PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida.
Años: 206° y 158°.
Solicitante: JUAN DE DIOS MOLINA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, títular de la cédula de identidad Nº V-5.497.818, domiciliado en la urbanización Carlos Sánchez, casa Nº 600, INREVI, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
Asistencia Jurídica de la parte Solicitante: ROBERT GONZALEZ RAMIREZ, títular de la cédula de identidad Nº V-10.711.353, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.807.
Motivo: Solicitud de Titulo Supletorio
Solicitud: Nº 15-467.
SÍNTESIS.
Presentada la anterior solicitud en fecha 06 de octubre de 2016, la cual correspondió a este tribunal en distribución de las misma fecha, y en fecha 07 de octubre de 2016, se admitió la presente solicitud, interpuesta por el ciudadano JUAN DE DIOS MOLINA RODRÍGUEZ, ya identificado, debidamente asistida por el abogado ROBERT GONZALEZ RAMIREZ, ya identificado, expone la parte solicitante en la síntesis de su escrito que en un terreno baldío ubicado en el sector Carlos Sánchez, INREVI, con un área total de terreno de treinta y siete metros con veintiocho centímetros cuadrados (37,28 mts2), construyó unas mejoras con dinero de su propio peculio, consistentes en un kiosco con un área de construcción de NUEVE METROS CON TREINTA Y SIETE CENTÍMETROS (9,37 mts2), y que la totalidad del terreno tiene como linderos FRENTE: colinda con la calle Nº 11 de la urbanización Carlos Sánchez, del P3 al P2, en una extensión de cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 mts). FONDO: colinda con terrenos propiedad del solicitante ciudadano Juan De Dios Molina Rodríguez, en una extensión de cinco metros (5,00 mts). COSTADO DERECHO: colinda con propiedad que es, o fue de Luz Marina Salinas, en una extensión de siete metros con veinte centímetros (7,20 mts). Costado izquierdo: colinda con terrenos que son o fueron de Tony Márquez, en una extensión de ocho metros con cinco centímetros, (8,05 mts); culminado su escrito de solicitud, fundamentando en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión esgrimida, y promoviendo el testimonio de los ciudadanos Ysabel Ramírez Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V-8.041.364, Benigna Coromoto Rojas Molina, titular de la cédula de identidad Nº V-8.710.884, y Juvencio Mora, titular de la cédula de identidad Nº V-5.582.389.
MOTIVACIÓN.
El ciudadano JUAN DE DIOS MOLINA RODRÍGUEZ, ya identificado, solicitó le sea decretado Título Suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías fabricadas a sus solas y únicas expensas sobre un terreno baldío, ubicado en el en el sector Carlos Sánchez, INREVI, del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano der Mérida, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en la parte narrativa, de acuerdo a lo manifestado por la parte solicitante.
En fecha 30 de octubre de 2016, comparecieron a rendir su testimonio sobre lo expuesto por la solicitante los ciudadanos Ysabel Ramírez Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V-8.041.364, y Juvencio Mora, titular de la cédula de identidad Nº V-5.582.389, no presentándose a rendir testimonio la ciudadana Benigna Coromoto Rojas Molina, titular de la cédula de identidad Nº V-8.710.884, declarándose por tal razón desierto el acto.
Ahora bien, debe fijarse los límites y requisitos mínimos para el otorgamiento del título supletorio, teniendo que se presentan tres situaciones en cuanto a este tipo de solicitudes, y en primer lugar tenemos que cuando un particular construye sobre un terreno de su propiedad, la propia legislación venezolana reconoce en el artículo 554 del Código Civil, que el propietario puede hacer en su suelo o debajo de él toda construcción, siembra, plantación o excavación y sacar por medio de ellas todos los productos posibles, y el artículo 555 establece que toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros, entonces de esta manera queda establecido un primer supuesto en el cual el requisito esencial es que la construcción haya sido realizada por el mismo propietario del lote de terreno y por lo tanto no es necesario como requisito la aprobación de permiso para la construcción, dado que concurren en el misma persona la propiedad del lote de terreno y la realización de construcción de bienhechurías.
Como segundo supuesto tenemos que un particular cuando realiza una construcción sobre un lote de terreno perteneciente a la nación, necesita de la autorización de la Procuraduría General de la República, como requisito esencial para el otorgamiento del título supletorio suficiente de la propiedad, situación que también se plantea cuando la propiedad pertenece a un Estado, caso este en el que la autorización deberá estar emitida por la Procuraduría General del Estado, y cuando la titularidad de la propiedad pertenece a un municipio la autorización deberá ser emitida por el mismo instituto autónomo que ejerce la propiedad sobre el lote de terreno.
Por último, se presenta un tercer supuesto, en el que un particular construye unas bienhechurías sobre un lote de terreno, propiedad de otro particular, en este caso, se establece que aplicando análogamente los lineamientos a que refiere cuando la propiedad esta atribuida al estado venezolano, de igual manera cuando un particular construye sobre un lote propiedad de otro particular, deberá presentarse ante la sede judicial por ante la cual se solicite el titulo supletorio, la autorización del particular que ejerza la propiedad sobre el lote de terreno.
DE LAS PRUEBAS.
La parte solicitante consignó y promovió los siguientes elementos probatorios:
- Plano privado del inmueble, realizado por la Geógrafo Ingrid Moreno, C.G.V. 1469. RIF. V-16656767-1; se observa que el plano referido es realizado de manera privada y no fue ratificado por la experto en la solicitud, así como tampoco fue presentado informe técnico especializado sobre la realización del mismo, razón por la cual no podría vincularse el mismo con la petición esgrimida en la solicitud, por lo tanto, este administrador de justicia desestima el presente elemento probatorio, y no le concede valor probatorio. Así se decide.
- Copia simple de Documento de Propiedad, otorgantes FONHVIM a Juan de Dios Molina, inmueble matriculado con el Nº 371.12.46.249, asiento registral Nº 01, del Libro de Folio Real de fecha 03 de noviembre del dos mil ocho; del análisis detallado de este elemento, quien administra justicia, determina que no existe ninguna relación, entre el instrumento aquí presentado, y la naturaleza de la solicitud planteada, es entonces que, el solicitante pretende obtener el Titulo Supletorio de la Propiedad a través de la vía judicial, cuando a sus vez indica en su solicitud que existe otra vía para la obtención o regularización de la propiedad, tal como lo realizó por ante el FONHVIM, razón esta por la cual quien aquí administra justicia concluye que se desestima el presente elemento probatorio y no se le concede valor ni fuerza probatoria. Así se decide.
- Copia simple de de firmas compiladas en tres folios pertenecientes a 56 ciudadanos; del análisis de cada uno de los folios contentivos de las referidas firmas se observa que el encabezado señala que:
“Nosotros los aquí firmantes por medio del presente documento declaramos: Que apoyamos con nuestra firma a la Srta. Carlina Molina y su familia para que continué laborando y funcionando con un kiosco, el cual presta los servicios de fotocopiado, impresiones, transcripciones, anillado, investigaciones por internet y otros beneficios que beneficien a la comunidad que sean de licito y libre comercio, que se encuentra enclavado desde hace 8 años, en la calle 11, Urbanización Carlos Sánchez Inrevi, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, específicamente colindante con la calle principal de Carlos Sánchez, por el fondo: Con la parcela 600, Costado Izquierdo: Con parte con la 599 y 609, Costado Derecho: En parte con la 601.”
Se observa del estudio de dicho elemento que los allí firmantes apoyan a la ciudadana Carlina Molina, sin más identificación, y que no refiere expresamente el nombre del solicitante, razón esta por la que este administrador de justicia desestima el presente elemento, al no poder vincularlo con el ciudadano Juan de Dios Molina, solicitante de autos y ya identificado, lo que consecuencialmente deviene en que no se le concede valor ni fuerza probatoria. Así se decide.
Para decidir este tribunal ahora pasa a estudiar la naturaleza del bien inmueble y la titularidad sobre la propiedad del mismo de acuerdo a nuestra legislación, teniendo en cuenta que según manifestación de la propia parte solicitante, se trata de un bien propiedad del Estado venezolano, dado que al referir que se trata de tierras baldías, se debe tener en cuenta que la propiedad de la tierras cuando no es privada, de acuerdo a la legislación venezolana, corresponde al estado venezolano, y que por las características que lo describen y la naturaleza propia del mismo se hace obligatorio que sea presentado como requisito la autorización del propietario del bien sobre el cual fueron construidas la mencionadas bienhechurías, agregado a esto, los elementos probatorios presentados en su contenido no llenan los extremos necesarios requeridos para el carácter de la presente solicitud, razón por la cual este juzgador concluye que sobre el referido bien existe prohibición legal para la propiedad o dominio del mismo dentro del orden privado, mientras no exista la autorización del propietario del lote o bien sobre el cual hayan sido edificadas mejoras o bienhechurías, es por esto que la presente solicitud no reúne los requisitos mínimos exigidos por la legislación venezolana y debe declararse sin lugar en la dispositiva, así se decide.
DECISIÓN.
Ante los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Título Supletorio realizada por el ciudadano JUAN DE DIOS MOLINA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, títular de la cédula de identidad Nº V-5.497.818, domiciliado en la urbanización Carlos Sánchez, casa Nº 600, INREVI, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, en Ejido, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE.
EL SECRETARIO
ABG. HOROSMAN ROJAS PÉREZ.
Solicitud Nº 15-467
NJPE/njpe.
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