TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDEIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CRACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, veinticuatro de Abril del año dos mil diecisiete.
207º y 158º
Vista la diligencia de fecha de 18 de Abril del año 2017 (fs. 110 al 112) suscrita por el ciudadano JOSE JAIR GIRALDO ARDILA, parte demandada en el presente juicio debidamente identificado en autos, asistido en este acto por la profesional del derecho ANDREINA ORFANELLI ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, cedula con el Nro. 18.637.777, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 143.342, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de librar nuevamente boleta de notificación en virtud de que el presente procedimiento es contrario a derecho y viola los procedimientos establecidos por el legislador.
Este tribunal antes de providenciar en cuanto a lo solicitado por la parte demandada hace las consideraciones siguientes:
En fecha 20 de diciembre del año 2016 (f. 83 y su vuelto) se admitió la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por el procedimiento ordinario y se ordeno librar boleta de citación a la parte demandada de autos Empresa Clínica Dental Sonría C.A representada por su presidente el ciudadano JOSÉ JAIR GIRALDO ARDILA.
Mediante diligencia de fecha 18 de enero del año 2017 (f. 87) suscrita por el ciudadano PEDRO EMIRO SALAZAR CONTRERAS, parte demandante, asistido de abogado otorgo poder apud acta a los profesionales del derecho CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO y VICTOR RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los números 3.767.860 y 9.022.643 en su orden, inscritos en ele Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 25.515 y 28.139 en su orden.
A los folios 88 y 89 consta agregado boleta de citación de la parte demandada Empresa Clínica Dental Sonría C.A representada por su presidente el ciudadano JOSE JAIR GIRALDO ARDILA, según constancia de devolución del alguacil del tribunal de fecha 23 de enero del año 2017 (f.88)
Mediante escrito de fecha 23 de febrero del año 2017 (fs. 90 al 101) suscrito por el ciudadano JOSÉ JAIR GIRALDO ARDILA presidente de la Empresa Clínica Dental Sonría C.A (parte demandada) asistido por la profesional del derecho FAYE CORTEZ, venezolana, mayor e edad, cedulada con el Nro. 12.352.800, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 88.949 opone cuestiones previas.
A los folios 102 al 103 el ciudadano PEDRO EMIRO SALAZAR CONTRERAS (parte demandante) asistido debidamente de su apoderado judicial CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO (identificado en autos) presenta escrito de oposición de cuestiones previas.
Según auto de fecha 23 de marzo del año 2017 (fs. 104 al 105) el tribunal declara sin lugar la cuestión previa planteada por la parte demandada de autos y por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso legal se ordeno la notificación de las partes.
A los folios 106 al 107 Consta agregada boleta de notificación de la parte demandante, según constancia de devolución con fecha 27 de marzo del año 2017 (f. 107) y a los folios 108 y 109 consta agregada boleta de citación de la parte demandada, según constancia de devolución con fecha 28 de marzo del año 2017 (109).
I
Ante los hechos precedentemente expuestos, este juzgador considera pertinente hacer el siguiente análisis:
El articulo 14 del Código de procedimiento Civil, prevé: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal”.
En este mismo orden de ideas la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ estableció:
“… la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de justicia, en fallo de fecha 24 de marzo de 1994, en el juicio de Víctor Hugo Acosta contra Luís Eduardo Cervantes Turizo, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, estableció su doctrina al respecto, la cual se da aquí por reiterada y es del tenor siguiente:
“…Ahora bien, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su condición (articulo 14 del Código de procedimiento Civil).
Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el articulo 11 antes señalado, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios de la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el articulo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada ; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia , o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos previstos en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.
Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la valida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos…”. (…)
(ubrayado del Tribunal) (Sentencia Nro 00407, expediente Nro 2008-000629. Caso: T. Colmenares y otros contra F.F. Burdano y otros.
http://www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/Julio/RC.00407-21709-2009-08-629.html)
Sentado el anterior criterio jurisprudencial, la cual acoge este juzgador de conformidad con el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede apreciar el deber que tiene el Juez de garantizar debido proceso y vigilar no se quebrante el orden publico con el fin de controlar el valido desenvolvimiento del proceso judicial.
De la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, se observa que el mismo se encuentra en la etapa o fase introductoria, es decir la parte demandada de autos Empresa Clínica Dental Sonría C.A representada por su presidente el ciudadano JOSE JAIR GIRALDO ARDILA, fue debidamente citada en fecha 23 de enero del año 2017, tal formalidad esencial se cumple acatando lo dispuesto según auto de admisión de fecha 20 de diciembre del año 2016 (f. 83) que admite la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, por el procedimiento ordinario erróneamente, debiendo ser admitida esta por el Procedimiento Oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, según Articulo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de fecha 23 de mayo de 2014 y de la lectura del articulo 43 eiusdem se evidencia que en los casos de procedimiento jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecida en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión en el presente caso la parte demandada en la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la demanda lo hizo conforme lo establece las reglas del procedimiento ordinario, es decir, opuso cuestiones previas, sin dar contestación a la demanda.
Ahora bien, esta situación que se genera por el error cometido en el auto de admisión de la demanda al admitir por el procedimiento ordinario siendo correcto que se sustanciara por el procedimiento oral, puede significar la vulneración de las garantías a la tutela judicial efectiva y el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que menoscaban el debido proceso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre 2009, con ponencia de Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, dejo sentado lo siguiente en c
uanto a la tutela judicial efectiva:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecido por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extinción del derecho deducido, de allí a que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (articulo 257). En un estado social de derecho y de justicia (articulo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (articulo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el articulo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismo o reposiciones inútiles…” (Subrayado del tribunal) (Sentencia Nro. 1207. Exp. Nro. 08-0883. Caso: Leyda Maricela García de Ron.http://tsj.gob.ve/desiciones/scon/Septiembre/1207-30909-2009-08-0883.html.)
En relación al debido proceso, la Sala constitucional en sentencia de fecha 07 de diciembre del año 2004, expresó:
“…el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso de la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la e ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos, (…), circunstancias que fueron obviadas con la emisión de la decisión accionada, al dictarse la sentencia impugnada de manera anticipada a los diecisiete (17) días de haber recibido el expediente, sin dejar transcurrir el termino legalmente establecido para dictar sentencia definitiva. …”. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay) Tomo CCXVII (217) Sala Constitucional, de fecha 17 de diciembre de 2004. Caso: Bastardo en amparo, p. 329.
Vistas las anteriores premisas jurisprudenciales, en virtud que la violación del debido proceso se configura al subvertir el orden procesal; que su cumplimiento es una obligación del Juez debido al principio de legalidad de las formas. Este Tribunal, en la presente causa debe vigilar y garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva con el fin de controlar la valida instauración del debido proceso judicial.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación de los jueces de procurar la estabilidad de los juicios y para ello como directores del proceso, deben estar pendientes de corregir y evitar las faltas que se cometan, faltas estas que pudiesen acarrear la nulidad de los actos en el proceso.
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin de corregir errores del procedimiento en el cual se han dejado de cumplir formas esenciales a su validez, que afectan los intereses subjetivos de las partes por incumplirse con los tramites debidamente previsto en la ley. La reposición no puede tener por objeto subsanar o corregir errores de las partes, ********* procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden publico o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, es por ello, que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, que debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, garantizando el orden publico, los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En atención de lo expuesto y aplicado al caso bajo análisis, se evidencia que llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda según las reglas del procedimiento ordinario –como ya se transcribió anteriormente- la parte demandada en vez de contestar la demanda solo opuso escrito de cuestiones previas y el tribunal resuelve de estas sin percatarse que el Procedimiento Civil y la contestación debe tramitarse conforme a lo previsto en el articulo 865 del Código de Procedimiento Civil; causando una violación al debido proceso y dejando en total estado de indefensión a la parte demandada ya que se produjo una subversión del orden procesal.
Ante tales errores cometidos en el presente proceso, tal como lo establece la doctrina, las premisas jurisprudenciales y la norma anteriormente trascritas, el Juez como rector del proceso, debe ser vigilante que dichos errores se han corregidos para no subvertir el orden procesal que incide directamente en todas las etapas del procedimiento menoscabando el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
II
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la causa al estado de admitir la demanda por el Procedimiento Oral establecido en el Código de procedimiento Civil, según Articulo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de fecha 23 de mayo del año 2014.
Como consecuencia de tal pronunciamiento se DECLARA: la nulidad del acto de admisión de fecha 20 de diciembre del año 2016 (f. 83) y la nulidad de los actos subsiguientes a dicho acto de admisión no obstante por cuanto se cumplió con la citación personal de la parte demandada de autos la misma no se declara nula y se ordena librar boleta de notificación a las partes haciéndole saber de la presente sentencia repositoria y una vez conste en autos agregada la ultima boleta de notificación de las partes, comenzará a computarse el lapso de veinte días para la contestación de la demandada.
Notifíquese a las partes
LA JUEZ TEMPORAL
MIYEISI DAVILA CASTRO
EL SECRETARIO
ANGEL BRAVO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
Srio.
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