REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Lagunillas, veinte (20) de Abril de 2.017
207° Y 158°
EXPEDIENTE Nº 2017-115
PARTE DEMANDANTE: Abg. JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.013.250, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.166 domiciliado en el Municipio Campo Elías Estado Mérida, representando a los ciudadanos YUDITH COROMOTO RANGEL GUILLEN, ELINA RANGEL DE RAMIREZ, VICTOR MANUEL RANGEL GUILLEN, LUCIO BERTO RANGEL GUILLEN Y JOSE ADELSO RANGEL GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 8.027.460, V- 2.455.498, V- 3.764.190, V- 8.002.460 y V- 3.994.590 herederos y coherederos del ciudadano LUCIO RANGEL GONZALEZ
PARTE DEMANDADA: DARLY GREGORIO RANGEL LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad números V- 18.796.326, domiciliado en Lagunillas, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 30/03/2017 se recibió por distribución, Demanda por Desalojo de Local Comercial interpuesta por el ciudadano Abg. JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.013.250, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.166 domiciliado en el Municipio Campo Elias Estado Mérida, representando a los ciudadanos parte demandante en representación de de los ciudadanos JUDITH COROMOTO RANGEL GUILLEN, ELINA RANGEL DE RAMIREZ, VICTOR MANUEL RANGEL GUILLEN, LUCIO BERTO RANGEL GUILLEN Y JOSE ADELSO RANGEL GUILLENPEDRO GABRIEL BELMONTE, mediante el cual se demanda por DESALOJO de Local Comercial al ciudadano DARLY GREGORIO RANGEL LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad números V- 18.796.326, domiciliado en Lagunillas, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida. Señalando el Apoderado de la parte actora e que en fecha 16 de Septiembre de 2.010 su representada JUDITH COROMOTO RANGEL GUILLEN celebro por via privada un contrato de Arrendamiento de un inmueble consistente en un LOCAL COMERCIAL, ubicado en la callle Bolívar , con calle 12, sector la Trinchera, s/n, población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida al ciudadano DARLY GREGORIO RANGEL LOBO, por un lapso de seis meses fijándose un canon de arrendamiento por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES ( Bs 1.300.00) mensuales , vencido el termino del contrato antes señalado dicho contrato continuo renovándose periódicamente por igual plazo , no siendo hasta el 16 de Septiembre de 2.013 cuando de mutuo acuerdo se celebro un nuevo contrato de Arrendamiento en forma privada fijándose como canon de Arrendamiento la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES ( Bs 2.140 Bs) mensuales . Haciendo mención expresa que el ultimo pago se efectuó en el mes de Febrero del año 2.016 . Adeudando hasta la presente fecha los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.016 y Enero, Febrero y Marzo de 2.017 negándose el Arrendatario rotundamente a pagar los canones de arrendamientos vencidos correspondientes a los meses antes citados adeudando la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (27.820, 00) por concepto de cánones de arrendamiento en mora.
El Decreto con rango y fuerza de ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para uso comercial establece en su articulo 40 las causales taxativas del desalojo específicamente en el literal a, cuando reza que el Arrendatario haya dejado de pagar dos (02) canones de arrendamiento o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivas. Y la causal descrita en el literal G que establece lo siguiente: que el contrato haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación de las partes en concordancia con lo en los artículos 1160 del Código Civil que establece: “ Los contratos deben efectuarse de buena fe y no obligan a cumplir lo expresado en ellos , sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley, por su parte el articulo 1592 del Código Civil establece: El Arrendatario tiene dos obligaciones principales : 1) debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre familia y para el uso determinado en el contrato, a falta de convención , para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias. 2) Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
En vista de la morosidad que ya acumula 13 meses donde todas las gestiones de cobro que al efecto ha realizado mi representada han sido infructuosas, es que ocurro ante su noble oficio en nombre de mi representada a fin de demandar al ciudadano DARLY GREGORIO RANGEL LOBO plenamente identificado en su carácter de arrendatario del local comercial en referencia por el PROCEDIMIENTO DE DESALOJO, PREVISTO EN LA Ley de regulación del Arredamiento inmobiliario para uso comercial para que convenga o en su defecto sea constreñido por el tribunal en los siguiente:
PRIMERO: Al desalojo inmediato y voluntario del LOCAL COMERCIAL, arrendado ubicado en la calle Bolívar con calle 12 , sector la trinchera sin numero de la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Al pago de las pensiones de arrendamiento vencidas y no pagadas, correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2016 y Enero , Febrero, y Marzo del presente año 2017, para un total de trece (13) meses de canon de arrendamiento, que adeuda como arrendatario de dicho inmueble las cuales alcanzan la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 27.820), así como también los cánones que se sigan venciendo hasta la fecha que se lleve a cabo la entrega del inmueble en virtud de lo establecido en el articulo 1.159 y 1.592 de nuestro Código Civil.
TERCERO: A entregar el inmueble en mención en perfecto estado de conservación.
CUARTO: Al pago de las costas y costos causados con motivo del presente juicio calculadas prudencialmente por este tribunal.
Estimo el valor de la presente Demanda en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 51.500,00), equivalentes a CIENTO SETENTA (170) Unidades Tributarias.En fecha 17-04-17 el Tribunal vista la DEMANDA propuesta, le dio entrada bajo el numero 2017-115 y en cuanto a la admisión acordó pronunciarse dentro de los Tres (03) días de despacho siguiente
En fecha 20/04/2017 siendo la oportunidad para este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la DEMANDA propuesta pasa hacerlo en los siguientes términos:
II
PARTE MOTIVA
Visto lo señalado, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisión de la presente Demanda de Desalojo, y a tal fin hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La presente causa se inicia mediante Demanda por Desalojo de Local Comercial intentada por el ciudadano Abg. JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.013.250, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.166 domiciliado en el Municipio Campo Elías Estado Mérida, representando a los ciudadanos JUDITH COROMOTO RANGEL GUILLEN, ELINA RANGEL DE RAMIREZ, VICTOR MANUEL RANGEL GUILLEN, LUCIO BERTO RANGEL GUILLEN Y JOSE ADELSO RANGEL GUILLENPEDRO, mediante la cual se demanda al ciudadano DARLY GREGORIO RANGEL LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad números V- 18.796.326, domiciliado en Lagunillas, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida. Señalando el Apoderado de la parte actora que en fecha 16 de Septiembre de 2.010 su representada JUDITH COROMOTO RANGEL GUILLEN celebro por vía privada un contrato de Arrendamiento de un inmueble consistente en un LOCAL COMERCIAL, ubicado en la calle Bolívar , con calle 12, sector la Trinchera, s/n, población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida al ciudadano DARLY GREGORIO RANGEL LOBO , por un lapso de seis meses fijándose un canon de arrendamiento por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES ( Bs 1.300.00) mensuales , vencido el termino del contrato antes señalado dicho contrato continuo renovándose periódicamente por igual plazo, no siendo hasta el 16 de Septiembre de 2.013 cuando de mutuo acuerdo se celebro un nuevo contrato de Arrendamiento en forma privada fijándose como canon de Arrendamiento la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES ( Bs 2.140 Bs) mensuales . Haciendo mención expresa que el ultimo pago se efectuó en el mes de Febrero del año 2.016. Adeudando hasta la presente fecha los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.016 y Enero, Febrero y Marzo de 2.017 negándose el Arrendatario rotundamente a pagar los cánones de arrendamientos vencidos correspondientes a los meses antes citados adeudando la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (27.820, 00) por concepto de cánones de arrendamiento en mora.
SEGUNDO: Cabe destacar que la acción de DESALOJO, es una acción establecida para contratos de tiempo indeterminado prevista en el artículos 40 y 43 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, al respecto el artículo 40 establece “Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.- c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuadas reformas no autorizadas por el arrendador. d. Que sea cambiado el uso del inmueble en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamentos de condominio. e. que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado. f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo. g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes. h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros. i. que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio….” (resaltado del Tribunal).; y el pago de los cánones de arrendamiento adeudados hasta la fecha, es una acción de cumplimiento de contrato la cual está prevista también en el párrafo primero del artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial concatenada con el artículo 1167 del Código Civil. Ahora bien, del Escrito Libelar y el fundamento de la acción, y de las normas transcritas, se diferencian dos tipos de acciones como es el cumplimiento del contrato por el pago de los cánones de arrendamiento lo que pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar judicialmente al deudor a que cumpla la obligación pactada; y en el Desalojo que objetivo principal es la desposesión del inmueble al arrendatario por las causales previstas en el artículo 40 de la Ley ya citada.
TERCERO: Por su parte el Artículo 49 impone, entre otros, el DEBIDO PROCESO, en tanto y en cuanto “El debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”, así como también el DERECHO A LA DEFENSA de las partes, especialmente del demandado como arrendatario en materia inquilinaria, que constituye el débil jurídico de la relación arrendaticia. De la misma manera, el Juez, como garante de la legalidad y, a los fines de dictar sentencias ajustadas a derecho, debe velar por la integridad del proceso y por la efectividad de sus decisiones, sin equívocos o ambigüedades, teniendo la justicia como principal objetivo. Observando este Juzgador que efectivamente la parte actora demanda el desalojo por falta de pago y el cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, y no es dable al accionante recurrir indiscriminadamente y a su libre criterio a la acción que él crea aplicable, sino que necesariamente debe incoar, tipificar y calificar su acción conforme a la legislación especial que rige la materia, pues coloca a la otra parte en un estado de indefensión, al no saber si es una ACCIÓN DE DESALOJO estipulada en el artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, o UNA ACCION DE CUMPLIMIENTO DE PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO establecida entre otras acciones en materia de arrendamientos que son de conocimiento y competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil. En este orden, este juzgador debe destacar que cuando se trata de contrato de arrendamiento determinado, existen la acción de cumplimiento y la acción de resolución y la posibilidad de acumularlas; pero, en el contrato a tiempo indeterminado por falta de pago, no existe la posibilidad de resolución de contrato, sino, la acción de cumplimiento o la acción de desalojo por vía judicial; o es resolución de contrato de arrendamiento por tiempo determinado con basamento en el artículo 1167 del código civil; o cumplimiento de contrato; o es una acción de desalojo con fundamento en una de las causales taxativas previstas en el artículo 40 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL. Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24-04-2002, estableció: “…En efecto, la sentencia que fue impugnada, luego de la contestación de que el aquí demandante en amparo quedó confeso en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento se intentó en su contra, consideró que estuvo ajustada a derecho la decisión que se recurrió en amparo, toda vez que no era procedente la formulación de excepciones y la presentación de medios de defensa, como lo hizo el demandado confeso, sino lo apropiado era demostrar que la pretensión del demandante era contraria a derecho. Ahora bien, esta Sala observa que la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cuál era la acción procedente a incoar por parte del arrendador.… En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…” (Resaltado del Tribunal). –De allí que expuestos los anteriores criterios, este Juzgador concluye que existe una clara diferencia entre las acciones por Resolución de Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, las cuales tienen su fundamento en el Artículo 1.167 del Código Civil, la acción de cumplimiento, y la acción de desalojo, taxativamente tipificadas en el Artículo 40 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL. En el juicio de DESALOJO, previsto en el artículo 40 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, procede únicamente en los contratos a tiempo indeterminado y por las causales previstas en el citado artículo. En estos contratos la acción resolutoria, de cumplimiento, o cualquier otra acción, puede ejercerse cuando las causales de incumplimiento o violación de la Ley no sean coincidentes con los casos previstos en los literales de dicho artículo. En consecuencia, no es dable al accionante recurrir indiscriminadamente y a su libre criterio a la acción que él crea aplicable, sino que necesariamente debe incoar, tipificar y calificar su acción conforme a la legislación especial que rige la materia. Ahora bien, en el presente caso, la indebida calificación de la acción tanto como “DESALOJO” por falta de pago y la de “PAGO POR LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO ADEUDADOS, constituye, además de una inepta acumulación de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, igualmente constituye a todas luces, una flagrante trasgresión a los conceptos jurídicos y criterios doctrinales acotados. Esta distinción, aparentemente irrelevante, no es tal, ya que surgen diferentes posiciones y nociones jurídicas, no solo en la calificación de la acción, sino en el tratamiento de los litigantes en el decurso del proceso y en la decisión definitiva, amén de la clara y supina ignorancia en la que incurriría el jurisdicente que no logra observar esta diferencia. Por otra parte, para este Tribunal sería un notable desconocimiento del derecho, afirmar el petitorio del demandante como CON LUGAR “EL DESALOJO” cuando igualmente pide el pago de una cantidad de dinero por los cánones de arrendamiento adeudados, porque sería atentatoria contra todos los principios de derecho, los criterios doctrinales citados y la jurisprudencia pacífica en esta materia. Ahora bien visto que de autos se evidencia que la actora en su libelo, acumula a la solicitud de Desalojo por Falta de pago y la pretensión del pago del monto de los cánones vencidos, se amerita un análisis en relación a si es posible o no acumular dichas acciones en un mismo proceso, y si le es dado al sentenciador la potestad de hacer pronunciamiento de ello sin haber sido alegado por las partes, para lo cual considera necesario revisar los criterios jurisprudenciales respecto al orden público procesal y a la inepta acumulación de acciones contemplada en el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, lo cual se hace de seguidas: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló: “…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”. (Negrillas nuestra). En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00370, de fecha 07-06-2005, en la cual deja sentado entre otras cosas lo siguiente: “Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,…, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide.”… (Negrillas del Tribunal). De los criterios transcritos anteriormente se evidencia que el juez en defensa del orden público tiene la obligación de pronunciarse sobre todo aquello que atenta contra él, y siendo que las normas de procedimiento son de orden público y por ende de estricta observancia para los jueces, lo cual es ratificado en la sentencia de fecha 04 de Abril del 2003 proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional EXP. N° 01-2891, caso M. Gallo en Amparo, ya transcrita y que señala lo siguiente: “… Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…”. En este mismo sentido se pronunció el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de Marzo del 2003 cuando manifestó que: “… el Tribunal se encuentra en la imposibilidad jurídica de declarar con lugar ambas Acciones de manera simultánea como lo solicitó la Accionante- Reconvenida, pues tomando en cuenta que en el libelo se solicitó el secuestro del bien objeto del arrendamiento, mal podría acordarse de manera conjunta la resolución y el pago de los cánones de arrendamiento hasta el 8 de enero del 2003, pues el pago del canon o prestación del Arrendatario, Obliga al Arrendador a cumplir las suya, que es permitir a aquel que goce del inmueble arrendado. No obsta decir que la Accionante Reconvenida, en la contestación dada a la demanda reconvencional, Reconoce que la Acción Resolutoria solo puede acumularse la de daños y perjuicios, cuando adujo lo siguiente: “…el Demandado incumplió la cláusula sobre el pago de los cánones de arrendamientos y por ende está sujeto a ser demandado por Resolución de Contrato y al pago de Daños y Perjuicios de cánones insolutos” (sic); por las razones que anteceden debe declararse sin lugar la demanda por ser contraria a derecho, en virtud de que este Tribunal no puede acordar de manera simultánea la resolución del contrato y que el mismo siga teniendo efectos hacia el futuro, imponiéndole a la accionada el pago de los cánones de arrendamiento sin permitirle el goce del inmueble, toda vez que lo procedente era demandar la resolución junto con los daños y perjuicios producidos y así se decide. …” (Resaltado del Tribunal). Del análisis realizado tanto doctrinario como al criterio jurisprudencial expuesto, este Sentenciador acoge y hace suyo dichos criterios en relación a las motivaciones de ambas decisiones, referentes a que resulta contrario a las normas procesales la acumulación de pretensiones de Desalojo y cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento vencidos y por ser excluyentes entre sí a la luz de lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente: Artículo 78. “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”; por tales razones es irremediable concluir que en el caso en decisión, la actora incurrió en la indebida acumulación inicial de pretensiones, al solicitar además del DESALOJO. EL PAGO DE LOS CANONES ADEUDADOS, sin evidenciarse que lo haya pedido conforme lo señala la Sala Constitucional por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato, y de aceptarse así, a criterio de este Juzgador y en base a los criterios aquí expresados, se estaría vulnerando el derecho a la defensa del demandado-arrendatario, quien no sabe si el arrendador lo que pretende es anticipar la terminación antes del tiempo fijado contractualmente por las partes, por el incumplimiento de alguna de ellas, o lo que se pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar judicialmente al deudor a que cumpla la obligación pactada, o el Desalojo por las causales previstas en el artículo 40 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, lo cual estaría violentando el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en nuestra Carta Magna en el artículo 49. En consecuencia, al haberse verificado en autos la inepta acumulación inicial de pretensiones y aplicando al caso de autos la doctrina jurisprudencial, quien aquí decide de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 78 del Código de procedimiento Civil y artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estima que tal petitorio no puede prosperar en derecho, ya que se incumplieron requisitos legales de orden público para la tramitación de estas, es por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la presente demanda Y ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la Demanda de Desalojo interpuesta por el ciudadano Abg. JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.013.250, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.166 domiciliado en el Municipio Campo Elias Estado Mérida, representando a los ciudadanos YUDITH COROMOTO RANGEL GUILLEN, ELINA RANGEL DE RAMIREZ, VICTOR MANUEL RANGEL GUILLEN, LUCIO BERTO RANGEL GUILLEN Y JOSE ADELSO RANGEL GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 8.027.460, V- 2.455.498, V- 3.764.190, V- 8.002.460 y V- 3.994.590 herederos y coherederos del ciudadano LUCIO RANGEL GONZALEZ en contra de DARLY GREGORIO RANGEL LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad números V- 18.796.326, domiciliado en Lagunillas, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida.
SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. TERCERO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Veinte (20) de Abril del Año Dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU
EL SECRETARIO TITULAR
ABOG. GABRIEL ANDRES DE ARMAS BURGUERA
Siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. GABRIEL ANDRES DE ARMAS BURGUERA
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