República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida.
Ejido, 17 de abril de 2.017.

206° y 158°
SOLICITUD NRO. 17-668.

• SOLICITANTE: KARLA DAYANA RUIZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº. V- 12.780.523, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 210.892, actuando en nombre y representación de los ciudadanos YUGMAHIGT SULEYDI PUENTES DE GUEVARA y DIDIER IVÁN GUEVARA IZARRA, cónyuges, venezolanos, funcionarios públicos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.804.364 y V-13.099.917, en su orden respectivamente, domiciliados la primera en la avenida Bolívar casa Nº 36-A, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en la urbanización Carabobo, calle 3, vereda 3, casa Nº 23, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
• Motivo: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.

En fecha 22 de febrero de 2.017 se le dio entrada, realizaron las anotaciones estadísticas a la solicitud de divorcio, el Tribunal admite, por no ser contraria al orden Público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de Divorcio; De conformidad con el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial Estado Mérida, con el objeto de que oponga lo que crea conveniente con relación a dicha solicitud de divorcio dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su Notificación y a falta de oposición el Juez declarará el Divorcio en el segundo (2do) día hábil de Despacho, siguiente al último de aquel lapso. En la misma fecha se entregaron los recaudos correspondientes al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.

En fecha 16 de marzo del 2017, el Alguacil del Despacho consignó diligencia manifestando, que fue entregada Boleta de Notificación a la Fiscalía Decimo Quinta de Protección de Niño, del Adolescente y de la Familia del Estado Bolivariano de Mérida, y anexó boleta de notificación debidamente firmada por la abogado Sonia Carrero, en su condición de la Fiscal Decimo Quinto de Protección de Niño, del Adolescente y de la Familia del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de marzo de 2017.

M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede este Juzgador entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Los solicitantes YUGMAHIGT SULEYDI PUENTES DE GUEVARA y DIDIER IVÁN GUEVARA IZARRA, ya identificados señalan en la solicitud que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de agosto año 2.016, según consta en Acta de Matrimonio Nº 47, de igual manera manifiestan, que durante su matrimonio no procrearon hijos, fundamentan jurisprudencialmente su petición en la Sentencia Nº 1.710, de fecha 18 de diciembre de 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

Analizado el contenido del escrito libelar presentado por los Ciudadanos YUGMAHIGT SULEYDI PUENTES DE GUEVARA y DIDIER IVÁN GUEVARA IZARRA, este juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1710, de fecha 18 de diciembre de 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció:
OBITER DICTUM
Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...".
Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes.
En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de esta Sala Constitucional.
Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Núms. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
Y en el particular segundo del dispositivo de la sentencia:
“Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.
Analizado el contenido de la Jurisprudencia previa observada, pasamos a estudiar los elementos probatorios aportados.

DOCUMENTALES:
- Instrumento Poder conferido por la Notaria Pública de Ejido, en fecha 17 de febrero de 2.017, inscrito bajo el Nº 3, del Tomo 24, Folios 8 hasta el 10, por los ciudadanos YUGMAHIGT SULEYDI PUENTES DE GUEVARA y DIDIER IVÁN GUEVARA IZARRA, ya identificados, a la abogada KARLA DAYANA RUIZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº. V- 12.780.523, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 210.892; del cual este administrador de justicia observa que fue conferido por los cónyuges manifestando el consentimiento expreso para que el abogado realice los trámites necesarios para la disolución de la unión conyugal, lo que a su vez configura la debida representación y legitimación de las partes para actuar ante sede judicial, razón por la cual se evalúa el presente elemento y se le confiere pleno valor y fuerza probatoria. Así se decide. (Folios 09 y 10).
- Copia certificada de Acta de Matrimonio del año 2.016, Nº 47, de los cónyuges, YUGMAHIGT SULEYDI PUENTES DE GUEVARA y DIDIER IVÁN GUEVARA IZARRA, emitida por el Unidad de Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; instrumento público emanado de un órgano competente del estado venezolano se le concede pleno valor y fuerza probatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se decide. (Folio 11).
- Copia simple de documento de identificación de los ciudadanos YUGMAHIGT SULEYDI PUENTES DE GUEVARA y DIDIER IVÁN GUEVARA IZARRA. (Folio 12).

Analizado el contenido del escrito de solicitud, y sus anexos, es evidente que concluye quien juzga, que la solicitud realizada por los Ciudadanos YUGMAHIGT SULEYDI PUENTES DE GUEVARA y DIDIER IVÁN GUEVARA IZARRA, ya identificados, fundamentada en el alejamiento y falta en los debere4s inherentes al matrimonio, llena los extremos exigidos, de acuerdo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, establecido en Sentencia Nº 1.710, de fecha 18 de diciembre del año 2.015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos. Así se decide.-

DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , DECLARA: PRIMERO: de conformidad con Sentencia del Tribunal Supremo de justicia, en Sala Constitucional Nº 1.710, de fecha 18 de diciembre del año 2.015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, CON LUGAR la solicitud de Divorcio hecha por los Ciudadanos YUGMAHIGT SULEYDI PUENTES DE GUEVARA y DIDIER IVÁN GUEVARA IZARRA, cónyuges, venezolanos, funcionarios públicos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.804.364 y V-13.099.917, en su orden respectivamente, domiciliados la primera en la avenida Bolívar casa Nº 36-A, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en la urbanización Carabobo, calle 3, vereda 3, casa Nº 23, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y consecuencialmente SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los referidos ciudadanos por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha en fecha 12 de agosto año 2.016, según consta en Acta de Matrimonio Nº 47.

SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la misma a la Unidad Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente al Acta de Matrimonio Nº 47, de los Libros que corresponden al año 2.016; se le hace saber a las partes solicitantes tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2.017). Años 206 de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ.

ABG. NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE.
EL SECRETARIO.

ABG. HOROSMAN ROJAS PÉREZ.