TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017).

207º y 158º

Visto el escrito de fecha 20 de febrero de 2017, que riela a los folios catorce (14) quince (15) y dieciséis (16) del presente expediente, presentado por la ciudadana Mayra Raquel Ramírez, asistida por los abogados Jesús Alfonso Quintero y Carlos Fidel Villegas, plenamente identificados en autos, mediante el que opone las cuestiones previas consagradas en los numerales 3º y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la falta de capacidad de postulación o representación, y la existencia de una condición o plazo pendiente; encontrándonos en el término u oportunidad procesal consagrado en la parte in fine del artículo 352 de la norma civil adjetiva, para emitir pronunciamiento acerca de las Cuestiones Previas planteadas, esta examinadora hace las siguientes consideraciones previas:

Establece el referido artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente;
7º La existencia de una condición o plazo pendiente…omissis...”

El demandado en la oportunidad de la contestación, arguyó: “… Ciudadana Jueza, la ciudadana LUZ MAGALY YEPEZ OMAÑA…omissis… manifiesta en su escrito de demanda ser APODERADA de la ciudadana SONIA MARGARITA ROSARIO MORILLA…omissis… representación que no consta en documento original, ni en copia simple, el cual debió consignar con el libelo de la demanda y no lo consignó…”

Por su parte el demandante siendo la oportunidad para la subsanación de la cuestión previa del numeral 3º, y la contradicción de la relativa al numeral 7º, ambas del artículo 346 del C.P.C., indicó: “…ratifico el Poder Autenticado por ante la Notaria (sic) Pública de el Vigía del Estado Mérida de fecha 06 de octubre de 2015, inserto bajo el Nº 33, Tomo 122, Folios 105 hasta el 107, que se encuentra en la presente causa 11.68-16, marcado con la letra “A”, documento poder que me acredita como Coapoderada de la parte actora ciudadana SONIA MARGARITA ROSARIO MORILLO…omissis… SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo las cuestiones previas en el ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”

Ahora bien, siendo como es que las cuestiones previas son autónomas e independientes unas de otras, es por lo que de esa manera deben ser resueltas y la decisión de cada una debe correr la misma suerte. Así tenemos:

Capítulo I. De la cuestión previa del numeral 3º del artículo 346 C.P.C.:
Respecto a la previa del numeral 3º, de la revisión minuciosa de las actas procesales, encontramos que riela a los folios dos y tres (02 y 03) del presente expediente como anexo del escrito libelar, Poder Autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía anotado bajo el número 33, Tomo 122, Folios 105 hasta el 107, ratificado oportunamente por la parte demandante dentro de los 5 días del 350 adjetivo civil, ratificación esa que resultara innecesaria ya que al tratarse de un instrumento público inserto a las actas procesales, los mecanismos jurídicos para enervar los efectos del mismo son específicos y la accionada no los ejerció, no bastando así que afirmara de manera genérica que no constaba a los autos el referido documento, afirmación que por demás es a todas luces inexplicable e incongruente porque el mismo fue consignado junto con el escrito de demanda al momento de su presentación para la respectiva distribución de ley, lo que se evidencia del libelo y la nota de Distribución del folio cinco (05), y en el supuesto contrario se tendría que haber ejercido el correspondiente fraude procesal lo que tampoco ocurrió. No obstante lo anterior, y considerando que es un antiguo adagio y al mismo tiempo un principio general del Derecho que “lo que abunda no daña”, y que además la cuestión previa del ordinal 3ero pertenece al grupo de cuestiones subsanables como lo enuncian los dispositivos técnicos legales 350 y 352 del texto civil procesal vigente, es por lo que en el caso que nos ocupa se encuentra plenamente acreditada la cualidad de la Abogado Luz Magaly Yépez Omaña, quien actúa como parte demandante en el asunto que nos ocupa y por consiguiente la alegada cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar y deberá declararse como en efecto se declarará, sin lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se establece.

Capítulo II. De la cuestión previa del ordinal 7º del artículo 346 C.P.C.:
Opuesta como fue esta cuestión previa, la parte demandante procedió a contradecirla oportunamente en observancia del artículo 351 ejusdem, en tal sentido quien aquí suscribe observa:
La doctrina más calificada de nuestro país ha sostenido que la previa del numeral 7 a que nos referiremos, está relacionada directamente con el interés procesal enunciado en el artículo 16 adjetivo, el cual puede estar limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

A decir de Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil tomo III, ese interés procesal es la necesidad del proceso como único medio para obtener el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Y en palabras del Dr. José Angel Balzán, “…el interés es el beneficio que produce el ejercicio de la acción…”

Ahora bien, la ausencia de interés procesal se erige como un elemento de la sentencia de fondo, y por esa razón tanto la doctrina como la jurisprudencia pacífica y reiterada son contestes en afirmar que debe ser opuesta como una perentoria de fondo, conforme lo ordena el artículo 361 del ya tantas veces mencionado Código, y su efecto jurídico sería una sentencia procesal de desestimación de la demanda por ser inadmisible en razón de ese mismo motivo al momento de su interposición.

En relación a este particular, Ricardo Henríquez La Roche, nos enseña: “…La cuestión previa atañe solo a estipulaciones contractuales de término o condición aún no cumplidas…omissis… Los otros supuestos de falta de interés procesal no pueden ser denunciados, en principio por esta vía de la cuestión previa 7ª, toda vez que la inexistencia de incertidumbre a los fines de las demandas mero-declarativas, y la innecesidad de la fiscalización procesal del Estado en ciertas relaciones (demandas de procesos constitutivos), son cuestiones-atañederas al interés procesal, ciertamente-, pero que conciernen netamente al mérito del asunto, y por tanto no pueden ser resueltas in limine litis.” (Resaltado del Tribunal).

Sin embargo, esta examinadora advierte que el asunto sublite está referido a una acción merodeclarativa y sobre este aspecto el Dr. Ángel Francisco Brice, asevera: “…las sentencias mero declarativas tienden a crear la certeza jurídica, son por lo tanto sentencias de declaración de certeza, porque en la acción que le sirve de base al fallo, el actor aspira exclusivamente a que se le declare la existencia de su derecho, o se decida que el adversario carece del derecho de que se considera titular...”

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, el 08 de marzo de 2001, caso Juvenal Aray vs. IAAIM, Expediente Nº 00-0426, Sentencia Nº 0030, señaló: “… las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho…omissis…el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia. (…)”

Luego entonces, si la acción aquí incoada se trata de una acción que busca una sentencia declarativa de certeza que anule toda posibilidad de incertidumbre, mal podría esta operadora de justicia resolver si existe un interés procesal en la misma sin entrar a decidir el fondo de un potencial, futuro e incierto litigio de cumplimiento o resolución del contrato cuyo reconocimiento solo se encuentra en fase de adquirir o no validez plena, vale decir, a contrario sensu del artículo 78 adjetivo, si no se puede hacer la acumulación prohibida, tampoco puede pretenderse que en una demanda que busca establecer un derecho, el juez vaya al fondo de la misma indicando si el contrato se cumplió o no, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, el reconocimiento del documento objeto de demanda y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la resolución o el cumplimiento de ese contrato, de lo contrario se incurriría en un exceso de jurisdicción; de manera pues, que la propuesta cuestión previa del ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe desecharse y declararse como en efecto se declarará, sin lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA:
En consecuencia, en mérito de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y acogiendo los criterios jurisprudenciales y doctrinarios parcialmente citados, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte accionada de autos.
SEGUNDO: A tenor del enunciado de la parte final del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 274 y el 276 ejusdem, se condena en costas a la parte demandada, ciudadana Mayra Raquel Ramírez, titular de la Cédula de Identidad N° 11.224.788, en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de Cuestiones Previas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión es proferida en la oportunidad procesal correspondiente, conforme al 352 civil adjetivo, no se ordena la notificación de las partes por encontrarse a derecho.

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en El Vigía a los veintiún (21) días de abril de dos mil diecisiete (2017). AÑOS 207º Y 158º.-


ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO
JUEZA

SOLMAIRA MURCIA
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las tres de la tarde (3:00pm) y se cumplió con lo ordenado.

SRIA.