REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
Años 207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 042-15
DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO VIVAS
DEMANDADO: TRINA DEL CARMEN MARTINEZ VIVAS
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO
FECHA DE ADMISION: 17 DE MARZO DE 2015.
NARRACION DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por el ciudadano JOSE FRANCISCO VIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.239.262, domiciliado en el Sector Sur América, calle 2, Av. 5, casa Nº 2-40, Municipio Alberto Adriáni, Parroquia Presidente Páez, El Vigía estado Mérida, asistido por la abogada en ejercicio MABEL ARDILA VALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.058.040, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.887,domiciliada en la ciudad de Mérida y civilmente hábiles, por Nulidad de Contrato contra la ciudadana TRINA DEL CARMEN MARTINEZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.202.002, domiciliada en el Barrio La Ceiba, Manzana verde casa S/N, Municipio Cuacara, Parroquia Guácara estado Carabobo.
SINTESIS PROCESAL
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2015, el Tribunal recibió por distribución la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial el estado Mérida, con sede en el Vigía, el cual declinó la competencia por razón de la cuantía; por lo que este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, ordenando darle entrada y el curso de la Ley.
En fecha 20 de marzo de 2015, el Tribunal exhortó a la parte demandante a indicar la cantidad demandada en unidades Tributarias.
Posteriormente en fecha 31 de marzo de 2015, la parte demandante asistido de abogado dió cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
En fecha 10 de abril de 2015, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó la citación de la ciudadana TRINA DEL CARMEN MARTINEZ VIVAS, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, mas siete (07) días que se le concedieron como términos de distancia, en horas de despacho a fin de que diera contestación a la demanda, para lo cual se acordó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al que por distribución correspondiera para la práctica de la citación de la ciudadana TRINA DEL CARMEN MARTINEZ VIVAS.
En fecha 14 de abril de 2015, el ciudadano JOSE FRANCISO VIVAS, asistido por la abogada MABEL ARDILA VALENCIA, consignó poder apud acta, a la abogada antes mencionada.
En fecha 21 de mayo de 2015, se recibió escrito de reforma suscrito por la abogada MABEL ARDILA VALENCIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y el Tribunal ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 27 de mayo de 2015, vista la reforma del libelo de la demanda se admitió la misma y se ordenó la citación de la ciudadana TRINA DEL CARMEN MARTINEZ VIVAS, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, mas siete (07) días que se le concedieron como término de distancia, en horas de despacho a fin de que diera contestación a la demanda y se acordó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al que por distribución correspondiera, para la práctica de la citación de la ciudadana TRINA DEL CARMEN MARTINEZ VIVAS.
En fecha 02 de junio de 2015, la apoderada de la parte actora abogada MABEL ARDILA VALENCIA, solicitó una medida cautelar innominada.
En fecha 16 de junio de 2015, el Tribunal ordenó aperturar cuaderno de medidas y en la misma fecha el Tribunal negó la medida solicitada.
En fecha 22 de julio de 2015, se recibió comisión procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, relacionado con la citación de la ciudadana Trina del Carmen Martínez Vivas, la cual fue debidamente citada.
En fecha 28 de julio de 2015, diligenció la ciudadana TRINA DEL CARMEN MARTINEZ VIVAS, asistida por el abogado ADALBERTO ALVARADO, consignando poder apud acta.
En fecha 14 de octubre de 2015, la secretaria del Tribunal dejó constancia que la parte demandada ciudadana TRINA DEL CARMEN MARTINEZ VIVAS, identificada up- supra, no se hizo presente ni por ni por medio de apoderado judicial, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 15 de octubre de 2015, la abogada MABEL ARDILA VALENCIA, apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal que se declarara confesa a la parte demandada, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de noviembre de 2015, se recibieron escritos de pruebas presentados por la ciudadana TRINA DEL CARMEN MARTÍNEZ VIVAS, asistida por el abogado ADALBERTO ALVARADO, en su carácter de parte demandada y de la abogada MABEL ARDILA VALENCIA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO VIVAS, parte demandante en la presente causa, los cuales fueron agregados en fecha 12 de noviembre de 2015.
En fecha 03 de diciembre de 2015, se recibió diligencia suscrita por el abogado ADALBERTO ALVARADO identificado en autos, en la cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y solicitó una audiencia conciliatoria.
En fecha 04 de diciembre de 2015, se recibió escrito de oposición a las pruebas de la parte demandada, suscrito por la abogada MABEL ARDILA VALENCIA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 10 de diciembre de 2015, el Tribunal visto el pedimento formulado por el apoderado judicial de la parte demandada, acordó fijar para el segundo día de despacho siguiente a las 10:00 am, para que tuviera lugar un acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 10 de diciembre de 2015, el Tribunal procedió a la admisión de las pruebas.
En fecha 16 de diciembre de 2015, día fijado para la Audiencia Conciliatoria en la presente causa se dejó constancia de la asistencia de la parte demandante, no haciendo acto de presencia la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 16 de diciembre de 2015, diligenciaron los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada, solicitando la suspensión del curso de la causa por un tiempo de sesenta (60) días hábiles, lo cual fue acordado por este Tribunal en la misma fecha.
En fecha 29 de marzo de 2016, vencido como se encontraba el lapso de suspensión de la causa, el Tribunal acordó la reanudación de la misma al estado en que se encontraba al momento de la suspensión y en la misma fecha se declaró desierto el acto de las declaraciones de los ciudadanos GEORGE WINIFRETH GONZALEZ UZCATEGUI, JOSE ARSENIO ROJAS SANABRIA, ELADIO ANTONIO MARQUEZ, CARMEN MARIA PALENCIA QUINTERO y desierto el acto de ratificación de los ciudadanos RITA ELENA SANCHEZ, GREGORIO GONZALEZ y JESUS MARIA TORRADO GOMEZ, escuchándose la declaración del ciudadano JOSE ISABEL OVALLOS PEREZ.
En fecha 30 de marzo de 2016, se declaró desierto el acto de la declaración de la ciudadana TEOTISTE ZAMBRANO, escuchándose la declaración de la ciudadana RITA ELENA VILLASMIL DE RAMIREZ.
En fecha 14 de abril de 2016, diligenció la ciudadana TRINA DEL CARMEN MARTINEZ VIVAS asistida por el abogado ADALBERTO ALVARADO, solicitando un acto conciliatorio entre las partes, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 21 de abril de 2016.
En fecha 17 de mayo de 2016, día fijado para el acto conciliatorio entre las partes se hizo presente de la abogada MABEL ARDILA VALENCIA, y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada.
En fecha 15 de junio de 2016, diligenció el abogado ADALBERTO ALVARADO identificado en autos, solicitando se ordenara la notificación de las partes para que se llevara a efecto el acto conciliatorio entre las partes, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 06 de julio de 2016, se libraron las correspondientes boletas.
En fecha 06 de julio de 2016, el Tribunal de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, procedió a fijar el lapso para que las partes consignaran los respectivos informes.
En fecha 20 de julio de 2017, el Alguacil de este Tribunal consignó las boletas de notificación debidamente firmadas por los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada.
En fecha 26 de julio de 2016, la abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, asumió el cargo como Jueza Temporal y asumió el conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de julio de 2016, se hicieron presentes al acto conciliatorio los ciudadanos JOSE FRANCISCO VIVAS, asistido por la abogada MABEL ARDILA VALENCIA y TRINA DEL CARMEN MARTINEZ VIVAS asistida por el abogado ADALBERTO ATILIO ALVARADO QUIÑONES, quines manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo y solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de treinta días consecutivos, lo cual fue acordado por este Tribunal en la misma fecha.
En fecha 27 de septiembre de 2016, la Jueza YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO, asumió nuevamente el conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se acordó reanudar la presente causa al estado en que se encontraba en el momento de la suspensión.
En diligencia de fecha 27 de septiembre de 2016, los abogados MABEL ARDILA Y ADALBERTO ALVARDO, apoderados judiciales de las partes demandante y demandada solicitaron nuevamente la suspensión de la causa por treinta días de despacho, el Tribunal por auto de esa misma fecha acordó suspender el curso de la causa de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de diciembre de 2016, el Tribunal acordó reanudar la causa al estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
En fecha 21 de diciembre de 2016, la abogada MABEL ARDILA VALENCIA, consignó escrito de informes y el Tribunal ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 20 de enero de 2017, el Tribunal abrió el lapso de las observaciones.
En fecha 07 de febrero de 2017, el Tribunal entró en términos para decidir.
HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante en la reforma del libelo de la demanda, expuso lo siguiente:
.- Que aproximadamente en el año 1955, los ciudadanos LORENZO MARTINEZ Y MARIA FROILANA VIVAS, concubinos, hoy fallecidos, como se evidencia del acta de defunción Nº 745 del año 1974 y certificado de defunción emitida por la Parroquia Catedral Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de la Diócesis de El Vigía estado Mérida, que consigno marcada con la letra “A y B”, quienes eran sus padres contribuyeron mejoras para su vivienda ubicada en la calle 2 con Av. 5, casa Nº 2-40 del Barrio denominado Sur América, que consisten en una casa para habitación, construida con paredes de bloque, pisos de cemento, constante de una (01) sala, dos (02) dormitorios, una (01) cocina, un (01) baño y un (01) corredor, con servicios de luz y de agua potable, construida sobre un lote de terreno municipal con las siguientes medidas y linderos: FRENTE: En una extensión de quince metros (15 mts) colinda con la vía pública. FONDO: En una extensión de 10 metros (10 mts) colinda con mejoras de Ramón Rivas. COSTADO DERECHO: En una extensión de treinta metros (30 mts) colinda con Alejos Pinto; y por el COSTADO IZQUIERDO: En una extensión igual a la anterior colinda con Caño Bubuquí.
.- Que las referidas mejoras, por olvido involuntario y basados en la buena fe que siempre les caracterizó, nunca fueron registradas por sus padres; sin embargo, su padre LORENZO MARTINEZ, procedió desde su inicio a firmar contrato con la empresa de CADAFE, hoy CORPOELEC para el correspondiente servicio eléctrico.
.- Que su hermana ciudadana TRINA DEL CARMEN MARTINEZ VIVAS, aprovechando que las mejoras no fueron registradas por sus padres, procedió a autenticarlas como si ella las hubiese construido, con el malsano fin de aparecer como la única propietaria de las mismas, tal como se evidencia de documento notariado ante la Notaria Pública de El Vigía, en fecha 24 de septiembre de 1991, bajo el Nº 92, Tomo 44, de los libros de autenticaciones respectivos, lo cual es totalmente falso, por cuanto dichas mejoras al haber sido construidas por sus padres y ellos fallecer, les correspondía por la vía de sucesión a los cuatro hermanos ROSA MAGALY MARTINEZ VIVAS, AGRIPIN LORENZO MARTINEZ VIVAS, TRINA DEL CARMEN MARTINEZ VIVAS, JOSE FRANCISCO VIVAS Y RAMON ELIAS MARTINEZ VIVAS, que este último falleció sin dejar descendientes, quedando los cuatro (04) hermanos como herederos de dichas mejoras por haber sido realizadas por sus padres.
.- Que en el mes de julio de 2013, la ciudadana TRINA DEL CARMEN MARTINEZ VIVAS, se presenta con el descrito documento, ignorando sus otros tres hermanos dicha situación y en el mes de mayo de 2014, se presentó de forma arbitraria, déspota y altanera para mandarlo a desalojar lesionando así sus derechos de propiedad por vía de sucesión, con la única y exclusiva finalidad de quitarle la casa y el techo de su familia.
.- Que la ciudadana TRINA DEL CARMEN MARTINEZ VIVAS, actúo de manera premeditada, fraudulenta, de mala fe, puesto que ella al igual que sus tres hermanos, saben que él ha vivido en esa casa, construida por sus padres desde la infancia y al morir ellos, él continúo viviendo desde hace cuarenta y seis años, hasta el día de hoy con su familia conformada por la concubina ciudadana ROSA MARIA MANRRIQUE y sus dos hijos BETANIA ISAMAR MANRRIQUE Y EDUARDO JOSE VIVAS MANRRIQUE.
.- Que decidió actualizar el contrato de aguas de Mérida y realizó algunas mejoras a la vivienda en el año 1990 para lo cual consignó contrato de obras realizado por vía privada con el ciudadano JESUS MARIA TORRADO GOMEZ.
-. Que en virtud de la situación presentada con su hermana la ciudadana TRINA DEL CARMEN MARTINEZ VIVAS, se realizó una reunión con los miembros del Consejo Comunal para exponer ambas partes la situación y llegar a un acuerdo el cual resulto infructuoso.
.- Que la ciudadana TRINA DEL CARMEN MARTÍNEZ VIVAS, actúo en forma premeditada, fraudulenta y de mala fe, al ocultar el documento autenticado desde el año 1991 por ella ante la Notaria Pública de El Vigía, indicando que las mejoras fueron realizadas por ella, lo cual es totalmente falso porque inicialmente las construyeron sus padre y posteriormente le dio mantenimiento y amplió dichas mejoras por estar habitando en forma continua, pacífica, pública e interrumpida en el inmueble.
.- Que de conformidad con las previsiones del artículo 1.380 del Código Civil solicita a este Tribunal que se declare nulo el documento de autenticación de las mejoras, de fecha 24 de septiembre de 1991, bajo el Nº 92, Tomo 44 de los libros de Autenticaciones de la Notaría Pública de El Vigía.
CITACION DE LA PARTE DEMANDADA:
Tal como se evidencia en el folio 83 del presente expediente, la parte demandada fue debidamente citada por el Tribunal comisionado en fecha 06 de julio de 2015 y fueron recibidos en este Tribunal los recaudos de citación en fecha 22 de julio de 2015, procedentes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, comenzando a transcurrir, a partir del día de despacho siguiente, el lapso para la contestación de la demanda.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial, a pesar de haber sido debidamente citada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Estando dentro de la oportunidad legal la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES: 1.- Acta de defunción del ciudadano LORENZO MARTINEZ, Nº 745 del año 1974, emitida por la Prefectura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del estado Mérida, cursante en el folio 4 del presente expediente.
2.- Certificado de defunción de la ciudadana MARIA FROILANA VIVAS, emitida por la Parroquia Catedral Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de la Diócesis de El Vigía, cursante en el folio 5 del presente expediente.
3.-Comprobante de pago del servicio eléctrico emitido por la empresa CADAFE hoy día CORPOELEC, cursante en los folios 6, 7 y 8 del presente expediente.
4.- Documento notariado ante la Notaría Pública de El Vigía, de fecha 24 de septiembre de 1991, bajo el Nº 92, Tomo 44 de los libros de autenticaciones, cursante en los folios 09 al 11 del presente expediente.
5.-Escrito dirigido por el ciudadano JOSE FRANSICO VIVAS al Departamento de Catastro en la Alcaldía el Municipio Alberto Adriáni del estado Mérida, cursante en el folio 12 del presente expediente.
6.-Copia de la partida de nacimiento de la ciudadana BETANIA ISAMAR VIVAS MANRRIQUE, expedida en fecha 10 de octubre de 2013, por el Registro de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriáni del estado Mérida, cursante en el folio 13 del presente expediente.
7.- Copia de la partida de nacimiento del ciudadano EDUARDO JOSÉ VIVAS MANRRIQUE expedida en fecha 28 de julio de 2010 por el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriáni del estado Mérida, cursante en el folio 14 del presente expediente.
8.-Copia de constancia de concubinato de los ciudadanos JOSE FRANCISCO VIVAS y ROSA MARIA MANRRIQUE, expedida en fecha 16 de octubre de 2013 por el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez Municipio Alberto Adriáni estado Mérida, cursante en el folio 15 del presente expediente.
9.-Constancias de estudios de BETANIA ISAMAR VIVAS MANRRIQUE y EDUARDO JOSE VIVAS MANRRIQUE, expedidas por la Unidad Educativa Bolivariana Sur América, cursante en los folios 16 al 21 del presente expediente.
10.-Constancias de Bautismo de BETANIA ISAMAR VIVAS MANRRIQUE y EDUARDO JOSE VIVAS MANRRIQUE expedidas por la Diócesis de El Vigía San Carlos del Zulia Parroquia Nuestra Señora de Coromoto y Parroquia Nuestra Señora del Carmen, cursante en los folios 22 y 23 del presente expediente.
11.-Partida de Nacimiento del ciudadano JOSE FRANCISCO VIVAS, cursante en el folio 24 del presente expediente.
12.-Historial de saldo de la empresa Aguas de Mérida y facturas en original, cursante en los folios 25 al 30 del presente expediente.
13.-Contrato de obra realizado por vía privada con el ciudadano JESUS MARIA TORRADO GOMEZ, cursante en el folio 31 del presente expediente.
14.- Constancias emitidas por la vía electrónica del CNE, de la ONIDEX y del SENIAT, cursantes en los folios 32 al 34 del presente expediente.
15.-Constancia otorgada por la Junta Comunal Sur América, de fecha 08 de octubre de 2013, cursante en los folios 35 y 36 del presente expediente.
16.-Aval otorgado por la Junta Comunal Sur América de fecha 12 de julio de 2013, cursante en el folio 37 del presente expediente.
17.-Manifestación por escrito de 49 vecinos con sus respectivas firmas y cédulas de identidad, cursante en los folios 38 al 42 del presente expediente.
18.-Justificativo de testigos, evacuado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriáni, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida, cursante en los folios 43 al 55 del presente expediente.
19.-Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos ROSA MARIA MANRRIQUE, BETANIA ISAMAR VIVAS MANRRIQUE y EDUARDO JOSE VIVAS MANRRIQUE, cursantes en el folio 56 del presente expediente.
20.- Constancia electrónica emitida por el CNE de la ciudadana TRINA DEL CARMEN MARTINEZ VIVAS, cursante en el folio 57 del presente expediente.
TESTIMONIALES:
La parte demandante promovió a los ciudadanos RITA ELENA SANCHEZ, GREGORIO GONZALEZ y JOSE ISABEL OVALLOS PEREZ, a los fines de que ratificaran el contenido y firma de la declaración que rindieron en fecha 26 de enero de 2015, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriáni, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Igualmente la parte demandante promovió al ciudadano JESUS MARIA TORRADO GOMEZ, para que ratificara el contenido y firma del contrato de obra cursante a los autos. Finalmente la parte demandante promovió como testigos a los ciudadanos TEOTISTE ZAMBRANO y RITA ELENA VILLASMIL DE RAMIREZ.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se observa que en el presente caso la parte demandada no dio contestación a la demanda, y como consecuencia de ello le corresponde probar algo que le favorezca, tal y como lo prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 29 de agosto de 2003, disponible en la página web: www.tsj.gob.ve, se estableció lo siguiente:
“… el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha indicado de esta forma, que no ha opuesto expresamente…”.
Ahora bien, visto el criterio anteriormente expuesto el cual comparte esta Juzgadora, considera quien suscribe que las pruebas promovidas por la parte demandada deben estar orientadas a hacer contraprueba a los hechos alegados por la accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, por lo cual procede este Tribunal a la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada, en los siguientes términos:
En el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1.- La parte demandada presentó alegatos en el punto denominado “Observación Previa”, que no fueron planteados en la contestación de la demanda, por cuanto tal como se evidencia de la nota de secretaría cursante al folio 87 del presente expediente, la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo tanto los hechos señalados por la parte demandada en el particular denominado observación previa, se desechan de la presente causa, por cuanto los mismos debieron haber sido alegados en la oportunidad de la contestación a la demanda. Así se decide.
2.- La parte demandada que como se evidencia del libelo tanto del primitivo como la reforma agregada a los autos la parte actora reconoce y admite como un hecho que las referidas mejoras, por olvido involuntario y basado en la buena fe que siempre le caracterizó, nunca fueron registradas por sus padres, admitiendo con ello un hecho cierto; que el objeto de esa prueba es demostrar al Tribunal la confesión expresa del demandante de que no existe propiedad alguna anterior al documento de propiedad de su persona de las citadas mejoras de fecha 24 de septiembre de 1991, Nº 92, tomo 44 de los libros respectivos autenticados por ante la Notaría Pública de El Vigía estado Mérida, que si no existen otros documentos, no existe sucesión alguna a favor de los mencionados padres causantes LORENZO MARTINEZ y MARIA FROILANA DIAZ, que la parte demandante admite como hecho cierto que sobre el expresado inmueble existe un solo propietario y no otro distinto a la ciudadana TRINA DEL CARMEN MARTINEZ y que no hay sucesión ni herencia.
Observa esta Juzgadora que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia patria cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con el “animus confitendi”, por cuanto no toda declaración envuelve una confesión, que para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión, evidenciando quien suscribe que en el presente caso lo alegado por la parte demandante en el libelo de la demanda, relacionado con que las referidas mejoras, por olvido involuntario y basado en la buena fe que siempre les caracterizó, nunca fueron registradas por sus padres, no constituye un reconocimiento o confesión espontánea que beneficie a la parte demandada, por lo cual se desecha la mencionada prueba, conforme a lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil. Así se decide.
3.- La parte demandada promovió el documento de propiedad de las mejoras que consta agregado a los autos por la parte actora, autenticado por ante la Notaria Publica de El Vigía estado Mérida, en fecha 24 de septiembre de 1991, numero 92, tomo 44 de los libros respectivos.
De una revisión de la referida prueba promovida por la parte demandada, se evidencia que el citado documento constituye el instrumento fundamental de la presente demanda, cuya nulidad se pide; no constituyendo una contraprueba en la presente causa, documento que fue acompañado por la parte demandante con el libelo de la demanda. Así se decide.
4.- La parte demandada promovió constancia de catastro de fecha 09 de mayo de 1995, emitida por la Alcaldía del Municipio Alberto Adriáni en un folio útil, cursante al folio 94 del presente expediente.
De una revisión de la referida prueba promovida por la parte demandada, se evidencia que la mencionada constancia de catastro no constituye una contraprueba a los hechos alegados por la parte demandante, por cuanto con dicha constancia de catastro emitida en fecha 09 de mayo de 1995, es decir, con posterioridad a la fecha de autenticación del documento cuya nulidad se solicita, no se desvirtúan los hechos alegados por la parte demandante, en consecuencia este Tribunal la desecha de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- La parte demandada promovió solvencia municipal Nº 106124, fecha 19 de mayo de 2014, emitida por la Alcaldía del Municipio Alberto Adriáni del estado Mérida, cursante al folio 92 del presente expediente.
De una revisión de la referida prueba promovida por la parte demandada, se evidencia que la mencionada solvencia municipal no constituye una contraprueba a los hechos alegados por la parte demandante, por cuanto con dicha solvencia emitida en fecha 19 de mayo de 2014, es decir, con posterioridad a la fecha de autenticación del documento cuya nulidad se solicita, no se desvirtúan los hechos alegados por la parte demandante, en consecuencia este Tribunal la desecha de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- La parte demandada promovió constancia de Catastro de fecha 19 de mayo de 2014, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriáni del estado Mérida, cursante al folio 93 del presente expediente.
De una revisión de la referida prueba promovida por la parte demandada, se evidencia que la mencionada constancia de catastro no constituye una contraprueba a los hechos alegados por la parte demandante, por cuanto con dicha constancia emitida en fecha 19 de mayo de 2014, es decir, con posterioridad a la fecha de autenticación del documento cuya nulidad se solicita, no se desvirtúan los hechos alegados por la parte demandante, en consecuencia este Tribunal la desecha de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7.- La parte demandada promovió posiciones juradas y solicitó al Tribunal que se citara al ciudadano José Francisco Vivas, para que absolviera las posiciones juradas que le formularía en la debida oportunidad y manifestó estar dispuesta a comparecer absolverlas recíprocamente a la parte contraria, lo cual fue admitido por este Tribunal, sin embargo dicha prueba no fue evacuada, por lo cual se desecha de la presente causa.
8.- La parte demandada promovió como testigos a los ciudadanos GEORGE WINIFRETH GONZÁLEZ UZCATEGUI, JOSÉ ARSENIO ROJAS SANABRIA, CARMEN MARÍA PALENCIA QUINTERO Y ELADIO ANTONIO MÁRQUEZ, lo cual fue admitido por este Tribunal. Ahora bien, siendo la oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, los mismos no comparecieron en la oportunidad establecida, por lo cual se declararon desiertos los actos, en consecuencia al no haber sido evacuada dicha prueba se desecha de la presente causa.
MOTIVA:
Pasa este Tribunal a dictar sentencia conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual procede a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Como se observa, para que se configure la llamada confesión ficta, deben cumplirse con los extremos señalados por la norma antes trascrita, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho; y c) que el demandado nada probare que le favorezca.
Corresponde a esta Juzgadora verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos:
EN RELACIÓN CON EL PRIMER REQUISITO: Que el demandado no diere contestación a la demanda, este Tribunal observa:
En el presente caso, la parte demandada fue debidamente citada en fecha 06 de julio de 2015, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, cuya comisión debidamente cumplida fue recibida en este Tribunal en fecha 22 de julio de 2015, tal consta en folio 85 del presente expediente; comenzando a transcurrir a partir del día siguiente al recibo de la comisión el lapso para la contestación de la demanda, evidenciándose nota de secretaría en el folio 87 del presente expediente, en la que se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, a pesar de haber sido debidamente citada.
EN RELACIÓN CON EL SEGUNDO REQUISITO: Que la demanda no sea contraria a derecho, es decir, que la acción no esté prohibida por la ley.
En el presente caso, la parte demandante ciudadano JOSE FRANCISCO VIVAS, intenta la acción de nulidad del documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía estado Mérida, de fecha 24 de septiembre de 1991, inserto bajo el Nº 92, Tomo 44, de los libros de Autenticaciones respectivos, mediante el cual la ciudadana TRINA DEL CARMEN MARTINEZ VIVAS, declaró ser la única y exclusiva propietaria de unas mejoras consistentes en una casa apta para habitación construida con paredes de bloque, pisos de cemento y techo de zinc, constante de una sala, dos dormitorios, una cocina, un baño, un lavadero y un corredor, con servicio de luz eléctrica y agua potable, construida sobre un lote de terreno municipal, ubicada en el barrio Sur América, avenida 5 con calle 2, Nº 2-40 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del estado Mérida, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: Frente: En una extensión de quince metros (15 mts), con la vía pública; Fondo: En una extensión de diez metros (10 mts), con mejoras de Ramón Rivas; Costado Derecho: en una extensión de treinta metros (30 mts) con mejoras de Alejo Pinto y por el Costado Izquierdo, en igual extensión que el anterior, con el caño Bubuquí; por haberlas fomentado con trabajo personal y haberlas poseído por más de veinte (20) años; indicando la parte demandante que lo indicado en dicho documento es falso, por cuanto las citadas mejoras fueron construidas por sus padres ciudadanos LORENZO MARTINEZ y MARIA FROILANA VIVAS, hoy en día fallecidos, que dichas mejoras por olvido involuntario y basados en la buena fe de sus padres, nunca fueron registradas, que la ciudadana TRINA DEL CARMEN MARTINEZ VIVAS, actuó de manera premeditada, fraudulenta y de mala fe, puesto que dicha vivienda fue construida por sus padres y posteriormente el ciudadano JOSE FRANCISCO VIVAS, dio mantenimiento y amplió dichas mejoras por estar habitando el inmueble de forma contínua, pacífica, pública e ininterrumpida, lo que a juicio de quien suscribe es una acción permitida por la Ley.
EN RELACIÓN CON EL TERCER REQUISITO: Que el demandado nada probare que le favorezca.
El demandado al no contestar la demanda, debió dirigir la actividad probatoria a llevar al proceso, medios que tendieran a hacer contraprueba a los hechos alegados por la parte accionante.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron desechadas por este Tribunal, siendo las mismas las siguientes:
.- Prueba de confesión, al no constituir la misma un reconocimiento que beneficie a la parte demandada.
.- Documento de fecha 24 de septiembre de 1991, Nº 92, tomo 44 de los libros respectivos autenticados por ante la Notaría Pública de El Vigía estado Mérida, por constituir el instrumento fundamental de la presente demanda, cuya nulidad se pide; no constituye una contraprueba en la presente causa.
.- Constancia de catastro de fecha 09 de mayo de 1995, emitida por la Alcaldía del Municipio Alberto Adriáni, no constituyendo una contraprueba a los hechos alegados por la parte demandante.
.- Solvencia municipal Nº 106124, fecha 19 de mayo de 2014, emitida por la Alcaldía del Municipio Alberto Adriáni del estado Mérida, no constituyendo una contraprueba a los hechos alegados por la parte demandante.
.- Constancia de Catastro de fecha 19 de mayo de 2014, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriáni del estado Mérida, no constituyendo una contraprueba a los hechos alegados por la parte demandante.
.- Posiciones juradas las cuales no fueron evacuadas.
.- Testimoniales de los ciudadanos GEORGE WINIFRETH GONZÁLEZ UZCATEGUI, JOSÉ ARSENIO ROJAS SANABRIA, CARMEN MARÍA PALENCIA QUINTERO Y ELADIO ANTONIO MÁRQUEZ, los cuales no fueron evacuados.
De la revisión de las actas procesales se observa que la parte demandada durante la etapa de promoción de pruebas no probó nada a su favor, por cuanto las pruebas promovidas fueron desechadas del proceso debido a que las mismas no hacen contraprueba con los hechos alegados por la parte demandante.
A juicio de quien decide, se puede determinar que la parte demandada, aún estando en pleno conocimiento del proceso que se le seguía, no compareció al juicio ni por si, ni por representante, a dar contestación a la demanda, por lo que se entiende que ficticiamente admite los hechos que la parte demandante explanó en el libelo de demanda, no habiendo probado nada que le favoreciera, con lo cual no existe en autos contravención alguna a las pretensiones de la parte demandante, referente a la acción de nulidad del documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, de fecha 24 de septiembre de 1991, Nº 92, tomo 44 de los libros respectivos; en consecuencia y conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.142 del Código Civil, se debe declarar con lugar la presente demanda, por haber operado la confesión de la parte demandada. Así se decide.
DECISION
De acuerdo con las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadana TRINA DEL CARMEN MARTINEZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.202.002, domiciliada en el sector La Ceibita, Manzana verde, casa S/Nº, Parroquia Guácara, Municipio Guácara del estado Carabobo y en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda de nulidad del documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía estado Mérida, de fecha 24 de septiembre de 1991, inserto bajo el Nº 92, Tomo 44, de los libros de Autenticaciones respectivos, mediante el cual la ciudadana TRINA DEL CARMEN MARTINEZ VIVAS, declaró ser la única y exclusiva propietaria de unas mejoras consistentes en una casa apta para habitación construida con paredes de bloque, pisos de cemento y techo de zinc, constante de una sala, dos dormitorios, una cocina, un baño, un lavadero y un corredor, con servicio de luz eléctrica y agua potable, construida sobre un lote de terreno municipal, ubicada en el barrio Sur América, avenida 5 con calle 2, Nº 2-40 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del estado Mérida, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: Frente: En una extensión de quince metros (15 mts), con la vía pública; Fondo: En una extensión de diez metros (10 mts), con mejoras de Ramón Rivas; Costado Derecho: en una extensión de treinta metros (30 mts) con mejoras de Alejos Pinto y por el Costado Izquierdo, en igual extensión que el anterior, con el caño Bubuquí.
SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Notaría Pública de El Vigía estado Bolivariano de Mérida, a los fines que estampe las notas respectivas correspondientes, una vez que haya quedado firme la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil notifíquese a las partes, y una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a correr el lapso para interponer los recursos contra la presente decisión.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORIDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En El Vigía, a los veinte días del mes de abril de dos mil diecisiete.
LA JUEZA,
ABG. YAMILET J. FERNANDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA JAIMES JAIMES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las 02:00 de la tarde.
SRIA,
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