REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI,
ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y
CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO
DE MERIDA.
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 495-17.
PARTE SOLICITANTE: YAJAIRA JOSEFINA ALBURGUE JAIMES, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 8.030.346, casada, educadora, domiciliada en la Urbanización Hacienda Zumba, segunda etapa B, calle 4, casa Nro. 303, Ejido Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: NATALIA MOLINA DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 3.003.218, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 48.289.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ALBURGUE JAIMES (antes identificada en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistida por la profesional del derecho NATALIA MOLINA DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 3.003.218, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 48.289, mediante el cual procede a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare la disolución del vinculo conyugal por la ruptura prolongada de la vida en común con el ciudadano JOSÉ MANUEL MOLINA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, educador, cedulado con el Nro. 8.022.027, domiciliado en la avenida 15, frente a la Cámara Municipal, Edificio Cordillera, apartamento 1-B, sector Bubuqui III El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
En fecha 22 de marzo del año 2017 (f. 11), este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia de conformidad con el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil se ordena la comparecencia del ciudadano JOSÉ MANUEL MOLINA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, educador, cedulado con el Nro. 8.022.027, domiciliado en la avenida 15, frente a la Cámara Municipal, Edificio Cordillera, apartamento 1-B, sector Bubuqui III El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el tercer (03) día de despacho siguiente a la presente admisión para su respectiva ratificación de la solicitud y en concordancia con el numeral 2º del artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Protección al Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndole saber que debe comparecer por ante este despacho, dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de la comparecencia del cónyuge identificado en este párrafo.
En fecha 28 de marzo de 2017 (fs. 16), comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, devolviendo boleta de notificación firmada por la ciudadana Abg. HORTENCIA RIVAS, Fiscal Especial Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, en el lugar, fecha y hora señalada en la misma, según constancia de devolución de la misma fecha (f. 13).
A los folios 14 y 15, consta agregada boleta de citación del cónyuge demandado JOSÉ MANUEL MOLINA MONTILLA, devuelta por el alguacil del tribunal, según constancia de fecha 23 de marzo del año 2017 (f.15).
En fecha 28 de marzo del año 2017 (f. 16) siendo el día y la hora fijada por el tribunal para el acto de comparecencia, se abrió el acto, se dejó constancia de la presencia del ciudadano JOSÉ MANUEL MOLINA MONTILLA, siendo las nueve de la mañana (09:00 AM) quien manifestó: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, que cursa por ante este Juzgado signado con el número de solicitud 495-17”. Es todo, se término, se leyó y conformes firman”.
En fecha 05 de marzo del año 2017 (f.17), se recibe oficio de la Fiscalía Especial Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, opinando favorablemente para la disolución del vínculo matrimonial.
II
DE LOS ALEGATOS
En el escrito libelar presentado por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ALBURGUE JAIMES, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 8.030.346, casada, educadora, domiciliada en la Urbanización Hacienda Zumba, segunda etapa B, calle 4, casa Nro. 303, Ejido Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábil, asistida por la profesional del derecho NATALIA MOLINA DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 3.003.218, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 48.289, expreso lo siguiente:
Primero: Que, en fecha 16 de diciembre del año 1985, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE MANUEL MOLINA MONTILLA, por ante el Registro Civil Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nro. 228, año 1985.
Segundo: Que, durante la existencia de la unión conyugal establecieron su domicilio conyugal en el sector el Bosque, calle principal, casa Nro. 27, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Tercero: Que, durante la existencia de la unión conyugal procrearon tres hijos hoy días mayores de edad, cuyos nombres son: ZOAR GENESIS MOLINA ALBURGUE; JOSÉ MANUEL MOLINA ALBURGUE y DANIEL ENRRIQUE MOISES MOLINA ALBURGUE
Cuarto: Que, durante la existencia de la unión conyugal adquirieron una vivienda ubicada en la Urbanización Hacienda Zumba, segunda etapa B, calle 4, casa Nro. 303, Ejido, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, objeto de partición en la oportunidad correspondiente.
Quinto: Que, por estas razones acude ante este juzgador a disolver el vinculo matrimonial con fundamento en lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común.
III
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Observa este Tribunal, que para fundamentar la demanda, la parte solicitante consigna copia certificada de Acta de matrimonio expedida por el Registro Civil, Juan Rodríguez Suárez, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, dicha acta de matrimonio esta signada con el Nro. 228, año 1985.
De de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que constan agregado a los folios 07 y 08 con sus respectivos vueltos, acta de matrimonio la cual constituye el instrumento fundamental de la demanda, es un documento público, emanado por el funcionario competente del Registro Civil, Juan Rodríguez Suárez, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante la presente acta de matrimonio se evidencia que los ciudadanos JOSÉ MANUEL MOLINA MONTILLA y YAJAIRA JOSEFINA ALBURGUE JAIMES, contrajeron matrimonio civil por ante el registro antes citado, tal como se evidencia de acta de Matrimonio signada con el Nro. 228, año 1985.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con lo establecido en los articulo 1.359 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio 185-A, este Tribunal observa, que de la fecha exacta de la separación señalada por la cónyuge YAJAIRA JOSEFINA ALBURGUE JAIMES, se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley, establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, razón por la cual, este Sentenciador, en estricto uso y aplicación de las facultades de Ley, declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO (185-A). Y ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, efectuada por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ALBURGUE JAIMES, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 8.030.346, casada, educadora, domiciliada en la Urbanización Hacienda Zumba, segunda etapa B, calle 4, casa Nro. 303, Ejido Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida asistida por la profesional del derecho NATALIA MOLINA DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 3.003.218, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 48.289.
EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que la une al ciudadano JOSÉ MANUEL MOLINA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, educador, cedulado con el Nro. 8.022.027, domiciliado en la avenida 15, frente a la Cámara Municipal, Edificio Cordillera, apartamento 1-B, sector Bubuqui III El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 16 de diciembre del año 1985 por ante el Registro Civil Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nro. 228, año 1985.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, veintiuno de abril del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
MIYEISI DEL CARMEN DAVILA CASTRO
EL SECRETARIO;
ABG. ANGEL BRAVO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 8:45 de la mañana.-
EL SECRETARIO;
ABG. ANGEL BRAVO
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