REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-
La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el abogado GABRIEL PUCHE URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.629.412, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana MARIA JUDITH TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.061.157, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, por el cual intentó formal demanda contra el ciudadano LUIS SEGUNDO PARRA CHAVEZ; la empresa CONSORCIO CONCESIONES VIALES DE MERIDA, C.A. (CONVIAMECA); y los ciudadanos LUZ MEYDA PARRA DE GOMEZ y LEANDRO JOSE PARRA, por NULIDAD DE VENTA.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2005 (folio 47, primera pieza), el referido Tribunal formo expediente y admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar a la parte demandada.
Mediante decisión de fecha 24 de enero de 2006 (folios 51 y 52, primera pieza), dicho Tribunal se declaró incompetente por la materia y, declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien le remitió el expediente en fecha 13 de febrero de 2006 (folio 54, primera pieza).
Por auto de fecha 15 de febrero de 2006 (folio 56, primera pieza), el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada y el curso de ley al expediente.
Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2006 (folios 57 al 59, primera pieza), el mencionado Tribunal se aboco al conocimiento de la causa, dándole entrada al expediente declarándose competente y admitiendo la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 02 de mayo de 2006 (folio 110, primera pieza), el abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, consignó poder otorgado por los co-demandados, ciudadanos PARRA CHAVEZ LUIS SEGUNDO, PARRA DE GOMEZ LUZ MAYDA y PARRA MORENO LEANDRO JOSE y en esa oportunidad se dio por citado en nombre de sus representados.
Cumplidos los trámites procedimentales con relación a la citación de la parte demandada, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante decisión de fecha 07 de junio de 2009 (folios 130 y 131, segunda pieza), se declaró incompetente por el territorio y declinó en este Juzgado la competencia.
Mediante decisión de fecha 07 de octubre de 2013 (folios 141 y 142, segunda pieza), este Tribunal le dio entrada al presente expediente y aceptó la declinatoria de competencia por el territorio para seguir conociendo y decidir la presente causa y, en consecuencia, se avocó al conocimiento de este proceso. Por consiguiente se le dio entrada con la nomenclatura particular de este Juzgado al presente expediente y el curso de ley correspondiente; y ordenó oficiar lo conducente al Tribunal al declinante. Igualmente, advirtió a las partes que de conformidad con la parte in fine del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 75 eiusdem, disposiciones que resultan aplicables a este proceso por la remisión que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el tercer día de despacho siguiente a la fecha de esta decisión, la presente causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba y que en esa misma oportunidad este tribunal emitiría pronunciamiento expreso sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales efectuadas por ante el Tribunal declinante y, por consiguiente si resulta o no menester decretar la reposición al estado de admisión de la demanda.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2013 (folio 145, segunda pieza), este Tribunal ordenó la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber del avocamiento de la Juez de este Juzgado y, que de conformidad con la segunda parte del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 75 eiusdem y el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación ordenada la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba y que en esa misma oportunidad se emitiría pronunciamiento sobre la validez o no de las actuaciones efectuadas por ante el Tribunal declinante y, por consiguiente si resulta o no la reposición de la causa.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2015 (folio 195), se recibió y agregó al expediente el resultado de la comisión procedente del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, contentiva de la boleta de notificación librada a la parte actora o a sus apoderados judiciales, donde consta que el Alguacil del referido Tribunal practicó la misma, tal como se evidencia de la respectiva boleta debidamente firmada por el co-apoderado actor, abogado GABRIEL A. PUCHE URDANETA.
Relacionadas las actuaciones más relevantes que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el trans¬curso de un año sin haberse ejecutado nin¬gún acto de procedi¬miento por las partes. La inactividad del Juez des¬pués de vista la causa, no produci¬rá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obli-gaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti-nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga-ciones que la Ley le impone para proseguirla".
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas agrarias, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la peren¬ción por inactividad citatoria que opera por el incumpli¬miento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación de la demandada; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentencia¬dora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabeza¬miento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:
Del examen de las actas procesales constata la juzgadora que, desde el día 22 de enero de 2015 (folio 195), fecha en la cual se agregó al expediente el resultado de la comisión procedente del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, donde consta que el Alguacil de dicho Tribunal practicó la notificación del co-apoderado actor, abogado GABRIEL A. PUCHE URDANETA, tal como se evidencia de la respectiva boleta debidamente firmada por el mencionado abogado que obra al folio 191, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento a pesar de estar debidamente notificada que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de un (1) año, desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la presente causa por analogía, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 267 primera parte y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por la ciudadana MARIA JUDITH TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.061.157, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, contra el ciudadano LUIS SEGUNDO PARRA CHAVEZ; la empresa CONSORCIO CONCESIONES VIALES DE MERIDA, C.A. (CONVIAMECA); y los ciudadanos LUZ MEYDA PARRA DE GOMEZ y LEANDRO JOSE PARRA, por NULIDAD DE VENTA.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento. Así se decide.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora o a sus apoderados judiciales, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Ab. Ana Nuñez
En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Sria.
Ab. Ana Nuñez
Exp. 3291.-
Bcn.-
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