección.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2017 (folio 14), el Tribunal se habilitó por el tiempo que fuera necesario, a los fines del traslado y constitución en el fundo ubicado en el sector La Azulita, El Maporal de la Osa, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, practicándose dicha inspección, tal como consta del acta que obra a los folios 15 al 17.

Mediante acta de inspección de fecha 21 de marzo de 2017 (folios 15 al 17), de conformidad con lo acordado en autos, este Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio conocido como El Maporal de la Osa, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en el fundo denominado KRISTOPOLIS, y realiza la inspección judicial dejando constancia parcialmente de lo siguiente:

“… Seguidamente el tribunal procede a realizar un recorrido en compañía de los presentes y en consecuencia deja constancia con ayuda de los prácticos juramentados lo siguiente: se observa un corral interno con la coordenada E02260231 N0957496, delimitado por tres pelos de alambre, estantillo de madera, se aprecian veintinueve animales, la cual se presenta un Aval sanitario el cual consta de que el predio cumple con las medidas sanitarias de Ley emitido por el INSAI soportado con certificado de vacunación, pruebas de tuberculosis, brucelosis y certificación de vacunas de ley, (aftosa, rabia) con una condición corporal favorable, con mestizaje de ganado Jersey, holtein, ceba, con tendencia a doble propósito los cuales se encuentran semi estabulado, con pasto de corte, silo y alimento balanceado con un porcentaje de hembras, entre mautas, novillas y vacas, su condición corporal de tres (1-5), se observan potreros con superficie en total de veintiún hectáreas, en recuperación de sus pastos debido a la sequia del año pasado, se estableciendo pastos mejorados (estrella, imperial) Brechiria, yaragua. La identificación de los animales se observa con aretes numerados de los predios de origen. Se realiza una trasecta observando topografía inclinada, en el P2 E225893 N957455, delimita un potrero, continuado hasta el lindero del área de reserva con coordenada E225658 N957397 con una altura de 1665 metros se logra apreciar la siguiente vegetación, laurel, yay, carijalero, cacao, salmolina, separado por una cerca de alambre cuatro pelos, estantillos de madera, más adelante se visualiza un portillo de madera que comunica albosque E225593 N957950, siguiendo la trasecta en la delimitación, colindando con Genario Rojas y bosque E225562 N957551, ya en posición noreste, se ubica el camino E225698 N977549, E226098 N957547 este último punto se localiza al inicio donde está el portón metálico de color negro, en las áreas contiguas, ubicando las siguientes coordenadas E226131 N957497 se observa pequeñas áreas sembradas de cambures, yuca, maíz, moringa, chacho fruto, E226087 N957467, asentado un gallinero, pavos, gallos, producción de huevos para venta y consumo, E226087 N957453, se aprecia una asociación de cambur con auyama, 225963 N957427, espacio sembrado de apio con un tiempo de siembra de un mes, para ser cosechado en diciembre 2017, la posición suroeste, se logra visualizar una división de la reserva protectora, 225817 N957116, se bordea toda el área protectora, visualizando plantaciones taladas, con una data de 1.5 año dentro de la plantaciones talada se observa, lanzetillo, algodón E225936 N957142, a partir del punto siguiente 226095 N957189, colinda con Guzmán Mogollón el punto 226108 n 957271, se asienta un área sembrada de pasto de corte, asociación de apio y maíz en media hectárea, cerrando la poligonal en los puntos E226162 N957346 E226171 N957522, asiento de una naciente de agua E226165, 957540, cerrando la poligonal en la entrada del portón E226037 N957419, área usada para criar porcina aves de corral. Por restricciones del factor tiempo el cual debe hacerse un recorrimiento exhaustivo, este tribunal suspende la presente inspección. Manifestando en este estado la señora Aracelis Vargas que tiene un número de aproximadamente diez trabajadores donde hacen diferentes labores, un veterinario cumple labores de sanidad animal. Solicitó el derecho de palabra la señora Aracelis Vargas y concedido como le fue expuso “he venido a darle a la tierra amor y ponerla a producir, estoy siendo perturbada por ciertas personas han venido molestando mi producción, según las siguientes personas la señora Westalia Merchán Perozo, …, la señora Beatriz Arena de Mogollón, vecina, también el señor Guzmán Mogollón de la zona vecino, Eliseo Quintero, colindante, los cuales la señora Beatriz Arena, en reuniones que aquí no debe llegar porque yo soy invasora, con David Neuman se para en reuniones mal de mí la señora Merchán Westalia se presentó con un grupo de personas a querer meterse aquí en mi propiedad el año pasado; en compañía del señor Freddy Vera; el señor Eliseo se va metiendo en mis linderos se apropió de un depósito de agua y la mina que surte de agua esta finca. Es todo”. No habiendo más actuaciones que realizar el tribunal se traslada a su sede en la ciudad de El Vigía …”.

Por escrito presentado en fecha 04 de abril de 2017, los abogados ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA y ALFREDO TREJO GUERRERO, en su carácter de apoderados judiciales de la solicitante, ciudadana ARACELIS MARGARITA VARGAS LUGO, solicitaron se decretara medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria, la biodiversidad, el ambiente y el trabajo en el predio objeto del juicio.

Ahora bien, examinadas como han sido las actas procesales, la solicitante, ciudadana ARACELIS MARGARITA VARGAS LUGO, asistida por el abogado DANNY DANIEL URDANETA URDANETA, mediante escrito de solicitud de medida autónoma alega parcialmente lo siguiente:

“… Soy propietaria y poseedora de un Fundo agropecuario denominado KRISTOPOLIS; y cuya propiedad se desprende por donación que me hiciera la fundación Carlos López, …; dicho fundo se encuentra ubicado en el sector La Azulita, El Maporal de la Osa, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, constante de una superficie de terreno de CUARENTA Y NUEVE HECTAREAS CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (49 Ha 4895 Mts2), …
Es de hacer notar ciudadano Juez Agrario, que despliego en el fundo arriba descrito en sus linderos y superficie, una actividad agrícola vegetal consistente en la siembra de yuca, auyama, maíz, cambures, caraotas, entre otros, así como una actividad agrícola animal, y que solicito muy respetuosamente que dicha actividad agraria sea verificada por Usted en Inspección Judicial, sirviéndose trasladar a los fundos denominados “KRISTOPOLIS”.
Ahora bien ciudadano Juez, desde hace varios meses en el fundo antes mencionado, han venido aconteciendo unos hechos de perturbación a la PRODUCCION AGROALIMENTARIA, trayendo como consecuencia el menoscabo a la productividad de los rubros antes señalados, siendo esta afectadas por distintas personas, quienes no permiten el normal desenvolvimiento de la actividad desarrollada por mí, ahora bien, las mencionadas personas de manera arbitraria, ocasionan daños a los implementos agrícolas para afectar nuestra producción, intentando de cualquier manera alterar las labores propias y las medidas de trabajo que venimos aplicando desde hace mucho tiempo, por lo que sus actuaciones vulneran a todo evento las actividades desplegadas en el fundo agropecuario antes mencionado.
… Por cuanto la presente solicitud no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, pedimos muy respetuosamente a este Tribunal, que haciendo uso de las facultades que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decrete MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, así como, de las maquinarias y equipos, como el conjunto de mejoras y bienhechurías que se encuentran en el predio antes descrito, …” (folios 1 al 4).

Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario y dejando constancia de que no existe procedimiento alguno de afectación sobre el predio en cuestión, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.

No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.


II

DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO

Por otra parte, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

El objeto de este artículo precedentemente transcrito, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la afectividad de la tutela judicial.
En este mismo orden de ideas, observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:

Omisis…” En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).

III

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes dentro de los cuales destacamos como significativos:

1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.

2.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria dada las particularidades del caso.

En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil como en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como 9 y 10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía agroalimentaria, 196, 243, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que a continuación de transcriben:

Artículo 305.

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.

Artículo 306.

“El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica”.

Por otro lado, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en sus artículos señala:

Artículo 9.

“El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. El Estado incentivará la producción nacional de alimentos … (…)”.

Artículo 10.

“Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas…” La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia”.
El trabajo como elemento principal de la producción social agrícola”.

Y, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en sus artículos:

Artículo 196.

“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Artículo 243.

“El Juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.

Así pues las cosas, la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que exista juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos: a) Evitar la interrupción de la producción agraria. b) Garantizar la conservación de los recursos naturales. Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaria, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país, destinados a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Así pues, las cosas los artículos supra mencionados de nuestra carta magna resultan aplicables únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables.

De lo anteriormente expuesto se deduce que, los jueces agrarios tienen el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así pues las cosas, los requisitos exigidos para la procedencia de la medida son: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in dani. En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa: En cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que de la inspección practicada por este Tribunal en fecha 21 de marzo de 2017, que obra a los folios 15 al 17, se observó un corral interno donde se aprecian veintinueve animales, con mestizaje de ganado Jersey, holtein, ceba, con tendencia a doble propósito con un porcentaje de hembras, entre mautas, novillas y vacas, su condición corporal de tres (1-5); se observó una vegetación de laurel, yay, carijalero, cacao, salmolina; se observó pequeñas áreas sembradas de cambures, yuca, maíz, moringa, chacho fruto, un gallinero, pavos, gallos, producción de huevos para venta y consumo; se apreció una asociación de cambur con auyama, un espacio sembrado de apio con un tiempo de siembra de un mes, para ser cosechado en diciembre 2017; igualmente en la posición suroeste, se logró visualizar una división de la reserva protectora, que bordea toda el área protectora, visualizando plantaciones taladas, con una data de 1.5 año; dentro de las plantaciones taladas se observa, lanzetillo, algodón E225936 N957142; se observó asociación de apio y maíz en media hectárea; cerrando la poligonal en los puntos E226162 N957346 E226171 N957522, asiento de una naciente de agua; se observó área usada para criar porcina aves de corral; lo que lleva a la convicción cierta a esta juzgadora a concluir que estamos en presencia del cumplimiento del primer requisito de los exigidos para la procedencia de la medida autónoma de protección a la producción.

En cuanto al segundo requisito periculum in mora, basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba de la presunción grave de esta circunstancia, en cuanto a este requisito esta juzgadora observa que los mencionados requisitos de concurrencia son los establecidos en el Código de procedimiento Civil en su artículo 585. Sin embargo a diferencia de las medidas preventivas o cautelares del artículo 585 eiusdem, en el ámbito agrario no dependen de un juicio principal sino que están basadas en la protección de la producción agroalimentaria y del ambiente, resguardando el principio constitucional de soberanía agroalimentaria, visto dicho principio como la garantía del bien común de la mayor cantidad de alimento para el mayor número de personas y no a las resultas de un juicio en concreto, sino al fin proteccionista de la agroproducción como protección del ambiente y que la misma puede interponerse de manera autónoma, es decir, sin que exista un juicio.

Finalmente en cuanto al tercer requisito periculum in dani quien sentencia observa que también se encuentra presente en este caso, en virtud que existe una producción agrícola fomentada por la ciudadana ARACELIS MARGARITA VARGAS LUGO, y, que dicha producción está siendo perturbada y amenazada de ruina, desmejoramiento o paralización por las acciones desplegadas por los ciudadanos WESTALIA MERCHÁN PEROZO, BESTRIZ ARENA DE MOGOLLÓN, GUZMÁN MOGOLLÓN, ELISEO QUINTERO, DAVID NEUMAN y FREDDY VERA, que van enclavadas a perturbar la labor de producción realizada por la ciudadana primeramente mencionada, tal como se evidencia del acta de inspección practicada por este Tribunal. En tal sentido, encontrándose la parte solicitante amparada por la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en virtud de su trabajo productivo agrícola, y dado que el Juez agrario tiene el deber legal de proteger la producción agrícola del país amparada en el principio de la Soberanía Agroalimentaria establecida en la Constitución y las leyes de Soberanía Agroalimentaria y Ley de Tierras, es por lo que quien juzga considera que se encuentra presente este requisito, de concurrencia para decretar la protección de esa producción, en consecuencia habiéndose verificado la existencia de los requisitos exigidos para decretar la medida, este Tribunal debe decretarla tal como lo hará en la presente dispositiva de este fallo.

Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente solicitud de medida innominada y en torno al articulado legal y constitucional supra señalado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, cuyo propósito es velar por la continuidad de la protección agroalimentaria, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero.

Y, dada la urgencia que es una característica propia de toda medida preventiva, de allí dependerá su eficacia y lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva, en ese sentido, debe ser realizable a través de medios efectivos y rápidos que intervengan en vanguardia de una situación de hecho. Así se decide.


IV

DEL DECRETO DE LA MEDIDA

PRIMERO: Se decreta medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria, presentada por la ciudadana ARACELIS MARGARITA VARGAS LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.103.675, asistida por el abogado DANNY DANIEL URDANETA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.119.780, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.951; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un fundo denominado KRISTOPOLIS, ubicado en el sector La Azulita, El Maporal de la Osa, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, con una superficie de terreno de CUARENTA Y NUEVE HECTAREAS CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (49 Ha 4895 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE, propiedad que es o fue de Jorge Blanco; SUR, propiedad que es o fue de Eliceo Quintero; ESTE, propiedad que es o fue de Eliceo Quintero, Jorge Blanco y Ezequiel Vielma; y OESTE, linda con propiedad que es o fue de Augusto Barboza y Benito Rojas.

SEGUNDO: De igual manera vale resaltar que la naturaleza de la presente medida de protección a la producción es sólo referente a la actividad agraria que se realiza en la unidad de protección antes indicada y nada tiene que ver con procedimientos de desalojos o afectación de tierras. Y así se decide.

TERCERO: Se ordena oficiar al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida; al Comando de la Policía del Estado Mérida; y a la Oficina Regional de Tierras (ORT-MERIDA, adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI). Líbrense los correspondientes oficios.

CUARTO: El tiempo de la presente medida es por un lapso de dos (2) años, contados a partir de la fecha de la presente decisión, en virtud de la actividad agraria desarrollada en el predio. Y así se establece.

QUINTO: Se ordena la notificación de los ciudadanos WESTALIA MERCHÁN PEROZO, BESTRIZ ARENA DE MOGOLLÓN, GUZMÁN MOGOLLÓN, ELISEO QUINTERO, DAVID NEUMAN y FREDDY VERA, a los fines de que se abstenga de realizar actos de obstaculización, perturbación o paralización, sean por él o a través de terceros en el predio antes mencionado, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. No se libran las respectivas boletas de notificación hasta tanto la solicitante, ciudadana ARACELIS MARGARITA VARGAS LUGO, indique los datos de identificación de los mencionados ciudadanos.
SEXTO: Se exhorta a todos los Organismos a acatar y cumplir la presente decisión, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión.

Debidamente firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en El Vigía, a los veinte días del mes de abril del año dos mil diecisiete. 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


La Juez Provisoria,


Dra. Agnedys Hernández


La Secretaria,


Ab. Ana Núñez



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose oficios números 228-2017 al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida; 229-2017 al Comandante de la Policía del Estado Mérida; y 230-2017 al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Mérida (ORT-MERIDA), adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en El Vigía, Estado Mérida.


La Sria.,


Ab. Ana Núñez

Sol. Nº 964.-
bcn.-