REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

206° y 158°

EXPEDIENTE NRO. 9083.
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO ALBORNOZ VARELA.
DEMANDADO: REINALDO ANDRES CALDERON LOPEZ.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
FECHA DE ADMISIÓN: 10 DE MAYO DE 2016.
VISTOS:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE
CUESTIONES PREVIAS
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara el ciudadano LUIS ALBERTO ALBORNOZ VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-8.035.098, domiciliado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivaraino de Mérida y hábil, asistido por el abogado RIGOBERTO QUINTERO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº73.703; Por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; contra REINALDO ANDRES CALDERON LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV-14.806.549.
El ciudadano LUIS ALBERTO ALBORNOZ VARELA, parte actora, ya identificado, asistido de abogado, en el libelo de la demanda expone:
HECHOS QUE ORIGINAN LA PRESENTE DEMANDA
Es el caso ciudadano Juez, en fecha 13 de Febrero de 2006, celebré con el carácter de arrendador un contrato de arrendamiento sobre un lote de terreno urbano no edificado, con el ciudadano Arrendatario REINALDO ANDRES CALDERON LOPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de cédula de identidad NºV-14.806.549, contrato que fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del El Vigía Estado Mérida, quedando inserto bajo el Nro. 49, Tomo 116 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho. Como antes lo expresé el contrato de arrendamiento tiene como objeto un lote de terreno urbano no edificado, ubicado en la Urbanización JJ Osuna Rodríguez, Parroquia Osuna Rodríguez, del estado Bolivariano de Mérida, y mide cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50mts) de frente y de fondo por cinco metros con noventa centímetros por sus dos costados, está ubicado específicamente en la vereda 05 de la citada urbanización, casa distinguida con el Nº 07. El precio convenido por el canon mensual de arrendamiento se fijó inicialmente de mutuo acuerdo entre las partes en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) pagaderos los días 30 de cada mes vencido. La duración del contrato se fijó en el término de siete (07) años. En fecha 20 de Noviembre de 2012, las partes acordamos ajustar a partir del mes de octubre de ese mismo año el canon en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales y al término del contrato, igualmente decidimos continuar bajo las estipulaciones generales del contrato original con la sola variación del canon antes señalada y sin la limitación temporal.
El arrendatario fue fiel cumplido de su obligación del pago del canon de arrendamiento, pues siempre puntual acostumbró pagarme en dinero en efectivo, dado lo ínfimo del canon, bien directamente o a través de la ciudadana MIGUELINA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad NºV. 8.031.669, quien autorizó y suscribió la celebración del contrato. Pero es el caso ciudadana Jueza, que el ARRENDATARIO ceso sin explicación alguna, en el pago de los cánones de arrendamiento acumulando un atraso en el pago de los cánones correspondientes a los meses de DICIEMBRE del año 2015, ENERO FEBRERO y MARZO del presente año 2016; y ante su incumplimiento en la principal obligación no me queda otra salida que ocurrir a la vía judicial y a mi elección solicitar la resolución del contrato de arrendamiento suscrito originalmente el día 13 de Octubre de 2006, antes plenamente identificado. Anexo marcado “A” contrato original en dos (02) folios útiles.
SUPUESTOS DE HECHO CONTENIDOS EN LAS NORMAS EN SU COMPARACION CON LOS HECHOS ORIGINARIOS DE LA ACCION, DERECHO APLICABLE
Ciudadana Juez, cuando comparamos los hechos narrados y los subsumimos al ordenamiento legal venezolano, encontramos que se celebró un contrato de Arrendamiento y tanto ad probationem como ad solemnitatem se autentico e insertó por ante la Notaria Publica competente del estado Bolivariano de Mérida y se indicaron las condiciones generales del terreno urbano no edificado, la oportunidad de pago de los cánones de arrendamiento y demás condiciones generales de la relación arrendaticia, incumpliendo el arrendador con su principal obligación como es el pago del canon mensual de arrendamiento de los meses de Diciembre del pasado año 2015 y los meses completos de Enero, Febrero y Marzo del actual año 2016. Es por ello que las consecuencia del incumplimiento contractual son resolutorias tal como lo establece el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, el cual es tenor de lo siguiente: “…Omissis…”.
PETITUM
Es por todo lo expuesto y ante la falta de pago y ante la falta de pago de los canones de arrendamiento señalados, es que acudo a DEMANDAR como en efecto formalmente DEMANDO al ciudadano REINALDO ANDRES CALDERON LOPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de cedula de identidad Nº V- 14.806.549, domiciliado en la ciudad de Mérida Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y hábil en su carácter de arrendatario, en mi propio nombre y representación y en mi carácter de arrendador con fundamento a lo establecido en los artículos 1.167, 1592, ordinal 2º del Código Civil Venezolano y además las normas citadas anteriormente por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARREMDAMIENTO del inmueble urbano no edificado perfectamente descrito en la relación de los hechos que originan la presente demanda, por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil ya que el contrato y el objeto del contrato no se haya amparado o previsto en la Ley o procedimiento especial, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
Primero: En resolver y dejar sin efecto el contrato de arrendamiento sobre el inmueble urbano no edificado autenticado por ante la Notaria Publica de El Vigía Estado Mèrida en fecha 13 de Octubre de 2006…; y así devolver el inmueble arrendado al actor en las mismas condiciones en que lo recibió sin plazo alguno, pidiendo en caso de negativa que a ello sea condenado por el Tribunal.
Segundo: En pagar los cánones insolutos del mes de diciembre del año 2015, enero febrero y marzo de 2016 y los que se sigan venciendo durante la tramitación del juicio como justa indemnización para el uso del terreno arrendado.
Tercero: En pagar las costas procesales de todas las instancias y recursos que se susciten en el presente juicio.
ESTIMACION DE LA DEMANDA.
Estimo la presente demanda en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) equivalentes a TREINTA Y TRES COMO OCHENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (33,89 U.T.), estimación realizada conforme a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado.
DOMICILIO PROCESAL
Fijo como domicilio procesal la siguiente dirección: Edificio Edipla, Boulevard de la calle 22, entre avenidas 3 y 4, piso 3, Oficina 33, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
DIRECCION PARA LA CITACION
Para efectos de la citación del demandado, señalo la siguiente dirección: Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Vereda 05, parte posterior de la casa Nº 07; Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
MEDIDAS PREVENTIVAS
De conformidad con lo establecido en los artículos 599 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de considerar llenos los extremos DE Ley solicito se decrete medida preventiva de SECUESTRO sobre el lote de terreno descrito, cuyos linderos medidas y demás determinaciones doy aquí por reproducidas.
Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a la Ley, con todos los pronunciamientos de Ley.
Al presente expediente fueron agregados los recaudos que se indican en el libelo de demanda.
El 10 de Mayo de 2016, el Tribunal admite la presente demanda porque no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, por Resolución de Contrato de Arrendamiento. Y se ordena la citación de la parte demandada ciudadana Reinaldo Andres Calderon López, para que comparezca dentro de los veinte días de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fin de dar contestación a la demanda; en la misma fecha se ordeno expedir copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión y la orden de la comparecencia del demandado a los fines de que el alguacil practique su citación.
El 14 de Julio de 2016, el Alguacil del Tribunal consigna recibos de citación sin firmar, porque no fue posible lograr la citación personal de la parte demandada. Y se agregó a los autos.
El 02 de Agosto de 2016, el ciudadano Luis Alberto Albornoz Varela, parte actora, ya identificado, asistido por el abogado Rigoberto Quintero Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº73.703, solicita al Tribunal se libre cartel de citación a la parte demandada.
El 08 de Agosto de 2016, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena librar cartel de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 12 de Agosto de 2016, el ciudadano Luis Alberto Albornoz Varela, parte actora, ya identificado, asistido de abogado, confiere Poder Apud-Acta a los abogados Rigoberto Quintero Contreras y Jesús Aníbal Angulo Contreras, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº73.703 y 48.051….
El 25 de Octubre de 2016, el abogado Jesús Aníbal Angulo Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº48.051, coapoderado judicial de la parte actora, consigna ejemplares de periódicos donde aparecen publicados los carteles de citación de la parte demandada….
El 27 de Octubre de 2016, el Tribunal ordena desglosar de los diarios consignados las páginas donde aparecen publicados los carteles y en la misma fecha se agregaron al expediente.
El 10 de Noviembre de 2016, comparece el ciudadano Reinaldo Andres Calderon López, parte demandada, ya identificado, asistido por el abogado Gustavo Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº56.393, consigna escrito manifestando que los datos personales del demandado son incorrectos y solicita al Tribunal la corrección del error a los fines de darse por citado formalmente.
El 21 de Noviembre de 2016, el ciudadano Reinaldo Andres Calderon Lopez, parte demandada, ya identificado, asistido de abogado, confiere Poder Apud- Acta al abogado Gustavo Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº56.393…. Así mismo, el abogado Gustavo Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº56.393, consigna escrito solicitándole al Tribunal pronunciarse sobre el error cometido….
En igual fecha, el Tribunal se pronuncia al respecto y dictamina estar correctamente practicada la citación por carteles; en consecuencia, se encuentra legalmente citado a partir del día siguiente al 10 de Noviembre de 2016, comienza a computarse los veinte días para dar contestación a la demanda.
El 1º de Diciembre de 2016, el ciudadano Reinaldo Andres Calderon Lopez, parte demandada, ya identificado, a través de su apoderado judicial abogado Gustavo Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº56.393, consigna escrito de priomoción de pruebas, y al respecto expone:
Por medio del presente escrito me dirijo a usted con el fin de interponer cuestiones previas, en vez de responder o dar contestación a la demanda incoada por el ciudadano Luis Alberto Albornoz Varela, igualmente identificado, a propósito interpongo cuestiones Previas:
Cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 8, del Código de Procedimiento Civil en los términos siguientes: Si leemos el encabezamiento de la demanda con relación a los datos del demandante, nos damos cuenta que el mismo obvia su estado civil (folio 01). Vale decir, no coloca si su estado civil es casado o por el contrario es divorciado. No obstante, cuando revisamos y leemos lo contenido en el folio 06, nos percatamos que se define como divorciado. Ahora bién,si igualmente revisamos las lineas relativas al contrato de arrendamiento; observamos que el demandante se identifica como casado. Vale decir, cuando suscribe el contrato en mención su estado civil era “casado” y, ahora que interpone la presente demanda su estado civil, al parecer es “divorciado”. De modo que, si bien es cierto que la ciudadana Miguelina Peña…, quien a propósito era su esposa y sólo autorizó en aquella ocasión el arrendamento como tal, sin embargo, tambiés es cierto que la misma podría tener en la actualidad derechos, acciones e intereses al respecto. De modo que, tratándose del demandante en marras, si eso es así, se debe conocer, estudiar y analizar cuál es el alcance jurídico sustancial y real de los derechos, acciones e intereses del mismo sobre el Lote de Terreno que le fuere arrendado a mi representado en el año 2006. No presenta ninguna prueba al respecto y, habría que saber también cuál es ese alcance de los derechos, acciones e intereses de la ciudadana Miguelina Peña, quien era su esposa, si a ver vamos, porque, en todo caso, es propio del Derecho y de sus principios saber y por supuesto conocer esa situación, en cuanto a la posible partición de los bienes relativos a la comunidad conyugal, muy aparte de la autorización contenida en el contrato en mención.
Por consiguiente, todo lo antes anotado crea una situación jurídica substancial independiente de la demanda y, su conocimiento en efecto, al parecer, se resolvió por ante otro Tribunal diferente de éste y si bien este Tribunal no lo sabía hasta el presente momento; no es menos cierto que se hace menester y pertinente hacerlo de su conocimiento. Ciudadana Jueza, a objeto de poder decidir la presente controversia, ya que el asunto en cuestión –el estado civil del demandante- tendría o podría tener en la actualidad una decisión o sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Asimismo, y en el orden de ideas de la cuestionada demanda; también es prioritario hacer de su conocimiento que el bien sobre el cual versa la presente demanda fue traspasado bajo la figura de la partición de bienes de mutuo acuerdo y su adjudicación por ante este honorable Tribunal que ud tiene a bien regentar. De tal que, en el primero de los casos y para la presente fecha no habría prácticamente cualidad ni legitimidad para demandar por parte del accionante en el presente asunto y, lógicamente que con la única adjudicación… habría que estudiar, razonar y concluir qué bien o bienes le corresponderían al accionante como tal, una vez la participación realizada.
En otras palabras, ciudadana Jueza, como ud así lo sabe en base al principio “iura noviy curia”, primero debe resolverse la prejudicialidad anunciada y denunciada, para poder decidir la litispendencia solicitada. Por otro lado, si el bien el lote de terreno sobre el cual se demanda fue traspasado el 08 de agosto de 2013 a otra persona que, en todo caso, no es el arrendador inicial del contrato en sí, pues lo lógicvo es que hay una sustitución legal al respecto.
Cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes: A propósito de lo relatado con antrioridad se puede evidenciar que hay un defecto de forma y por consiguiente hay una violación flagrante de los requisitos establecidos en el artículo 340, ordinal 2, ejusdem; ya que al no advertirse con especifidad al Tribunal sobre la condición de casado o de divrociado del demandante, pues se deja entrever que los datos son inexactos y no son fidedignos, lo que evidencia a todo evento que se está mintiendo al Tribunal; lo que traería como consecuencia una acción y subsiguiente averiguación penal. Un hecho o aspecto, demás está decirlo, que es de importancia o relevancia jurídica para decidir el fondo de la pretensión reclamada. Asimismo, se podría concluir que en la demanda se adolece también del ordinal 6º del art.340 sobre el mismo defecto de forma, en tanto y cuanto el demandante al no especificar la situación jurídica planteada, pues no presenta instrumentos en que fundamenta su pretensión la cual inminentemente acarrearía consecuencias jurídicas, ya que en el contrato el demanante aparece como casado y en su cédula de identidad aparece como divrociado, lo que genera derechos de diferentes índoles con relación a terceras personas –su exesposa-, máxime, porque al fin y al cabo el derecho aducido o deducido en el libelo de demanda no está acompañado de suficientes instrumentos jurídicos que develen y sustenten su reclamo propiamente, como podrían ser: la sentencia de divorcio; y la liquidación, partición o separación judicial de los bienes de la comunidad conyugal, ya que toda liquidación o disolución unilateral y voluntaria es Nula.
En resumidas cuentas, a más abundancia en Derecho –como defensa de fondo-, podría haber de parte del demandante una falta de cualidad para demandar y sostener el presente juicio; porque no está claro ni bien definido su estado civil y, ello acarrea notorias y sucesivas consecuencias jurídicas. Defensa de fondo que oportunamente se formulará a los efectos del art.361 adjetivo civil.
Así las cosas, la cualidad o legitimatio ad causam es la condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (…) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. La doctrina, en palabras del Dr. Eduardo Coutere, nos indica que: “…Omissis…”.
De manera tal que la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio respectivamente constituye una defensa perentoria para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva. En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que: “…Omissis…”.
Cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 11, del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes: Ciudadana Jueza, desde hace más de siete (7) años hay un local comercial in situ construido por mi poderdante que tiene una vida útil de más de sesenta años, el cual fue construido y aceptado de manera pacífica, inequívoca pública e ininterrumpida por el arrendador. A más abundancia, este ultimo firmó y aprobó recibos de pago de cánones de arrendamiento (se consignan marcados d,e,f,g,h,i,j,k,l,ll, m,n,ñ,o,p y q), en los cuales reconoce y acepta de hecho y de derecho que en el lote de terreno que se dio en arrendamiento HAY UNAS MEJORAS CONSTITUTIVAS EN UN LOCAL COMERCIAL, ELABORADOS POR LA PERSONA del ciudadano Reinaldo Andrés Calderón López; lo que evidencia, también, que le ha mentido al Tribunal –ello daría lugar a una averiguación penal por no haber informado con claridad sobre los hechos y sus circunstancias-; a objeto de obviar, enervar y deformar el proceso en sí; con relación al procedimiento a emplear y a aplicar concretamente.
Así las cosas Ciudadana Jueza, es menester y oportuno oponer esta cuestión previa ya que la Ley prohíbe admitir la presente demanda; porque se rige o se dirime por la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y, en ese sentido, no se pueden violentar los principio sobre el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la defensa, la equidad en la aplicación de la justicia, la igualdad jurídica entre las partes y la proporcionalidad en la aplicación de la ley entre otros. Y si bien es cierto que el demandante refiere las normas relativas a las fuentes de las obligaciones y a la figura de los contratos y sus efectos jurídicos; no es menos cierto que el contrato de arrendamiento tiene su aplicación “Sui Generis”.
”…Omissis…”.
Ahora bien, ciudadana Jueza, al platear la tesis del LOTE DE TERRENO NO EDIFICADO, a conveniencia del demandante; se hizo con fin único y exclusivo de evadir el procedimiento establecido en mención y; es por lo que este Tribunal admitió la demanda. Es decir, no hubo suficiente información, circunstancias o causales y pruebas de parte del demandante. No le convenía ni le conviene, planteadas en el libelo; por lo que el Tribunal se vio en la imperiosa obligación de admitir la demanda. No obstantes, con los hechos y circunstancias que se informan a este honorable Tribunal; no le queda otra cosa que destimar o desecha la demanda interpuesta y extinguir el proceso por razones constitucionales y legales no sólo sustanciales sino también procedimentales.
Así mismo y en ese orden de ideas se puede advertir que la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro País emitió una sentenciar mediante la cual prohíbe la admisión de la demanda por resolución de contrato cuando se trata de un contrato a tiempo indeterminado por haber operado la tacita reconducción, la cual opera de pleno derecho, ya que las normas son de orden público y no pueden ser relajadas por voluntad de las partes contratantes.
Ciertamente, la naturaleza del contrato en estudio es a tiempo indeterminado -con relación a este aspecto, esta parte (yo) es conteste al respecto-. En consecuencia, la parte actora intento una acción de Resolución de contrato cuando no es procedente ya que debió demandar el desalojo y no la resolución del contrato.
A más abundancia, los contratos en referencia son aquellos en los cuales las pates no han establecido el tiempo de duración del mismo, de manera que no se sabe, cuanto habrá de durar la relación arrendaticia. En este mismo sentido la tácita reconducción, nos indica claramente que si la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda en posesión de la cosa arrendada y por supuesto si se le deja sin perturbársela o no se le notifica oportunamente y mediantes los órganos competentes, pues el arrendamiento se presume renovado y sus efectos y consecuencias se reglan por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo. De ahí que para se produzca la tacita reconducción, es necesario que se den algunas condiciones que son a saber las siguientes: 1.- Que se trate de un contrato a tiempo detrminado y; 2.- Que a la expiración del término el arrendatario quede y se le deje en el uso y posesión de la cosa arrendada.
Así las cosas se menciona la sentencia aludida en las líneas supra mencionadas: Sala constitucional de nuestro más alto Tribunal de la República en sentencia Nº834 expediente Nº 02-0570, de fecha 24 de abril de 2002, caso Juan José Camacaro Pérez, en donde entre otras cosas señaló que: “…Omissis…”.
Por todo lo antes referido es por lo que solicito respetuosamente se sirva darles curso de Ley de las Cuestiones Previas planteadas, es decir, admitirlas a los fines de que surtan efectos legales consiguientes. Conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señalo como domicilio procesal para los actos subsiguientes del proceso en curso; el siguiente: Sector Nº 5 del Sector J.J. Osuna Rodríguez. Los Curos, Casa Nº 07 local comercial.
El 14 de Diciembre de 2016, el abogado Gustavo Contreras, incrito en el Inpreabogado bajo el Nº56.393, apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas.
El 12 de Enero de 2016, el abogado Rigoberto Quintero Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº73.703, apoderado actor, consigna escrito de rechazo de las cuestiones previas opuestas en su contra.
El 23 de Enero de 2017, el abogado Gustavo Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº56.393, apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas de la presente incidencia.
En la misma fecha, el Tribunal ordena agregar escrito de promoción de pruebas y admite las mismas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
El 01 de Marzo de 2017, precluídos los lapsos procesales de las cuestiones previas opuestas, esta Juzgadora procede a dictar la sentencia interlocutoria correspondiente de la forma siguiente.
L A M O T I V A:
Esta Juzgadora observa que el ciudadano Luis Alberto Albornoz Varela, parte actora, ya identificado, a través de su apoderado judicial abogado Rigoberto Quintero Contreras; interpone la acción por Resolución del Contrato de Arrendamiento; Contra el ciudadano Reinaldo Andrés Calderon Lopez, parte demandada, ya identificado. Fundamenta la acción en los artículos 1159, 1160, 1579, 1592, 1594 y 1600 del Código Civil. Igualmente se observa que el ciudadano Reinaldo Andres Calderon Lopez, parte demandado, está legalmente citado conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, la parte demandada consigna escrito de cuestiones previas dentro del lapso previsto por la ley; en consecuencia, está a derecho para ejercer su derecho a la defensa y debido proceso garantizados en los artículos 26, 49, y 257 de la Carta Magna.
THEMA DECIDENDUM:
El ciudadano Reinaldo Andrés Calderón López, parte demandada, parte demandada en el presente litigio, a través de su apoderado judicial abogado Gustavo Contreras, opone las cuestiones previas(…) así:
• Opone el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…, suscribe contrato su estado civil era casado y, ahora interpone demanda su estado civil al parecer es divorciado…, posible partición de los bienes relativos a la comunidad conyugal…. Es prioritario hacer de su conocimiento que el bien sobre el cual versa la presente demanda fue traspasado bajo la figura de partición de bienes…., el inmueble fue traspasado a otra persona, en todo caso, no es el arrendador inicial del contrato….
• Opone el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…, porque hay una violación flagrante de los requisitos establecido en el artículo 340, ordinal 2º, ya que no advertirse la condición de casado o de divorciado del demandante, deja entrever que los datos son inexactos…, además, el demandante no presenta instrumentos en que fundamenta su pretensión....
• Opone el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, desde hace más de siete años hay un local comercial in situ, construido por mi poderdante y aceptado por el arrendador…; hay unas mejoras constituidas en el local…; Así las cosas, la Ley prohíbe admitir la presente demanda, porque se rige o se dirime por la Ley de Arrendamiento Inmobilirio para el uso comercial….
El ciudadano Luis Alberto Albornoz Varela, parte actora, ya identificado, a través de su apoderado judicial abogado Rigoberto Quintero Contreras, en el escrito de rechazo a la cuestión previa opuesta en su contra, destaca:
• Contradigo la alegada cuestión previa del artículo 346, Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinal 2º, el estado civil no es un requisito establecido; no es intención de ocultarlo, al folio seis se encuntra una copia de la cédula de identidad.
• Contradigo la alegada cuestión previa del artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, el objeto del contrato de arrendamiento es un lote de terreno no edificado….
• (…).
Al respecto, esta Juzgadora procede a resolver la cuestión previa opuesta, bajo el análisis de los alegatos esgrimidos por la parte demandada y rechazo de la parte actora y pruebas promovidas por éste, todo de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
CUESTIÓN PREVIA: ORDINAL 8º, ART.346, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO”.
1) Esta Juzgadora observa que el ciudadano Reinaldo Andrés Calderón López, parte demandada, a través de su apoderado judicial, en vez de contestar al fondo de la demanda, opone la cuestion previa contenida en el Ordinal 8º del Código, alegando:
Si leemos el encabezamiento de la demanda con relación a los datos del demandante, nos damos cuenta que el mismo obvia su estado civil. Vale decir, no coloca si su estado civil es casado o divorciado. (…) cuando suscribe el contrato es casado y ahora que interpone la demanda su estado ciovil es divorciado….
(…) En el orden de ideas de la cuestionada demanda, también es prioritario hacer de su conocimiento que el bien sobre el cual versa la presente demanda fue traspasado bajo la figura de la partición de bienes de mutuo acuerdo y su adjudicación…, no tiene cualidad ni legitimidad para demandar….
(…)
2) Esta Juzgadora observa que la parte actora consigna escrito de rechazo a las cuestiones previas opuestas dentro del lapso legal correspondiente.
3) Así, el Tribunal cumpliendo con el mandato del artículo 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, deja transcurrir íntegramente los lapsos procesales establecidos para las cuestiones previas.
4) Posteriormente, se abre, opes legis, el lapso de promoción y evacuación de pruebas conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
5) Se observa que la parte demandada consignó escrito de pruebas.
6) Vencidos los lapsos de pruebas de la cuestión previa opuesta, esta Juzgadora tiene diez días para dictar la sentencia interlocutoria correspondiente conforme al artículo 352 ejusdem.
7) Ahora bién, sobre la cuestión prejudicial opuesta esta Juzgadora procede a definirla según sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 21 de noviembre de 1996, ponente Magistrado Dr. Alfredo Ducharme Alonzo, juicio Banco Provincial, S.A. Vs. Banco de Venezuela, S.A., Exp.Nº12084, S. Nº0740, así:
“…Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y prevista a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla. La mayoría de las cuestiones prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquéllas. Debe determinarse en el caso sub iudice si ciertamente existe una cuestión prejudicial o dicho de otro modo, si la acción penal instaurada… se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquélla. …(…) no existiendo relación directa ni indirecta entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad…”.
8) Igualmente, la Sala Político Administrativo, de fecha 13 de Mayo de 1999, ponente Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, juicio Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra Vs. República de Venezuela, sobre la prejudicialidad comenta:
“…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord.8 del Art.346 del CPC., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”.
9) Siguiendo este orden de ideas, el autor Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas”, Ediciones: Jurídica Santana. Táchira, 2004, p.65, sobre la Cuestión Prejudicial, comenta:
“Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponde, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”.
Y agrega este autor, que existe cuestión prejudicial cuando debe ser resuelta antes de la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia.
En otras palabras, existen dos relaciones jurídico materiales dependientes una de la otra; por lo tanto, para decidir la relación dependiente, se requiere que previamente sea decidida la relación independiente; cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa juzgada, tendrá que ser acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente”.
10) Aclarado ello, esta juzgadora observa que la parte demandada al oponer la cuestión previa contenida en el Ordinal 8º del Art.346, ejusdem, en su exposición o alegatos no evidencia que exista una cuestión judicial anterior, o procedimiento distinto, que sea necesario su resolución previa, que requiera ser evaluada; tampoco se observa que acompañe copia simple ni certificada que muestre que exista y se encuentre cursando una acción penal incoada en su contra que amerite la suspensión de la acción civil porque su resolución depende de éste, situación no ocurrida. A pesar de que la parte actora consigna escrito rechazando las cuestiones previas opuestas en su contra, no hace mención alguna sobre esta en particular. Entonces, lo delatado por la parte demandada, es intrascendente, bien por no existir ninguna acción penal interpuesta en su contra ni porque los alegatos de la parte actora incurre en algún delito. De manera pues, que al no existir documentos que muestren que exista una acción penal en curso interpuesta por la parte actora en contra del demandado ni de la parte demandada en contra de éste, es por lo que no puede prosperar la cuestión previa opuesta y ASI SE DECIDE.
11) En atención a lo expuesto, es inexorable para esta Juzgadora declarar sin lugar la cuestión previa interpuesta contenida en el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
CUESTIÓN PREVIA: ORDINAL 6º, ART.346, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS
QUE INDICA EL ARTÍCULO 340, O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78”.
1) Esta Juzgadora observa que el ciudadano Reinaldo Andrés Calderón López, parte demandada, a través de su apoderado judicial, en vez de contestar al fondo de la demanda, opone la cuestion previa contenida en el Ordinal 6º del Código, alegando:
(…) al no advertirse con especificidad al Tribunal sobre la condición de casado o de divorciado del demandante, pues se deja entrever que los datos son inexactos y no son fidedignos, lo que evidencia a todo evento que se está mintiendo al Tribunal….
(…) no presenta instrumentos en que se fundamenta su pretensión la cual inminentemente acarrearía consecuencias jurídicas, ya que en el contrato el demandante aparece como casado y en su cédula de identidad aparece como divorciado, lo que genera derechos de diferentes índoles con relación a tercras personas….
(…)
2) Esta Juzgadora observa que la parte actora consigna escrito de rechazo a las cuestiones previas opuestas dentro del lapso legal correspondiente.
3) Así, el Tribunal cumpliendo con el mandato del artículo 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, deja transcurrir íntegramente los lapsos procesales establecidos para las cuestiones previas.
4) Posteriormente, se abre, opes legis, el lapso de promoción y evacuación de pruebas conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
5) Se observa que la parte demandada consignó escrito de pruebas.
6) Vencidos los lapsos de pruebas de la cuestión previa opuesta, esta Juzgadora tiene diez días para dictar la sentencia interlocutoria correspondiente conforme al artículo 352 ejusdem.
7) Respecto, a esta cuestión previa, el autor Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su libro “Las Cuestiones Previas”, ya citado, p.58, comenta:
(…) permite al demandado alegar la custión pevia de defeto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo código.
(…) los defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se trate de simples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento. (Lo destacdo es del Tribunal).
8) Siguiendo este orden de ideas, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas: Editorial Arte,1994, p.77 y 29, sobre esta cuestión previa señala:
En cuanto a los requisitos que deben llenarse en el libelo, hemos visto que ellos tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del juez. Y en efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el Artículo 340 CPC, no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión. Por tanto, en este lugar, basta con señalar que habrá defecto de forma de la demanda y conseuencialmente, será procedente la propsición de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6º del Art.346 CPC, cuando en el libelo no se hubieren llenado los requisitos de forma de la demanda exigidos por el Art.346.
Entre los requisitos atinentes a los sujetos de la pretensión (demandante y demandado) se exige en el ordinal 2º el nombre, apellido y domicilio y el carácter que tienen cuando se trata de personas naturales…. Es el requisito que tiende a individualizar subjetivamente la pretensión, no sólo por la identidad física de los sujetos, sino también por el carácter que ostentan, porque como se ha visto, una misma persona física puede obrar con carácter o personería diferente en dos o más pretensiones, y viceversa, diferentes personas físicas pueden ostentar el mismo carácter y ser por tanto el mismo sujeto. (Lo destacado es del tribunal).
9) Con respecto a lo planteado, esta Juzgadora observa que el defecto de forma de la demanda alegado por la parte demandada referida a que el demandante no indicó su estado civil de divorciado, no tiene relevancia jurídica salvo que no sea el propietario, pero en este caso, no aplica la cuestión previa opuesta, motivado a la falta de relevancia jurídica lo delatado por la parte demandada, se le declara sin lugar la cuestión previa alegada.
10) En atención a lo expuesto, es inexorable para esta Juzgadora declarar sin lugar la cuestión previa interpuesta contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
CUESTIÓN PREVIA: ORDINAL 11º, ART.346, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SÓLO PERMITE ADMITIRLA
POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE
LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA”.
1) Esta Juzgadora observa que el ciudadano Reinaldo Andrés Calderón López, parte demandada, a través de su apoderado judicial, en vez de contestar al fondo de la demanda, opone la cuestion previa contenida en el Ordinal 11º del Código, alegando:
(…) Ciudadana Jueza, desde hace más de siete (7) años hay un local comercial “in situ”, construido por mi poderdante que tiene una vida útil de más de 60 años, el cual fue construido y aceptado de manera pacífica, inequívoca, pùblica e ininterrumpida por el arrendador. A más abundancia, este último firmó y aprobó recibos de pago de cánones de arrendamiento…, en los cuales reconoce y acepta de hecho y de derecho que en el lote de terreno que se dio en arrendamiento hay unas mejoras constitutivas en un local comercvial…, a objeto de obviar, enervar y deformar el proceso en sí, con relación al procedimiento a emplear y a aplicar concretamente…; porque se rige o se dirime por la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial….
Ahora bién, ciudadana Jueza, al plantear la tesis del lote de terreno no edificado, a conveniencia del demandante, se hizo con fin único y exclusivo de evador el proxcedimiento establecido en mención y; es por lo que este Tribunal admitió la demanda….
(…) La naturaleza del contrato e estudio es a tiempo indeterminado…, en consecuencia, la parte actora intentó una acción de resolución de contrato cuando no es procedente, ya que debió demandar el desalojo y no la resolución del contrato.
(…).
2) Esta Juzgadora observa que la parte actora consigna escrito de rechazo a las cuestiones previas opuestas por el apoderado actor dentro del lapso legal correspondiente.
3) Así, el Tribunal cumpliendo con el mandato del artículo 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, deja transcurrir íntegramente los lapsos procesales establecidos para las cuestiones previas.
4) Posteriormente, se abre, opes legis, el lapso de promoción y evacuación de pruebas conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
5) Se observa que la parte demandada consignó escrito de pruebas.
6) Vencidos los lapsos de pruebas de la cuestión previa opuesta, esta Juzgadora tiene diez días para dictar la sentencia interlocutoria correspondiente conforme al artículo 352 ejusdem.
Esta Juzgadora procede a su análisis de la forma siguiente:
El numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no son de las alegadas en la demanda.”
De la interpretación del preinsertado dispositivo legal se desprenden dos supuestos, a saber:
a) La existencia de una prohibición legal que signifique la inadmisión de plano de la demanda, antes de que la parte demandada sea llamada al proceso.
En este caso, nuestro Código Civil contiene varios ejemplos, dentro de los cuales podemos citar, el contenido del artículo 1.880 en donde se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tengan por objeto reclamar lo que se haya ganado en Juegos de Envite y Azar, o en una apuesta.
b) Las que proceden cuando la Ley condiciona su admisión atendiendo a determinadas causales, diferentes a las alegadas en la demanda, como por ejemplo, las demandas de juicios o procedimientos monitorios contenidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en donde se supedita la admisión de la demanda, al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos y, el desalojo previsto en la Ley de Arrendamientos de Locales Comerciales y en la Ley de Arrendamientos de Vivienda; entre otros.
7) A este respecto, la Sala Político-Administrativa en fallo del 26 de febrero de 2002, señala:
“…Los motivos que rodearon a la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se circunscriben básicamente a que la demanda fue interpuesta “…por los abogados Roger Fermín Vásquez, Yoli Fermín López y William Pérez (…), en un supuesto carácter de apoderados judiciales de Inversiones Veserteca, S.A., sin anexar poder alguno, aunque se señaló en el libelo que se adjuntaba el poder marcado ‘A’…”, el cual fue autenticado con posterioridad a la fecha de introducción del libelo, por lo que –consideran los oponentes– que es imposible que éste haya sido consignado junto con la demanda.
En razón de lo anterior, aducen los demandados que la demanda debió declararse inadmisible, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
…Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato– la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandadas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la ley, En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo (sic) la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda…”. (Lo destacado es del Tribunal).
8) Siguiendo este orden de ideas, esta Juzgadora observa que el ciudadano Luis Alberto Albronoz Varela, parte actora, ya identificado, asistido por el abogado Rigoberto Quintero Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº73.703, introduce la presente acción por resolución del contrato de arrendamiento de un lote de terreno, pero el ciudadano Reinaldo Andrés Calderón López, parte demandada, asistido de abogado, en vez de contestar la demanda opone esta cuestión previa alegando que no estamos en presencia de un lote de terreno no edificado sino de un local comercial, cuyas mejoras y bienhechurías realizó. También se observa, que promovió una inspección judicial sobre el inmueble, objeto del litigio, resultando ser ciertamente un local comercial en donde funciona una actividad comercial de telecomunicaciones y fotocopiado, lo cual determina que es errónea la fundamentación legal realizada por el actor, porque no debe sustanciarse el presente litigio por el procedimiento ordinario sino por el procedimiento que pauta el Legislador para locales comerciales como es, el procedimiento oral.
9) Así, considera esta Juzgadora que la presente cuestión previa alegada por la parte demandada ciudadano Reinaldo Andrés Calderón López, asistido de abogado, tiene fundamento legal, y es forzoso para este Juzgador concluir, que la cuestión previa referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta debe ser declarada con lugar y así debe decidirse.
10) En atención a lo expuesto, y en el caso bajo análisis se observa que el planteamiento formulado por el demandado a la luz de la anterior interpretación tiene sustentación legal y debe ser tomado como valedero para alegar la cuestión previa del numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se le declara con lugar la cuestión previa opuesta y ASI SE DECIDE.
Seguidamente, esta Juzgadora procede al análisis de las pruebas promovidas por la parte demanda para probar las cuestiones previas opuestas.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO REINALDO ANDRES CALDERON LOPEZ, PARTE DEMANDADA, A TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO GUSTAVO CONTRERAS.
1) Valor y mérito jurídico de las actas procesales que rielan en el expediente, en tanto y cuanto forman parte del proceso, en atención al principio de la comunidad de la prueba.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicarle, que las pruebas promovidas de forma genérica imposibilita al Tribunal poder determinar la pertinencia o impertinencia de la misma.
Para la Doctrina y la jurisprudencia Patria, el aporte de pruebas pasan a formar parte del proceso sin que ninguna de las partes contendientes puedan atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes confrontadas pueda atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o parte de la misma, ya que como se indica, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste y no de las partes en particular. Entonces, es improcedente e ilegal, promover pruebas de forma genérica, ya que imposibilita a la Jueza determinar cuál es lo favorable del promovente y cuáles no, además de cercenar el derecho de la contraparte de conocer dicha prueba, que en este caso sería al arbitrio de la Juez; por tanto, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente Y ASI SE DECIDE.
2) Promuevo Inspección Judicial en la dirección siguiente: (…), y conforme a los particulares siguientes.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar, que admitió y evacuó dicha prueba. Así, el Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble, objeto del litigio, y dejó constancia de los particulares solicitados. Esta inspección fue pertinente y conducente para demostrar la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 ejusdem, por cuanto el Tribunal verificó que el litigo versa sobre un imbueble, constituido por un local comercial y no sobre un lote de terreno como demandó el arrendador, siendo inadmisible la presente demanda porque corresponde a un procedimiento distinto al sustanciado; es decir, se admitió por el procedimiento ordinario siendo el correcto el procedimiento oral; en consecuencia, esta inspección judicial realizada sobre el inmueble tiene pleno valor probatorio y la misma es conducente y pertinente para desvirtuar la pretensión del actor a través de la cuestión previa opuesta y ASI SE DECIDE.
3) Promuevo los documentos privados que riela a los folios 47 hasta el folio 62, relativos a los pagos de los cánones de arrendamiento suscritos por el acá demandante, así como por mi representado y se le otorgue o acredite el crédito y valor jurídico tanto sustancial como adjetivamente que les corresponde en su contenido y firma….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 47 al 62, recibo de pago de los cánones de arrendamiento por parte del ciudadano Reinaldo Andrés Calderon Lopez, desde agosto de 2010 a diciembre de 2011, lo cuales tienen valor probatorio por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos en su oportunidad legal por su adversario. Pero el demandante señala que el arrendatario no paga los cánones de arrendamiento desde diciembre de 2015 a marzo de 2016, lo que siginifica que existe una manifiesta insolvencia en el pagos de los cánones de arrendamiento de estos meses por parte del arrendatario; en consecuencia, lo aquí promovido no demuestra la solvencia del arrendatario, aquí parte demanda, de sus obligaciones contractuales y ASI SE DECIDE.
4) Promuevo documento público relativo a la sentencia pasada con autoidad de cosa juzgada, emitida por este Tribunal en fecha 08-agosto-2013, en donde se decidió la adjudicación única del bien inmueble en su totalidad, que incluye el lote de terreno…, para el momento que introduce la demanda no tiene cualidad….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 96 al 101 del expediente, copia certificada del expediente Nº8635, solicitantes: Luis Alberto Albornoz Varela y Miguelina Peña; Motivo: Partición de Bienes de mutuo y amistoso acuerdo; el cual tiene pleno valor probatorio por tratarse de un documento público que ha cumplido con las formalidades de Ley; asi mismo, este documento tiene validez para demostrar que el accionante no tiene cualidad ad causam; pero no es objeto de debate lo aquí promovido y ASI SE DECIDE.
5) Promuevo y produzco documento privado marcado “a”, constante de dos folios útiles y en original…, debidamente firmado el 19-10-2013, por la ciudadana abogada Miguelina Peña….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que el documento privado que riela a los folios 81 al 83 del expediente tiene cuatro firmas autógrafas ilegibles de personas que no son parte del proceso; además, dicho documento no fue ratificado por los firmantes; en consecuencia, lo aquí promovido carece de valor probatorio porque no cumple con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; además, no observa la pertinencia ni conducencia del mismo; por tanto, se le desecha del proceso y ASI SE DECIDE.
6) Promuevo como testifical, el ciudadano Reinaldo Humberto calderón Cerrada….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que esta testimonial fue admitida y ordenada su evacuación. Llegado el día y hora fijados por el tribunal para recibir la declaración de dicho ciudadano, se observa que no compareció ni fue presentado por el promovente de la prueba, declarándose desierto el acto; en consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser impertinente al no ser evacuada y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO LUIS ALBERTO ALBORNOZ VARELA, PARTE ACTORA, A TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO RIGOBERTO QUINTERO CONTRERAS.
Esta Juzgadora observa que no promovió ni evacuó prueba alguna en esta incidencia y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN LOS ORDINALES 8 y 6º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, interpuesta por el ciudadano Reinaldo Andrés Calderon Lopez, parte demandada, a través de su apoderado judicial abogado Gustavo Contreras.
SEGUNDO: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 EJUSDEM, interpuesta por el ciudadano Reinaldo Andrçés Calderon Lopez, parte demandada, a través de su apoderado judicial Gustavo Contreras.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se desecha la presente demanda porque se demostró que no estamos en presencia de un lote de terreno no edificado sino de un local comercial; por tanto, el procedimiento correcto no es el ordinario sino el oral como ordena el Legislador; y correlativamente, se extingue el presente proceso todo de conformidad con el artículo 356 esjudem.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, porque no hay vencimiento total en la presente incidencia, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión interlocutoria se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los 17 días del mes de Abril de 2017.
LA JUEZA TITULAR:

DRA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA E. PARRA C.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 09:30.a.m, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA