REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-

206º y 158º

SOLICITUD Nº 4.256.-
I
SOLICITANTES:

MARLENE BARONA MOSQUERA y SECUNDINO MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-23.204.358 y V- 8.038.905, domiciliada la primera en el Barrio Las Cruces, calle principal, sector La Aguada, Jurisdicción de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, y el segundo en la Avenida Centenario, Sector La Vega, calle El Araguaney casa S/N jurisdicción de la Parroquia Fernández Peña Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LEYDA CECILIA SUÁREZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.047.207 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.013 y jurídicamente hábil. MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

II
PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos MARLENE BARONA MOSQUERA y SECUNDINO MÁRQUEZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LEYDA CECILIA SUÁREZ PAREDES, todos plenamente identificados en autos, solicitando se les declare extinguido el vínculo matrimonial que los une.

Por auto de fecha dos (2) de Marzo del año dos mil diecisiete (2.017), e inserto al folio doce (12), este Tribunal procedió a admitir la presente solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A, del Código Civil venezolano vigente, exhortándole a los solicitantes a consignar por ante la secretaría de este Tribunal las copias necesarias, con el objeto de librar la correspondiente boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

Por diligencia de fecha ocho (08) de Marzo de 2.017, e inserta al folio trece (13), el ciudadano SECUNDINO MÁRQUEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, LEYDA CECILIA SUÁREZ PAREDES, plenamente identificados a los autos, consignó los emolumentos necesarios a los fines de ser librados los recaudos para la Notificación de la Fiscalia del Ministerio Público.

Por auto de fecha nueve (09) de Marzo de 2.017, e inserto al folio catorce (14), el Tribunal acordó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público competente, para que emitiera su opinión en cuanto a la presente solicitud, haciéndole saber que una vez que constara en autos su notificación, comenzaría a correr un lapso de diez (10) días hábiles de despacho, dentro del cual podría oponer lo que creyera conveniente con relación a dicha petición de divorcio, y a falta de oposición alguna, se declararía el DIVORCIO en el segundo (2do.) día hábil de despacho, siguiente al último de aquél lapso.

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2.017, mediante diligencia la Alguacil Titular de este Tribunal, consignó a los autos, Boleta de Notificación Librada a la Fiscalía Décima Quinta de de Protección del Niño y del Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada (folios 15 y 16).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.

i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón ésta por la cual este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente: En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos MARLENE BARONA MOSQUERA y SECUNDINO MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-23.204.358 y V- 8.038.905, domiciliada la primera en el Barrio Las Cruces, calle principal, sector La Aguada, Jurisdicción de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, y el segundo en la Avenida Centenario, Sector La Vega, calle El Araguaney casa S/N jurisdicción de la Parroquia Fernández Peña Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LEYDA CECILIA SUÁREZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.047.207 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.013 y jurídicamente hábil, manifiestan que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, hoy Registro Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiseis (26) de agosto de 1991, según acta de Matrimonio Nº 52, Folios 149. Señalan los solicitantes que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Las Cruces, calle principal, sector La Aguada, Jurisdicción de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Exponen además, que durante su unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombres: CARLOS JESÚS, NEBLINA DEL VALLE, NAZARETH YANCARLOS FERNANDO DE JESÚS, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.743.937, V.- 19.996.116, V-23.499.491 y V-26.371.414 respectivamente. Asimismo, manifiestan que desde el día 15 de marzo de 2006, decidieron de mutuo y común acuerdo, separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por diez (10) años, por tal motivo, solicitan sea declarado disuelto el vínculo conyugal que los une, conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges, insertos al folio 1 y 2; al mismo, se le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con este escritos, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.

SEGUNDO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 52, folios 149 correspondiente al año 1991, expedida por la oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, la cual obra inserta a los folios (3 y 4) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos SECUNDINO MÁRQUEZ y MARLENE BARONA MOSQUERA. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, así como, por cuanto se trata de un documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende, se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

TERCERO: Actas Certificadas de Nacimientos: A) Nº 329, correspondiente al año 1988, expedida por la oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al ciudadano CARLOS JESÚS; B) Nº 330, correspondiente al año 1986, expedida por la oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la ciudadana NEBLINA DEL VALLE; C) Nº 110, correspondiente al año 1993, expedida por la oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la ciudadana NAZARETH YANCARLOS; D) Nº 155, Folios 210, 211, correspondiente al año 2001, expedida por la oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al ciudadano FERNANDO DE JESÚS. Actas éstas que obran insertas a la presente solicitud a los folios (5, 6,7 y 8) de la presente solicitud y por tratarse de documentos públicos los cuales no fueron impugnados ni desechados, por ende, se tienen como válidos, se les otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

CUARTO: Copias simples de las cédulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: MARLENE BARONA MOSQUERA y SECUNDINO MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-23.204.358 y V- 8.038.905, en su orden, las cuales obran insertas al folio (9). Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto las misma demuestran la identidad de los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

QUINTO: Copias simples de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos: CARLOS JESÚS, NEBLINA DEL VALLE, NAZARETH YANCARLOS FERNANDO DE JESÚS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.743.937, V.- 19.996.116, V-23.499.491 y V-26.371.414, las cuales obran insertas al folio (10). Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto las mismas demuestran la identidad de los hijos procreados durante la unión conyugal, y por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide

Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que, quedó expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los solicitantes de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida a la misma, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud de divorcio, y habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: MARLENE BARONA MOSQUERA y SECUNDINO MÁRQUEZ, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende, con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.

IV
PARTE DISPOSITIVA
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: MARLENE BARONA MOSQUERA y SECUNDINO MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-23.204.358 y V- 8.038.905, domiciliada la primera en el Barrio Las Cruces, calle principal, sector La Aguada, Jurisdicción de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, y el segundo en la Avenida Centenario, Sector La Vega, calle El Araguaney casa S/N jurisdicción de la Parroquia Fernández Peña Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LEYDA CECILIA SUÁREZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.047.207 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.013 y jurídicamente hábil, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, hoy Registro Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiseis (26) de agosto de 1991, según acta de Matrimonio Nº 52, Folios 149, correspondiente al año 1991.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.---------------------------------------------------------------------------------------

Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los seis (06) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2.017).- 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON…
EL SECRETARIO,



ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 a.p.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.


SÁNCHEZ MOLINA. SRIO.








MMUR/ao.- Sol. Nº 4256-

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, a los seis (06) días del mes de Abril de dos mil diecisiete. (2.017).-

206 º y 158º
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios diecisiete (17) al veinte (20) sus respectivos vueltos de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. SOLICITANTES: MARLENE BARONA MOSQUERA y SECUNDINO MÁRQUEZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LEYDA CECILIA SUÁREZ MOTIVO: DIVORCIO 185-A.- CÚMPLASE.--------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON

EL SECRETARIO,




ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.----------

SÁNCHEZ MOLINA. SRIO.







MMUR/ao.-
Sol. Nº 4256.-