REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
206° y 158°
EXPEDIENTE NRO. 9170.
DEMANDANTE: HILARIO RIVAS ROJAS Y MIGUEL ANGEL SALCEDO PAREDES.
DEMANDADO: BEATRIZ DE JESÚS GOMEZ LÓPEZ.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA
FECHA DE ADMISIÓN: 16 de Noviembre de 2016.
VISTOS CON INFORMES:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE
CUESTIONES PREVIAS.
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción que incoaran los ciudadanos HILARIO RIVAS ROJAS Y MIGUEL ANGEL SALCEDO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad NºV-7.940.278, y 9.471.911, asistidos por el abogado Noel Rodriguez Yanez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº16.980; POR RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA; CONTRA la ciudadana BEATRIZ DE JESÚS GOMEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº13.229.937.
Los ciudadanos Hilario Rivas Rojas y Miguel Angel Salcedo Paredes, parte actora, ya identificados, asistidos por el abogado Noel Rodriguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº16.980, en el libelo de la demanda destacan:
Somos beneficiarios a títulos de compradores de un inmueble constituido por una casa para habitación ubicado en la urbanización Carabobo 2 (Tienditas del Chama) calle 03 Nº32 del Municipio Libertador del Estado Mérida el cual consta de dos plantas, las cuales se denominaran: Planta A y Planta B. La Planta A, constituida por una casa para habitación con un área aproximada de 124,80mts2, el cual consta de sala, comedor, tres habitaciones, baño, cocina y área de servicios y garaje, construida en paredes de bloque, columnas y techo de placa. Y Planta A-1, conformado por una habitación con entrada independiente con un área aproximadamente de 12mts2 y Planta B: conformada por un apartamento de área similar a la planta A y que consta de sala comedor, tres habitaciones, baño, cocina, área de servicios. Toda esta planta B se encuentra construida en paredes frisada de bloques y columnas, pisos de cemento, techos de placa… Esta adquisición suscrita como vendedor por el ciudadano (F) Gabriel Guillermo Gomez Lopez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº9.471.414, corre agregada al folio 4 y 5 de las actuaciones que cursaron por ante el juzgado cuarto ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y que acompañamos a la presente, en original, constante de 49 folios útiles; en el referido documento el ciudadano Gabriel Guillermo Gomez Lopez, además de hacer una descripción del inmueble objeto de la venta señala la forma y manera de adquisición del inmueble y en ese sentido deja asentado que adquirió el inmueble según documento debidamente prtocolizado en el Registro Público del Municipio Libertador del estado Méridade fecha 26.11.1992, bajo el numero 18, tomo 26, protocolo 1º, cuarto trimestre, en documento de fecha 16.11.2009, insero bajo el numero35, tomo 16 del protocolo 1º, cuarto trimestre individualice el inmueble en documento de condominio, además de que por tratarse de un documento privado, solicitó la intervención en el otorgamiento de los ciudadanos Hoswuard Noe Vivas Pineda, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº14.249.740 y Jose Enrique Rivas, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº8.014.457, como testigo de haberse celebrado y realizado la señala compraventa.
Una vez celebrada la compraventa por documento privado ya señalado solicitamos por ante el juzgado cuarto ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, conforme al artículo 1364 y siguinetes en cuanto fueren aplicables en aquella oportunidad, del Código Civil venezolana y a tal efecto solicitamos la citación personal tanto de la ciudadana Beatriz de Jesus Gomes Lopez, titular de la cédula de identidad en su condición de heredera como hermana del de cujus así como la de los ciudadanos Hoswuard Noe Vivas Pineda y Jose Enrique Rivas en su condición de testigos de la celebración y otorgamiento del contrato de compraventa, citaciones que se llevaron a efecto para Hoswuard Noe Vivas Pineda notificado el 01.07.2016 (folio 23 de las actuaciones acompañadas) y Jose Enrrique Rivas recibió la notificación 08.07.2016 (folio 24 de las actuaciones acompañadas); ambas boletas señalan la obligación de los citados de comparecer ante el Tribunal de esa causa al tercer día hábil siguiente a que conste en auto su citación, hecho que ocurrió en fecha 19 de julio del año 2016, según declaración del ciudadano Alguacil que corre al folio 22 y siendo así los 3 días para su comparecencia se concretaron el día 22 de julio del 2016 según el contenido del folio 26 quienes declararon en forma diáfana y conteste de que real y ciertamente conocen de la negociación que reconocen la firma de Gabriel Guillermo Gomez Lopez como vendedor, así como también reconocen como suya las firmas como testigo y que ese acto se realizó en su presencia; asimismo y conforme al contenido del folio 25 de las actuaciones la ciudadana Beatriz de Jsús Gomez Lopez el día 13 de julio del año 2016, siendo esta boleta consignada al expediente por el ciudadano alguacil en fecha el 19 de julio, lo que significa que debió comparecer igualmente al tercer día siguiente es decir, el día 22 de julio, no ocurriendo así tal como se desprende del contenido del folio 28 de las actuaciones acompañadas; dejando constancia expresa el Tribunal; en ese sentido el Tribunal actuando en lugar de proceder conforme a las previsiones del artículo 1364 del Código Civil.
Sino que ordenó oficiar a la misma ciudadana ya citada (una misma citación para un mismo acto) para que cvomparezca a reconocer el documento de compraventa; y no es en fecha 23 de septiembre del 2016, es decir 63 días después de ser citada, es cuando se presenta la ciudadana Beatriz de Jesus Gomez Lopez y consigna un escrito de contestación de demanda donde entre otras cosas dice impugna, desconoce y niega el contenido y firma del documento objeto de esas actuaciones y que es el que constituye el fundamento de la presente acción; creemos necesario puntualizar que tal comparecencia es extremadamente extemporánea, porque resulta hasta burlesco a la magistratura del tribunal no obedecer a los términos, fecha u oportunidad procesal para la comparecencia, sino comparecer cuando a bien tenga el demandado, solicitado, requerido o citado, obviando el contenido del artículo 1364 del CC, es decir, el Tribunal debió, dar cumplimiento a lo ordenado y consagrado en el artículo 1364, declarando como reconocido el documento por parte de Beatriz de Jesus Gomez Lopez quien no asistió al acto fijado previamente por el Tribunal y no ordenar una nueva citación por oficio, que dicho sea de paso nunca se practicó.
Ahora bien ciudadana Juez, como quiera y a pesar de los vicios de las actuaciones llevadas a cabo por el juzgado cuarto ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y que acompaño a la presente en la forma antes dicha, la ciudadana Beatriz de jesús desconoció aunque extemporáneamente, impugna, desconoce y niega el contenido y firma del documento objeto de esas actuaciones, es por lo que acudimos a su competente autoridad para demandar como en efecto así formalmente lo hacemos, a la ciudadana Beatriz de Jesús Gomez Lopez…, donde pedimos que se practique la citación personal de la demandada, para que convenga o en su defecto a ello sea sentenciada por este Tribunal, en reconocer el contenido y firma de su hermano, de su causante gabriel Guillermo Gomez Lopez…, haciendo la aclaratoria de que en vista de la negativa del reconocimiento del contenido y frma del documento fundamental de esta acción, documento de compraventa celebrado entre Gabriel Gomez Lopez (difunto) y nosotros Hilario como compradores por tener certeza de que la firma pertenece y fue estampada en vida por el ciudadano Gabriel Guillermo Gomez Lopez y además, para solicitar como en efecto desde ya solicitamos en caso de que la ciudadana demandada insista en la negativa, promover la correspondiente prueba de cotejo o de grafotecnica o experticia o cualquier otro medio probatorio que demuestre a este tribunal que declare ciertamente la firma que aparece como vendedor en el documento de compraventa acompañado es, pertenece y fue estampada en vida por el ciudadano Gabriel Guillermo Gomez Lopez, todo conforme a las previsiones del artículo 445 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; asimismo solicito, en vista de la actitud y conducta asumida por la demandada de haber desconocido el contenido y firma del documento privado, lo que constituye la duda y riesgo manifiesto de que la demandada ejecutase cualquier acción para que quede ilusoria la ejecución del fallo pido de conformidad con el artículo 585 del CPC se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ya delimitado y que es el mismo al que se refiere el documento de compraventa acompañado y que constituye el fundamento de la presente acción, cuyo fundamento jurídico lo constituyen los arts.1364 y siguiente del C.C en concordancia con los arts.445 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y 585 y 174 ejusdem, señalo como domicilio procesal calle 24 entre av. 3 y 4 edif. Ruiz, segundo piso, apto 2-A. Como asi mismo señalo que la citación de la demandada se practique en la urb. Carabobo 2, Tienditas del Chama, calle 3, Nº32.
Acompaña: Expediente de Reconocimiento de Contenido y Firma, Nº00450.
El 16 de Noviembre de 2015, el Tribunal acuerda darle entrada y curso de Ley correspondiente; admite la misma porque no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia, ordena la citación de la ciudadana Nbeatriz de Jesus Gomez Lopez, a los fines que dentro de los veinte día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que en horas de despacho reconozca el documento privado sobre un inmueble constituido en una casa para habitación ubicado en la Urb. Carabobo 2, Tienditas del Chama, calle 3, Nº32…, y exponga las razones y alegatos que considere conveniente.
El 22 de Noviembre de 2016, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación, debidamente firmada por la ciudadana Beatriz de Jesús Gomez López, y en la misma fecha fue agregado.
El 28 de Noviembre de 2016, los ciudadanos Hilario Rivas Rojas y Miguel Angel Salcedo Paredes, parte actora, ya identificados, asistidos por abogado, confieren poder apud acta al abogado Noel Rodriguez Yanez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº16.980….
El 17 de Enero de 2017, la ciudadana Beatriz de Jesus Gomez Lopez, titular de la cédula de identidad Nº13.229.937, parte demandada en el presente litigio, asistida por la abogada Dulce Maria Salazar de Puccini, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº39.158, consigna escrito de Cuestiones Previas, constante de dos folios útiles, y al respecto expone:
Vista la demanda propuesta por los ciudadanos Hilario Rivas Rojas y Miguel Angel Salcedo Paredes, identificados en autos por el reconocimiento del documento privado que consta en autos, debo decir a este Tribunal que, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación al fondo de la demanda, procedo en acto a oponer la cuestión previa, prevista en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con las exigencias previstas en los ordinales 2 y 4 del artículo 240 ejusdem, conforme a los siguientes razonamientos: Primero: a) En el texto de la demanda escriben los demandantes que el ciudadano Gabriel Guillermo Gomez Lopez identificado en autos dejó asentado que adquirió un inmueble según documento debidamente protocolizado en el registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 26-11-1992, bajo el Nº18, tomo 26, protocolo 1º, cuarto trimestre y en documento de fecha 16-11-2009, inserto bajo el Nº35, tomo 16 del protocolo 1º cuarto trimestre individualizó el inmueble en documento de condominio, pero el documento incorporado al proceso para su reconocimiento señala que la fecha del documento de adquisición del inmueble de autos fue del 26 de noviembre de 1991 y no de 1992 , por lo que los demandantes deben aclarar con la mayor precisión posible si son dos documentos distinmtos o corregir el error puesto que en el texto libelar sobre la fecha y demás datos del documento de adquisición incorporado al documento citado sujeto a Reconocimiento, porque son dos cosas distintas, lo de un documento y lo del otro en cuanto a los datos allí mencionados; b) Que el segundo documento denominado de individualización de los inmuebles en documento de condominio de fecha 08-04-2010. Antes indicado. No aparece al proceso incumpliendo las exigencias indicadas en el numeral cuarto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil poniendo en riesgo los derechos al debido proceso y mi derecho a la defensa y Segundo: En cuanto a mi identificación Beatriz de jesus Gomez Lopez me llaman a este proceso en condición de heredera y hermana del decuius…, pero no incorporaron las copias certificadas de las partidas de nacimiento de mi persona y el causante Gabriel Guillermo Gomez Lopez a los fines de probar con tales documentos públicos la certeza de la atribuida filiación, ni hacen mención de las mismas para su incorporación al proceso en tiempo útil y es más, con toda la reserva del caso pudiera hasta exigírsele despues, lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, tal omisión en la consignación de las pruebas de la afiliación atribuida entre el prenombrado causante y mi persona viola el numeral segundo del artícuoo 340 del Código de Procedimiento Civil….
El 07 de Febrero de 2017, la ciudadana Beatriz de Jesus Gomez Lopez, parte demandada, ya identificada, asistida de abogada, confiere poder apud acta a la abogada Dulce María Salazar de Puccini, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº39.158….
El 20 de Febrero de 2017, el abogado Noel Rodriguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº16.980, apoderado actor, consigna escrito de promoción de pruebas, riela al folio 69 y vuelto.
En igual fecha, la abogada Dulce Maria Salazar de Puccini, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº39.158, apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas, riela al folio 71 y vuelto.
Precluídos los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para sentenciar.
L A M O T I V A
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1) Esta Juzgadora observa que la ciudadana Beatriz de Jesus Gomez Lopez, parte demandada, ya identificada, asistida por la abogada Dulce Maria Salazar de Puccini, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº39.158, opone la cuestión contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
2) Esta Juzgadora verifica que la parte demandada opone la cuestión previa arriba indicada dentro del lapso legal correspondiente.
3) Entonces, el Tribunal cumpliendo con el mandato del artículo 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil, deja transcurrir íntegramente los lapsos procesales establecidos para la cuestión previa opuesta.
4) Posteriormente, se apertura, opes legis, el lapso de promoción y evacuación de pruebas conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que una las partes consignó escrito de pruebas.
5) Vencidos los lapsos de pruebas de la cuestión previa opuesta, esta Juzgadora tiene diez días para dictar la sentencia interlocutoria correspondiente.
7) Entonces, esta Juzgadora observa que la parte demandada ciudadana Beatriz de Jesus Gomez Lopez, asistida por la abogada Dulce Maria Salazar de Puccini, opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresando:
“A) En el texto de la demanda escriben los demandantes que el ciudadano Gabriel Guillermo Gomez Lopez, identificado en autos, dejó sentado que adquirió un inmueble según documento debidamente protocolizado en el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 26-11-1992, bajo el Nº18, tomo 26, protocolo 1º, cuarto trimestre, individualizó el inmueble en documento de condominio, pero el documento incorporado al proceso para reconocimiento, señala que la fecha del documento de adquisición del inmueble de autos fue del 26 de noviembre de 1991 y no de 1992…, porque son dos cosas distintas…..
B) Que el segundo documento denominado de individualización de los inmuebles en documento de condominio de fecha 08-04-2010, no aparece incorporado al proceso….
C) (…) me llaman al proceso en condición de heredera y hermana del decuius, pero no incorporan las copias certificadas de las partidas de nacimiento de mi persona y el causante….”.
8) Al respecto, esta Juzgadora procede a resolver lo alegado de la forma siguiente:
En relación al literal A), esta Juzgadora observa al folio 10 del expediente, documento privado de compra-venta, objeto del reconocimiento por parte de la demandada, que señala la fecha de adquisición del inmueble por parte del ciudadano Gabriel Guillermo Gomez Lopez, el cual no es erróneo a lo indicado en el libelo de la demanda. Así, el documento privado de compra-venta indica las fechas de adquisición y registro, objeto del litigio de reconocimiento, lo que permite concluir que el error cometido en el libelo no tiende a confundir porque la demandada debe limitarse a revisar exhaustivamente el documento privado de venta que riela al folio 10 del expediente y no a ningún otro y exponer sus razones y motivos; por tanto, lo delatado no es válido como cuestión previa alegada y ASI SE DECIDE.
En relación al literal B), esta Juzgadora observa en las actas procesales que ciertamente, el demandante no acompañó a la demanda el documento de condominio del inmueble que permite su individualización y venta; sin embargo, ello no es objeto del litigio. El litigio está circunscrito al reconocer o no el documento de venta privada del inmueble, allí descrito; por tanto, lo delatado por la parte demandada no es válido como cuestión previa opuesta y ASI SE DECIDE.
En relación al literal C), esta Juzgadora observa en las actas procesales, folios 46 al 49 del expediente, copia del Expediente Nº7953, Solicitante: Beatriz de Jsus Gomez Lopez; Motivo: Unicos y Universales Herederos; y en la dispositiva del fallo, en su particular primero, de dicho expediente se señala: “Con Lugar la presente solicitud de Unicos y Universales Herederos. En consecuencia, téngase como única y universal heredera del causante Gabriel Guillermo Gomez Lopez, a la ciudadana Beatriz de Jesus Gomez Lopez, en su condición de hermana del causante identificado plenamente”. Por tanto, visto que la sentencia dictada es materia de orden público y de conocimiento general, no aplica lo delatado por la parte demandada ya que es inoficioso probar el vínculo consanguíneo existente entre ella y el causante, cuando existe una sentencia que da fe pública de dicho vínculo por solicitud de la propia demandada. En consecuencia, lo aquí alegado como cuestión previa no puede prosperar y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA BEATRIZ DE JESUS GOMEZ LOPEZ, PARTE DEMANDADA, A TRAVÉS DE SU APODERADA JUDICIAL ABOGADA DULCE MARIA SALAZAR DE PUCCINI.
Primero: Reproduzco el mérito favorable de los autos.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicarle, que las pruebas promovidas de forma genérica imposibilita al Tribunal poder determinar la pertinencia o impertinencia de la misma.
Para la Doctrina y la jurisprudencia Patria, el aporte de pruebas pasan a formar parte del proceso sin que ninguna de las partes contendientes puedan atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes confrontadas pueda atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o parte de la misma, ya que como se indica, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste y no de las partes en particular. Entonces, es improcedente e ilegal, promover pruebas de forma genérica, ya que imposibilita a la Jueza determinar cuál es lo favorable del promovente y cuáles no, además de cercenar el derecho de la contraparte de conocer dicha prueba, que en este caso sería al arbitrio de la Juez; por tanto, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente Y ASI SE DECIDE.
Segundo: Promuevo el documnto que anexó junto con el libelo el demandante y lo doy aquí por reproducido, ya que en el mismo documento no se evidencia que contenga las partidas de nacimiento tanto del causante Gabriel Guillermo Gómez López como la de mi representada Beatriz de Jesús Gómez López….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicarle que estamos en presencia de una acción de reconocimiento de contenido y firma de una compra-venta realizada por vía privada, y el llamado al presente proceso a la ciudadana Beatriz de Jesús Gómez López es porque ella misma realizó la solicitud de declaración de únicos y universales herederos por ante este mismo Tribunal y se le declaró en la sentencia, como única heredera del causante ciudadano Gabriel Guillermo López. Así, la sentencia dictada es del conocimiento general cuando es publicada; entonces, carece de lógica jurídica pretender desestimar la presente demanda por su cualidad cuando es público que lo tiene y es declarado por el Tribunal por propia solicitud; en consecuencia, lo aquí promovido carece de fundamento jurídico para declarar con lugar la cuestión previa planteada y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO HILARIO RIVAS ROJAS Y MIGUEL ANGEL SALCEDO PAREDES, PARTE DEMANDANTE, A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO NOEL RODRIGUEZ YANEZ.
Esta Juzgadora observa que no promovió ni evacuó prueba alguna en la presente incidencia.
9) En consecuencia y en atención a todo lo expuesto, esta Juzgadora declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demanda contenida en el Ordinal 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, interpuesta por la parte demandada ciudadana Beatriz de Jesus Gomez Lopez, asistida de abogada.
SEGUNDO: Se le condena a la ciudadana Beatriz de Jesus Gomesz Lopez, parte demandada en el presente litigio, al pago de las costas procesales generados en la presente incidencia, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SEGUIDAMENTE, SE LE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA CONTESTAR EL FONDO DE LA DEMANDADA DENTRO DE LOS CINCO DIAS DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY.
Por cuanto la presente decisión interlocutoria se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, 18 DE ABRIL DE 2016.
LA JUEZA TITULAR:
DRA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA.
ABG. SUSANA PARRA C.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:30.a.m, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA
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