JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO MERIDA.- El Vigía, cinco de abril de dos mil diecisiete.
206° y 158°
Por recibido la presente demanda procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la decisión de fecha 26 de enero de 2017, dictada por el referido Juzgado, cursante a los folios 24 al 27, mediante la cual se Declara Incompetente por Materia para conocer del presente Juicio de Prescripción Adquisitiva,., y Declino la Competencia a este Juzgado por razón de la materia para conocer del presente pronunciamiento de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, Visto igualmente el libelo de la demanda cabeza de autos y demás documentos que obran en el expediente, así como analizados los fundamentos de la declinatoria de competencia expuestos en la decisión en referencia, este Juzgado debe emitir pronunciamiento expreso sobre si acepta o no la competencia que le fue declinada y, a tal efecto, observa:
PRIMERO: El Tribunal declinante en materia civil, fundamentó su declinatoria de competencia por la materia para seguir conociendo del pronunciamiento de jurisdicción voluntaria a qae se contrae el presente expediente, en los términos siguientes:
" (Omissis... Considera este Juzgador que las normas relativas a la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera instancia Agraria es la contenida, en el artículo 212 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario resultando plenamente aplicable en el presente caso, ya que de autos consta que en el bien sobre el cual se pretende decretar la prescripción adquisitiva, es susceptible de productividad Agrícola. Por lo antes expuesto, es criterio de este Juzgador que el tribunal competente para conocer y decidir sobre la solicitud de Prescripción Adquisitiva sobre el lote de terreno a que se contrae la presente acción, corresponde a la Jurisdicción especial Agraria", y en concertó al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en El Vigía. Y así lo pronunciara inmediatamente en la correspondiente dispositiva..."
En consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: DECLARA, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA CONOCER DEL PRESNTE JUICIO DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta por la ciudadana MARIA MARIELA SANCHEZ DE NAVA, contra el lote de terreno propiedad del ciudadano ASCENCION QUINTERO, ubicado en la Pedregosa Alta, Municipio Libertador del
DECLINA. LA COMPETENCIA al Juzgado que corresponda el conocimiento EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa, considerando dicha competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: En atención al ejercicio del recurso de Regulación de Competencia contenido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, déjese correr el Lapso establecido para tal fin, y en caso de no ejercer la parte actora se ordena envía las presentes actuaciones, con oficio al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCDNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Con sede en El Vigía, a los fines de que conozca la presente causa, una vez que quede firme la presente decisión…”
Ahora bien la Ley Especial Agraria establece que correspondería a los juzgados de Primera Instancia Agraria la competencia para conocer de las demandas entre particulares, en caso como el que nos ocupa ce deslinde de propiedades contiguas, siempre que se traten dichas controversias con ocasión de la actividad agraria así pues evidenciándose del escrito libelar, que se trata de una controversia referente a un deslinde de propiedades contiguas el cual el demandante ejerce labores de cría; así como de los demás documentos presentados por él, es por lo que este Tribunal comparte plenamente el criterio del Tribunal declinante en cuanto a que el Tribunal competente para conocer y sentenciar la presente solicitud de deslinde de propiedades contiguas es este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario del estado Bolivariano de Mérida, al respecto de la Sala de Casación Social a través de la Sala Especial Agraria, ha establecido los requisitos que deben concurrir para determinar la naturaleza agraria de una pretensión, en la sentencia N° 442 de fecha 11 de junio de 2 0 02, la mencionada Sala preciso lo siguiente:
Así pues, para resolver el presente conflicto ele competencia sustancial se tendrá como norte- la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los juzgados Agrarios, que son: A) que se trate de un inmueble (predio rustico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice la actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.
Es decir, para que la pretensión pueda ser ventilada ante los Tribunales con competencia agraria, de conformidad con este criterio, debe cumplir estos dos requisitos concomitantes: 1) Que se refiera a un inmueble rustico o rural susceptible de explotación agraria, que en él se realice esa actividad, y que la demanda haya surgido con ocasión de actividades de esa naturaleza. 2) Que tal inmueble no haya sido calificado como urbano.
Posteriormente la Sala Especial Agraria en sentencia N° 523 de 4 de junio de 2004, amplió la competencia de los tribunales agrarios los supuestos en que la actividad agropecuaria se realice en predios urbanos. En este sentido decidió lo que a continuación se transcribe:
"Como se determinó en la Jurisprudencia supra transcrita, anteriormente se debía verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rustico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado corno urbano, o de uso urbano; debiéndose cumplir ambos requisitos en forma conjunta para que procediera la competencia del Tribunal Agrario".
Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Actuando al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercíte sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio rural urbano o en el medio rural, indistintamente.
Este Tribunal comparte plenamente los fundamentos en que se basó la declinatoria de competencia, porque efectivamente consta del libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, así como de los demás documentos que obran en autos, se evidencia que la acción ¿educida es de PRESCRIPCION ADQUISITIVA. Que versa sobre un predio (rustico o rural) donde se desarrollen actividades productivas agrícolas, ubicado en la Pedregosa Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acepta la declinatoria de competencia por razón de la materia y del territorio, para seguir conociendo y decidir la presente causa, efectuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y del Transito de la circunscripción judicial del estado Mérida, mediante decisión de fecha 26 de enero de 2017, dictada por el referido juzgado, cursante a los folios 24 al 27, en consecuencia, se avoca al conocimiento del presente proceso. Por consiguiente, désele entrada con la nomenclatura particular de este Tribunal al presente expediente y el curso de Ley correspondiente. Ofíciese lo conducente al Tribunal declinan¬te, Se advierte a las partes que, de conformidad con la segunda parte del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 75 eiusdem, disposiciones estas que resultan aplicables a este proceso por la remisión que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el tercer día de despacho siguiente a la fecha de esta decisión, la presente causa continuará su curso en el estado en que se encuentra, y que en esa misma oportunidad este Tribunal emitirá pronunciamiento expreso sobre la admisibilidad o no de la demanda. A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostàtica certificada de la presente decisión. Así se decide.

La Juez Provisoria.

Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,

Abg. Ana Núñez

En la misma fecha se cumplió con lo; ordenado en el auto que antecede, dándosele entrada a la presente causa bajo el N° 3492, Y librándose oficio N° 209-2017, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Mérida.
La sria.,
Abg. Ana Núñez

Exp. N° 3492.-
vrm.