JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, siete de abril de dos mil diecisiete.

206º y 158º

Vista la solicitud de homologación de convenimiento y sus recaudos anexos, formulada mediante escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2017 (folios 1 al 5), por la abogada ISVETT JEANETTE ACOSTA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.403.555, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.787, en su carácter de Defensora Pública Primera en materia Agraria del Estado Mérida, actuando previo requerimiento expreso del ciudadano ALCEDO MARQUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.714.103, domiciliado en Canaguá, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida; el Tribunal admite la misma cuanto ha lugar en derecho.

Expone la apoderada judicial del solicitante en el escrito de homologación, parcialmente lo siguiente:

“… DE LOS HECHOS

Es el caso ciudadana Jueza, que el ciudadano Alcedo Márquez García, ya identificada, haciendo uso de sus derechos establecidos en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, as{i como la Ley Orgánica de la Defensa Pública, ACUDE ante este despacho solicitando la asistencia jurídica y/o representación a los fines que proteja sus derechos e intereses, quien es procedente de Canaguá, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, a los efectos de manifestar que tiene un lote de terreno denominado el “Páramo”, ubicado en Canaguá, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, con una extensión de veintitrés hectáreas aproximadamente (23 has), donde hay veintiocho (28) semovientes con doble propósito. De igual manera manifiesta que la finca pertenecía a su padre Rosendo Márquez, quien falleció hace cuatro (4) años quedando él y su madre María Margarita García, sus hermanas Irma Consuelo Márquez García, Eloisa Márquez García, titulares de la cédula de identidad N° V- 5.582.126, V-9.047.675 y V-10.704.102, respectivamente, y su madre a cargo de la finca. Es el caso, que durante cuarenta (40) años hemos tenido acceso a la finca por terrenos de Calixto García, sin haber tenido problema alguno, pero hace aproximadamente un (1) mes la ciudadana Antonia García de García, titular de la cédula de identidad N° V-5.581.998, esposa del ciudadano Calixto García procedió a colocar un falso de alambre y coloco candado y cadena, lo que me impide accesar a la finca para mantener a los animales que tenemos en la finca, poniendo en riesgo la vida de estos animales, ya que el ganado requiere atención. Tal como consta en acta de requerimiento, de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), marcada con la letra “A”. En consideración a esto, la Defensa Pública Agraria Primera procedió a convocar a las partes a un acto conciliatorio en atención al Manual de Normas y Procedimientos Internos de la Defensa Pública aprobado en punto de cuenta N° CPDODP-01, y lo previsto en el artículo 258, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relacionado con los Medios Alternativos para la solución de conflictos, tal como se desprende del acta de comparecencia de fecha veintiocho (28) noviembre del año dos mil dieciséis (2016), marcada con la letra “B”, quienes libres de todo apremio y sin coacción alguna llegaron a los siguientes acuerdos de conformidad con lo establecido en los artículos 26,258 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo establecido en el artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 262 del Código de Procedimiento Civil; en los términos siguientes:
PRIMERO: El usuario del despacho ciudadano Alcedo Márquez García, antes identificado manifiesta tener acceso a la finca por cuanto tiene veintiocho (28) animales que requieren mantenimiento.
SEGUNDO: La contraparte ciudadana María Antonia García de García, ya identificada manifiesta que efectivamente el ciudadano Alcedo Márquez García, y su familia tienen aproximadamente quince (15) años pasando por terrenos de la finca El Diamante, razón por la cual en ningún momento le impediría pasar por allí, ya que tienen derecho al paso de servidumbre, así mismo manifiesta que actualmente el portillo (falso), no tiene candado y el paso está libre para acceder a su finca y en caso que se colocara candado se le entregará una llave al ciudadano Alcedo Márquez García plenamente identificado por cuanto reconoce que debe mantener y conservar la producción ganadera que tiene en la finca el Páramo.
(…)
En consecuencia, esta Defensa Pública Primera Agraria, solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley que el caso amerite, HOMOLOGUE el presente convenimiento,…” (folio 1 al 4)

El Tribunal para decidir sobre la homologación solicitada por la referida abogada observa:

Los métodos o medios alternativos de solución de conflictos son mecanismos que surgen como una herramienta paralela a la administración de justicia estatal para resolver los conflictos que se presentan en la sociedad.

Para Mario Jaramillo, la justicia por consenso es: “…aquella capacidad que surge entre individuos para resolver sus propios conflictos libre y pacíficamente. Ello puede ocurrir con o sin la intervención de un tercero. Cuando sucede mediante la voluntad de acatar la decisión de un tercero, solicitado y consentido por las partes, se está ante el arbitraje. Cuando sucede mediante la simple y llana búsqueda de un compromiso, a través de alguien que ayude a resolver la disputa, se está ante la mediación. Y la búsqueda de un acuerdo que sólo involucra a las partes del conflicto se define como negociación” (1996: 31-32).

La implementación de tales métodos o medios surgen en Venezuela con la finalidad de agilizar la justicia y permitir el acceso a ella del mayor número de personas; encontrando su fundamentación en una serie de artículos con rango constitucional y legislativo, siendo estos: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Arts. 253 y 258), Ley Orgánica de Justicia de Paz (Arts. 36-40 y 45-46), Ley de Arbitraje Comercial, Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (Arts. 308-317), Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Arts. 129, 133, 135 y 138-149), Reglamento de la Ley del Trabajo (Arts. 194 y 202) Ley Orgánica de Protección al Consumidor (Arts. 134-141), Código Orgánico Procesal Penal (Arts. 409 y 411), Código de Procedimiento Civil (Arts. 257-260-262, 388, 799-800) Código Civil (Art. 1982) y el Código de Comercio (Arts. 540, 962, 1005, 1104, 1110), entre otras. Y otros tratados suscritos por Venezuela, como por ejemplo: la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (New York, 1958), Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (Panamá, 1975), Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Internacional. La UNCITRAL posee reglas de conciliación, recomendadas por la Asamblea General de la ONU de 1980, y la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional y Convención para la solución de disputas de inversión entre Estados ciudadanos de otros Estados (Cfr. Franco, 2002). Ley de Tierra y Desarrollo Agrario (artículo 206). Ley de Defensa Pública (artículos 51 y 52).

Así pues, la Jurisdicción Agraria Venezolana posee medios de resolución de conflictos tales como la conciliación, la mediación y arbitraje. Cuando hablamos de conciliación estamos en presencia de un acto donde se pone de manifiesto el acuerdo de voluntades entre las partes en conflicto incitados por el Juez o un mediador.

La mediación consiste en la búsqueda de una solución al conflicto existente con la ayuda de un tercero; el cual funge como facilitador no pudiendo éste intervenir directamente.

Al hablar del arbitraje nos referimos a la capacidad que tienen los individuos de resolver sus propios conflictos con la intervención de un tercero solicitando y consentido por ellos acatando la decisión del mismo.

Ahora bien, en la disposición finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordinal tercero dispone de la creación de la Defensoría Especial Agraria, la cual es ejercida por la Defensa Pública, Institución ésta que defiende los derechos del campesino y campesina y que entre sus atribuciones de conformidad con los artículos 51, 52 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública permite a dichos funcionarios ejercer actividades de mediador para a través de este mecanismo lograr la solución de los problemas del sector campesino de una manera pacífica y extrajudicial permitiendo la agilización de la justicia y el acceso a la misma de un mayor número de personas.

De lo antes expuesto, la sentenciadora observa que la petición realizada por la Defensora Pública Primera en materia Agraria, pretende es la homologación de un acto conciliatorio realizado por las partes en conflicto en presencia de él o de ella actuando como mediador y, en virtud que de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora observa que las partes tienen la capacidad para disponer del objeto de controversia y que dicho convenimiento no trata sobre materia sobre las cuales están prohibidas las transacciones es por lo que en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa el convenimiento efectuado mediante acta de fecha 28 de noviembre de 2016, la cual obra agregada al folio 6 de la presente solicitud, efectuada en el Despacho de la Defensa Pública Primera en materia Agraria del Estado Mérida, por los ciudadanos ALCEDO MARQUEZ GARCIA y MARIA ANTONIA GARCIA, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y, consecuencialmente, da por terminada dicha solicitud. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.


La Juez Provisoria,


Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,


Abg. Ana Núñez

Sol. Nº 994.-
amf.-