REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO, CON SEDE EN EL VIGÍA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, tres de abril de dos mil diecisiete.

206º y 158º

Vista la diligencia de fecha 29 de marzo de 2017 (folio 60), suscrita por el abogado MARCO ANTONIO DAVILA, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, ciudadana ANA LUCIA TORO QUINTERO, mediante la cual impugna el poder apud-acta consignado en fecha 27 de marzo de 2017 (folio 59), por los abogados CONSUELO DEL CARMEN UZCATEGUI GUILLEN y CIRO SANOJA PERDOMO, por carecer el mismo de los requisitos establecidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto el Tribunal observa que el referido artículo 152, establece lo siguiente: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio conteniendo en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

Ahora bien, de la revisión del poder impugnado el cual riela al folio 59 se evidencia que el mismo carece de la certificación de la Secretaria, tal como lo establece el artículo supra mencionado. En consecuencia, y de conformidad con el referido artículo la Juez de este Tribunal constata que en el mencionado poder se menciona que dicho acto fue efectuado en presencia de la Secretaria de este Juzgado y que la misma firma dando fe de la veracidad de la identidad del otorgante. En consecuencia, declara improcedente la impugnación efectuada por el abogado MARCO ANTONIO DAVILA, y declara la validez de las actuaciones derivadas del mismo. Así se decide.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Provisoria,


Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,


Abg. Ana Núñez

Expediente Nº 3481.-
amf.-