REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MÉRIDA
207° y 158°

EXPEDIENTE Nº 2017- 109.-

VISTOS:
Visto el libelo de demanda que fue recibido en este Tribunal, previa distribución realizada, en fecha 25 de Enero de 2017, suscrito por el Ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.953.867, de este domicilio, mediante Co-Apoderada Judicial Abogado en ejercicio ANA ISMAY PAREDES MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.764.192, inscrita en el IPSA bajo el Nº 11.208 de este domicilio y hábiles, por RESTITUCION DE INMUEBLE, con fundamento en lo establecido en el artículo 1731 del Código Civil.
La demanda en referencia fue admitida en fecha 30 de Enero de 2017, acordándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana CARMEN CONCEPCION RIVAS DE PAREDES, venezolana, mayor de edad, casada titular de la cédula de identidad N° V-4.663.485, domiciliada en la Calle Camejo, casa s/n, Sector Plaza Miranda, Parroquia Timotes del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil para que compareciera por ante este Juzgado al SEGUNDO (02) DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su emplazamiento, a dar contestación a la demanda, librándose los recaudos de citación y entregándose al Alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivo.-
Al vuelto del folio setenta y cinco (75) del expediente corre inserta diligencia del Alguacil de este Tribunal, ciudadano ABOG. JOSE GREGORIO ESCALANTE TAMAYO, en la cual consigna en un (01) folio útil, la boleta de emplazamiento debidamente firmada por la demandada, ciudadana CARMEN CONCEPCION RIVAS DE PAREDES, quien la firmó de su puño y letra el 16 de Febrero de 2017.-------------------------------------------------------------------------
A los folios del setenta y siete (77) al ochenta (80) corre inserto escrito de contestación de la demanda suscrito por la demandada CARMEN CONCEPCION RIVAS DE PAREDES, identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ VILLARREAL, titular de la cédula de identidad Nº V-16.533.527, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.424.--------------------------------------------------------------------------------------------------
A los folios ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84) corre inserto escrito presentado por la parte demandante ABOG. ANA ISMAY PAREDES MARQUINA, Co-Apoderada Judicial del Ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS SANTIAGO en la cual promovió las pruebas que consideró pertinentes a su favor dentro de la oportunidad legal.----------------------------------------
Al folio ochenta y cinco (85) corre inserto auto de fecha 24 de Febrero de 2017, mediante el cual este Tribunal admitió las pruebas documentales, salvo su apreciación en la definitiva y fijo para el Séptimo (7mo) día de despacho a los fines de practicar la inspección solicitada. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Al folio ochenta y seis (86) corre inserto auto de Abocamiento en la presente causa del Juez Provisorio de este Tribunal por encontrarse la misma paralizada.-------------------------------
A los folios ochenta y siete (87) al noventa y uno (91) corre inserta Inspección e informe realizado por este Tribunal en fecha 29 de Marzo de 2017.-----------------------------------
Al folio noventa y dos (92) corre inserto auto de fecha 31 de Marzo de 2017, referente al computo de los días transcurridos del lapso probatorio.------------------------------------------------
Al vuelto del folio noventa y dos (92) corre inserto auto de fecha 31 de Marzo de 2017, mediante el cual el Tribunal dijo “VISTOS” y entró en terminó para decidir la presente causa.-
A los folios noventa y tres al cien (100) corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la demandada CARMEN CONCEPCION RIVAS DE PAREDES, asistida por el abogado en ejercicio PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ VILLARREAL, ampliamente identificados en autos, en el cual promovieron las pruebas pertinentes.------------------------------
Al folio ciento uno (101) corre inserto auto dictado por el Tribunal en fecha 31 de Marzo de 2017, mediante el cual el Tribunal niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada por ser extemporáneas.-----------------------------------------------------------------
Al folio ciento dos (102) por auto de fecha 06 de Abril de 2017, este Tribunal difirió la publicación de la Sentencia para el vigésimo día calendario consecutivo siguiente ala fecha del referido auto.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Este es el historial de la presente causa y el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
Mediante formal escrito de demanda por RESTITUCION DE INMUEBLE el ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS SANTIAGO, mediante Co-Apoderada Judicial abogada ANA ISMAY PAREDES MARQUINA, demandó a la ciudadana CARMEN CONCEPCION RIVAS DE PAREDES, todos ampliamente identificados en autos. Narra la parte demandante en su escrito de demanda, que:
“(…)nuestro poderdante, ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS SANTIAGO, para el mes de mayo del año 2008, le cedió en calidad de préstamo a la ciudadana CARMEN CONCEPCION RIVAS DE PAREDES (…) una casa de su propiedad ubicada en la Calle “Camejo, casa s/n, Sector “ Plaza Miranda”, de la población de Timotes (…), para que viviera hasta que ella adquiriera su propia vivienda y se mudara con su familia, casa esta que había adquirido nuestro representado por compra según documento autenticado por ante el registro subalterno con funciones notariales (…) y posteriormente registrado (…). Lo antes expuesto, ocurre, a raíz de que nuestro patrocinador, les comprara los derechos y acciones sobre una casa para habitación (…) a sus tíos, entre ellos la Ciudadana Carmen Rivas de Paredes, quien habitaba dicha casa, facilitándole a nuestro poderdante mudarse a esa nueva casa comprada, para así atender mejor a su madre, quien sufría de cáncer, razón por la cual, le permitió a su tía Carmen Rivas de Paredes, que ocupara temporalmente la otra casa de su propiedad por un lapso aproximado de un (1) año, tiempo éste, necesario y pertinente para que la misma vendiera una propiedad, consistente en una vivienda que había adquirido un año antes, pero en otra localidad, específicamente en el Municipio Cardenal Quintero en fecha 07 Septiembre 2007 (…). Pues bien, ciudadano Juez, vencido dicho lapso, la referida ciudadana no le restituyó la vivienda a nuestro representado, manteniéndose ocupando el mismo, sirviéndose del inmueble y no percibiendo nuestro patrocinado alguna contraprestación por su propiedad, (…) fue burlado en su buena fe, lo que en derecho se conoce como sorpresa injusta, por su propia tía paterna, razón por la cual se vio obligado a acudir, como formalmente lo hizo, por ante la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda, Coordinación Estadal del Estado Mérida, en fecha 06/05/2015, en vista de que de conformidad con la Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de fecha 17/04/2013, estaba obligado por ley, de agotar el procedimiento previo a la demanda, para poder acudir a la vía judicial, y así demandar la restitución de su propiedad (…). Ciudadano Juez al no llegarse a ningún acuerdo, procedió la funcionaria instructora de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de vivienda, Coordinación Mérida a dictar la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA (…) de fecha 29 febrero 2016 (…). En dicha Providencia, la respectiva Superintendencia Nacional de Arrendamiento Coordinación Mérida “DECLARO LEGITIMA LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA Y EN ACATAMIENTO A LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 9 DE DICHA LEY, HABILITO LA VIA JUDICIAL A LOS FINES DE QUE LAS PARTES IDENTIFICADAS PUDIERAN DIRIMIR SU CONFLICTO POR ANTE LOS TRIBUNALES DE LA REPUBLICA COMPETENTES PARA TAL FIN. Ahora bien, la ciudadana in comento (…) se ha negado a desocupar y/o entregarle la propiedad a nuestro patrocinado, para así poder disponer- si ha bien lo considera pertinente- libremente del mismo, ya que ha dejado de percibir unos beneficios económicos, ya que quien la ocupa no paga ningún tipo de arrendamiento y/o cualquier otro concepto económico por estar viviendo en la propiedad de nuestro representado (…), negándose la misma a cualquier tipo de diálogo entre las partes, situación esta que le preocupa enormemente a dicho propietario a pesar de que está demostrado que el ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS SANTIAGO es el propietario de la casa, según el documento de propiedad y que la ha cedido de buena fe en calidad de préstamo a la ciudadana CARMEN CONCEPCION RIVAS DE PAREDES, quien se ha servido de ella y que por este concepto nuestro representado no percibe contraprestación alguna, situación esta, que encuadra perfectamente en la figura o contrato de comodato, y por lo tanto, la vía expedita para que dicha ciudadana restituya la propiedad, es a través de la demanda de restitución del inmueble dado en comodato y así debe ser declarado, ya que ha transcurrido un lapso conveniente dentro del cual se puede presumir que el comodatario ha hecho uso de la cosa, es decir, se ha servido de la cosa por un tiempo determinado, razón por la cual y de conformidad con el artículo 1731 del Código Civil, nuestro representado exige la restitución de su propiedad dada en comodato, porque no se justifica que el no propietario de la cosa se sirva de una propiedad sin tener un título para ello ni por ser prendario, arrendatario, usufructuario o beneficiario de un contrato por anticresis ni ser tampoco un invasor.(…)” De igual manera solicitaron a este Tribunal, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a: RESTITUR el inmueble que fue objeto de préstamo y/o comodato, consistente en un inmueble ubicado en la Calle Camejo, casa s/n, sector Plaza Miranda, de la Población de Timotes, Parroquia Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida con su correspondiente área de terreno donde se encuentra construida y demás anexidades que le corresponden con una extensión de doscientos diecisiete con cincuenta y cuatro metros cuadrados (217,54mts2) construida de paredes de tapias y bloques de cemento, techo de teja y zinc, pisos de cemento y vinil”. Finalmente solicitaron que la presente demanda de Restitución, sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley.- (Cursivas del Tribunal).
S E G U N D O:
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la parte demandada, ciudadana CARMEN CONCEPCION RIVAS DE PAREDES, asistida por el abogado en ejercicio PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ VILLARREAL ampliamente identificados en autos, expuso lo siguiente:
“PRIMERO: “(…) niego y rechazo en cada una de sus partes la demanda interpuesta en mi contra por la parte Actora. Si bien es cierto que entre el ciudadano Carlos Alberto Rivas Santiago y mi persona CARMEN CONCEPCION RIVAS DE PAREDES, existe una relación de ocupación sobre un inmueble consistente de una casa destinada a vivienda principal que se encuentra ubicada en la Calle “Camejo, casa s/n, Sector “ Plaza Miranda”, de esta población de Timotes,(…) la cual vengo ocupando desde el mes de mayo del año 2008, con el consentimiento de mi sobrino Carlos Alberto Rivas Santiago, y bajo la condición propuesta por éste, de que ocupara el referido inmueble, hasta que yo pudiera adquirir una vivienda propia y me mudara con mi familia, es el caso ciudadano Juez que hasta la presente fecha tal condición no se ha cumplido, yo he realizado todas las gestiones necesarias para la obtención de una vivienda por ante los organismos del Estado competentes y me encuentro inscrita en la Gran Misión Vivienda Venezuela, esperando pronto la asignación de una vivienda digna, para mi y mi familia (…) SEGUNDO: “ Asimismo; niego, rechazo y contradigo tanto de hecho como de derecho por temeraria y fuera de toda lógica jurídica la presente demanda que ha sido intentada en mi contra, por parte del ciudadano: CARLOS ALBERTO RIVAS SANTIAGO, y que dio origen a este juicio; por cuanto se ha demandado la restitución de la cosa, sin considerar que el objeto de la restitución de la presente se trata de una casa destinada a vivienda familiar que en un principio ha sido facilitada en calidad de préstamo y bajo la condición de que yo adquiera una vivienda propia y me mude con mi familia, para poder hacer la restitución de la pretensión, cabe resaltar que en la pretensión temeraria propuesta por la parte actora, se menciona que mi sobrino fue burlado en su buena fe y que ella lo hizo acudir a la instancia que hoy se ocupa de la presente causa; la parte actora manifiesta que me he negado a entregar el inmueble a su propietario, para así disponer libremente del mismo, y que este pueda percibir algunos beneficios económicos que es lo que realmente le importa al propietario, se ha dicho igualmente que me he negado a cualquier tipo de dialogo, algo que es totalmente falso, ya que este ciudadano es mi sobrino y siempre ha tenido abiertas las puertas a la casa que actualmente ocupo y que no me he negado a entregársela siempre y cuando se cumpla la condición de la adquisición de una vivienda digna para mí y mi familia aun cuando no se fijo termino para la devolución de la casa (…). TERCERO: De la pretensión incoada por la parte actora no se deriva una relación arrendaticia, sino el cumplimiento de una convención comodaticia sobre un inmueble destinado a vivienda; no obstante ello, al pretenderse la restitución del inmueble dado en comodato destinado a vivienda, tal como se evidencia del libelo de demanda y de la convención que se acompaño a los autos es imperioso traer a colocación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 03 de agosto del 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expediente N° 10 – 1298, donde se estableció en su obiterdictum lo siguiente: “En forma preliminar debe señalarse que el estado venezolano ha contraído obligaciones, a través de las convenciones internacionales y regionales de garantizar a todas las personas el derecho a una vivienda digna, lo cual implica la adopción de medidas para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos (…). CUARTO: Igualmente rechazo y contradigo cualquier demanda que por costos y costas presentaron en contra de mi persona en este proceso cuando no era sujeta de acarrear sanciones por presuntos incumplimientos contractuales contra el arrendador” (CURSIVAS DEL TRIBUNAL).
Este Tribunal procede revisar el fondo de la presente controversia, para lo cual procede a realizar el análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso, en los términos siguientes:
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERA: Reproduce el mérito y valor jurídico probatorio del original del documento autenticado por ante el Registro Subalterno con funciones notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salsas del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 22 de Enero de 2001 inserto bajo el N° 20 de los libros de Autenticaciones llevados por ese Registro con funciones notariales; documento este posteriormente registrado por ante el mismo Registro Subalterno en fecha 22/09/2008, registrado bajo el N° 27 protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre del año 2008. Valor probatorio que se le da a tal documental, una vez confrontado sus originales, por ser un documento público administrativo que demuestra la propiedad del inmueble.- Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------
SEGUNDA: Reproduce el valor y mérito jurídico probatorio de original del documento de compra y venta de los derechos y acciones sobre una casa para habitación. Documento este protocolizado por ante el Registro Subalterno en fecha 30 de Abril de 2008, quedo registrado bajo el N° 46, protocolo primero, tomo I, Segundo trimestre del año 2008. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, una vez confrontado sus originales, por ser un documento público que demuestra en parte lo alegado por el demandante. Y ASI SE DECIDE.--------------
TERCERA: Reproduce el valor y mérito jurídico probatorio de copia certificada de documento de propiedad de la demandada en autos, documento este registrado en fecha 07-09-2007, bajo el N° 46, tomo cuarto, protocolo primero, correspondiente al tercer trimestre del referido año 2007, vivienda está ubicada en la “mesita”, titulado el Naranjo, jurisdicción de la parroquia “Las Piedras”, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, una vez confrontado sus originales, por ser un documento público.- ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------
CUARTA: Reproduce el valor y merito jurídico probatorio de las copias certificadas expedidas por el Director de Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Mérida. Este Tribunal encuentra que tiene pleno valor probatorio, por ser un documento público y está encuadrado dentro de lo que dispone los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, en consecuencia, es pertinente lo aquí promovido, por cuanto demuestra que fue agotada la vía administrativa por ante el ente competente en materia de vivienda. ASÍ SE DECIDE.------------
De conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió inspección judicial sobre el inmueble ubicado en la Calle Camejo, casa s/n, Sector Plaza Miranda, Parroquia Timotes del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida de la única y exclusiva propiedad del demandante, previo nombramiento de un práctico, para que se deje constancia de los particulares descritos en el escrito de promoción de pruebas. En este sentido, el Tribunal pasa a valorar la misma:
“En el día de hoy veintinueve de Marzo de dos mil diecisiete, (29/03/2017) siendo las diez de la mañana (10:00 am) día y hora fijados por este Tribunal para llevar a efecto la práctica de la Inspección Judicial para la evacuación de pruebas en el Expediente N° 2017-109, se traslado este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y se constituyó en el inmueble objeto del presente litigio, ubicado en la Calle Camejo, casa s/n, Sector Plaza Miranda, de esta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida. Estando presente la Ciudadana ABOG. ANA ISMAY PAREDES MARQUINA, en su condición de Co-Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS SANTIAGO y promovente de la prueba, ampliamente identificada en autos. De conformidad con los Artículos 473, 475 y 502 del Código de Procedimiento Civil, se procede a designar al ciudadano ANYERSO JOSE RIVAS LOBO, venezolano, mayor de edad, soltero, T.S.U en Construcción Civil, titular de la cédula de identidad N° V-16.377.838 de este domicilio y hábil, como práctico y fotógrafo para que asesore al Tribunal y realice las reproducciones fotográficas de la presente inspección y que las mismas sean agregadas formando folios útiles; quien estando presente acepto la designación y el Tribunal le recibió el Juramento de Ley ; igualmente se hace constar que se encuentra presente la Ciudadana: CARMEN CONCEPCION RIVAS DE PAREDES quien dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.663.485, de este domicilio, a quien el Tribunal le notifico de su misión. Acto seguido se procedió a la Inspección Judicial de la siguiente manera: PRIMERO: El Tribunal deja constancia expresa en compañía del practico designado que el inmueble objeto de la presente inspección se encuentra habitado por la Señora CARMEN CONCEPCIÓN RIVAS DE PAREDES observándose que hay bienes muebles dentro de la vivienda.- SEGUNDO: El Tribunal deja constancia expresa en compañía del practico designado que el inmueble objeto de la presente inspección en lo relacionado con pintura friso, piso y cocina observa que esta en regulares condiciones.- TERCERO: El Tribunal deja constancia expresa en compañía del practico designado que el inmueble objeto de la presente inspección consta de pasillo, sala, cocina, comedor cuatro habitaciones un área de servicio y un patio.- CUARTO: El Tribunal deja constancia expresa en compañía del practico designado que el inmueble objeto de la presente inspección para el momento de practicarse la misma esta habitado por la ciudadana CARMEN CONCEPCION RIVAS DE PAREDES, quien manifiesta que la vivienda fue prestada por su sobrino y que no hay ningún documento legal al respecto.- QUINTO: El Tribunal deja constancia expresa en compañía del practico designado que el inmueble objeto de la presente inspección consta de los siguientes bienes muebles juego de sala, comedor, juegos de cuarto, nevera, cocina, televisor, computadora entre otros.- SEXTO: El Tribunal deja constancia expresa en compañía del práctico designado que en el inmueble objeto de la presente inspección se observa en la sala un respiradero de aguas negras y la humedad que se observa en el contorno, también se deja constancia que el sistema de electricidad no se encuentra empotrado lo que puede ocasionar un circuito. Es todo. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada ciudadana CARMEN CONCEPCION RIVAS DE PAREDES, asistida por el abogado en ejercicio PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ VILLARREAL, ampliamente identificados en autos promovió las siguientes pruebas:
A.- Promuevo valor y merito jurídico en parte a la narración de los hechos realizados por la parte actora en su escrito (…) donde claramente la parte actora ha manifestado de forma clara que se me cedió en calidad de préstamo, una casa para que viviera allí, hasta que yo adquiriera una vivienda propia y me mudara con mi familia, es decir que la cosa me fue dada en calidad de préstamo, sujeta a condición entendiendo que la obligación es condicional cuando su existencia o su resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto (art. 1197 C.C.), su eficacia su plena existencia esta sometida al acontecer de un hecho futuro e incierto y sus efectos cesan cuando la condición es resolutoria.- B.- Promuevo valor y merito jurídico de documento de propiedad debidamente registrado y que me acredita como propietaria de una parcela o lote de terreno situado en el sitio denominado “La Picuda” y “La Piedra Picachuda” hoy conocido como Sector “El Salado” de esta jurisdicción de Timotes Parroquia Capital del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y que pertenece por compra según documento debidamente registrado, por ante la oficina de Registro Público con funciones notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 15 de Diciembre del año 2015, bajo el N° 13, Protocolo primero, Tomo V, del cuarto trimestre del referido año, (…) a objeto de demostrarle a usted ciudadano Juez mediante este instrumento la cualidad de propietaria sobre una parcela, sobre la cual pretendo construir o que me construya el Estado una vivienda digna a objeto de mudarme allí con mi familia y así cumplir con la condición pactada entre mi persona y la parte actora de entregar la vivienda que actualmente ocupo en calidad de préstamo hasta que yo adquiera una vivienda propia.- C.- Promuevo valor y merito jurídico de copia simple de la actualización de datos sobre mi inscripción en la Gran Misión Vivienda Venezuela del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, (…) a objeto de demostrar a este Tribunal y a la parte actora que mi intención de adquirir una vivienda digna por parte del Estado.- D.- Promuevo valor y merito jurídico de copia simple de la Declaración Jurada de no poseer vivienda realizada por mi persona ante la Prefectura del Poder Popular del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida adscrita a la Dirección Estadal del Poder Popular de Política Integral Coordinación de Prefectura, (…) a objeto de demostrar a este Tribunal y a la parte actora bajo fe de juramento que no soy propietaria ni poseo vivienda propia en ninguna parte del territorio Nacional.- .E.- Promuevo valor y merito jurídico de constancia de residencia otorgada por el Consejo Comunal Plaza Miranda Parroquia Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida (…) a objeto de demostrar al ciudadano Juez que me encuentro residenciada en la casa objeto de esta pretensión por la parte actora y que en todo momento presento buen comportamiento siendo una persona colaboradora de la comunidad.- F.- Promuevo valor y merito jurídico en parte a la narración de los hechos realizados por la parte actora (…) de las actuaciones introducidas por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA a objeto de determinar una vez más ciudadano Juez la condición existente de que mi persona viviera en la casa de la parte actora hasta que adquiriera mi propia vivienda y me mudara allí con mi familia; a confesión de parte relevo de pruebas, ya la parte actora ha manifestado y promovido en la narración de los hechos la existencia de una condición, y es de que ocupe la casa hasta que adquiera una vivienda propia y me mude allí con mi familia, más aún cuando invoca el artículo 1731 que cita lo siguiente: “El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención”, yo hoy solo pido a la parte actora respete lo convenido y pactado, y se me garantice mi derecho de seguir ocupando el inmueble hasta que yo adquiera una vivienda digna y me mude allí con mi familia; ya la parte actora ha manifestado de forma clara que se me cedió en calidad de préstamo, una casa para que viviera allí.
En relación con las pruebas promovidas por la parte demandada, mediante escrito de fecha 31 de Marzo de 2017, que corre inserto a los folios del noventa y tres (93) al cien (100), este Tribunal de conformidad con el cómputo que riela a folio noventa y dos (92) en el cual se evidencia que desde el día siguiente al vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, es decir desde el 22 de Febrero de 2017 exclusive, hasta el 30 de Marzo de 2017 inclusive, fecha en que vence el lapso para la promoción y evacuación de las pruebas, transcurrieron diez (10) días de despacho de la siguiente manera: Jueves 23 y Viernes 24 de Febrero de 2017 y Miércoles 01, Jueves 02, Viernes 03, Miércoles 22, Lunes 27, Martes 28, Miércoles 29 y Jueves 30 de Marzo de 2017. En consecuencia este Tribunal consideró que dichas pruebas eran EXTEMPORANEAS es decir, que se tienen como no promovidas, sin ningún efecto ni valor probatorio, por haber sido presentadas fuera del lapso procesal respectivo, criterio que ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia y la ley lo establece expresamente, que si dentro del lapso legal correspondiente no se promueven las pruebas, precluye la posibilidad para promoverlas, tal y como quedo establecido mediante auto de fecha 31 de Marzo de 2017 que riela al folio ciento uno (101).- ASI SE DECIDE.------
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL:
Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:
A través del presente juicio, la parte actora pretende la RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE que aduce le fue dado en préstamo o comodato a la parte demandada, bajo el fundamento en que el lapso en el cual tienen ocupando el inmueble, ha sido suficiente para afirmar, que los comodatarios han hecho uso del mismo.
Establece el artículo 1.731 del Código Civil:
“Artículo 1.731. El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa, cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa”.-
Corresponde en consecuencia a este Juzgado –previamente- a este Despacho determinar la naturaleza de la relación que vincula a las partes del presente juicio a los fines de determinar la procedencia en derecho de la demanda con la cual se da inicio al caso bajo estudio, a saber:
De la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se determina que la parte demandante en el libelo de la demanda establece la existencia de una relación jurídica basada en un préstamo de uso o comodato, bajo un contrato verbal con la parte demandada, sobre un inmueble de su propiedad; de igual modo la parte demandada en su escrito de contestación que corre agregado a los folios 76, 77 y 78 del presente expediente reconoce la existencia de una relación comodaticia entre ambas partes. Por lo que no existe ninguna duda de la existencia de un contrato verbal de comodato en la presente causa. De acuerdo a lo previsto en el artículo 1.724 del Código Civil, El comodato o préstamo de uso, es el contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella por tiempo o para uso determinado con cargo de restituir la misma cosa. Igualmente, según la norma sustantiva contenida en el artículo 1.731 eiusdem, El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún termino, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa. Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.
No obstante, atendiendo a las normas atributivas de las cargas procesales en el ámbito probatorio y de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía en este caso, a la demandada haber demostrado en juicio, que no poseía vivienda, como también que el convenio fue por tiempo indeterminado hasta que consiguiera vivienda y no como lo alegado por el actor en el folio 2 del libelo cuando dice que: “ le permitió a su tía CARMEN RIVAS DE PAREDES, que ocupara temporalmente la otra casa de su propiedad por un lapso aproximado de un (1) año, tiempo éste necesario y pertinente para que la misma vendiera una propiedad, consistente en una vivienda que había adquirido un año antes pero en otra localidad, específicamente en la Mesita, Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, según documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Rangel del Estado Mérida, en fecha 07-09-2007, bajo el N° 46, Tomo Cuarto, Protocolo Primero. En el presente caso la demandada no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la parte actora; por lo cual resulta obvio que la demandada no promovió en el lapso legal nada que le favoreciera; pues lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca” , es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, es decir la inexactitud de los hechos; criterio que es compartido por la Sala Constitucional al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión. De manera que el demandado tiene la carga de la prueba, en relación a la demostración de que no son ciertos los hechos alegados por la parte actora, no obstante, en la presente causa la demandada no logró probar nada que le favorezca. Y ASI SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------
En tal sentido, analizadas como fueron todas las pruebas producidas en el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el
cual, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, se determina lo siguiente:
La parte demandada, a pesar de haber presentado en juicio mediante escrito de pruebas de fecha 31-03-2017, unos documentos, lo hizo de manera extemporánea, tal como fue declarado por este Tribunal en auto de fecha 31-03-2017. Donde NIEGA la admisión de las pruebas por extemporáneas.
No debe pasar por alto este Tribunal, el señalar que, si bien es cierto, corresponde a los órganos jurisdiccionales la administración de justicia en los asuntos sometidos a su consideración, teniendo por norte de sus actos la verdad y utilizando el proceso como un instrumento para la realización de la justicia; no es menos cierto que, las partes conjuntamente con sus abogados –como integrantes del sistema de justicia- están en el deber de coadyuvar para lograr tal fin, aportando a los juicios, todo el material probatorio procesalmente idóneo de los hechos alegados, pues ello será el fundamento utilizado por el Tribunal para declarar la verdad y justicia procesal al solucionar los conflictos.
Se concluye que, en el caso bajo estudio, no fue demostrada de forma idónea, pertinente y asertiva lo alegado por la parte demandada en cuanto al tiempo indeterminado del comodato (hasta que consiguiera vivienda), tampoco el hecho de no poseer vivienda, es decir que la parte demandada no probó nada que la favorezca. En consecuencia, estando en presencia de un contrato de préstamo de uso, el cual se celebró por un período de tiempo determinado de UN (1) Año, conforme a lo establecido en el artículo 1731 del Código Civil, el comodatario en este caso representado por la parte demandada, está obligada a restituir el inmueble objeto del contrato, Y ASÍ SE ESTABLECE.----------------------------------------------------
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo anteriormente analizado y por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, y dando cumplimiento a la Resolución N° 2013-0006 de fecha 20 de Febrero de 2013, aprobada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por RESTITUCION DE INMUEBLE dado en préstamo o comodato incoara la Abogado en ejercicio ANA ISMAY PAREDES MARQUINA, Co-Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS SANTIAGO, contra la ciudadana CARMEN CONCEPCION RIVAS DE PAREDES, antes identificados. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a RESTITUIR a la parte actora, el inmueble que le fuere dado en préstamo o comodato, constituido por una casa ubicada en la calle Camejo, casa s/n, sector Plaza Miranda de la población de Timotes, Parroquia Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, en el mismo estado de conservación y solvencia en los servicios en que fue recibido. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso de diferimiento previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.. Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Timotes a los veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.--------------------------------------- EL JUEZ

ABOG. OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO
LA SECRETARIA

ABOG. ALICIA ARAUJO
En la misma fecha del auto anterior se publicó la presente decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde.
LA SECRETARIA

ABOG. ALICIA ARAUJO