REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
206° y 157°
EXPEDIENTE NRO. 9216.
SOLICITANTES: TORRES ZERPA PABLO ANDRES Y ZAMBRANO PERDOMO YULIANA MARIA.
MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO, CON LA JURISPRUDENCIA VINCULANTE DE LS SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 18/12/15, EXPEDIENTE N° 15-1085, DE LA MAGISTRADA PONENTE CARMEN ZUELTA DE MERCHAN Y LA LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL, ARTICULO 8, NUMERAL 8.
FECHA DE ADMISIÓN: 13 DE MARZO DEL 2017.-
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos PABLO ANDRES TORRES ZERPA y YULIANA MARIA ZAMBRANO PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V.- 13.097.017 y 17.129.708, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado PIERO CONTRERAS MORALES, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.778.329, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 79.053, de este domicilio y hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185 del Código Civil, CON LA JURISPRUDENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 18/12/15, DE LA MAGISTRADA PONENTE CARMEN ZUELTA DE MERCHAN Y LA LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL, ARTICULO 8, NUMERAL 8.
Por auto de fecha 13 de Marzo de 2017, se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la
Cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges PABLO ANDRES TORRES ZERPA y YULIANA MARIA ZAMBRANO PERDOMO, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente, se dictará sentencia definitiva declarando el DIVORCIO en el presente caso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/12/15, expediente N° 15-1085, de la MAGISTRADA PONENTE CARMEN ZULETA DE MERCHAN y la LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL, ARTICULO 8, NUMERAL 8: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones de hecho cuando sea por mutuo consentimiento…”
Este Tribunal, en la misma fecha 25 de Enero del 2017, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.
A través de diligencia de fecha 20 de Marzo del año 2017, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA.
L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos PABLO ANDRES TORRES ZERPA y YULIANA MARIA ZAMBRANO PERDOMO, insertada por ante el Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el Nº 22, en los libros de matrimonios llevados por ese Registro en fecha 14 de Febrero de 2.014.
SEGUNDO: Copias Simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos PABLO ANDRES TORRES ZERPA y YULIANA MARIA ZAMBRANO PERDOMO, Los solicitantes
TERCERO: La Ratificación de la presente solicitud suscrita por los solicitantes.
Igualmente los cónyuges ciudadanos PABLO ANDRES TORRES ZERPA y YULIANA MARIA ZAMBRANO PERDOMO, ya identificados, de conformidad con el artículo 185- del Código Civil, CON LA JURISPRUDENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 18/12/15, EXPEDIENTE N° 15-1085, DE LA MAGISTRADA PONENTE CARMEN ZUELTA DE MERCHAN Y LA LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL, ARTICULO 8, NUMERAL 8, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente en concordancia con la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/12/15, expediente N° 15-1085, de la MAGISTRADA PONENTE CARMEN ZULETA DE MERCHAN y la LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL, ARTICULO 8, NUMERAL 8: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones de hecho cuando sea por mutuo consentimiento…” la solicitud formulada y consecuencialmente- declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: PABLO ANDRES TORRES ZERPA y YULIANA MARIA ZAMBRANO PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V.- 13.097.017 y 17.129.708 , respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, según matrimonio protocolizado por ante el Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 22, en los libros de matrimonios llevados por ese Registro en fecha 14 de Febrero de 2.014.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia al respecto.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA GONZALO PICON FEBRES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA Y AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, Con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Mérida a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de 2017.
LA JUEZ TITULAR:
ABG. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA E. PARRA C.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las Diez de la mañana, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,
|