REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA
206° y 158°

EXP. 2016-648.-
CAPITULO PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE SOLICITANTE: GERLIN ALEXANDRA PAREDES RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, obrera, titular de la cédula de identidad N° V-19.899.278, domiciliada en los Apartamentos de la urbanización Chijós III, de esta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, en su condición de madre legitima de la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad.---------------
PARTE DEMANDADA: JHONATAN ALEXI VILLARREAL VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, Pintor Automotriz, titular de la cédula de identidad N° V-17.832.262, domiciliado en Chijós II, cerca del CDI, casa s/n de esta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.-------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES.-

CAPITULO SEGUNDO:
SINTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

La parte solicitante manifiesta, que acude al Tribunal con la finalidad de solicitar el aumento de obligación de manutención y Bonos, establecidos para su hija, de cuatro (04) años de edad, la cual fue establecida mediante sentencia de fecha 30 de Junio de 2016, por cuanto lo que deposita actualmente el obligado es muy poco y estimo que tiene los medios económicos para aumentar la obligación de manutención en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) mensuales y dos bonos especiales en un monto de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000, 00), cada uno, pagaderos los días quince de Agosto y Diciembre de cada año, más el incremento automático y proporcional del 20% anual, así como también solicito que cancele el 50% de los gastos médicos y medicamentos.
En fecha 15 de Marzo de 2017, tuvo lugar el acto conciliatorio no se hicieron presentes las partes ni por ni si, ni por intermedio de apoderado judicial, por lo cual el Tribunal acordó abrir el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (08) días de Despacho, para que las partes promovieran las que consideran pertinentes. En la oportunidad legal de promoción de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
El Tribunal dice “VISTOS” y entra en término para decidir en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CONCLUCIONES:
La parte Demandante acompañó a la solicitud los siguientes documentales: A.) Copia fotostática de la Cedula de identidad. B.) Copias fotostáticas de las partidas de Nacimiento N° 3471, de fecha 09 de Septiembre de 2011, expedida por el Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Mercedes Díaz, del Municipio Valera del Estado Trujillo. El Tribunal le da pleno valor probatorio por ser expedida por funcionario legalmente autorizado para ello y por no haber sido tachada, ni impugnada en su oportunidad legal, de conformidad con los artículos 509 y 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, la misma viene a demostrar la filiación del niño. Con el obligado ciudadano JHONATAN ALEXI VILLARREAL VILLARREAL, identificado en autos.
Es preciso dejar establecido que en este tipo de causas, vale decir, de fijación de obligación de manutención, solo se requiere, que el niño, niña o adolescente, pruebe la filiación respecto de su progenitor o progenitora demandado, para que nazca así, el derecho que posee a su manutención, en el más amplio sentido que estipula el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como sucedió en este asunto, correspondiéndole en este caso, al padre, por efecto de la filiación legalmente establecida, la manutención para sus hijos, siendo que aún no ha alcanzado su mayoridad, ello según lo contempla el articulo 366 eiusdem, por lo que, habiéndose probado la filiación y, aún frente al hecho de desconocerse lo relacionado a la capacidad económica del obligado en manutención, es decir de este Tribunal, tomando para ello el articulo 369 eiusdem, en conclusión, por que debe el demandado ejercer alguna labor remunerada que le permita sufragar sus propios gastos y así subsistir, en consideración igualmente, a que éste nada alegó ni probo que lo favoreciera aun cuando fue valida y legalmente citado en éste proceso, tomando en cuenta que la acción de autos no es contraria a derecho, sino protegida y amparada por nuestra Carta Magna, la Convención Sobre los Derechos del Niño suscrita, aprobada y ratificada por la Nación el 29 de Agosto de 1990, publicada en Gaceta Oficial N° 34.541 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procederá a fijar un monto acorde a las circunstancias ya expresadas para la manutención del niño de tal forma que se garantice su derecho y el padre obligado cumpla con su deber paterno, permitiéndole así al niño vivir de forma digna y decorosa con el aporte que también haga la madre y ASI SE ESTABLECE.
De esta forma considera este Juzgador que los hechos narrados en la solicitud han quedado suficientemente comprobados. En tal virtud, con los elementos de juicio analizados y fundamentos jurídicos de la solicitud, debe declararse la misma PARCIALMENTE CON LUGAR Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I O N:
En mérito de lo anteriormente analizado y por todos y cada uno de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 30, 49, 75, 76, 78 y 253 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 7, 8, 30, 87, 88, 315, 365, 366, 369, 375, 376, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 294 y 295 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD POR AUMENTO DE MANUTENCION y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana GERLIN ALEXANDRA PAREDES RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, obrera, titular de la cédula de identidad N° V-19.899.278, domiciliada en los Apartamentos de la urbanización Chijós III, de esta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, en su condición de madre legitima de la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad, en contra del ciudadano JHONATAN ALEXI VILLARREAL VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, Pintor Automotriz, titular de la cédula de identidad N° V-17.832.262, domiciliado en Chijós II, cerca del CDI, casa s/n de esta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, en consecuencia, el padre debe pagar a su hija, a partir de la presente fecha las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales que corresponde al treinta y seis punto noventa y seis por ciento (36.96%) del salario mínimo por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.- SEGUNDO: Dos (2) bonos especiales individuales pagaderos en los meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE de cada año en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,00) respectivamente.- TERCERO: Se fija un aumento automático y proporcional de un veinticinco por ciento (25 %) anual en la obligación de manutención y bonos especiales antes fijados. de conformidad con el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Cada uno de los progenitores sufragara en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención medica, medicinas y cualesquier otro que requieran los niños para garantizar su salud.- QUINTO: Se ordena al ciudadano JHONATAN ALEXI VILLARREAL VILLARREAL, ya identificado, realizar los depósitos de manera puntual y oportuna a la cuenta de ahorro respectiva, abierta para tal fin en Banco Bicentenario, a nombre de su progenitora.- SEPTIMO: Queda así modificada en estos términos el quantum de la obligación de manutención y bonos especiales , establecidos mediante sentencia de fecha 30 de Junio de 2016.- Y ASI SE DECIDE.
Por la índole del presente fallo no hay condenatoria en costas.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en Timotes a los cuatro (04) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-


EL JUEZ:

Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ
EL SECRETARIO:

Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA

En la misma fecha se publico la presente decisión siendo las tres de la tarde.-

EL SECRETARIO:

Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
CESR/DVL*