REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, veinte (20) de Abril del año dos mil diecisiete (2.017).-
207º y 158º
I
SOLICITANTE

ANDRELIZ DEL MAR URIBE SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.719.166, domiciliada en la calle Lara, Urbanización Villa Lara, Apartamento 08-07, Parroquia Matriz del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en su propio nombre y en el de los ciudadanos WLADIMIR ANTONIO URIBE SOTO y DENIS GERMAN URIBE SOTO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-19.146.723 y V-23.719.171, en su orden, domiciliados en la calle Lara, Urbanización Villa Lara, Apartamento 08-07, Parroquia Matriz del estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ LADIMIR ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.443.285 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 210.805, de este domicilio y civilmente hábil. MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada por la ciudadana ANDRELIZ DEL MAR URIBE SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.719.166, domiciliada en la calle Lara, Urbanización Villa Lara, Apartamento 08-07, Parroquia Matriz del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en su propio nombre y en el de los ciudadanos WLADIMIR ANTONIO URIBE SOTO y DENIS GERMAN URIBE SOTO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-19.146.723 y V-23.719.171, en su orden, domiciliados en la calle Lara, Urbanización Villa Lara, Apartamento 08-07, Parroquia Matriz del estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ LADIMIR ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.443.285 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 210.805, de este domicilio y civilmente hábil, quien solicita se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de hijos de la causante ciudadana SULAY DEL CARMEN URIBE SOTO quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.472.489, domiciliada en la calle Lara, Urbanización Villa Lara, Apartamento 08-07, Parroquia Matriz del estado Bolivariano de Mérida, quien falleció ab-intestato el día ocho (8) de Enero del año dos mil trece (2.013), según consta en acta de Defunción Nº 01, Folio 1, expedida en fecha 14 de Enero de 2013, por la oficina de Registro Civil Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, que corre inserta al folio tres y su vuelto (3 y vto).
Por auto de fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil diecisiete (2.017), el Tribunal admitió dicha solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, para lo cual primeramente fijó para el día Martes catorce (14) de Marzo del año dos mil diecisiete (2.017), a las nueve y treinta (9:30 a.m) y nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.), para que los ciudadanos, testigos HÉCTOR JOSÉ VOLCÁN MOLINA y LUÍS MANUEL MERCADO GUERRERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-13.097.767 y V-22.030.048, respectivamente, rindan declaración acerca de los particulares expuestos en la presente solicitud. Por otra parte, ordenó librar un cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a ser publicado en un diario de mayor circulación regional, como es el diario Frontera, Pico Bolívar o Diario Los Andes, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas, y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud. (Folios 13, 14 y sus vtos.)
En fecha catorce (14) de Marzo del año dos mil diecisiete (2.017), siendo el día y hora para que rindieran su declaración los testigos HÉCTOR JOSÉ VOLCÁN MOLINA y LUÍS MANUEL MERCADO GUERRERO, antes identificados, el Tribunal por cuanto los mismos no se presentaron, procedió a declarar desierto el acto, (folio 15 y su vuelto).
En fecha veinte (20) de Marzo del año dos mil diecisiete (2.017), mediante diligencia la ciudadana ANDRELIZ DEL MAR URIBE SOTO, plenamente identificada, asistida por el abogado en ejercicio CINFORIANO SUÁREZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.047.311 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.641, de este domicilio y civilmente hábil, solicitó se fije nuevamente fecha y hora para que los testigos promovidos ciudadanos HÉCTOR JOSÉ VOLCÁN MOLINA y JOSÉ MIGUEL PUENTE HERNÁNDEZ, rindan su declaración. Asimismo, consignó un ejemplar del Diario Frontera, de fecha 9 de Marzo de 2.017, donde aparece publicado el CARTEL DE NOTIFICACIÓN ordenado por este Tribunal, folio (16).
En fecha veintidós (22) de Marzo del año dos mil diecisiete (2.017), mediante auto el Tribunal, ordenó agregar a los autos el cartel de notificación consignado por la parte solicitante y fijó para el día martes veintiocho (28) de marzo del año en curso a las once (11:00 a.m.) y once y quince (11:15 a.m.) de la mañana respectivamente, para que los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ VOLCÁN MOLINA y JOSÉ MIGUEL PUENTE HERNÁNDEZ, rindan su declaración por ante este Tribunal sobre los particulares expuestos en la presente solicitud, folio (17 y 18).
En fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil diecisiete (2.017), siendo el día y hora fijado, se hicieron presentes por ante este Tribunal, los testigos ciudadanos, HÉCTOR JOSÉ VOLCÁN MOLINA y JOSÉ MIGUEL PUENTE HERNÁNDEZ, quienes rindieron sus respectivos testimonios en relación a la presente solicitud; folios (19 y 20.).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
II
PARTE MOTIVA.

I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Únicos y Universales Herederos, razón ésta, por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

II.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, quien aquí decide observa lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por la ciudadana ANDRELIZ DEL MAR URIBE SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.719.166, domiciliada en la calle Lara, Urbanización Villa Lara, Apartamento 08-07, Parroquia Matriz del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en su propio nombre y en el de los ciudadanos WLADIMIR ANTONIO URIBE SOTO y DENIS GERMAN URIBE SOTO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-19.146.723 y V-23.719.171, en su orden, domiciliados en la calle Lara, Urbanización Villa Lara, Apartamento 08-07, Parroquia Matriz del estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ LADIMIR ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.443.285 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 210.805, de este domicilio y civilmente hábil, quien solicita se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de hijos de la causante ciudadana SULAY DEL CARMEN URIBE SOTO quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.472.489, domiciliada en la calle Lara, Urbanización Villa Lara, Apartamento 08-07, Parroquia Matriz del estado Bolivariano de Mérida, quien falleció ab-intestato el día ocho (8) de Enero del año dos mil trece (2.013), según consta en acta de Defunción Nº 01, Folio 1, expedida en fecha 14 de Enero de 2013, por la oficina de Registro Civil Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.

III.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Por lo que pasa a analizar entonces el acervo probatorio para determinar el vínculo conyugal y filiatorio alegado con la causante y lo hace de inmediato así:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: ACTA DE DEFUNCIÓN, Nº 01, Folio 1, correspondiente al año 2.013, expedida por la oficina de Registro Civil Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida., debidamente certificada, correspondiente a la causante SULAY DEL CARMEN URIBE SOTO.
Con respecto a esta documental quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con la misma se demuestra la muerte de la causante, y de la cual se desprende entre otros datos que se reflejan en dicha acta, que el día 08 de enero del año dos mil trece (2.013), falleció SULAY DEL CARMEN URIBE SOTO, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.472.489, domiciliada en la calle Lara, Urbanización Villa Lara, Apartamento 08-07, Parroquia Matriz del estado Bolivariano de Mérida. Falleció a consecuencia de Síndrome convulsivo, Accidente cerebro Vascular Hemorrágico, según lo certificó la Dra. Yavire Luzardo Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº V-15.920.082, Nº MPPS 6792, Denominación de la Dependencia de Salud, Ambulatorio III, Ejido. Acta ésta que obra inserta a la presente solicitud al folio (3) y su vuelto y que por tratarse de un documento público, el cual no fue impugnado ni desechado, por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Actas Certificadas de Nacimientos: A) Acta Nº 576, Folio 81, Tomo I, correspondiente al año 1994, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil Campo Elías, estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la ciudadana ANDRELIZ DEL MAR URIBE SOTO; B) Acta Nº 133, Folio 185, Tomo I, correspondiente al año 1988, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil Campo Elías, estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al ciudadano WLADIMIR ANTONIO URIBE; C) Acta Nº 296, Folio 296, Tomo I, correspondiente al año 1992, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil Campo Elías, estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al ciudadano DENIS GERMAN URIBE SOTO; actas éstas que obran insertas a los folios (4 al 9) de la presente solicitud y de las cuales se desprende entre otros datos, que la causante SULAY DEL CARMEN URIBE SOTO, antes identificada, era la madre legitima de los ciudadanos antes mencionados, y por tratarse de documentos públicos, los cuales no fueron impugnados ni desechados, por ende, se tienen como válidos, se les otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de la causante SULAY DEL CARMEN URIBE SOTO quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.472.489, la cual obra inserta al folio (10) de la presente solicitud. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de un documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende, se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
CUARTO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: ANDRELIZ DEL MAR URIBE SOTO, WLADIMIR ANTONIO URIBE SOTO y DENIS GERMAN URIBE SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-23.719.166, V-19.146.723 y V-23.719.171 en su orden, las cuales obran insertas al folio (10) de la presente solicitud. Con respecto a estas pruebas quien Juzga les otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIFICALES
Consta a los folios (19 y 20), la declaración de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ VOLCÁN MOLINA y JOSÉ MIGUEL PUENTE HERNÁNDEZ, antes plenamente identificados, quienes se presentaron y rindieron sus respectivos testimonios, este Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres. Y así se decide.
Vistas las pruebas presentadas por la solicitante en la que se demostró suficientemente a criterio de este Tribunal que los ciudadanos: ANDRELIZ DEL MAR URIBE SOTO, WLADIMIR ANTONIO URIBE SOTO y DENIS GERMAN URIBE SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-23.719.166, V-19.146.723 y V-23.719.171 en su orden, en su condición de hijos son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la causante SULAY DEL CARMEN URIBE SOTO quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.472.489, domiciliada en la calle Lara, Urbanización Villa Lara, Apartamento 08-07, Parroquia Matriz del estado Bolivariano de Mérida, quien falleció ab-intestato el día ocho (8) de Enero del año dos mil trece (2.013), según consta en acta de Defunción Nº 01, Folio 1, expedida en fecha 14 de Enero de 2013, por la oficina de Registro Civil Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran el nexo filiatorio alegado por la solicitante, y por no haber evidencia en autos de la existencia de otros herederos, según quedó demostrado y aunado al hecho de no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal previa notificación efectuada a través del Diario Frontera el cual riela al folio (18); así como además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil. Este tribunal considera esta solicitud ajustada a derecho y por ende debe declarar procedente la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a que se contraen las presentes actuaciones.
III
PARTE DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS; en consecuencia, ténganse como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante SULAY DEL CARMEN URIBE SOTO quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.472.489, domiciliada en la calle Lara, Urbanización Villa Lara, Apartamento 08-07, Parroquia Matriz del estado Bolivariano de Mérida, quien falleció ab-intestato el día ocho (8) de Enero del año dos mil trece (2.013), según consta en acta de Defunción Nº 01, Folio 1, expedida en fecha 14 de Enero de 2013, por la oficina de Registro Civil Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, a los ciudadanos, ANDRELIZ DEL MAR URIBE SOTO, WLADIMIR ANTONIO URIBE SOTO y DENIS GERMAN URIBE SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-23.719.166, V-19.146.723 y V-23.719.171 en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles, en su condición de hijos de la causante ya identificada. Se dejan a salvo los derechos de terceros de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales al interesado, una vez quede firme la presente decisión, previa certificación de copias de la totalidad de la solicitud, a los fines de que las mismas queden en este Juzgado para que surta efectos legales.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete. (2.017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------
LA…
JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,

ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.















Solicitud. Nº 4254.-
MMUR/ao.-



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA- Ejido, a los veinte (20) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2017).
207° y 158°
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios veintiuno al veinticuatro (21 al 24) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CÚMPLASE.----------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,

ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.------------------


SÁNCHEZ MOLINA. SRIO.

MUR/ao-
SOL. Nº 4254-