LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
CAPITULO PRIMERO:
IDENTIFICACIONDE LAS PARTES
EXP N° 2011-405
PARTE DEMANDANTE: MARIA LUCIA PAREDES VILLARRAL., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N° V- 12.797.095, domiciliada en el sector Chijós III, Apartamento N° 02, Torre 06 de esta jurisdicción de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, solicitó Aumento de Obligación de Manutención y Bonos a favor de su hijo (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), PAREDES de quince (15) años de edad.
PARTE DEMANDADA: ABAD ALFREDO CASTILLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, Casado, Portero, titular de la cedula de identidad N° V- 6.700.912, domiciliado en la carretera Trasandina, Sector Chiquiao, a 500 metros del peaje, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo y hábil.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION DE MANUTENCION Y BONOS
CAPITULO SEGUNDO
SINTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
La parte solicitante manifiesta, que acude al Tribunal con la finalidad de solicitar el aumento de Obligación de Manutención y Bonos, para su hijo (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), DE QUINCE (15) años de edad, la cual fue convenida por ambas partes, en fecha 28 de junio de 2016, y homologada por ante este Tribunal en fecha 29 de Junio del mismo año 2016, por cuanto lo que deposita actualmente el obligado es muy poco y estima que tiene los medios económicos para aumentar la obligación de manutención en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) mensuales, mas los bonos especiales en la cantidad de SESENTA MIL (Bs. 60.000,oo) cada bono, pagaderos en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, mas el aumento automático y proporcional del treinta por ciento (30%) anual, así como solicito se le cancele el 50% de los gastos médicos y medicamentos y por cuanto el padre no ha cumplido con el compromiso de sufragar los gastos de vestido, zapatos, uniformes, se le haga saber sobre el atraso.
En fecha 23 de Febrero de 2017. Este Tribunal mediante auto acuerda la citación del demandado ABAD ALFREDO CASTILLO CASTILLO, al TERCER (03) DIA DE DESPACHO SIGUENT a aquel en que costare en autos su citación a las diez de la mañana, (10:00 a.m.).
Al folio Sesenta y Nueve (69) corre inserta diligencia del Alguacil, en el cual consigna Boleta de Citación debidamente firmada poe el Obligado ABAD ALFREDO CASTILLO CASTILLO.
En fecha 15 de Marzo e 2017, tuvo lugar el acto conciliatorio no se hicieron presentes las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial, POR LO QUE EL Tribunal acordó abrir el procedimiento a pruebas por lapso de ocho (08) días de Despacho para que las partes promovieras las que consideran pertinentes.
En fecha 16 de Marzo del año 2017, comparece espontáneamente ante este Tribunal la parte demandada ABAD ALFREDO CASTILLO CASTILLO, con la finalidad de hacer un ofrecimiento sobre el aumento de la obligación de manutención y bonos solicitado por la parte demandante, ciudadana MARIA LUCIA PAREDES VILLARREAL, en la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (B.s 12.000,oo) mensuales, y los bonos especiales para los meses de AGOSTO DICIEMBRE de cada año, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) cada bono, y el cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos y medicinas.
En fecha 16 de Marzo del año 2017, comparece espontáneamente ante este Tribunal la ciudadana MARIA LUCIA PAREDES VILLARRAL, y mediante diligencia, manifiesta que no esta de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el padre de su hijo, ABAD ALFREDO CASTILLO CASTILLO, negándose a firmar la diligencia en mención.
Estando en la oportunidad legal de promoción de pruebas, la parte demandada ciudadano ABAD ALFREDO CASTILLO CASTILLO, presento constancia de trabajo, expedida por el Hospital I Rafael Rangel de esta población de Timotes, Municipio Miranda, Estado Bolivariano, en fecha 27 de Marzo de 2017, en la cual se evidencia el salario remunerado por la parte promovente de la prueba.
La parte demandante no promovió prueba alguna, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, no haciendo uso de tal derecho.
CONCLUSIONES:
En su oportunidad legal correspondiente la parte demandante acompaño junto con su Acta de solicitud de Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, los siguientes documentos. 1) Copia de la cedula de identidad de la solicitante MARIA LUCIA con la finalidad de hacer un ofrecimiento sobre el aumento de la obligación de manutención y bonos solicitado por la parte demandante, ciudadana MARIA LUCIA PAREDES VILLARREAL.- 2) Original de la Partida de Nacimiento del adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta bajo el N° 96, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil, Municipio Miranda, Estado Bolivariano de Mérida. El Tribunal le da pleno valor probatorio por ser expedida por funcionario legalmente autorizado para ello y por haber sido tachada, ni impugnada en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil vigente, la misma viene a demostrar la filiación del niño con el obligado ciudadano ABAD ALFREDO CASTILLO CASTILLO
La parte demanda ciudadano ABAD ALFREDO CASTILLO CASTILLO, en su oportunidad legal promovió la Constancia de Trabajo expedida por el Hospital l Rafael Rangel de esta población, lugar donde labora, la cual indica, que presta sus servicios al EJECUTIVO DE ESTADO MERIDA, con el cargo de CHOFER DE TRANSPORTE, y que recibe una remuneración mensual de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (38.703,26), este Juzgador le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Es preciso dejar establecido que este tipo de cusas, vale decir, de Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, solo se requiere que el niño, niña o adolescente, pruebe la filiación respecto de sus progenitor o progenitora demandado, para que nazca así el derecho que posee a su manutención, en el mas amplio sentido que estipula el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como sucedió en este asunto, correspondiéndole en este caso, al padre, por efecto de la filiación legalmente establecida, la manutención para su hijo, siendo que aun no ha alcanzado su mayoría de edad, ello según lo contempla el articulo 366 eiusdem, por lo que habiéndose probado la filiación y frente al hecho de conocerse la capacidad económica del obligado en manutención, tomando para ello el Articulo 369 eiusdem, por lo cual, tomando en cuenta que la acción de autos no es contraria a derecho, sino protegida y amparada por nuestra Carta Magna, la convención sobre los derechos del niño suscrita, aprobada y ratificada por la Nación el 29 de Agosto de 1990, publicada en gaceta oficial N° 34.541 y la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, este Tribunal procederá a fijar un monto acorde a las circunstancias ya expresadas para la manutención del niño de tal forma que se garantice su derecho y el padre obligado cumpla con su deber paterno, permitiéndole así al niño vivir de forma digna y decorosa con el aporte que también haga la madre. Y así se decide.
De esta forma considera este Juzgador que los hechos narrados en la solicitud han quedado suficientemente comprobados. En tal virtud, con los elementos de juicio analizados y fundamentos jurídicos de la solicitud. Debe declararse la misma PARCIALMENTE CON LUGAR Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
El merito de lo anteriormente analizado y por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2,7, 26, 30. 49, 75, 76, 78, y 253 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los Artículos 7, 8, 30, 87, 88, 315, 365, 366, 369, 375, 376, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y los Artículos 394 y 295 del Código de Protección Civil, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD POR AUMENTO DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana MARIA LUCIA PAREDES VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N° V- 12.797.095, domiciliada en el sector Chijós III, Apartamento N° 02, Torre 06 de esta jurisdicción de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando en nombre y representación de su hijo (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de QUINCE (15) años de edad, en contra del ciudadano ABAD ALFREDO CASTILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, Casado, Portero, titular de la cedula de identidad N° V- 6.700.912, domiciliado en la carretera Trasandina, Sector Chiquiao, a 500 metros del peaje, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo y hábil; en consecuencia, al padre debe pagar a su hijo, a partir de la presente fecha, las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), que corresponde a un treinta y seis punto noventa y tres por ciento (36.93%) de un salario mínimo, por AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS.- SEGUNDO: Dos ( 2 ) bonos especiales individuales pagaderos en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año, en la suma de SSENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), cada bono.- TERCERO: Se fija un aumento automático y proporcional de un treinta por ciento (30%) anual en la Obligación de Manutención y Bonos especiales, fijados ut-supra, de conformidad con el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- CUARTO: Cada uno de los progenitores sufragara en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención medica, medicinas y cualesquiera otro que requiera el niño para garantizar su salud.- QUINTO: Se ordena al ciudadano ABAD ALFRDO CASTILLO CASTILLO, ya identificado, realizar los depósitos de manera puntual y oportuna a la cuenta de ahorro N° 0027900060823268, aperturada a nombre e la madre del niño, ciudadana MARIA LUCIA PAREDES VILLARREAL, en la entidad Bancaria Bicentenario.- Y ASI SE DCIDE.-
Por la índole del presente fallo no hay condena en costas.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 111, 112, 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.384 del Código Civil, y de los cardinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en Timotes a los cuatro (04) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ:
Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ
EL SECRETARIO:
Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
En la misma fecha del auto anterior se publico la presente decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde.-
EL SECRETARIO:
Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
CESR/Cecilia*.
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