REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, veintiseis (26) de Abril del año dos mil diecisiete (2.017).-
207º y 158º
I
SOLICITANTE
NERIO JOSÉ AVENDAÑO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.678.624, de este domicilio y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio VANESSA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.143.914 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.181, de este domicilio y hábil. MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada por el ciudadano NERIO JOSÉ AVENDAÑO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.678.624, de este domicilio y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio VANESSA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.143.914 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.181, de este domicilio y hábil, quien solicita se le declare junto a sus hermanos los ciudadanos GERARDO ANTONIO AVENDAÑO ZERPA, MARIA YLVA AVENDAÑO ZERPA, ROSAURA AVENDAÑO ZERPA, PEDRO JOSÉ AVENDAÑO ZERPA, VÍCTOR JAVIER AVENDAÑO ZERPA, CARMEN OLIMPIA AVENDAÑO ZERPA, BETTY JOSEFINA AVENDAÑO ZERPA, REINALDO AVENDAÑO ZERPA, LUÍS EDUARDO AVENDAÑO ZERPA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.032.452, V- 8.046.242, V-9.390.775, V-9.399.330, V-12.354.925, V-12.549.386, V-13.065.075, V-14.962.820 y V-16.678.690 respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de hijos de la causante MARIA DEL CARMEN ZERPA DE AVENDAÑO, quien era venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-2.458.960, domiciliada en el Sector El Vijao, Vía El Charal, Parroquia Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida, quien falleció ab-intestato el día doce (12) de Junio del año dos mil dieciséis (2.016), según consta en acta de Defunción Nº 067, Folio 067, expedida en fecha 23 de Junio de 2016, por el Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida, que corre inserta al folio cuatro y su vueltos (4 y vto).
Por auto de fecha veintiún (21) de Febrero de dos mil diecisiete (2.017), el Tribunal admitió dicha solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, para lo cual se exhortó a la parte solicitante a consignar por ante la secretaría de este Tribunal la lista de los testigos, a los fines de fijarle día y hora para que rindan su declaración sobre los particulares que ha bien tengan promover en la presente solicitud. Por otra parte, ordenó librar un cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a ser publicado en un diario de mayor circulación regional, como es el diario Frontera, Pico Bolívar o Diario Los Andes, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas, y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud. (Folios 20 , 21 y vtos.)
En fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil diecisiete (2.017), mediante diligencia el ciudadano NERIO JOSÉ AVENDAÑO ZERPA, asistido por la abogada en ejercicio VANESSA DÍAZ, plenamente identificados a los autos, consignó la identificación de los testigos que serán presentados a los fines de declarar sobre los particulares de la presente solicitud; Asimismo, consignó un ejemplar del Diario Frontera, de fecha 17 de marzo de 2.017, página 2, donde aparece publicado el CARTEL DE NOTIFICACIÓN ordenado por este Tribunal, el cual fue debidamente agregados a los autos, folio (22, 23 y 24).
En fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil diecisiete (2.017), mediante auto el Tribunal, fijó para el día lunes treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2.017), para que tenga lugar la declaración de los testigos ciudadanos: JOSÉ RAMIRO CAMACHO GONZÁLEZ y JOSEFA ANTONIA ROJAS DE ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nro. V-17.238.775 y V-4.486.136 en su orden, a las once (11:00 am) y once y quince (11:15 a.m) minutos de la mañana respectivamente, quienes declararan conforme a los hechos narrados en la presente solicitud. Asimismo, acordó agregar a los autos el CARTEL DE NOTIFICACIÓN ordenado por este Tribunal, folios (25 y 26).
En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2.017), siendo el día y hora fijado, se hicieron presentes por ante este Tribunal, los testigos ciudadanos, JOSÉ RAMIRO CAMACHO GONZÁLEZ y JOSEFA ANTONIA ROJAS DE ALBORNOZ, quienes rindieron sus respectivos testimonios en relación a la presente solicitud; folio (27 y vuelto).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
II
PARTE MOTIVA.
I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Únicos y Universales Herederos, razón ésta, por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
II.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, quien aquí decide observa lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por el ciudadano NERIO JOSÉ AVENDAÑO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.678.624, de este domicilio y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio VANESSA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.143.914 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.181, de este domicilio y hábil, quien solicita se le declare junto a sus hermanos los ciudadanos GERARDO ANTONIO AVENDAÑO ZERPA, MARIA YLVA AVENDAÑO ZERPA, ROSAURA AVENDAÑO ZERPA, PEDRO JOSÉ AVENDAÑO ZERPA, VÍCTOR JAVIER AVENDAÑO ZERPA, CARMEN OLIMPIA AVENDAÑO ZERPA, BETTY JOSEFINA AVENDAÑO ZERPA, REINALDO AVENDAÑO ZERPA y LUÍS EDUARDO AVENDAÑO ZERPA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.032.452, V- 8.046.242, V-9.390.775, V-9.399.330, V-12.354.925, V-12.549.386, V-13.065.075, V-14.962.820 y V-16.678.690 respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de hijos de la causante MARIA DEL CARMEN ZERPA DE AVENDAÑO, quien era venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-2.458.960, domiciliada en el Sector El Vijao, Vía El Charal, Parroquia Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida, quien falleció ab-intestato el día doce (12) de Junio del año dos mil dieciséis (2.016), según consta en acta de Defunción Nº 067, Folio 067, expedida en fecha 23 de Junio de 2016, por el Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida.
III.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Por lo que pasa a analizar entonces el acervo probatorio para determinar el vínculo conyugal y filiatorio alegado con la causante y lo hace de inmediato así:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: ACTA DE DEFUNCIÓN, Nº 067, correspondiente al año 2.016, expedida por el Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida, debidamente certificada, correspondiente a la causante MARIA DEL CARMEN ZERPA DE AVENDAÑO.
Con respecto a esta documental quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con la misma se demuestra la muerte del causante, y de la cual se desprende entre otros datos que se reflejan en dicha acta, que el día 12 de Junio del año dos mil dieciséis (2.016), falleció MARIA DEL CARMEN ZERPA DE AVENDAÑO, quien era venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-2.458.960, domiciliada en el Sector El Vijao, Vía El Charal, Parroquia Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida. Falleció a consecuencia de Paro Insuficiencia cardio respiratoria, infarto del Miocardio, Hipertensión Arterial, enfermedad de Pankison, según lo certificó la Dra. María Adela Bencomo de S., titular de la cédula de identidad Nº V-5.797.195, Nº MPPS 32.090, Denominación de la Dependencia de Salud, Ambulatorio Urbano I Tucani. Acta ésta que obra inserta a la presente solicitud al folio (3) y su vuelto y que por tratarse de un documento público, el cual no fue impugnado ni desechado, por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Copia simple de la cédula de identidad de la causante MARIA DEL CARMEN ZERPA DE AVENDAÑO, quien era venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-2.458.960, la cual obra inserta al folio (05) de la presente solicitud. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de un documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende, se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: NERIO JOSÉ AVENDAÑO ZERPA, GERARDO ANTONIO AVENDAÑO ZERPA, MARIA YLVA AVENDAÑO ZERPA, ROSAURA AVENDAÑO ZERPA, PEDRO JOSÉ AVENDAÑO ZERPA, VÍCTOR JAVIER AVENDAÑO ZERPA, CARMEN OLIMPIA AVENDAÑO ZERPA, BETTY JOSEFINA AVENDAÑO ZERPA, REINALDO AVENDAÑO ZERPA y LUÍS EDUARDO AVENDAÑO ZERPA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 16.678.624, V- 8.032.452, V- 8.046.242, V-9.390.775, V-9.399.330, V-12.354.925, V-12.549.386, V-13.065.075, V-14.962.820 y V-16.678.690 respectivamente, las cuales obran insertas a los folios (3, 6 y 7) de la presente solicitud. Con respecto a estas pruebas quien Juzga les otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
CUARTO: Actas Certificadas de Nacimientos: A) Acta Nº 418, Folio 216, correspondiente al año 1961, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al ciudadano GERARDO ANTONIO; B) Acta Nº 2111, Folio 00173, correspondiente al año 1975, expedida por el Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la ciudadana ROSAURA; C) Acta Nº 2, Folio 3, correspondiente al año 1973, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la ciudadana CARMEN OLIMPIA; D) Acta Nº 160, Folio 081, correspondiente al año 1963, expedida por la Oficina de Registro Civil Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la ciudadana MARIA YLBA; E) Acta Nº 619, correspondiente al año 1968, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al ciudadano PEDRO JOSÉ; F) Acta Nº 1432, Folio vto. 227, correspondiente al año 1975, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la ciudadana BETTY JOSEFINA; G) Acta Nº 470, correspondiente al año 1977, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al ciudadano REINALDO; H) Acta Nº 1310, correspondiente al año 1970, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al ciudadano VÍCTOR JAVIER; I) Acta Nº 317, correspondiente al año 1980, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al ciudadano LUÍS EDUARDO; J) Acta Nº 267, Folio 269, correspondiente al año 1982, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al ciudadano NERIO JOSÉ; actas éstas que obran insertas a los folios (8 al 17) de la presente solicitud y de las cuales se desprende entre otros datos, que la causante MARIA DEL CARMEN ZERPA DE AVENDAÑO, antes identificada, era la madre de los ciudadanos antes mencionados, y por tratarse de documentos públicos, los cuales no fueron impugnados ni desechados, por ende, se tienen como válidos, se les otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 DEL Código Civil. Y así se decide.
QUINTO: ACTA DE DEFUNCIÓN, Nº 33=98, correspondiente al año 1998, expedida por el Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida, debidamente certificada, correspondiente al ciudadano JOSÉ SANTIAGO AVENDAÑO AVENDAÑO.
Con respecto a esta documental quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con la misma se demuestra la muerte del cónyuge de la causante MARIA DEL CARMEN ZERPA DE AVENDAÑO, antes identificada, y de la cual se desprende entre otros datos que se reflejan en dicha acta, que el día 28 de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), falleció JOSÉ SANTIAGO AVENDAÑO AVENDAÑO. Acta ésta que obra inserta a la presente solicitud al folio (18) y su vuelto y que por tratarse de un documento público, el cual no fue impugnado ni desechado, por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIFICALES
Consta al folios (27 y su vto), la declaración de los ciudadanos JOSÉ RAMIRO CAMACHO GONZÁLEZ y JOSEFA ANTONIA ROJAS DE ALBORNOZ, antes plenamente identificados, quienes se presentaron y rindieron sus respectivos testimonios, este Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres. Y así se decide.
Vistas las pruebas presentadas por el solicitante en la que se demostró suficientemente a criterio de este Tribunal que los ciudadanos: NERIO JOSÉ AVENDAÑO ZERPA, GERARDO ANTONIO AVENDAÑO ZERPA, MARIA YLVA AVENDAÑO ZERPA, ROSAURA AVENDAÑO ZERPA, PEDRO JOSÉ AVENDAÑO ZERPA, VÍCTOR JAVIER AVENDAÑO ZERPA, CARMEN OLIMPIA AVENDAÑO ZERPA, BETTY JOSEFINA AVENDAÑO ZERPA, REINALDO AVENDAÑO ZERPA y LUÍS EDUARDO AVENDAÑO ZERPA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 16.678.624, V- 8.032.452, V- 8.046.242, V-9.390.775, V-9.399.330, V-12.354.925, V-12.549.386, V-13.065.075, V-14.962.820 y V-16.678.690 respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, en su condición de hijos son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la causante MARIA DEL CARMEN ZERPA DE AVENDAÑO, quien era venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-2.458.960, domiciliada en el Sector El Vijao, Vía El Charal, Parroquia Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida, quien falleció ab-intestato el día doce (12) de Junio del año dos mil dieciséis (2.016), según consta en acta de Defunción Nº 067, Folio 067, expedida en fecha 23 de Junio de 2016, por el Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida, esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran el nexo filiatorio alegado por el solicitante, y por no haber evidencia en autos de la existencia de otros herederos, según quedó demostrado y aunado al hecho de no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal previa notificación efectuada a través del Diario Frontera el cual riela al folio (26); así como además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil. Este tribunal considera esta solicitud ajustada a derecho y por ende debe declarar procedente la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a que se contraen las presentes actuaciones.
III
PARTE DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS; en consecuencia, ténganse como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARIA DEL CARMEN ZERPA DE AVENDAÑO, quien era venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-2.458.960, domiciliada en el Sector El Vijao, Vía El Charal, Parroquia Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida, quien falleció ab-intestato el día doce (12) de Junio del año dos mil dieciséis (2.016), según consta en acta de Defunción Nº 067, Folio 067, expedida en fecha 23 de Junio de 2016, por el Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida, a los ciudadanos, NERIO JOSÉ AVENDAÑO ZERPA, GERARDO ANTONIO AVENDAÑO ZERPA, MARIA YLVA AVENDAÑO ZERPA, ROSAURA AVENDAÑO ZERPA, PEDRO JOSÉ AVENDAÑO ZERPA, VÍCTOR JAVIER AVENDAÑO ZERPA, CARMEN OLIMPIA AVENDAÑO ZERPA, BETTY JOSEFINA AVENDAÑO ZERPA, REINALDO AVENDAÑO ZERPA y LUÍS EDUARDO AVENDAÑO ZERPA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 16.678.624, V- 8.032.452, V- 8.046.242, V-9.390.775, V-9.399.330, V-12.354.925, V-12.549.386, V-13.065.075, V-14.962.820 y V-16.678.690 respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, en su condición de hijos de la causante ya identificada. Se dejan a salvo los derechos de terceros de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales al interesado, una vez quede firme la presente decisión, previa certificación de copias de la totalidad de la solicitud, a los fines de que las mismas queden en este Juzgado para que surta efectos legales.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los veintiseis (26) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete. (2.017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
Solicitud. Nº 4251.-
MMUR/ao.-
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA- Ejido, a los veintiseis (26) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete. (2.017).-
207° y 158°
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios veintiocho al treinta y dos (28 al 32) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CÚMPLASE.----------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.------------------
SÁNCHEZ MOLINA. SRIO.
MMUR/ao-
SOL. Nº 4251-
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