REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Ejido, cinco (05) de Abril del año dos mil diecisiete.

206º y 158º

Vista la diligencia, que antecede de fecha 31 de Marzo de 2017, suscrita por el Abogado en ejercicio ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.045.533, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.142, actuando en su propio nombre, codemandante en el presente juicio, signado con el Nro. 2014-64, donde expone:” Solicito del Tribunal, el calculo de la estimación de la demanda, por cuanto para el momento que fue admitida por el Tribunal, la cantidad eran Bs. 10.800,oo, equivalente a 85,03 UT Unidades Tributarias, por tal razón, para los efectos de cumplir con el pago de la intimación, se debe calcular la misma con el valor de la unidad Tributaria actual” . Por otra parte, se observa del escrito presentado en fecha veintitrés (23) de Marzo del año en curso, por el ciudadano JOSÉ MAURO PLAZA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.025.787, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MAYRA YELITZA FLORES VIELMA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.032.675, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.535, parte demandada, donde consigna planilla de deposito Referencia 208724310, en la cuenta corriente perteneciente a este juzgado, del Banco Bicentenario, Nº 01750034100072352502, por el monto de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 10.800 ) de fecha 23/03/2.017 y solicita sea Notificada la parte actora para el retiro del pago descrito. Se observa que la demanda se admitió por auto de fecha 16 de Octubre de 2014, y se emplazó al demandado, Ciudadano JOSÉ MAURO PLAZA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.025.787, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo 2do. día siguiente a que conste en autos su intimación , para que pague o acredite haber pagado la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.800,oo) que comprende la suma reclamada, o en su defecto se acoja al derecho de retasa, conforme lo prevé la Ley que rige la materia, suma esta que se corresponde con lo solicitado en el PETITORIO del Libelo de demanda que entre otras cosas señala: “PRIMERO: Se intime y en su defecto se condene al Ciudadano JOSÉ MAURO PLAZA AVENDAÑO, plenamente identificado, a pagar las costas procesales del juicio principal, impuestas conforme al fallo proferido por el tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, de la Circunscripción judicial del estado Mérida, de fecha (22) de Marzo de 2007, anexo “A”, del que se puede apreciar la condenatoria en costas procesales al particular Segundo del Dispositivo del fallo. Las cuales hemos calculado en DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.800,oo) por el valor de lo litigado. En consecuencia, pague o se condene a pagar la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.800,oo), equivalente a OCHENTA Y CINCO PUNTO CERO TRES (85,03 U.T.)”.

Como se puede evidenciar el actor, no solicitó en el Libelo de demanda, la indexación ni el cálculo de la obligación con el valor de la unidad Tributaria actual. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 30 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, cita: “Dicho lo anterior es evidente que, situarlos en el caso particular la indexación no puede considerarse en el mismo de aplicación oficiosa, no obstante se observa que pese a que no fue solicitada en el libelo de la demanda y simplemente se planteó posteriormente como un pedimento realizado para que el tribunal de retasa tomara en cuenta la perdida progresiva del valor adquisitivo de la moneda al momento de decidir sobre el monto de los honorarios reclamados, la recurrida acordó tal corrección monetaria. Todo lo expuesto lleva a concluir que la recurrida, tal y como lo denuncia el formalizante, viola el ordinal 5º del artículo 243 incurriendo así en el vicio de incongruencia por ultrapetita, lo cual por vía de consecuencia la anula, de conformidad con la preceptiva legal establecida en el artículo 244 del Código Procesal Civil. También se incurre en la infracción del artículo 12 eiusdem, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos”.

En Consecuencia, Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías Y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acogiendo el criterio establecido por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia DECLARA:
PRIMERO: Niega la solicitud de realizar el cálculo de la obligación con el valor de la unidad Tributaria actual, solicitada por el Abogado en ejercicio ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.045.533, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.142, codemandante en el presente juicio.
SEGUNDO: Para los efectos de la consignación hecha por el ciudadano JOSÉ MAURO PLAZA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.025.787, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MAYRA YELITZA FLORES VIELMA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.032.675, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.535, parte demandada, a favor de la parte actora, representada por los Abogados ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ y JOSÉ LUIS ACEVEDO RODRÍGUEZ, se tiene como NOTIFICADA la parte demandante, en virtud de la diligencia realizada por el Abogado ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, en fecha 31-04-2017.

DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFENDADO, EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, cinco de Abril de dos mil diecisiete. Años 206 de la Independencia y 158 de la Federación.
EL JUEZ PROVISIONAL,


ABG. NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE
EL SECRETARIO,

ABG. HOROSMAN ROJAS PÉREZ
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NJPE/Hrp.S
EXP. Nº 2014-64