PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida.
Ejido, 21 de abril de 2.017.
207º y 158º
ASUNTO: 16-645
Vista la anterior solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana MARÍA AMANDA CHAVARRI DE OBANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.035.208; asistida judicialmente por el abogado en ejercicio Nelson Jesús Uzcátegui Vielma, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.047, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 201.658; la cual se admitió en fecha 23 de febrero de 2017, ordenando librar cartel de Notificación para ser publicado en un diario de circulación nacional, a fin de poner en conocimiento a cualquier tercero con interés directo o indirecto sobre el contenido de la presente solicitud; de la síntesis que encabeza estas actuaciones este Tribunal observa:
Señala la solicitante, que en fecha 16 de noviembre de 2016, falleció la ciudadana ALEIDA JOSEFINA OBANDO CHAVARRI (+), quien en vida, fuera venezolana, de estado civil soltera, mayor de edad, títular de la cédula de Identidad N° V- 8.029.757; según Acta de Defunción Nº 161, de la misma fecha, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, la cual se encuentra anexa y riela al folio 02; que la causante es hija de la ciudadana MARÍA AMANDA CHAVARRI DE OBANDO, ya identificada, según se verifica de Acta de Nacimiento Nº151, del año 1.974, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jaji del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la causante ciudadana ALEIDA JOSEFINA OBANDO CHAVARRI (+), y del ciudadano LUIS ENRIQUE OBANDO ARAQUE (+), titular de la cédula de identidad Nº V-680.462, fallecido en fecha 01 de enero de 2.008, según Acta de defunción Nº 06, emitida por la Unidad de Registro Civil de las Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; que la causante no procreó hijos y que tampoco estableció vínculos de pareja o conyugales de hecho ni de derecho.

Ahora bien, Luego de haber analizado todos los motivos expuestos en la respectiva solicitud, corresponde a quien juzga revisar si la pretensión de la parte solicitante se encuentra ajustada a derecho.
En este sentido, observa el Tribunal, que los ciudadanos MARÍA AMANDA CHAVARRI DE OBANDO, ya identificada y legitima madre de la causante, pretende a través de la presente solicitud, sea declarada Única y Universal Heredera de la causante ALEIDA JOSEFINA OBANDO CHAVARRI (+), en atención a tal pedimento se observa lo siguiente: La sucesión Intestada o legal tiene establecida su base legal en el Capítulo I, Libro Tercero del Código Civil, desprendiéndose de los artículos que rigen la materia, que dicha sucesión se produce cuando el de cujus no deja testamento, por lo que la misma se difiere por ministerio de la ley, o en los casos que ella misma expresamente lo disponga. En ese orden de ideas, la sucesión intestada es supletoria de la voluntad del causante, por lo que se produce la transmisión de los derechos y obligaciones del mismo, según normas legales cuando esa voluntad no existe o está viciada.
Con relación a ello, en el caso de autos se evidencia de acuerdo a la normativa, que existe el vínculo legítimo que señala de acuerdo a la legislación venezolana como única y universal heredera de la causante ALEIDA JOSEFINA OBANDO CHAVARRI (+), a la ciudadana MARÍA AMANDA CHAVARRI DE OBANDO, madre de la causante, situación que se desprende del contenido de la solicitud, es decir, de la propia manifestación de los solicitantes, tal como se verifica de los documentos presentados en los anexos a la presente solicitud; así mismo del testimonio ofrecido por las ciudadanas ANA RAMONA FLORES SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.012.217, y ELODIA SÁNCHEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-5.202.190.
DE ANALISIS DE LOS ELEMENTOS PROBARORIOS APORTADOS.
El Tribunal observa que la presente solicitud se acompañó de los siguientes elementos probatorios, y pasa a hacer un análisis exhaustivo de los mismos:
- Copia certificada de Acta de Defunción Nº 161, del año 2016, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la ciudadana ALEIDA JOSEFINA OBANDO CHAVARRI (+); instrumento público emanado de un órgano competente del estado venezolano, se le concede pleno valor y fuerza probatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se decide. Folio 03.-
- Copia Certificada de Acta de nacimiento Nº 151, del año 1.974, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jaji del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la ciudadana ALEIDA JOSEFINA OBANDO CHAVARRI (+); instrumento público emanado de un órgano competente del estado venezolano, se le concede pleno valor y fuerza probatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se decide. Folio 04.-
- Copia simple de documento de identificación de la ciudadana ALEIDA JOSEFINA OBANDO CHAVARRI (+). Folio 05.-
- Copia simple de documento de identificación de la ciudadana MARÍA AMANDA CHAVARRI DE OBANDO. Folio 06.-
- Copia Certificada de Acta de Defunción Nº 06, del año 2.008, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al ciudadano LUIS ENRIQUE OBANDO ARAQUE (+); instrumento público emanado de un órgano competente del estado venezolano, se le concede pleno valor y fuerza probatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se decide. Folio 07.-
- Testimonio de las ciudadanas ANA RAMONA FLORES SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.012.217, y ELODIA SÁNCHEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-5.202.190; testimonios acorde y conteste al interrogatorio solicitado, razón por la cual se le concede pleno valor y fuerza probatoria. Así se decide..
En fecha 20 de marzo de 2017, la ciudadana MARÍA AMANDA CHAVARRI DE OBANDO, ya identificada, asistida judicialmente por el abogado Nelson Jesús Uzcátegui Vielma, ya identificado en autos, consignó un ejemplar del Diario El Nacional, de fecha 17 de marzo de 2017, en el que aparece publicado en la página Nº 07, el Cartel de Notificación correspondiente, el cual fue agregado a la Solicitud en el folio 18.
Del análisis de lo solicitado y sus respetivos elementos probatorios este juzgador con fundamento en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, considera llenos los extremos de ley exigidos para este tipo de solicitudes, ASI SE DECIDE.
Dispositiva.
Este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; téngase como Única y Universal Heredera de la causante ALEIDA JOSEFINA OBANDO CHAVARRI (+), quien en vida, fuera venezolana, de estado civil soltera, mayor de edad, títular de la cédula de Identidad N° V- 8.029.757, quien falleció en fecha 16 de noviembre de 2016, según Acta de Defunción Nº 161, de la misma fecha, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, a la ciudadana MARÍA AMANDA CHAVARRI DE OBANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.035.208, según se verifica de Acta de Nacimiento Nº151, del año 1.974, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jaji del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la causante ciudadana ALEIDA JOSEFINA OBANDO CHAVARRI (+).
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme.
Publíquese, comuníquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el artículo 248 ejusdem, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ.

ABG. NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE. EL SECRETARIO.

ABG. HOROSMAN ROJAS PÉREZ.
NJPE/njpe Solicitud. Nº 17-670