TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
206º Y 158º
EXPEDIENTE: 2017-005
DEMANDANTE: MARIA JOSE CASTELLANOS SAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 19.529.904 domiciliada en el sector Francisco de Miranda, detrás del Agrotecnico Don Luis Zambrano, parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADO: RAFAEL CIRILO ILARRAZA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No.- 12.259.779 domiciliado en la Calle Las Acacias, casa s/n, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: FIJACIÒN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.
DE LA COMPETENCIA
Conforme a la Resolución No. 1.278 de fecha 08/08/2.000 emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No.37.036 del 22/08/2.000, estableció un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales foráneos donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que los Tribunales de Municipio le es atribuida la competencia en todos y cada uno de los asuntos cuya pretensión sea fijación, modificación, revisión y extinción de Obligaciones de Manutención, y donde el domicilio del o los beneficiarios alimentarios correspondan a la competencia territorial de dichos Tribunales. Y De conformidad con la Resolución N° 2009-0020, de fecha 1° de julio del año 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales de los Municipios son competente para conocer de los procedimiento o acciones de obligación de manutención, hasta tanto la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, resuelva lo conducente en las ciudades o municipios alejados de los Circuitos Judiciales de Protección. Es por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la demanda por fijación de la obligación de manutención.-
CAPITULO I
NARRATIVA
Revisadas las actuaciones que constan en autos, se observa que la ciudadana: MARIA JOSE CASTELLANOS SAEZ, demanda por fijación de obligación de manutención al ciudadano: RAFAEL CIRILO ILARRAZA CASTILLO, a los fines de que convenga en pasarle a su hija la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000.00) mensuales. Así como también la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) en el mes de diciembre, como bonificación de fin de año y el 50% de los gastos vestuarios, calzado, asistencia médica, medicamentos útiles escolares y otros gastos que se puedan presentar.- (folio 01)
En fecha 14 de Febrero 2017, se admite la solicitud por fijación de obligación de manutención, se ordena la citación del demandado: RAFAEL CIRILO ILARRAZA CASTILLO se ordena oficiar a la empresa Lácteos Los Andes, en su condición de patrono del demandado y a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
En fecha 10 de Marzo del 2017, el alguacil titular del tribunal, estampa diligencia consignando boleta de citación del ciudadano: RAFAEL CIRILO ILARRAZA CASTILLO (folio 9 y 10)
En fecha 15 de Marzo del 2017, se recibe comunicación de la empresa Lácteos Los Andes, con anexos, informando sobre la remuneración percibida por el ciudadano: RAFAEL CIRILO ILARRAZA CASTILLO como ayudante general. – (folios 11 al 13)
En fecha 15 de Marzo del 2017, día correspondiente para llevar a cabo la audiencia de conciliación, solo se presento la ciudadana: MARIA JOSE CASTELLANOS SAEZ, por lo que no se pudo efectuar la misma, y se abrió el lapso para promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 28 de Marzo se recibe escrito de promoción de pruebas, presentado por el demandado Rafael Cirilo Ilarraza Castillo, debidamente asistido, por la abogada en ejercicio delfina Hernández inscrita en el IPSA bajo el No.- 66.710.
En fecha 03 de Abril del año 2017, se dicta auto que ordena efectuar un computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 28 de Marzo del 2017 , fecha en la cual venció el lapso probatorio hasta el 03 de abril, y se certifica que han transcurrido 04 días de despacho.-
CAPITULO II
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÒN.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Junto con el acta demanda por cumplimiento y revisión de Obligación de la solicitante acompaña copias certificada de Acta de Nacimiento de su hija (identidad omitida) que es valorada como documento público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 y 1359 del Código Civil. Así las cosas, ha quedado demostrada en autos la filiación del padre ciudadano: RAFAEL CIRILO ILARRAZA CASTILLO con su hija, plenamente identificados en autos, tal como consta en partidas de nacimiento cursantes en el folio 03.
Consta en autos oficio Sin Numero de fecha 14 de Marzo 2017, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa Lácteos Los Andes, (folio 11) donde informan al Tribunal la Remuneración percibida por el demandado: RAFAEL CIRILO ILARRAZA CASTILLO en la empresa Lácteos Los Andes. Así mismo, cursan en autos copias de los comprobantes de pagos del 20/02/2017 al 26/02/2017, del 27/02/2017 al 05/03/2017. Este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas no fueron impugnadas, sirviendo para demostrar la remuneración mensual percibida así como también el promedio de salario Integral percibido por el demandado de autos.-
Consta en autos acta de Unión Estable de Hecho, No.- 126 de fecha 19 de Octubre del año 2016, donde se evidencia que el señor RAFAEL CIRILO ILARRAZA CASTILLO, mantiene una unión estable de hecho con la ciudadana: SOVEIDA DE LA CRUZ ANTUNEZ, titular de la cédula de identidad No.- 17.697.468. Este Juzgado le otorga valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 y 1359 del Código Civil. Así las cosas, ha quedado demostrado que el demandado mantiene una unión estable de hecho con la ciudadana: SOVEIDA DE LA CRUZ ANTUNEZ.
Consta en autos copia simple de certificado de nacimiento de un niño que lleva por nombre ELISEO JOSUE ILARRAZA ANTUNEZ, y aparecen como sus padres: SOVEIDA DE LA CRUZ ANTUNEZ y RAFAEL CIRILO ILARRAZA CASTILLO. Se valora dicha prueba conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas no fueron impugnadas, sirviendo para demostrar la filiación entre el niño y el demandado: RAFAEL CIRILO ILARRAZA CASTILLO.
Consta en autos copias simples del acta de Nacimiento No.- 127, de fecha 15 de septiembre del 2008, de la niña SHARON SAMAS ILARRAZA JIMENEZ, donde aparece como su padre el ciudadano: RAFAEL CIRILO ILARRAZA CASTILLO, Se valora dicha prueba conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas no fueron impugnadas, sirviendo para demostrar la filiación entre la niña y el demandado: RAFAEL CIRILO ILARRAZA CASTILLO.
Consta en autos informe medico de fecha 24/05/2016, emitido por Dr. José Duarte MSA 45565, con nombre del paciente RAFAEL CIRILO ILARRAZA CASTILLO, donde expresa que el paciente requiere valoración por especialista de cardiología y debe realizar exámenes de laboratorio.- Con respecto a esta prueba , esta juzgadora no valora misma, por cuanto la misma se trata de un documento emanado de un tercero y de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificados mediante la prueba testimonial, situación que no se evidencio en los autos.-
Consta en autos copia simple de PRE-NOMINA, de fecha 13/03/2017 al 19/03/2017, con respecto a esta prueba la misma no es valorada por esta Juzgadora ya que la misma no es idónea ni conducente para demostrar la remuneración realmente percibida por el trabajador ya que se trata de una PRE-NOMINA, lo cual no constituye el documento para demostrar la remuneración realmente percibida con por el trabajador, Asimismo el recibo de PRE-NOMINA, se contradice con los COMPROBANTES DE PAGOS, emitidos por la empresa LACTEOS LOS ANDES C.A, en su condición de patrono y que fueron remitidos a este despacho y cursan en los folios 12 al 13 de las presentes actuaciones.-
CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable”.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que la niña antes mencionada, debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente y el artículo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establecen: “… la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” (Negritas del Tribunal). “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.
Respecto al procedimiento de Cumplimiento de la Obligación de Manutención, establece la Ley Orgánica que rige la materia: Artículo 374. (LOPNNA). “El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado […] El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”
Artículo 381. (LOPNA). “El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria […] Se considera probado el riesgo cuando […] exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”
Visto así, y por cuanto está demostrado que el demandado: RAFAEL CIRILO ILARRAZA CASTILLO., devenga un salario Básico de OCHENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA (Bs. 80.745,70) y en promedio una vez deducido los diferentes conceptos, el trabajador percibe como salario semanal la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA (Bs. 30.287,60), por lo que da un promedio de CIENTO VEINTIUN MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs. 121.150,40) MENSUALES, sin incluir el concepto de cesta tique de alimentación; Y debido al principio del interés superior del niño, al principio de veracidad y al hecho notorio de los altos índice inflacionario que vive el país, en especial por los gastos de alimentación, hacen procedente la demanda de obligación de manutención solicitada por la ciudadana: MARIA JOSE CASTELLANOS SAEZ en representación de su hija menores de edad. ASI SE DECLARA.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por FIJACIÒN DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, solicitada por la ciudadana: MARIA JOSE CASTELLANOS SAEZ, venezolana, mayor de edad, , titular de la cédula de identidad No.- 19.529.904 domiciliada en el sector Francisco de Miranda, detrás del Agrotecnico Don Luis Zambrano, parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, en representación de su hija menor de edad (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), contra el ciudadano: RAFAEL CIRILO ILARRAZA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No.- 12.259.779 domiciliado en la Calle Las Acacias, casa s/n, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: En consecuencia, se fija como OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN LA CANTIDAD DE TREINTA MIL BOLIVARES MENSUALES, (Bs.- 30.000,00), para lo cual se ordena oficiar a la empresa Lácteos Los Andes C.A, para que realice las retenciones correspondientes por este concepto, y sean depositados en la cuenta No.- 01020745290000125723, del Banco de Venezuela a nombre de la demandante: MARIA JOSE CASTELLANOS SAEZ, titular de la cédula de identidad No.- 19.529.904, o mediante cheque a la misma, en representación de su hija.-
TERCERO: Se establece la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 60.000,00) como bonificación de fin de año, para lo cual se ordena oficiar a la empresa Lácteos Los Andes C.A, para que realice las retenciones correspondientes por este concepto, y sean depositados en la cuenta No.- 01020745290000125723, del Banco de Venezuela a nombre de la demandante: MARIA JOSE CASTELLANOS SAEZ, titular de la cédula de identidad No.- 19.529.904, o mediante cheque a la misma, en representación de su hija. Adicionalmente La Bonificación de juguete que le corresponde a la niña ( identidad omitida) como parte de los beneficios de la contratación colectiva que percibe el demandado RAFAEL CIRILO ILARRAZA CASTILLO, deben ser entregados a la demandante: MARIA JOSE CASTELLANOS SAEZ, en representación de su hija.-
CUARTO: Los gastos de vestuarios, calzado, asistencia médica, medicamentos útiles escolares y otros gastos que se puedan presentar, deberán ser cubiertos en un 50% por ambos padres.-
QUINTO: La cantidades fijada como obligación de manutención y bonificación de fin de año tendrán un ajuste anual de 40%.
SEXTA: A fin de garantizar pensiones futuras de la niña de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano: RAFAEL CIRILO ILARRAZA CASTILLO, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente al 10%, correspondiente de prestaciones y/o ahorros, para lo cual se ordena oficiar a la empresa Lácteos Los Andes en su condición de Patrono, para que realice la respectiva deducción, con la advertencia que dicho porcentaje no puede ser afectado en caso de solicitud de anticipo de prestaciones sociales. Las cantidades deducida por ese concepto deberán ser entregadas a la demandante: MARIA JOSE CASTELLANOS SAEZ, en representación de su hija.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Nueva Bolivia, a los Cuatro (04) días del mes de Abril de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Titular
Msc. María Ysabel Acevedo Míreles
La Secretaria Accidental
Abg. Victoria Elena Silva Uzcategui
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Exp- 2017-005
|