Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
20 de abril del año dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
ASUNTO: 2015-92
PARTE ACTORA: ADELFIO ANTONIO ESPINOZA RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.013.673, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS GERARDO BELANDRIA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.470.354, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 72.286, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JORMAN RAMÓN MEDINA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.575.792, domiciliado en El Saldo parte Media, casa sin número, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y SHERLY JESSICA SULBARAN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V17.130.564.
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ABRAHAM ARTEAGA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.915.857, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.849.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE NULIDAD DE VENTA
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En distribución de fecha 10 de noviembre de 2015, correspondió a este tribunal la demanda interpuesta por el ciudadano ADELFIO ANTONIO ESPINOZA RUÍZ contra el ciudadano JOSÉ ABRAHAM ARTEAGA HERNÁNDEZ, por nulidad de venta, arguyendo el demandante que el ciudadano JORMAN RAMÓN MEDINA ESPINOZA, ya identificado, le solicitó le fuera conferido poder para realizarle la construcción de una vivienda de las del proyecto de vivienda desarrollado por el estado venezolano; que en fecha 26 de abril de 2011, otorgó por ante la Notaria Pública de Ejido, inscrito bajo el Nº 41, folio 251, Tomo 9, del Protocolo de Transcripción del año 2013, poder general al ciudadano JORMAN RAMÓN MEDINA ESPINOZA, sobre un lote de terreno; que sobre una parte del lote de terreno del mismo está construida una casa de bahareque; que dicho poder, tuvo por objeto de que el mandatario, dado que para la fecha del otorgamiento del poder, era miembro del Concejo Comunal, ofreció la construcción de una vivienda para el ciudadano ADELFIO ANTONIO ESPINOZA RUÍZ, ya identificado, y a su vez una vivienda para el mismo ciudadano JORMAN RAMÓN MEDINA ESPINOZA; que posteriormente el ciudadano JORMAN RAMÓN MEDINA ESPINOZA, consiguió la construcción de una primera vivienda la cual habitó él personalmente con su núcleo familiar, y que le manifestó a su mandante que la próxima vivienda si era para él; que el ciudadano JORMAN RAMÓN MEDINA ESPINOZA, abandono su grupo familiar y la vivienda donde quedó viviendo su núcleo familiar; que el ciudadano , en vista de que la promesa de construcción de vivienda no se le materializaba decidió revocar en fecha 21 de agosto de 2014, el poder otorgado; que en la realización de los tramites de la revocatoria del poder, se entero que su mandatario, había vendido el lote de terreno restante a una ciudadana SHERLY JESSICA SULBARAN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V17.130.564; que posterior a tener conocimiento de la transacción realizada por su mandatario, se traslado a solicitarle explicación, y que el mandatario ciudadano JORMAN RAMÓN MEDINA ESPINOZA, le manifestó que dicha transacción había sido realizada para resguardar la vivienda construida por el gobierno y el total de la propiedad de la ciudadana MARISOL UZCÁTEGUI SÁNCHEZ, ex concubina del ciudadano JORMAN RAMÓN MEDINA ESPINOZA, y que posteriormente la ciudadana SHERLY JESSICA SULBARAN RAMÍREZ, le devolvería la propiedad del inmueble; finalmente fundamentando su acción en el artículo 1.474 del Código Civil.
En fecha 13 de noviembre de 2015, a través de auto se apertura el despacho saneador, realizándose las anotaciones correspondientes al caso de marras.
En fecha 20 de noviembre de 2015, el abogado LUIS GERARDO BELANDRIA, ya identificad, con el carácter acreditado en autos presentó diligencia y anexó escrito cumpliendo con los lineamientos dictados en el despacho saneador.
En fecha 26 de noviembre de 2015, se admitió la acción y se emplazo a los demandados de autos.
En fecha 13 de enero de 2016, el alguacil del despacho consigno diligencia y anexó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana SHERLY JESSICA SULBARAN RAMÍREZ, en fecha 12 de enero de 2016.
En fecha 13 de enero de 2016, el alguacil del despacho consigno diligencia y anexó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana JORMAN RAMÓN MEDINA ESPINOZA, en fecha 12 de enero de 2016.
En fecha 16 de febrero de 2016, el ciudadano JORMAN RAMÓN MEDINA ESPINOZA, ya identificado, asistido judicialmente por el abogado JOSÉ ABRAHAM ARTEAGA HERNÁNDEZ, ya identificado, consignó escrito de contestación.
En fecha 17 de febrero de 2016, la ciudadana SHERLY JESSICA SULBARAN RAMÍREZ, ya identificada, asistido judicialmente por el abogado JOSÉ ABRAHAM ARTEAGA HERNÁNDEZ, ya identificado, consignó escrito de contestación.
En fecha 23 de febrero de 2016, el abogado LUIS GERARDO BELANDRIA, con el carácter acreditado en autos consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de marzo de 2016, la ciudadana SHERLY JESSICA SULBARAN RAMÍREZ, ya identificada, asistida por el abogado LENIN GERARDO ARAQUE NIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-17-130.750, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 183.966, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de marzo de 2016, el ciudadano JORMAN RAMÓN MEDINA ESPINOZA, ya identificado, asistido por el abogado JOSÉ ARTEAGA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 97.849, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de marzo de 2016, el tribunal ordenó realizar cómputo de los días de despacho en los cuales transcurrió el lapso de promoción de pruebas, estableciendo como último día para la promoción de pruebas el día 18 de de marzo de 2016, de acuerdo al computo realizado.
En fecha 28 de marzo de 2016, el tribunal ordenó agregar escritos de pruebas presentados el primero por el abogado LUIS GERARDO BELANDRIA, en fecha 23 de febrero de 2016; el segundo por la ciudadana SHERLY JESSICA SULBARAN RAMÍREZ, ya identificada, asistida por el abogado LENIN GERARDO ARAQUE NIÑO, en fecha 17 de marzo de 2016, y el tercero por el ciudadano JORMAN RAMÓN MEDINA ESPINOZA, ya identificado, asistido por el abogado JOSÉ ARTEAGA, en fecha 18 de marzo de 2016.
En fecha 01 de abril de 2016, a través de auto se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante y las pruebas promovidas por las partes demandas.
En fecha 20 de abril de 2016, día fijado por el tribunal para la evacuación del testimonio del ciudadano Domingo Valero, titular de la cédula de identidad Nº V-1.395.608, con razón a la incomparecencia del testigo se declaró desierto el acto.
En fecha 20 de abril de 2016, día fijado por el tribunal para la evacuación del testimonio del ciudadano Adolfo Antonio Rojas Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.204.972, el mismo compareció y rindió su testimonio, el cual fue agregado en Acta que riela al folio 84 y su vuelto.
En fecha 20 de abril de 2016, día fijado por el tribunal para la evacuación del testimonio del ciudadano José Franco Alarcón, titular de la cédula de identidad Nº V-1.277.789, con razón a la incomparecencia del testigo se declaró desierto el acto.
En fecha 20 de abril de 2016, día fijado por el tribunal para la evacuación del testimonio de la ciudadana Marisol Uzcátegui Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.469.244, con razón a la incomparecencia de la testigo se declaró desierto el acto.
En fecha 20 de abril de 2016, el ciudadano JORMAN RAMÓN MEDINA ESPINOZA, asistido por el abogado JOSÉ ARTEAGA, ambos plenamente identificados, consignó diligencia solicitando la fijación de nueva fecha para la evacuación de los testigos promovidos por la parte codemandada ciudadana SHERLY JESSICA SULBARAN RAMÍREZ, ya identificada.
En fecha 20 de abril de 2016, el abogado LUIS GERARDO BELANDRIA, con el carácter acreditado en autos consignó diligencia solicitando la fijación de nueva fecha para la evacuación de los testigos promovidos que no asistieron al acto de evacuación.
En fecha 26 de abril de 2016, el tribunal acordó fijar para el día 10 de mayo de 2016, el acto para la evacuación de los testigos promovidos por la parte codemandada ciudadana SHERLY JESSICA SULBARAN RAMÍREZ, ya identificada.
En fecha 26 de abril de 2016, el tribunal acordó fijar para el día 11 de mayo de 2016, el acto para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante, restantes por evacuar, ciudadanos Domingo Valero, José Franco Alarcón y Marisol Uzcátegui Sánchez.
En fecha 10 de mayo de 2016, día fijado por el tribunal para la evacuación del testimonio de la ciudadana Carolina Avendaño Parra, titular de la cédula de identidad Nº V-14.588.545, la misma compareció y rindió su testimonio, el cual fue agregado en Acta que riela al folio 92 y su vuelto.
En fecha 10 de mayo de 2016, día fijado por el tribunal para la evacuación del testimonio del ciudadano Gregorio Andrés Mora Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-17.522.784, con razón a la incomparecencia de la testigo se declaró desierto el acto.
En fecha 16 de mayo de 2016, con motivo de que el día 11 de mayo de 2016, no hubo despacho se fija la evacuación de los testigos ciudadanos Domingo Valero, José Franco Alarcón y Marisol Uzcátegui Sánchez, para el día 17 de mayo de 2016.
En fecha 17 de mayo de 2016, día fijado por el tribunal para la evacuación del testimonio del ciudadano Domingo Valero, titular de la cédula de identidad Nº V-1.395.608, el mismo compareció y rindió su testimonio, el cual fue agregado en Acta que riela al folio 97 y su vuelto.
En fecha 17 de mayo de 2016, día fijado por el tribunal para la evacuación del testimonio del ciudadano José Franco Alarcón, titular de la cédula de identidad Nº V-1.277.789, con razón a la incomparecencia del testigo se declaró desierto el acto.
En fecha 17 de mayo de 2016, día fijado por el tribunal para la evacuación del testimonio de la ciudadana Marisol Uzcátegui Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.469.244, con razón a la incomparecencia de la testigo se declaró desierto el acto.
En fecha 23 de mayo de 2016, la ciudadana SHERLY JESSICA SULBARAN RAMÍREZ, ya identificada, asistida por el abogado JOSÉ ABRAHAM ARTEAGA HERNÁNDEZ, ya identificado, a través de diligencia solicitó nuevamente fecha para la evacuación del testimonio del ciudadano Gregorio Andrés Mora Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-17.522.784.
En fecha 30 de mayo de 2016, el tribunal acordó fijar para el día 11 de mayo de 2016, el acto para la evacuación del testimonio del ciudadano Gregorio Andrés Mora Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-17.522.784, promovido por la parte codemandada.
En fecha 06 de junio de 2016, día fijado por el tribunal para la evacuación del testimonio del ciudadano Gregorio Andrés Mora Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-17.522.784, con razón a la incomparecencia del testigo se declaró desierto el acto.
En fecha 06 de junio de 2016, la ciudadana SHERLY JESSICA SULBARAN RAMÍREZ, ya identificada, asistida por el abogado LENIN GERARDO ARAQUE NIÑO, ya identificado, consignó diligencia solicitando la fijación de nueva fecha para la evacuación del testimonio del ciudadano Gregorio Andrés Mora Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-17.522.784.
En fecha 28 de junio de 2016, el tribunal acordó fijar para el día 01 de julio de 2016, el acto para la evacuación del testimonio del ciudadano Gregorio Andrés Mora Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-17.522.784, promovido por la parte codemandada.
En fecha 01 de julio de 2016, día fijado por el tribunal para la evacuación del testimonio del ciudadano Gregorio Andrés Mora Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-17.522.784, con razón a la incomparecencia del testigo se declaró desierto el acto.
En fecha 29 de julio de 2016, a través de auto el tribunal que de acuerdo a cómputo previo realizado y reflejado en auto de la misma fecha, se establece que el lapso para la presentación de los informes, concluyó el día 28 de julio de 2016, sin que exista en el expediente consignación de informes.
De la contestación de la parte codemandada ciudadano JORMAN RAMÓN MEDINA ESPINOZA
Del escrito de contestación presentado por el ciudadano JORMAN RAMÓN MEDINA ESPINOZA, asistido judicialmente por el abogado JOSÉ ABRAHAM ARTEAGA HERNÁNDEZ, ya identificado, se observa que niega, rechaza y contradice la nulidad de venta alegada por el demandante, pues el mismo manifiesta en su escrito que realizó un negocio jurídico con la ciudadana SHERLY JESSICA SULBARAN RAMÍREZ, a través de la facultad que le fue otorgada por su mandante; que recibió cheque Nº 68170081, del Banco Bicentenario por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000 Bs), de la Empresa Distribuidora e Importaciones Romero`s Bags C.A; que niega, rechaza y contradice ser concubino de la ciudadana SHERLY JESSICA SULBARAN RAMÍREZ; concluye su escrito solicitando al Tribunal sea declarada sin lugar la demanda.
De la contestación de la parte codemandada ciudadana SHERLY JESSICA SULBARAN RAMÍREZ
Del escrito de contestación presentado por la ciudadana SHERLY JESSICA SULBARAN RAMÍREZ, asistida judicialmente por el abogado JOSÉ ABRAHAM ARTEAGA HERNÁNDEZ, ya identificado, se observa que expone en su defensa que niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte demandante, dado que realizó un negocio jurídico, con el ciudadano JORMAN RAMÓN MEDINA ESPINOZA, para la compra venta de un terreno, y que canceló con dinero que le suministró en préstamo la empresa Distribuidora e Importadora Romero´s Bags C.A, mediante cheque Nº 68170081, del Banco Bicentenario, por la cantidad treinta mil bolívares, y que ese monto fue fijado por el ciudadano JORMAN RAMÓN MEDINA ESPINOZA, agregando que el referido ciudadano actuaba a través de la facultad conferida por el mandante, quien a su vez cobró el cheque; que niega rechaza y contradice ser concubina del ciudadano JORMAN RAMÓN MEDINA ESPINOZA.
Pruebas de la parte demandante:
1) Copia Simple de poder en el que el ciudadano ADELFIO ANTONIO ESPINOZA RUÍZ, ya identificado, confiere poder general de administración y disposición con las facultades de vender, permutar, hipotecar y liberar hipotecas, dar en anticresis, en prenda, enajenar a título gratuito u oneroso, todos los bienes muebles o inmuebles propiedad del mandante, al ciudadano JORMAN RAMÓN MEDINA ESPINOZA, ya identificado, Autenticado por ante la Notaria Pública de Ejido, en fecha 26 de abril de 2.011, inscrito bajo el Nº 50, Tomo 125, Folios 176 hasta 178; no habiendo sido realizada oposición contra este instrumento, tratándose de un documento autenticado y revestido de fé pública, este administrador de justicia a través del mismo determina que existe un mandato debidamente constituido en el que el ciudadano ADELFIO ANTONIO ESPINOZA RUÍZ, ya identificado, confiere poder al ciudadano JORMAN RAMÓN MEDINA ESPINOZA, ya identificado con las facultades de vender, permutar, hipotecar y liberar hipotecas, dar en anticresis, en prenda, enajenar a título gratuito u oneroso, todos los bienes muebles o inmuebles propiedad del mandante, razón por la cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor y fuerza probatoria. Así se decide.
2) Copia Simple de poder, en el que el ciudadano ADELFIO ANTONIO ESPINOZA RUÍZ, ya identificado, confiere poder general de administración y disposición con las facultades de vender, permutar, hipotecar y liberar hipotecas, dar en anticresis, en prenda, enajenar a título gratuito u oneroso, todos los bienes muebles o inmuebles propiedad del mandante, al ciudadano JORMAN RAMÓN MEDINA ESPINOZA, ya identificado, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías, inscrito bajo el Nº 41, Folio 251, Tomo 09, del Protocolo de Transcripción del año 2013; no habiendo sido realizada oposición contra este instrumento, tratándose de un documento debidamente protocolizado, este administrador de justicia a través del mismo determina que el ciudadano ADELFIO ANTONIO ESPINOZA RUÍZ, ya identificado, confirió poder al ciudadano JORMAN RAMÓN MEDINA ESPINOZA, ya identificado con las facultades de vender, permutar, hipotecar y liberar hipotecas, dar en anticresis, en prenda, enajenar a título gratuito u oneroso, todos los bienes muebles o inmuebles propiedad del mandante, razón por la cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor y fuerza probatoria. Así se decide.
3) Copia simple de documento de identidad del ciudadano ADELFIO ANTONIO ESPINOZA RUÍZ, folio 17.-
4) Copia simple de documento de partición de bienes sucesorales de carácter amistoso, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 21 de junio de 2.008, inscrito bajo el Nº 2008.136, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.5.58 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008; no habiendo sido realizada oposición contra este instrumento, tratándose de un documento debidamente protocolizado, este administrador de justicia del presente elemento determina que al ciudadano ADELFIO ANTONIO ESPINOZA RUÍZ, ya identificado, de acuerdo a la referida partición le adjudicaron un lote de terreno cultivado con caña de azúcar, cambur y otros árboles frutales y parte de los derechos y acciones sobre la casa antigua enclavada sobre dicho terreno en un área de un mil trescientos diez metros cuadrados con cincuenta y tres centímetros cuadrados (1.310,53 Mts2), dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL OESTE: en una medida de siete metros con noventa y dos centímetros (7,92 Mts), con calle principal “El Salado”, y en una medida de doce metros con setenta centímetros (12,70 Mts), con propiedad de Elina de Navas; POR EL ESTE: en una medida de catorce metros con cuarenta y dos centímetros (14,42 Mts), con propiedad que es, o fue de Antonio Rojas y en una medida de cuatro metros con treinta y cuatro centímetros (4,34 Mts), con propiedad de Mavely Espinoza; POR EL NORTE: en una medida de noventa y cuatro metros con ochenta y un centímetros (94,81 Mts), con propiedad de Mavely Espinoza; Y POR EL SUR: en una medida de setenta y tres metros (73 Mts), con propiedad que es, o fue de Antonio Rojas y en una medida de veintiséis metros con veintinueve centímetros (26,29 Mts), con propiedad de Elina Navas; razón por la cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor y fuerza probatoria. Así se decide.
5) Copia simple de revocatoria de Poder, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 21 de agosto de 2014, inscrito bajo el Nº 29, Folio 172, Tomo 12, Protocolo de Transcripción del año 2014, en el que el ciudadano ADELFIO ANTONIO ESPINOZA RUÍZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.013.673, revoca el poder general de administración que el mismo le confiriera al ciudadano JORMAN RAMÓN MEDINA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.575.792, en fecha 26 de abril de 2011, por ante la Notaria Pública de Ejido del Estado Mérida, en fecha 26 de abril de 2011, inscrito bajo el Nº 04, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones, y luego protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 11 de junio de 2013, bajo el Nº 41, folio 251, Tomo 9; no habiendo sido realizada oposición contra este instrumento, y tratándose de un documento debidamente protocolizado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor y fuerza probatoria. Así se decide.
6) Copia Certificada de Documento de venta en el que el ciudadano JORMAN RAMÓN MEDINA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.575.792, actuando en nombre y representación del ciudadano ADELFIO ANTONIO ESPINOZA RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.013.673, según poder autenticado por ante la Notaria Pública de Ejido, en fecha 26 de abril de 2.011, inscrito bajo el Nº 50, Tomo 125, Folios 176 hasta 178, y Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías, inscrito bajo el Nº 41, Folio 251, Tomo 09, del Protocolo de Transcripción del año 2013, dio en venta a la ciudadana SHERLY JESSICA SULBARAN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V17.130.564, según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, inscrito balo el Nº 2013.828, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.5.2811, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, en fecha 17 de julio de 2013, un lote de terreno con los siguientes linderos y medidas POR EL OESTE: en una medida de siete metros con noventa y dos centímetros (7,92 Mts), con calle principal “El Salado”, y en una medida de doce metros con setenta centímetros (12,70 Mts), con propiedad de Elina de Navas; POR EL ESTE: en una medida de catorce metros con cuarenta y dos centímetros (14,42 Mts), con propiedad que es, o fue de Antonio Rojas y en una medida de cuatro metros con treinta y cuatro centímetros (4,34 Mts), con propiedad de Mavely Espinoza; POR EL NORTE: en una medida de noventa y cuatro metros con ochenta y un centímetros (94,81 Mts), con propiedad de Mavely Espinoza; Y POR EL SUR: en una medida de setenta y tres metros (73 Mts), con propiedad que es, o fue de Antonio Rojas y en una medida de veintiséis metros con veintinueve centímetros (26,29 Mts), con propiedad de Elina Navas; del presente elemento quien juzga determina que se trata una venta con representación, a través de poder debidamente conferido, por tal razón se le confiere pleno valor y fuerza probatoria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
7) Testimonio del ciudadano ADOLFO ANTONIO ROJAS GUERRERO, titular de la cédula de identidad, Nº V-9.204.972; testimonio que en lo que refiere a la naturaleza de la acción que dirimen por ante esta sede judicial, no permite concluir que existan defectos en el mandato que a su vez consecuencialmente devenguen en defectos en la venta, que a su vez puedan producir la nulidad relativa o absoluta de la misma. Así se decide.
8) Testimonio del ciudadano DOMINGO VALERO, titular de la cédula de identidad, Nº V-1.395.608; rendido en fecha 17 de mayo de 2.016 a las 1:00 a.m., testimonio que en lo que refiere a la naturaleza de la acción que dirimen por ante esta sede judicial, no permite concluir que existan defectos en el mandato que a su vez consecuencialmente devenguen en defectos en la venta, que a su vez puedan producir la nulidad relativa o absoluta de la misma. Así se decide.
Pruebas de la parte codemandada SHERLY JESSICA SULBARAN RAMÍREZ:
1) Estado de cuenta emitido por la Entidad Bancaria Banco Bicentenario en fecha 16 de febrero de 2.016, correspondiente a las fechas desde 18 de abril de 2.013, hasta 30 de diciembre de 2.013, de la cuenta Nº 01750541660072245560, del titular DISTRIBUIDORA E IMPORTACIONES ROMEROS BAGS C.A., RIF. J-402074956, en el que la promovente subraya una operación bancaria de fecha 19 de junio de 2.013, en la que alega que un cheque fue cobrado por el ciudadano JORMAN RAMÓN MEDINA ESPINOZA, ya identificado, y que el número de cheque es el Nº 68170081, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000 Bs), cheque emitido por la empresa DISTRIBUIDORA E IMPORTACIONES ROMEROS BAGS C.A.; no habiendo sido realizada oposición contra este instrumento, y tratándose de un documento emitido por una Entidad bancaria del Estado Venezolano, tiene carácter de documento público, razón por la cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor y fuerza probatoria. Así se decide.
2) Constancia de trabajo emitida por la empresa DISTRIBUIDORA E IMPORTACIONES ROMEROS BAGS C.A., a favor de la ciudadana SHERLY JESSICA SULBARAN RAMÍREZ; no habiendo sido realizada oposición contra este instrumento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor y fuerza probatoria. Así se decide.
3) Testimonio de la ciudadana carolina Avendaño parra, titular de la cédula de identidad Nº V-14.588.545; testimonio que no fue conteste a la naturaleza del interrogatorio, razón por la cual este administrador de justicia no le concede valor probatorio. Así se decide.
Pruebas de la parte codemandada JORMAN RAMÓN MEDINA ESPINOZA:
1) Original de poder en el que el ciudadano ADELFIO ANTONIO ESPINOZA RUÍZ, ya identificado, confiere poder general de administración y disposición con las facultades de vender, permutar, hipotecar y liberar hipotecas, dar en anticresis, en prenda, enajenar a título gratuito u oneroso, todos los bienes muebles o inmuebles propiedad del mandante, al ciudadano JORMAN RAMÓN MEDINA ESPINOZA, ya identificado, Autenticado por ante la Notaria Pública de Ejido, en fecha 26 de abril de 2.011, inscrito bajo el Nº 50, Tomo 125, Folios 176 hasta 178, y Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías, inscrito bajo el Nº 41, Folio 251, Tomo 09, del Protocolo de Transcripción del año 2013; no habiendo sido realizada oposición contra este instrumento, tratándose de un documento autenticado y revestido de fé pública, de la misma manera debidamente protocolizado con las formalidades de Ley, este administrador de justicia a través del mismo determina que existe un mandato debidamente constituido en el que el ciudadano ADELFIO ANTONIO ESPINOZA RUÍZ, ya identificado, confiere poder al ciudadano JORMAN RAMÓN MEDINA ESPINOZA, ya identificado con las facultades de vender, permutar, hipotecar y liberar hipotecas, dar en anticresis, en prenda, enajenar a título gratuito u oneroso, todos los bienes muebles o inmuebles propiedad del mandante, razón por la cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor y fuerza probatoria. Así se decide.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En primer lugar debemos estudiar el cumplimiento de los parámetros legales exigidos para la celebración del negocio jurídico sobre el cual solicitan en la presente acción la Nulidad Absoluta, y tenemos que se trata de una venta realizada con poder Autenticado por ante la Notaria Pública de Ejido, en fecha 26 de abril de 2.011, inscrito bajo el Nº 50, Tomo 125, Folios 176 hasta 178, y Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías, inscrito bajo el Nº 41, Folio 251, Tomo 09, del Protocolo de Transcripción del año 2013, por el ciudadano JORMAN RAMÓN MEDINA ESPINOZA, ya identificado, actuando en nombre y representación del ciudadano ADELFIO ANTONIO ESPINOZA RUÍZ, ya identificado, venta esta que realizó a la ciudadana SHERLY JESSICA SULBARAN RAMÍREZ, ya identificada.
Continuando, en el análisis debemos previamente determinar el carácter y el alcance del contrato de mandato, sabiendo que es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.684 del Código Civil Venezolano.
De acuerdo con esta definición, es esencial al mandato:
1°) que sea un contrato.
2°) que exista encargo de una de las partes a la otra.
3°) que el encargo tenga por objeto la ejecución de uno o más actos jurídicos.
4°) que los actos en cuestión vayan a ser ejercitados por cuenta del mandante.
5°) que la otra parte se obligue a ejecutar el encargo.
Así también, se tiene que el mandato es un contrato unilateral, y de tracto sucesivo preparatorio a la celebración de nuevos actos jurídicos de acuerdo a las facultades que se expresen en el contrato de mandato; que se trata de un contrato expreso el mandato, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.688 de Código Civil.
Ahora bien, luego del análisis previo pasamos a estudiar el negocio jurídico de la compra-venta, y entendido que la venta es un contrato debemos conceptualizar el contrato a lo cual el Código Civil en su artículo 1133, establece que: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”, y que de acuerdo al contenido del artículo 1141, las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1. Consentimiento de las partes.
2. Objeto que pueda ser materia de contrato.
3. Causa lícita.
Debemos estudiar también el consentimiento a lo cual según el autor EMILIO CALVO BACA, el consentimiento es la acción y efecto de consentir, conformidad de voluntades entre los contratantes, o sea, entre la oferta y su aceptación, que es el principal requisito de los contratos, y tenemos que el artículo 1146 del Código Civil, establece que los vicios del consentimiento son: El error, La violencia y El dolo, y que por lo tanto aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.
El error, El dolo y La violencia, cada uno de estos requiere que la prueba esté dirigida y sea suficiente para demostrarlo, por la particularidad que los identifica, es decir, en cada supuesto es necesaria la demostración de factores que convenzan al Juzgador de que se encuentra efectivamente frente a un vicio establecido en nuestro ordenamiento y que el contrato por ende debe ser declarado nulo, si la parte actora (vendedor) se limita a invocar dicha nulidad, sin fundamentar ni demostrar las razones por las cuales debe considerarse nulo el aludido contrato de compra venta, resultará vencido en juicio.
Cuando versa el error, existe una equivocación sobre el objeto del contrato, o sobre alguno de sus aspectos esenciales. El error es motivo de nulidad del contrato cuando recae sobre:
• La naturaleza del contrato.
• La identidad del objeto.
• Las cualidades específicas de la cosa.
El error no debe de ser de mala fe, porque de lo contrario, se convierte en dolo.
En la violencia se ejerce una fuerza irresistible que causa un grave temor a una de las partes del contrato, o que una de las partes haya abusado de la debilidad de la otra. La amenaza de acudir ante una autoridad judicial para reclamar un derecho no es coacción, a no ser que se amenace abusivamente de este derecho.
Y por último tenemos que el dolo es todo medio artificioso, fraudulento o contrario a la buena fe, empleado con el propósito de engañar, o confundir, para inducir a una persona a consentir un contrato que, de haber conocido la verdad, no lo hubiera aceptado, es considerado dolo. La víctima del dolo puede mantener el contrato y reclamar daños y perjuicios.
Ahora bien la parte accionante en su argumentación refiere el dolo a través de falsa promesa para la consecución del mandato, es entonces que debemos los parámetros de existencialidad del dolo, y a ello la legislación establece que debe ser obra de una de las partes, así lo indica el parágrafo 1º del artículo 1515 del Código Civil, pues el dolo proveniente de un tercero o extraño al negocio no da lugar a nulidad, si no a la acción de indemnización de perjuicios contra la persona o personas que lo fraguaron o se han aprovechado de él.
El dolo debe probarse, el artículo 1516 del Código Civil, establece que los casos de presunción del dolo son excepcionales, son aquellos establecidos por la ley, ejemplo de dolo: artículo 1025 C.C. numeral 5. Y en aquellos casos que la ley no establece el dolo, debe probarse.
Del compendio legal y la doctrina previamente expuestos y el análisis del contenido del caso de marras se concluye, que los elementos probatorios aportados a la causa no constituyen la presunción de la existencia del dolo en la celebración del contrato de mandato otorgado por el ciudadano ADELFIO ANTONIO ESPINOZA RUÍZ, ya identificado, al ciudadano JORMAN RAMÓN MEDINA ESPINOZA, ya identificado, autenticado por ante la Notaria Pública de Ejido, en fecha 26 de abril de 2.011, inscrito bajo el Nº 50, Tomo 125, Folios 176 hasta 178, y Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías, inscrito bajo el Nº 41, Folio 251, Tomo 09, del Protocolo de Transcripción del año 2013; que es concurrente el cumplimiento de los requisitos existenciales del contrato de venta celebrado por una parte por el ciudadano JORMAN RAMÓN MEDINA ESPINOZA, ya identificado, actuando en nombre y representación del ciudadano ADELFIO ANTONIO ESPINOZA RUÍZ, ya identificado, según poder autenticado por ante la Notaria Pública de Ejido, en fecha 26 de abril de 2.011, inscrito bajo el Nº 50, Tomo 125, Folios 176 hasta 178, y Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías, inscrito bajo el Nº 41, Folio 251, Tomo 09, del Protocolo de Transcripción del año 2013, y por la otra parte por la ciudadana SHERLY JESSICA SULBARAN RAMÍREZ, ya identificada, según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, inscrito balo el Nº 2013.828, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.5.2811, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, en fecha 17 de julio de 2013, sobre un lote de terreno con los siguientes linderos y medidas POR EL OESTE: en una medida de siete metros con noventa y dos centímetros (7,92 Mts), con calle principal “El Salado”, y en una medida de doce metros con setenta centímetros (12,70 Mts), con propiedad de Elina de Navas; POR EL ESTE: en una medida de catorce metros con cuarenta y dos centímetros (14,42 Mts), con propiedad que es, o fue de Antonio Rojas y en una medida de cuatro metros con treinta y cuatro centímetros (4,34 Mts), con propiedad de Mavely Espinoza; POR EL NORTE: en una medida de noventa y cuatro metros con ochenta y un centímetros (94,81 Mts), con propiedad de Mavely Espinoza; Y POR EL SUR: en una medida de setenta y tres metros (73 Mts), con propiedad que es, o fue de Antonio Rojas y en una medida de veintiséis metros con veintinueve centímetros (26,29 Mts), con propiedad de Elina Navas; que la venta aquí analizada, fue realizada a través de las facultades conferidas, en mandato que tuvo como fecha de inicio 26 de abril de 2.011, y culminó por revocatoria del mandante, en fecha 21 de agosto de 2014, teniendo entonces que el negocio jurídico sobre el cual versa la acción de nulidad planteada en el caso de marras, específicamente venta de un bien inmueble suficientemente descrito previamente, y contenido en documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, inscrito balo el Nº 2013.828, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.5.2811, fue realizado en fecha en fecha 17 de julio de 2013; que el ciudadano ADELFIO ANTONIO ESPINOZA RUÍZ, ya identificado, confirió poder general de administración y disposición con las facultades de vender, permutar, hipotecar y liberar hipotecas, dar en anticresis, en prenda, enajenar a título gratuito u oneroso, todos los bienes muebles o inmuebles propiedad del mandante, al ciudadano JORMAN RAMÓN MEDINA ESPINOZA, ya identificado, Autenticado por ante la Notaria Pública de Ejido, en fecha 26 de abril de 2.011, inscrito bajo el Nº 50, Tomo 125, Folios 176 hasta 178, y Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías, inscrito bajo el Nº 41, Folio 251, Tomo 09, del Protocolo de Transcripción del año 2013, y que el referido mandatario estuvo revestido de las facultades otorgadas por el mandante hasta la fecha de la revocatoria del poder, 21 de agosto de 2014, inscrito bajo el Nº 29, Folio 172, Tomo 12, Protocolo de Transcripción del año 2014; razón por la cual se tiene que el negocio jurídico sobre el que accionan la nulidad, cumple concurrentemente con los requisitos exigidos por la legislación venezolana para su existencia y validez, concluyendo este administrador de justicia, que se trata de un negocio jurídicamente valido. Así se decide.
Este tribunal observa que la acción adecuada al caso de marras es la contenida en el artículo 1.694 del Código Civil, donde establece que todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones, y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al mandante.


Este tribunal pasa a decidir la presente causa de acuerdo a los razonamientos anteriormente expuestos, de la manera siguiente.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR LA ACCION DE NULIDAD DE VENTA, incoada por el ciudadano ADELFIO ANTONIO ESPINOZA RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.013.673, contra los ciudadanos JORMAN RAMÓN MEDINA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.575.792, y SHERLY JESSICA SULBARAN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V17.130.564.
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Ejido, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez

NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE
El Secretario

HOROSMAN ROJAS PÉREZ