REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

SOLICITUD Nº: 913

SOLICITANTE (S): EDGAR JOSE MORENO VERA Y JOHANA NAIROBIS GARZON UZCATEGUI.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA.

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 28 de junio de 2016 (folios 1 al 13), presentada por los ciudadanos EDGAR JOSE MORENO VERA y JOHANA NAIROBIS GARZON UZCATEGUI, venezolanos, solteros, productores agropecuarios, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.099.492 y V-13.803.603, en su orden, domiciliados en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por la abogada CONSUELO DEL CARMEN UZCATEGUI GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.038.850, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.009, por medio del cual de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, solicitó MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENNTARIA, sobre la unidad de explotación agropecuaria denominada “LA MORENERA”, ubicada en el sector “La Guarura o el Corazón”, jurisdicción de la Parroquia La Trampa, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, con un área de CUARENTA Y UN HECTAREAS CON CERO CINCO METROS CUADRADOS (41 has con 05 mts2).

I

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante auto de fecha 30 de junio de 2016 (folio 31), este Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud de medida de protección a la producción y acordó realizar una inspección judicial en el predio objeto de la solicitud, fijando el día VIERNES, 28 DE OCTUBRE DE 2016, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m.), para dicha inspección, acordando oficiar a la Comandancia Policial Estadal del Estado Mérida, a los fines de que enviara dos (2) funcionarios para que acompañaran al Tribunal a la práctica de la referida inspección.

Por diligencia de fecha 08 de julio de 2016 (folio 33), el co-solicitante, ciudadano EDGAR JOSE MORENO VERA, asistido por la abogada CONSUELO DEL CARMEN UZCATEGUI GUILLEN, solicitó se fijara la inspección para una fecha más cercana, en virtud de la perturbación que existe en el predio y el riesgo de los cultivos; siendo ésta fijada por auto de fecha 05 de agosto de 2016, para el día MARTES, 09 DE AGOSTO DE 2016, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m.).

Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2016 (folio 36), este Tribunal se habilitó por el tiempo que fuera necesario, a los fines del traslado y constitución sobre la unidad de explotación agropecuaria denominada “LA MORENERA”, ubicada en el sector “La Guarura o el Corazón”, jurisdicción de la Parroquia La Trampa, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 09 de agosto de 2016 (folio 36), se habilitó el tiempo necesario para el traslado y constitución del Tribunal en la unidad de explotación agropecuaria denominada “LA MORENERA”, ubicada en el sector “La Guarura o el Corazón”, jurisdicción de la Parroquia La Trampa, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, para la práctica de la inspección judicial, dejando constancia de lo siguiente:

“Omissis … Seguidamente el Tribunal procede a realizar el recorrido por el lote de terreno denominado La Morenera donde está constituido el tribunal en compañía del práctico y los presentes al acto y en consecuencia deja constancia de lo siguiente con la ayuda del practico: Por el recorrido se determinó las coordenadas E235175, N947274 se observa un portón de hierro de dos alas de color negro con letras doradas, la cual decía “Fundo La Morenera”; seguidamente tomamos unas coordenadas en un lote de terreno donde está sembrado el rubro tomate, el cual tiene un tiempo de siembra de tres meses, listo para cosechar en el mes de septiembre de este mismo año; cuyas coordenadas son E235417 N947057, E235483 N947001, E235490 N947014 E235500 N947064. Se observa un área sembrada del rubro maíz con coordenadas E235521 N947065 E235525 N947035, E235590 N947046, E235582 N947066, con un tiempo de siembra de cuatro meses listo para cosechar en el mes de septiembre de este mismo año. Se observa un área sembrado con caraotas con coordenadas E235585 N947048, E235602, N947045 E235605, N947030, E235617 N947028, con un mes de siembra para cosechar en el mes de octubre de dos mil dieciséis; un lote de siembra de papa con coordenadas E235617 N947028, E235621 N947013 E235561 N946998, E235573, N947029, con un tiempo de siembra, para ser cosechado en el mes de septiembre de dos mil dieciséis; un área sembrada de cebolla con coordenadas E235571 N947028, E235544, N947036 E235519 N947020, E235564 N947949 con un tiempo de cosecha en un mes, principios del mes de septiembre de dos mil dieciséis. Así como otro lote de cebolla recién sembrada, tierra preparada para trasplantar un semillero elaborado en la misma finca, cuyas coordenadas son: 235560 N946995, E235589 946980 235582 N946950, 235552 N946942 para cosechar en el mes de noviembre en sus últimos días de este año. Se observa que el rubro de tomate tiene un sistema de riego por goteo; y los otros rubros con aspersores. Seguidamente seguimos el recorrido del predio y nos encontramos una conexión con una abrazadera de dos pulgadas con entrada de tres cuartos con coordenadas E235781 N947388 metros más arriba de esta conexión encontramos una manguera de dos pulgadas, seguimos subiendo y encontramos otras conexiones, (2), en la anterior conexión de mangueras de dos pulgadas tenemos las siguientes coordenadas E235785 N947414. así mismo metros más arriba encontramos un embalse empírico (piedra natural) donde vemos una manguera de una pulgada que surte al fundo la morenera cuya trayectoria llega al tanque australiano, así mismo manifiesta el Señor Edgar José Moreno Vera que al lado de la de él hay otra manguera que surte al señor Onofre Zerpa. Metros arriba aproximadamente 250 metros se observa una manguera de tres cuartos en el cual en la punta tiene un envase plástico así como un pedazo de madera amarrado a un tronco pesado sumergido en el caudal, así mismo se observa tapizado de hojas y piedras impidiendo el libre curso del afluente del agua; manifiesta el señor Edgar José Moreno que dicha tapiza la realizo el señor Oswaldo Zerpa, Julio Vielma, Francisco Guillén, Javier Vielma. Así mismo es de hacer notar que en el momento de la inspección el tanque australiano está vacío, sin embargo tiene dos entradas de agua, una de una pulgada que tenía mayor afluencia la cual viene de la quebrada la blanca y otra manguera que surte el tanque con poca entrada de agua que viene de la quebrada del corazón, el tanque australiano tiene las siguientes coordenadas, E235439 N947152. Así mismo se observan dos yuntas de bueyes que son para labores de preparación de la tierra, dos vacas, dos becerros sin hierro aparente. En este estado el señor Edgar José Moreno asistido por el abogado Consuelo del Carmen Uzcátegui G. ya identificados ambos en actas y expuso: “la perturbación que se presenta en el fundo la Morenera, en las tomas de agua se dan a consecuencia de la colocación de una manguera de tres cuarto, aguas arriba de la toma del pozo natural que surte de agua para el consumo y para riego, esta perturbación es ocasionada por los ciudadanos Javier Vielma, Julio Vielma, Oswaldo Zerpa, Francisco Guillén, tal como se denunció en fecha 20 de mayo del año 2016 ante la Prefectura de la Parroquia La Trampa del Municipio Sucre, es todo”. No habiendo más actuaciones que realizar el tribunal regresa a su sede en la ciudad de El Vigía ...” (folios 37 al 40).

Mediante decisión de fecha 05 de octubre de 2016 (folios 41 al 45), este Tribunal procedió a decretar medida de protección a la producción, presentada por los ciudadanos EDGAR JOSE MORENO VERA y JOHANA NAIROBIS GARZON UZCATEGUI, asistidos por la abogada CONSUELO DEL CARMEN UZCATEGUI GUILLEN, sobre la unidad de explotación agropecuaria denominada “LA MORENERA”, ubicada en el sector “La Guarura o el Corazón”, jurisdicción de la Parroquia La Trampa, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, con un área de CUARENTA Y UN HECTAREAS CON CERO CINCO METROS CUADRADOS (41 has con 05 mts2), por un lapso de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la decisión, en virtud de la actividad agrícola desarrollada en el predio. Como consecuencia de tal pronunciamiento se ordenó oficiar Comandante de la Guardia Nacional del Estado Mérida, con sede en Mérida; al Comandante de la Policía Estadal del Estado Mérida, con sede en Lagunillas; a la Oficina Regional de Tierras-Mérida (ORT-MERIDA); y a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía, Estado Mérida. Asimismo, se ordenó la notificación por la prensa mediante un cartel que debería ser publicado en el Diario “PICO BOLIVAR”, a todas aquellas personas que tengan interés sobre el inmueble objeto de la presente medida, para que se abstuvieran de colocar objetos o tapizas que impidan la libre circulación del agua hacia el tanque australiano destinado al riego de los rubros existentes en la misma; de realizar actos de obstaculización, perturbación o paralización, sean por ellos o a través de terceros; entregándosele a la parte interesa para su publicación.

Por diligencia de fecha 22 de febrero de 2017 (folio 55), la co-solicitante, ciudadana JOHANA NAIROBIS GARZON UZCATEGUI, asistida por la abogada ADRIANA COROMOTO BRICEÑO, consignó un ejemplar del Diario “PICO BOLIVAR” de fecha 05 de noviembre de 2016, el cual mediante auto de esa misma fecha (folio 57), el Tribunal acordó desglosar la pagina en la cual aparecía publicado el cartel de notificado librado a todas aquellas personas que tengan interés sobre el inmueble objeto del juicio, el cual obra al folio 56.

En la oportunidad de promoción de pruebas, ninguna de las partes promovió probanza alguna.

Vencido como se encuentra el lapso para dictar decisión, procede el Tribunal a dictar la correspondiente decisión, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:




I

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:


LOS HECHOS

Exponen los solicitantes, ciudadanos EDGAR JOSE MORENO VERA y JOHANA NAIROBIS GARZON UZCATEGUI, lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“(omissis) … Es el caso ciudadana juez que desde hace siete años venimos desarrollando de manera pública, pacífica y notoria la actividad agropecuaria en el fundo LA MORENERA, plenamente identificado, en el momento de la compra de la finca se nos puso en conocimiento y posesión del sistema de riego utilizado por los antiguos propietarios, el cual lo conforma la quebrada el corazón y la blanca, en las mismas colocaron una manguera de una pulgada de diámetro para llevar el agua hasta el predio; constituyéndose así una servidumbre; ahora bien en diferentes ocasiones hemos tenido inconvenientes con habitantes del sector quienes de manera intempestiva colocan mangueras para el riego aguas arriba de donde están colocada la manguera que surte de agua el predio en referencia dejándolo sin el vital líquido para uso de consumo humano y agropecuario. A tales efectos se ve afectada la actividad agropecuaria que realizamos en la finca La Morenera que según estudios de aspecto agronómico, el rubro principal de explotación racional consiste en el desarrollo de la actividad agrícola vegetal del tipo cultivo de ciclo vegetativo corto, es decir hortaliza, tubérculos, leguminosas.

… En la actualidad en el fundo La Morenera se encuentran sembradas y en desarrollo diez y siete mil plantas de tomate, un semillero de doscientas mil plántulas de cebolla, diez sacos de semilla de papa, tres mil quinientas plantas de mora, las cuales para su desarrollo necesitan un alto requerimiento hídrico de manera progresiva y dada las características agroecológicas de los cultivos plantados los mismos están en eminente peligro por falta del vital líquido
La producción es vendida directamente por el productor, que coloca el producto final en los mercados locales (mercado de Lagunilla), regionales (mercado mayorista de las González) y el excedente va al mercado nacional (Barquisimeto, Maracaibo y Valencia) …” (folios 3 al 5).


II

OPOSICION A LA MEDIDA

De la revisión de las actas procesales se observa que la parte pasiva, en el lapso correspondiente, no hizo oposición a la medida.

Dentro del lapso probatorio correspondiente, ninguna de las partes promovió probanza alguna en defensa de sus derechos e intereses.

Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario y dejando constancia de que no existe procedimiento alguno de afectación sobre el predio en cuestión, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden, de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.

No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En este caso se observa que los solicitante del presente procedimiento alegaron en el escrito cabeza de autos junto con los anexos consignados que, por más de siete (7) años han venido desarrollando de manera pública, pacífica y notoria la actividad agropecuaria en el fundo LA MORENERA, ubicada en el sector “La Guarura o el Corazón”, en jurisdicción de la Parroquia La Trampa, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, con un área de CUARENTA Y UN HECTAREAS CON CERO CINCO METROS CUADRADOS (41 has con 05 m2); que en el momento de la compra de la finca se les puso en conocimiento y posesión del sistema de riego utilizado por los antiguos propietarios. Que en diferentes ocasiones han tenido inconvenientes con habitantes del sector quien de manera intempestiva coloca mangueras para el riego de arriba. Que en la actualidad en el fundo se encuentran sembradas y en desarrollo diez y siete mil plantas de tomate, un semillero de doscientas mil plántulas de cebolla, diez sacos de semilla de papa, tres mil quinientas plastas de mora, las cuales para su desarrollo necesitan un alto requerimiento hídrico de manera progresiva; lo cual fue verificado por este Tribunal mediante inspección de fecha 09 de agosto de 2016.

Ahora bien, las medidas autónomas de protección a la producción están diseñadas por el legislador a los fines de brindar protección efectiva a los ciclos vegetativos destinados a la satisfacción de alimentos de la población, es decir, garantizar nuestra soberanía agroalimentaria llevando la mayor cantidad de alimentos al mayor número de personas tal como lo establece nuestra Carta Magna, en su artículo 305. En tal sentido la medida que se dicta es a favor de los rubros que se encuentran en pleno desarrollo y de la cría de los animales existentes y que este Tribunal protege a través de la medida decretada en fecha 16 de diciembre de 2014. Por cuanto a diferencia de las medidas del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estas medidas en el ámbito agrario no se requieren de la existencia de un juicio previo, ya que su justificación está basada en el aseguramiento y protección de los intereses públicos, y no a las resultas de un juicio en concreto. Así pues las cosas, estas medidas autosatisfactivas como fue denominado en sentencia Nº 962 del 09 de mayo de 2006; esto es que no dependen de un juicio principal y la eventual oposición está llamada a resolver el fondo del asunto en cuanto a la amenaza, la no interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria, así como del ambiente.


IV

DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO

Por otra parte, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

El objeto de este artículo precedentemente transcrito, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la afectividad de la tutela judicial.

En este mismo orden de ideas, observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:

Omisis…” En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).

Seguidamente, esta juzgadora pasa a revisar la medida decretada por este Tribunal en fecha 05 de octubre de 2016, todo en cuanto a los requisitos de procedencia de la misma:

PRIMERA: El Tribunal observa que dicha medida fue decretada motivado a que los solicitantes cumplieron con los requisitos exigidos para la procedencia de dicha medida, los cuales son: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa: En cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que de la inspección practicada por este Tribunal en fecha 09 de agosto de 2016 (folios 37 al 40), , se observó la siembra de tomate, con tres meses de siembra, para cosechar en el mes de septiembre, otra área sembrada con maíz, con un tiempo de siembra de cuatro meses, para cosechar en el mes de septiembre de este mismo año; otro sembrado con caraotas con un mes de siembra para cosechar en el mes de octubre del año en curso; un lote sembrado de papa, para ser cosechado en el mes de septiembre de dos mil dieciséis; otra área sembrada de cebolla, para ser cosechada en el mes de septiembre de este año, así como un lote recién sembrado de cebolla, tierra preparada para transplantar un semillero elaborado en la misma finca, para cosechar los últimos días de noviembre de este año, que el tomate tiene un sistema de riego por goteo y los otros rubros con aspersores; se observó dos yuntas de bueyes usados para preparación de la tierra, dos (2) vacas, dos (2) becerros sin hierro aparente, y que la producción agroalimentaria que se realiza en el terreno cuya ubicación y linderos se encuentran especificados en el escrito de solicitud cabeza de autos y que este Tribunal constató que efectivamente es fomentada por los ciudadanos EDGAR JOSE MORENO VERA y JOHANA NAIROBIS GARZON UZCATEGUI, es lo que lleva a la convicción cierta a esta juzgadora que estamos en presencia del cumplimiento del primer requisito de los exigidos para la procedencia de la medida autónoma de protección a la producción.

En cuanto al segundo elemento periculum in mora, basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba de la presunción grave de esta circunstancia, en cuanto a este requisito esta juzgadora observa que los mencionados requisitos de concurrencia son los establecidos en el Código de procedimiento Civil en su artículo 585. Sin embargo a diferencia de las medidas preventivas o cautelares del artículo 585 eiusdem, en el ámbito agrario no dependen de un juicio principal sino que están basadas en la protección de la producción agroalimentaria y del ambiente, resguardando el principio constitucional de soberanía agroalimentaria, visto dicho principio como la garantía del bien común de la mayor cantidad de alimento para el mayor número de personas y no a las resultas de un juicio en concreto, sino al fin proteccionista de la agroproducción como protección del ambiente.

Finalmente en cuanto al tercer requisito, periculum in damni, se refiere al temor manifiesto del daño que se pueda ocasionar la producción agroalimentaria fomentada por los solicitantes, atentando contra nuestra soberanía agroalimentaria establecida en nuestra Carta Magna.

Como se evidencia la presencia de los requisitos y que efectivamente la agroproducción fomentada por los ciudadanos EDGAR JOSE MORENO VERA y JOHANA NAIROBIS GARZON UZCATEGUI, en el fundo LA MORENERA, ubicada en el sector “La Guarura o el Corazón”, en jurisdicción de la Parroquia La Trampa, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, hace inferir a esta juzgadora que estamos frente a una unidad de producción que tiene un tipo de explotación agroalimentaria la cual tiene niveles óptimos de producción y de infraestructura del predio, por lo que es deber del Juez Agrario garantizar la culminación del ciclo biológico productivo agropecuario, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisoluble unido al interés social como lo es la seguridad agroalimentaria del país tal como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el marco de un Estado social de Derecho. Es por lo que en virtud de ello se concluye que este requisito también se encuentra cumplido.

En consecuencia, estando llenos los elementos de concurrencia para la procedencia de la medida en el presente procedimiento cautelar, este Tribunal debe ratificar la medida solicitada, tal como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo.


V

DISPOSITIVO

En tal sentido cumplidos como se encuentran los requisitos de procedencia para decretar la medida de protección a la producción, indicados en el particular primero de la presente decisión, y no habiéndose formulado oposición a la misma, es por lo que en mérito de los razo¬na¬mientos precedente¬mente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se mantiene en vigencia la medida cautelar innominada de protección a la producción agroalimentaria, presentada por los ciudadanos EDGAR JOSE MORENO VERA y JOHANA NAIROBIS GARZON UZCATEGUI, venezolanos, solteros, productores agropecuarios, titulares de las cédulas de identidad números V-13.099.492 y V-13.803.603, en su orden, domiciliados en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por la abogada CONSUELO DEL CARMEN UZCATEGUI GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.038.850, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.009, de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la unidad de explotación agropecuaria denominada “LA MORENERA”, ubicada en el sector “La Guarura o el Corazón”, jurisdicción de la Parroquia La Trampa, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, con un área de CUARENTA Y UN HECTAREAS CON CERO CINCO METROS CUADRADOS (41 has con 05 mts2).

SEGUNDO: De igual manera vale resaltar que la naturaleza de la presente medida de protección a la producción es sólo referente a la actividad agraria que se realiza en la unidad de protección antes indicada y nada tiene que ver con procedimientos de desalojos o afectación de tierras. Y así se decide.

TERCERO: Se ordena oficiar al Comando de la Policía Estadal del Estado Mérida, con sede en Lagunillas; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariano del Estado Mérida, con sede en Mérida; a la Oficina Regional de Tierras- Mérida (ORT-MERIDA); y a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía, Estado Mérida. Líbrense los correspondientes oficios.

CUARTO: El tiempo de la presente medida es por un lapso de seis (6) meses, contados a partir del 05 de octubre de 2016, fecha en que fue decretada la medida, en virtud de la actividad agraria que se desarrolla en el predio. Y así se establece.

QUINTO: Se exhorta a todos los Organismos a acatar y cumplir la presente decisión, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se establece.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte solicitante, ciudadanos EDGAR JOSE MORENO VERA y JOHANA NAIROBIS GARZON UZCATEGUI, de la presente decisión.

Debidamente firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en El Vigía, a los tres días del mes de abril del año dos mil diecisiete. 206º de la Independencia y 158 de la Federación.

La Juez Provisoria,


Dra. Agnedys Hernández


La Secretaria,


Abg. Ana Núñez




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose oficios números 204-2017 al Comandante de la Policía Estadal de Mérida, con sede en Lagunillas; 205-2017 al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariano del Estado Mérida, con sede en Mérida; 206-2017 al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras- Mérida (ORT-MERIDA); y 207-2017 a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía, Estado Mérida.


La Sria.,


Abg. Ana Núñez

Sol. Nº 913.-
bcn.-