REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
EL VIGIA- ESTADO MERIDA
Surge la presente solicitud de medida de protección a la producción, recibida por ante este Juzgado en fecha 21 de marzo de 2017 (folios 1 al 24), presentada por las abogadas LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ y ADRIANA COLOMBI, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.438.060 y V-20.847.801, en su orden, en su carácter de co-apoderadas judiciales de FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de septiembre de 1991, bajo el N° 32, Tomo 17-A, con domicilio en la Carretera Panamericana, sector Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la actividad desplegada por la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A., en sus instalaciones ubicadas en la Carretera Panamericana, sector El Matadero, Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, El Vigía, Estado Mérida.
I
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2017 (folio 158), este Tribunal le dio entrada y admitió la Solicitud de Medida Autónoma e Innominada de Protección a la Seguridad y Soberanía Alimentaria y acordó realizar una inspección judicial en las instalaciones de la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A., ubicadas en la Carretera Panamericana, sector El Matadero, Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, El Vigía, Estado Mérida, así como en sus galpones, oficinas, depósitos, áreas de producción, almacenamiento, despacho y vías de acceso tanto anteriores como posteriores, objeto de la solicitud, fijando el día MARTES, 30 DE MAYO DE 2017, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m.), para dicha inspección, acordando oficiar a la Comandancia Policial Estadal del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que enviara dos (2) funcionarios para que acompañaran al Tribunal a la práctica de la referida inspección.
Por escrito presentado en fecha 29 de marzo de 2017 (folios 160 y 161), por la abogada ADRIANI COLOMBI, en su carácter de coapoderada judicial de FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A., solicitó se fijara nueva fecha para inspección por la urgencia del caso, lo cual fue acordado en fecha 31 de marzo de 2017 (folio 162), fijándose al efecto para el día MARTES, 04 DE ABRIL DE 2017, A LAS DOCE Y QUINCE MINUTOS DE LA TARDE (12:15 p.m.).
Mediante auto de fecha 04 de abril de 2017 (folio 164), este Tribunal se habilitó por el tiempo que fuera necesario, a los fines del traslado y constitución sobre la actividad desplegada por la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A., en sus instalaciones ubicadas en la Carretera Panamericana, sector El Matadero, Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, El Vigía, Estado Mérida.
El Tribunal para decidir observa:
Es criterio de este Tribunal que para que sea procedente decretar la medida solicitada a tenor de los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, cualquier providencia cautelar atípica, el peticionado debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción del temor de que una de las partes puedan lesionar o crear lesiones de difícil reparación en los derechos de la otra. A tal efecto, la Defensora Pública Agraria, representando a la solicitante produjo los documentos que obran a los folios 25 al 157. Y, por cuanto se observó que son pruebas insuficientes al conflicto presentado acordó de oficio de conformidad con el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una inspección judicial sobre la actividad desplegada por la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A., en sus instalaciones ubicadas en la Carretera Panamericana, sector El Matadero, Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, El Vigía, Estado Mérida, la cual fue practicada por este Juzgado en fecha 04 de abril de 2017 (folios 165 al 167).
En cuanto a la inspección practicada por este Tribunal, en fecha 04 de abril de 2017, que obra a los folios 165 al 167, de conformidad con lo acordado en auto, este Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio conocido como sector El Matadero, Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Carretera Panamericana, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y realizó la inspección judicial tomándose un punto de coordenada en la entrada, seguidamente se encontró una zona denominada de seguridad con dos (2) vigilantes y un (1) coordinador de seguridad, luego se encontró un área destinada la salud de los trabajadores, donde hay un consultorio médico y un área de enfermería, sala de espera , un cuarto de depósito de medicamentos, fijándose punto de coordenada en dicha área; seguidamente se observó el área de despacho y corral donde se observa entrega de bolsas contentivas de sub-productos (chinchurria, librillo); y una de carne con un peso de aproximadamente cinco kilos (5 kg), más una bolsa de mondongo. Siguiendo el recorrido se ubicó el despacho de corrales tomándose el correspondiente punto de coordenada, donde se observó una romana, donde se hace repesaje de los corrales y despacho, luego se encontró a las cavas dos (2) y tres (3) donde se observan los corrales en sus distintas categorías, una de ellas la categoría A clase sexual torete correspondiente a un macho de más de dos años con testículos a beneficio marcado con un color morado sobre el solomo que corresponde a dicha categoría, se hizo corrección en cuanto al color del lomo que no es morado sino rojo; y la categoría AA clase sexual novillo correspondiente a un macho de más de dos años sin testículo a beneficio marcado con un color morado sobre el solomo. En dicho acto el ciudadano Edumar Delgado Rivas, indicó que las carnes que están al momento de la inspección están para el consumo humano, y es un alimento inocuo. Seguidamente, se pasó al área de corrales los cuales se observan en buen estado, los cuales tienen techo de zinc, con abundante agua, completamente limpios, y también se observó restos de producto fecal de los animales que se beneficiaron el día de la inspección. Igualmente en dicho acto indicó la ciudadana Sonia Margarita Morales de Oropeza, Coordinadora de Compra de Ganado, que tiene en FILACA, veintiún (21) años cumplidos y nueve (9) en el área de Compra de Ganado, siendo la función principal de dicho departamento es programar compra de ganado en pie, la cual se planifica semanal con el Departamento de Planificación y Comercialización, los cuales indican la cantidad de ganado que se requiere para la semana, se negocia con proveedores de ganado telefónicamente y al llegar a un acuerdo se informa al Departamento de Transporte para que asignen los vehículos y cargan los animales en el sitio de producción (finca), posteriormente se pasa a programación diaria; los animales deben ser beneficiados el mismo día ya que al quedar en los corrales pierden peso y el rendimiento no cuadraría con el que ya tiene el proveedor de ganado en su cálculo, lo cual genera se debe pagar más dinero por los puntos perdidos en peso al productor, y que ocasiona atraso en los despachos a los clientes que se encargan de distribuir el distribuidor. Asimismo, la abogada Ligia Garavito de Álvarez, expresó que en oportunidades anteriores, siendo la última de ellas los día 16 y 17 de marzo del presente año, la organización sindical y los trabajadores decidieron paralizar ilegalmente las actividades productivas de la empresa, específicamente en el área de matanza alegando el incumplimiento de la dotación de botas sin haber agotado los procedimientos legalmente establecidos ante la Inspectoría del Trabajo, impidiendo la matanza y supeditando el reinicio de la actividad al cumplimiento de la entrega de dotación, anteponiendo sus propios intereses a los de la colectividad quien producto del paro ilegal dejó de tener acceso a un aproximado de 50.000 kilos de carne, y que por cuanto se encuentran actualmente discutiendo el proyecto de convención colectiva de trabajo de donde deviene el justo temor de que puedan producirse nuevamente este tipo de actividades de la paralización, adicionalmente la empresa en cumplimiento de sus obligaciones se ha visto en la necesidad de denunciar ante los organismos competentes, la ocurrencia de cierto número de hurtos, denunciar que constan en las actas procesales, lo cual ha originado la presencia de los funcionarios en las instalaciones de la empresa, que siendo entendidos estas investigaciones policiales como acoso o terrorismo en contra de los trabajadores, protestando la presencia de estas autoridades en las instalaciones de la empresa es por lo que ratificó la justa solicitud de amparo.
Examinadas como han sido las actas procesales, la parte solicitante, Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A., representada por sus co-apoderadas judiciales, abogadas LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ y ADRIANA COLOMBI, mediante escrito de solicitud de medida, cabeza de autos, alega parcialmente lo siguiente:
“(omissis)… LOS HECHOS
FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES; CA, tiene como objeto social la explotación del negocio de beneficio de ganado vacuno, porcino, cabrío y aves de corral, la industrialización de los subproductos, la compra y venta de ganado en pie y en general, cualesquiera otras actividades mercantiles e industriales lícitas, desarrollando actividades referidas al procesamiento, beneficio, distribución, almacenaje, compra y venta de productos de carnes de ganado, así como de los subproductos derivados de las mismas; actividades productivas que realiza en la planta industrial ubicada en la Carretera Panamericana, Sector El Matadero, Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, El Vigía, estado Mérida. Dicha empresa cuenta con la participación de doscientos sesenta y un (261) trabajadores quienes ejercen funciones como obreros, obreros calificados, empleados, personal de seguridad y administrativo representados por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES (SINTRAFILACA).
La planta Industrial FILACA posee una estructura física con un área de aproximadamente 118 hectáreas y un área de construcción de aproximadamente 6 hectáreas donde se encuentran la caseta de vigilancia, el servicio médico, estacionamiento de ambulancia, estacionamiento de vehículos, comedor, oficinas administrativas integradas por los Departamentos de Administración, Compras, Recursos Humanos, Compra de Ganado, Sistemas, Facturación, Caja, Seguridad y Salud Laboral Logística y Transporte, Contabilidad y las Gerencias Administrativa y General y las áreas operativas de la empresa conformadas por matanza, desposte, despacho canales, despacho de desposte, mantenimiento industrial, almacén y planta de tratamiento.
Actualmente, FRIGORIFICO INSDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. representa una de las principales empresas del sector pecuario del Estado por cuanto posee una capacidad instalada de Almacenamiento en frío congelado de 600,00, capacidad de almacenamiento en frío congelado operativo de 600,00, una capacidad de almacenamiento operativo de 600,00, una capacidad de beneficio instalada de 2.500,00 y una capacidad de beneficio operativo de 2.500, según se evidencia del Registro ante el Sistema Integral de Control Agroalimentario de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria SUNAGRO adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, contribuyendo significativamente de esta forma al logro de la seguridad y la soberanía del pueblo venezolano.
Ahora bien, honorable Juez, es el caso que el pasado jueves 16 de Marzo de 2017 un grupo de trabajadores adscritos al área operativa de matanza auspiciados por el Sindicato decidieron iniciar una huelga e incumplir la programación de matanza de un total de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE (367) RESES, lo cual se traduce en un total aproximado de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO CON CUARENTA (49.618,40) KILOS DE CARNE, y paralizar totalmente las actividades productivas de la empresa argumentando el incumplimiento de la dotación de uniformes de trabajo prevista en la convención colectiva de trabajo, todo esto, sin cumplir previa y debidamente los requisitos establecidos en el artículo 487 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, violentado así normas del estricto orden público, el derecho constitucional al debido proceso, el derecho a la libertad económica desarrollada por nuestra poderdante y la Seguridad y Soberanía Alimentaria del Estado venezolano como garante de estos Derechos contenidos en los artículos 49, 112 y 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo que es más grave aún, afectando gravemente los derechos de los consumidores dentro del marco de una emergencia económica decretada por el Ejecutivo Nacional para asegurar el orden interno y el acceso oportuno de los venezolanos a los bienes, servicios y alimentos esenciales para la vida. En este orden de ideas resulta conveniente establecer que nuestra representada cuenta con la infraestructura y todos los conocimientos necesarios para generar producción, aunado al hecho de que toda la maquinaria necesaria se encuentra en condiciones favorables para el desarrollo de la actividad cárnica industrial; de allí que, resulta sencillo establecer que la paralización de la producción ocasionada de manera consciente y voluntaria por parte de los trabajadores perjudica a la empresa y a los terceros beneficiarios de dicha producción de alimentos (consumidores), incurriendo incluso en un presunto boicot, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Costos y Precios Justos.
Lo cierto es honorable Juez, que mediante Acta de fecha 16 de Marzo de 2016 elaborada en la sede de la empresa por el funcionario del trabajo ciudadano Joel Vivas, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.486.684 en su condición de abogado asistente del Inspector del Trabajo del Estado Mérida acordó, cito:
“Primero: En (sic) que los trabajadores den conocimiento al Inspector del trabajo si en fecha 20-04-2017 se dio respuesta a lo requerido por las parte laboral.
Segundo: Se exhorta a los trabajadores en mantener el diálogo en aras de garantizar la estabilidad y la paz laboral sin caer en discusión ya que la entidad de trabajo se relaciona con el área de productos cárnicos que forman parte de la cesta básica del país.
Tercero: Se insta a los trabajadores a retornan a sus puestos de trabajo y un vez verificado el día 20-03-2017, si pedir cumplimiento o no su solicitud se retorna el diálogo a los fines de solucionar el requerimiento de ley que le nace a cada trabajadores por su servicio y por su contratación colectiva”.
Seguidamente el ciudadano Silfredo Benítez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.661.442, solicita el derecho de palabra en nombre de todos los trabajadores y manifiesta:
“Si bien es cierto reconocemos la soberanía alimentaria y dónde queda la reivindicación seguridad y protección para los trabajadores y trabajadoras según lo establece el artículo 59 literal 7 de la Lopcymat y asimismo infringiendo el artículo 119 de la antes mencionada ley, ya que no se garantiza el saneamiento básico sobre seguridad industrial que el funcionario del trabajo ha constatado que estas condiciones no son actas (sic) para el trabajo, habiendo acuerdos firmados en la Inspectoría Mérida por el ciudadano Inspector donde consta el incumplimiento de la parte patronal del (artículo ) cláusula 09 del vigente contrato colectivo, la decisión es unánime de los trabajadores y trabajadoras es hasta que se le garantice la dotación de materia de seguridad y salud laboral, no se realizaran las labores, es todo”.
Con esta ACTA; debidamente suscrita por el SINDICATO y con todo el valor probatorio de un documento público administrativo probamos que la Inspectoría del Trabajo le reconoce a nuestra representada el carácter de entidad de trabajo de interés público, que los trabajadores paralizaron las actividades productivas de la empresa el día jueves 16 de Marzo de 2016 en tanto el funcionario los instó a reincorporarse a sus puestos de trabajo y los trabajadores aun cuando reconocen la importancia de la soberanía alimentaria sobre pone sus reivindicaciones laborales a este importantísimo derecho de interés general y manifestó a viva voz ante el funcionario público competente que no realizarían labores.
(…)
De la misma manera honorable Juez, FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. injusta y reiteradamente ha sido objeto del delito de hurto dentro de sus instalaciones, razón por la cual en pleno ejercicio de sus derechos y de su deber ciudadano, tal como puede evidenciarse de las copias de las denuncias formalmente realizadas ante el Ministerio de Relaciones Interiores, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, C.I.C.P.C que se acompañan a la presente solicitud, la empresa ha denunciado ante las autoridades competentes estos hechos irregulares de donde deviene concluyente la necesidad de realizar las actuaciones policiales correspondientes cuya obligación pesa sobre los organismos de seguridad del estado.
Así las cosas, el día viernes 17 de marzo de 2017 fecha en la cual algunos los trabajadores se encontraban en huelga, dentro del marco de sus investigaciones funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. hicieron acto de presencia en las instalaciones de FILACA, razón por la cual los trabajadores argumentaron un supuesto y negado amedrentamiento y exigieron la salida de las instalaciones de la planta del ciudadano WILLIAM MEZA quien ejerce el cargo de Jefe de Seguridad de TENERIA RUBIO, CA; una de las empresas del grupo y quien se encontraba en ese momento colaborando con los funcionarios del CICPC, alegando mediante protesta insólitos argumentos de defensa como un supuesto y negado “pscoterror” lo que obstaculiza las investigaciones correspondientes en grave perjuicio de los intereses de la empresa imponiendo arbitraria e ilegalmente su voluntad en cuanto a quienes pueden tener o no acceso a las instalaciones de FILACA.
(…)
Ciudadana Juez, no cabe la menor duda que los hechos narrados anteriormente son concluyentes en cuanto a que la actitud irreversible y contraria a la razón y a la legislación asumida por EL SINDICATO y el grupo de trabajadores que los acompañan paralizar arbitrariamente las actividades durante los días 16 y 17 de marzo de 2017 y su formal amenaza de seguir interrumpiendo las actividades productivas, así como su consideración equivocada en cuanto a que la presencia de funcionarios policiales en la empresa con la finalidad de investigar delitos es violatoria de sus derechos laborales, violan y amenazan con seguir violentado el precepto establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causa un daño irreparable a nuestra representada y coloca en grave riesgo el derecho del pueblo venezolana a la seguridad alimentaria en este difícil momento histórico, razones de hecho y de derecho que justifican plenamente la presente solicitud de protección y así solicitamos respetuosamente sea decidido por este digno tribunal” (folios 1 al 13).
Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario y dejando constancia de que no existe procedimiento alguno de afectación sobre la empresa en cuestión, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden, de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.
No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agropecuario, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
II
DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO
Por otra parte, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).
El objeto de este artículo precedentemente transcrito, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la afectividad de la tutela judicial.
En este mismo orden de ideas, observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:
Omisis…” En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).
III
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes dentro de los cuales destacamos como significativos:
1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.
2.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.
Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria dada las particularidades del caso.
En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil como en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como 9 y 10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía agroalimentaria, 196, 243, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que a continuación de transcriben:
Artículo 305.
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.
Artículo 306.
“El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica”.
Por otro lado, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en sus artículos señala:
Artículo 9.
“El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. El Estado incentivará la producción nacional de alimentos … (…)”.
Artículo 10.
“Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas…” La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia”.
El trabajo como elemento principal de la producción social agrícola”.
Y, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en sus artículos:
Artículo 196.
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Artículo 243.
“El Juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.
Así pues la cosas la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que exista juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos: a) Evitar la interrupción de la producción agraria. b) Garantizar la conservación de los recursos naturales. Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaria, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país, destinados a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Así pues, las cosas los artículos supra mencionados de nuestra carta magna resultan aplicables únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables.
De lo anteriormente expuesto se deduce que, los jueces agrarios tienen el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agropecuaria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así pues las cosas los requisitos exigidos para la procedencia de la medida son: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in dani. En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa: En cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que de la inspección practicada por este Tribunal en fecha 04 de abril de 2017, que obra a los folios 165 al 167, se observó una empresa tipo matadero donde se realiza la actividad de matanza de animales tipo vacuno procesamiento, almacenaje y venta del mismo y sus derivados.
En cuanto al segundo requisito periculum in mora, basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba de la presunción grave de esta circunstancia, en cuanto a este requisito esta juzgadora observa que los mencionados requisitos de concurrencia son los establecidos en el Código de procedimiento Civil en su artículo 585. Sin embargo a diferencia de las medidas preventivas o cautelares del artículo 585 eiusdem, en el ámbito agrario no dependen de un juicio principal sino que están basadas en la protección de la producción agroalimentaria y del ambiente, resguardando el principio constitucional de soberanía agroalimentaria, visto dicho principio como la garantía del bien común de la mayor cantidad de alimento para el mayor número de personas y no a las resultas de un juicio en concreto, sino al fin proteccionista de la agroproducción como protección del ambiente.
Finalmente en cuanto al tercer requisito periculum in dani quien sentencia observa que también se encuentra presente en este caso, en virtud que existe una producción agropecuaria de consumo fomentada por parte solicitante en las instalaciones de la mencionada empresa, y, que dicha actividad agroproductiva está siendo amenazada por acciones desplegadas por obreros de la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A., las cuales conllevan a la paralización y disminución del proceso agroalimentario fomentado por la misma. En tal sentido encontrándose la parte solicitante amparada por la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en virtud de su trabajo agroproductivo, la cual se dedica al procesamiento, beneficio, distribución de productos de carne de ganado vacuno, así como los subproductos derivados de las mismas, los cuales son necesarios en la cadena de producción y consumo de alimentos; y que por tanto el interés que se está viendo según los hechos narrados anteriormente es un interés colectivo, en virtud que en los actuales momentos nuestro país está atravesando por un ciclo delicado en cuanto a la producción y distribución de alimentos necesarios para la población en general; y dado que el Juez agrario tiene el deber legal de proteger la producción agropecuaria del país amparada en el principio de la Soberanía Agroalimentaria establecida en la Constitución y las leyes de Soberanía Agroalimentaria y Ley de Tierras, es por lo que quien juzga considera que se encuentra presente este requisito, de concurrencia para decretar la protección de esa producción, en consecuencia habiéndose verificado la existencia de los requisitos exigidos para decretar la medida cautelar este Tribunal debe decretarla tal como lo hará en la presente dispositiva de este fallo.
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente solicitud de medida y en torno al articulado legal y constitucional supra señalado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, cuyo propósito es velar por la continuidad de la protección agroalimentaria, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero.
Finalmente, el Tribunal observa que los trabajadores de dicha empresa están luchando por las reivindicaciones correspondientes, amparándose en la Ley Laboral y leyes afines, asunto este que no está siendo cuestionada por este Tribunal, sino por el contrario lo que se trata es de proteger el interés colectivo en cuanto a la producción distribución y venta de alimentos; por tanto se le ordena a los trabajadores y trabajadoras que no desplieguen actividades tendientes a la paralización y disminución del proceso agroalimentario fomentado por la misma, sino por el contrario deben buscar alternativas que no conlleven a poner en riesgo el proceso productivo y de alimentación del país.
Y, dada la urgencia que es una característica propia de toda medida preventiva, de allí dependerá su eficacia y lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva, en ese sentido, debe ser realizable a través de medios efectivos y rápidos que intervengan en vanguardia de una situación de hecho. Así se decide.
IV
DEL DECRETO DE LA MEDIDA
PRIMERO: Se decreta medida de protección a la producción, presentada las abogadas LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ y ADRIANA COLOMBI, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.438.060 y V-20.847.801, en su orden, en su carácter de co-apoderadas judiciales de FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de septiembre de 1991, bajo el N° 32, Tomo 17-A, con domicilio en la Carretera Panamericana, sector Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la actividad desplegada por la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A., en sus instalaciones ubicadas en la Carretera Panamericana, sector El Matadero, Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, El Vigía, Estado Mérida; en el sentido que se le ordena a los trabajadores y trabajadoras de dicha empresa que no desplieguen actividades tendientes a la paralización y disminución del proceso agroalimentario fomentado por la misma, sino por el contrario deben buscar alternativas que no conlleven a poner en riesgo el proceso productivo y de alimentación del país.
SEGUNDO: De igual manera vale resaltar que la naturaleza de la presente medida de protección a la producción es sólo referente a la actividad agroproductiva que se realiza en las instalaciones de la empresa antes indicada y nada tiene que ver con procedimientos administrativos así como los amparados por la Ley del Trabajo y sus afines. Y así se decide.
TERCERO: Se ordena oficiar al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida y al Comando de la Policía del Estado Mérida. Líbrense los correspondientes oficios.
CUARTO: El tiempo de la presente medida es por un lapso de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de la presente decisión, en virtud de la actividad agroproductiva desarrollada en la empresa. Y así se establece.
QUINTO: Se ordena notificar mediante oficio al SINDICATO DE TRABAJADORES DE FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES (SINTRAFILACA), representado por el Secretario General; Secretario de Finanzas; Secretario de Organización; Secretario de Vigilancia; Secretario de Actas, y a cualquier otro cargo que en dicho Sindicato se emplee; a los fines de que los trabajadores y trabajadoras de la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A., no desplieguen actividades tendientes a la paralización y disminución del proceso agroalimentario fomentado por la misma, sino por el contrario, deben buscar alternativas que no conlleven a poner en riesgo el proceso productivo y de alimentación del país, todo con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Líbrese oficio de notificación con las inserciones pertinentes.
SEXTO: Se exhorta a todos los Organismos a acatar y cumplir la presente decisión, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión.
Debidamente firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en El Vigía, a los veinte días del mes de abril del año dos mil diecisiete. 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Núñez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose oficios Nros. 231-2017 al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida; 232-2017 al Comandante de la Policía del Estado Mérida; y 233-2017 al SINDICATO DE TRABAJADORES DE FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES (SINTRAFILACA), representado por el Secretario General; Secretario de Finanzas; Secretario de Organización; Secretario de Vigilancia; Secretario de Actas, y a cualquier otro cargo que en dicho Sindicato se emplee.
La Sria.,
Abg. Ana Núñez
Sol. Nº 989.-
amf.-
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