REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y
SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
207° y 158°
EXPEDIENTE NRO. 8689.
OFERENTE: INES CARRILLO DE ALVAREZ Y OTROS.
OFERIDO: SUCESION LUIS MARIA PEREZ Y MARIA CELSA SANCHEZ DE PEREZ.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
FECHA DE ADMISIÓN: 11 de Noviembre de 2013.
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara la ciudadana Inés Carrillo de Alvarez y otros, a través de sus apoderados judiciales Alfredo Enrique Paredes Cegarra y Raúl Alberto Sanguino Cárdenas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº42.747 y 52.667; POR OFERTA REAL DE PAGO; CONTRA la Sucesión Luis María Perez y Maria Celsa Sanchez de Perez.
La ciudadana Inés Carrillo de Alvarez y otros, parte actora, identificados en autos, a través de sus apoderado judiciales abogados Alfredo Enrique Paredes Cegarra y Raúl Alberto Sanguino Cárdenas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº42.747 y 52.667, en el libelo de la demanda expone:
Ante usted, con el debido respecto, acatamiento y como mejor proceda en derecho ocurrimos para exponer: en fecha 24 de abril de 2002, nuestros conferentes, antes identificados suscribiron con los ciudadanos: Ana Graciela Rojas de Pérez, Betty Josefina Pérez Nahr, Ramón Alfonso Pérez Sánchez, Elsa Lucila Pérez de Sierra, José Gerardo Pérez Sánchez, con sus caracteres expresados, Enriqueta Albornoz de Pérez, Johnny del Carmen Pérez Albornoz, Belkis Coromoto Pérez Albornoz, Alexander Alberto Perez Albornoz, Jean Carlos Perez Albornoz, Gladys Mirilian Pérez Nahr de Ventura, Luisa Marleny Perez Nahr, Belinda Coromoto Perez Nahr, Luis Alfonso Perez Nahr, venezolanos, mayores de edad, viudo, divorciado, casado, viudo, casado, viuda, soltero, soltero, soltero, soltero, soltero, casado, divorciado, casado y soltero, domiciliados en Caracas, Merida, Barquisimeto, Merida, Merida, Mérida, Mérida, portadores de las cédulas de identidad Nº218.215, 3.032.476, 670503, 679646, 670249, 2.457.939, 10.102.028, 8.035.368, 11.958.052, 13.966.747, 3.994.626, 3.994.663, 4.493.920, 4.493.921, respectivamente, y en su orden, el presente contrato de opción a compra, sobe todos los derechos y acciones que les corresponden en el inmueble consistente en un lote de terreno que es parte de mayor extensión, con las mejoras sobre el mismo construidas, el mencionado lote de terreno se haya ubicado en el sector denominado la otra Banda, municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, siendo sus linderos y medidas las siguientes: “…omissis…”; el descrito y alinderado lote de terreno fue adquirido por la ciudadana Celsa Sanchez de Perez (causante), registrado bajo el Nº135, folio 219, tomo segundo del protocolo primero, tercer trimestre, de fecha 05 de septiembre de 1963, tal y como se evidencia del presente contrato de opción a compra y el cual acompañamos….
El precio de la presente opción a compra fue estipulado entre las partes en la cantidad de Bs.18.000.000,oo…, los cuales recibieron los vendedores para el momento de la firma del presente contrato de opción a compra la suma de Bs.9.000.000,oo, serían pagados al momento de la firma del documento definitivo de compra-venta.
Ahora bien, ciudadana Juez, en la referida cláusula primera, del presente contrato de opción a compra, se estableció que: por razones de índole familiar y legal los demás herederos por derecho de representación de los causantes Luis Maria Perez y Maria Celsa Sanchez de Perez stán tramitando por ante los tribunales de la República lo relacionado a sus propios derechos hereditarios, y una vez que el ultimo de ellos obtenga el resultado del juicio, se fijaría para esta negociación un plazo de tres meses, contados a partir de la notificación que se haga por escrito de que toda la documentación requerida está disponible para la firma del correspondiente documento de compra-venta, plazo que será renovado por tres meses, siendo así, al vencimiento del mismo debe estar perfeccionándose la compra-venta meiante el correspondiente registro del documento y la entrega de la cantidad restante por concepto de pago total.
Ciudadana Juez, podemos inferir del contenido de la presente cláusula que los vendedores han violado de manera reiterada el contenido de la misma por laz razones siguientes:
Primer incumplimiento: Los vendedores después de la firma del presente contrato de opción a compra jamás volvieron a tener comunicación para con nuestros representados a los fines de informarles sobre las resultas del juicioque por derecho de representación, los mismos habían incoado, es decir, que con las resultas del presente juicio, y de la notificación que se les haría a nuestros rerpresentados de dicha sentencia, surgiría el plazo de tres meses, contados a partir de la notifcación que se les haría por escrito a nuestros representados de que toda la documentación requerida estaba disponible para la firma del correspondiente documento definitivo de compra-venta.
Segundo Incumplimiento: los vendedores jamás le han querido exhibir a nuestros representados la documentación necesaria a los fines de poder finiquitar la presente negociación de opción a compra.
Tercer Incumplimiento: vencidos como han sido los plazos señalados en la presente cláusula del presente contrato de opción a compra, formalizado y suscrito entre las partes en fecha, 22 de noviembre de 2001, por ante la Notaría Segunda de Mérida, hasta la presente fecha de admisión de la presente solicitud de Oferta real de Pago, han transcurrido 8 años y tres meses sin que los vendedores hayan realizado la más mínima actividad a los fines de materializar de manera definitiva la presente negociación de opción a compra; en consecuencia, señala el artículo 1264: “…omissis…”.
Ahora bién, ciudadana Juez, y en virtud de que los vendedores, han pretendido con su actitud negligente, como lo es, el hecho en no querer recibir el pago de los nueve millones de bolívares, para poder así, elaborar el documento definitivo de compra-venta a favor de nuestros representados.
Ciudadana Juez, entre otras razones, los vendedores para no recibir el pago del remanente señalado, es porque los mismos pretenden vender el lote de terreno objeto de la presente solicitud, en un precio superior por el que fuera estipulado en su debida oportunidad, pretendiéndose violar igualmente el contenido establecido en la cláusula quinta del presente contrato de opción a compra, tal y como se evidencia del documento manuscrito que les fuera entregado a nuestro conferentes y del cual acompañamis marcado “c”, argumentando entre otras cosas que el aumento se originaba debido a la fuerte inflación y al alza de los precios de los inmuebles, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor, entre otras razones los vendedores, es por lo que se han dado a la tarea de sustraerse y esconderse cada vez que mis mandantes los requerían para hacerles entrega de la suma adeudada. Viéndose mis poderdantes en la necesidad de recurrir al presente procedimiento para que el mismo surta efectos legales pertinentes.
La oferta real de pago y depósito son indispensables en aquellas situaciones en que el deudor pretenda liberarse toda vez que el pago no es solo una obligación de este, sino que también constituye un derecho del mismo, pues se considera legítimo interés en quedar librado.
En virtud de las razones anterioprmente expuestas, es por lo que mis mandantes efectúan el presente ofrecimiento; en vista de lo cual ofrecen y ponen a la disposición de este despacho para que lo ofrezcan a los acreedores la cantidad de nueve millones de bolívares, equivalente a 138,461U.T., suma esta que constituye el remanente a pagar a los aquí vendedores y que pongo a disposición del tribunal en un título valor, cheque de gerencia, Nº15148808, de fecha 26 de julio de 2010, girado en contra del Banco Caribe, a nombre de los Sucesores de Luis Maria perez y Maria Celsa Sánchez de Pérez, el cual acompañamos marcado “d”. Solicitamos que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sean notificados los oferidos en la Urb. Don Pancho, calle San Rafael, Quinta Geraleya, NºE-5, en la persona del ciudadano Jose Gerardo Perez Sanchez….
Acompaña: Poder debidamente autenticado; Documento de Opción a Compra debidamente autenticado; Copia del Certificado de Solvencia de Sucesiones; Carta que dirige la sucesión a la señora Ines Carrillo, informándole el ajuste por inflación para concretar la venta del inmueble.
El 04 de Agosto de 2010, el Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial recibe el presente expediente, le da entrada y curso de ley correspondiente y, por auto separado fija el día y hora para la práctica de la oferta real de pago. Igualmente ordena entregar el cheque de gerencia consignado a la Secretaria del Tribunal para que sea resguardado en la caja de seguridad.
El 09 de Agosto de 2010, el abogado Raúl Alberto Sanguino, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº52.667, coapoderado actor, solicita al Tribunal fije día y hora para el traslado a los fines de realizar la Oferta Real de Pago al oferido.
El 22 de Septiembre de 2010, el Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial acuerda con lo solicitado y fija para el Primer día de despacho siguiente al de hoy, para la práctica de la Oferta Real de Pago.
El 02 de Noviembre de 2010, se traslada y constituye el Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial en la dirección indicada para realizar la oferta real de pago. Se constituyó el Tribunal en la dirección del oferido, y realizó los toques de Ley pero una de las personas que integran la Sucesión identificado como Gerardo Pérez Sánchez, se negó a recibir la oferta real de pago y a firmar el acta. El Tribunal levantó el acta y dejó constancia que estuvo presentre la parte interesada y, ordena regresar a su sede natural.
El 08 de Noviembre de 2010, el Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial ordena abrir una cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario a nombre del Tribunal, a los fines de depositar el cheque de gerencia girado a nombre de la Sucesión, beneficiario del mismo.
El 28 de Marzo de Marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial consigna boleta de citación sin firmar librada al ciudadano Jose Gerardo Perez Sanchez, quien fue citado legalmente pero se negó a firmar la boleta, y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 04 de Abril de 2011, el abogado Raúl Alberto Sanguino, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº52.667, coapoderado actor, solicita se ordene librar boleta de notificación de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 07 de Abril de 2011, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena librar boleta de citación al ciudadano Jose Gerardo Perez Sanchez, en su condición de herederoy representante de la Sucesión Luis María Pérez y Maria Celsa Sánchez de Pérez, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los tres días siguientes a su citación a exponer los alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuado, vencido este lapso quedara abierta una articulación probatoria por diez días.
El 14 de Abril de 2011, la Secretaria del Tribunal consigna boleta de citación librada al ciudadano José Gerardo Pérez Sánchez, en su condición de coheredero de la Sucesión, y le fue entregada a su cónyuge ciudadana Lina Rosa Perez de Sanchez, y en la misma fecha se agregó a los autos.
En igual fecha, la Secretaria del Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial deja constancia que el ciudadano José Gerardo Pérez Sánchez, en representación de la Sucesión Luis María Perez y María Celsa Sánchez de Pérez, no dio contestación a la demanda ni por sí ni mediante apoderado.
El 12 de Mayo de 2011, el abogado Raúl Alberto Sanguino, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº52.667, coapoderado actor, consigna escrito de Promoción de Pruebas…. En la misma fecha el Tribunal se ordena agregar a los autos.
El 28 de Octubre de 2011, el Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial dicta sentencia defnitiva, declarando sin lugar la oferta real de pago realizada por el demandante u oferente.
El 29 de Noviembre de 2011, los abogados Alfredo Enrique Paredes y Raúl Alberto Sanguino, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº42.747 y 52.667, apoderados judiciales de la demandante u oferente, apela de la decisión dictada.
El 22 de Mayo de 2013, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dicta sentencia anulando el fallo y ordenando al Tribunal de la causa emitir nuevo pronunciamiento.
El 28 de Octubre de 2013, la Jueza del Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial se inhibe por haber emitido opinión al fondo de la demanda.
El 11 de Noviembre de 2013, este Tribunal recibe por distribución el presente expediente y, por auto separado resolverá lo conducente.
El 22 de Febrero de 2017, el abogado Alfredo Enrique Paredes Cegarra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº42.747, coapoderado actor, solicita dicte nueva sentencia en atención a la orden proferida por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El 14 de Marzo de 2017, este Tribunal acuerda con lo solicitado y procede a dictar nueva sentencia.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción del demandante (u oferente), se encuentra fundamentada en los artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se observa que el Tribunal se trasladó al domicilio del ciudadano José Gerardo Pérez Sánchez, en representación de la Sucesión Luis María Pérez y María Celsa Sánchez de Pérez, para realizarle la oferta real de pago, quien se negó a recibir y firmar el acta. Se prosiguió al depósito en su persona, parte oferida en el presente procedimiento. Luego, al negarse recibir y firmar la boleta de citación, se practicó su notificación en la persona de su cónyuge, cumpliéndose con el extremo del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el Tribunal observa que la parte demandada (la oferida), se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas en el presente litigio, garantizándole su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26,49 y 257.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Oferta Real de Pago, interpuesto por la ciudadana Ines Carrillo de Alvarez y otros, parte actora, a través de sus apoderados judiciales abogados Alfredo Enrique Paredes Cegarra y Raúl Alberto Sanguino Cárdenas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº42.747 y 52.667, expone:
• El 24 de abril de 2002, nuestros conferentes suscribieron con los ciudadanos Ana Graciela Rojas de Pérez, Betty Josefina Pérez Nahr, Ramón Alfonso Pérez Sánchez, Elsa Lucila Pérez de Sierra, José gerardo Pérez Sánchez, Enriqueta Albornoz de Pérez, Johnny del Carmen Pérez Albornoz, Belkis Coromoto Pérez Albornoz, Alexander Alberto Pérez Albornoz, Jean Carlos Pérez Albornoz, Gladys Marilian Pérez Nahr de Ventura, Luisa Marleny Perez Nahr, Belinda Coromoto Pérez Nahr, Luis Alfonso Perz Nahr, ya identificados, un contrato de opción a compra, sobre todos los derechos y acciones que les corresponden en el inmueble consistente en un lote de terreno, a la ciudadana Ines Carrillo de Alvarez y otros….
• El precio de la presente opción a compra fue estipulado en la cantidad de Bs.18.000.000,oo….
• Los vendedores han violado de manera reiterada el contenido de la misma por las razones siguientes: 1) después de la firma jamás volvieron a tener comunicación con nuestros representados…; 2) jamás han querido exhibir la documentación necesaria para finiquitar la negociación…. 3) vencido como han sido los plazos señalados…, ha transcurrido 8 años y 3 meses sin que los vendedores hayan realizado la más mínima actividad para matrializar la negociación de la opción a compra.
• En virtud de las razones expuestas, es por lo que mis mandantes efectúan el presente ofrecimiento, en vista de lo cual ofrecen y ponen a la disposición de este despacho para que le ofrezca a los aceedores la cantidad de Bs.9.000.000,oo, hoy Bs.9.000,oo, suma que constituye el remanente a pagar a los aquí vendedores….
Por su parte, la Sucesión Luis Maria Perez y Maria Celsa Sanchez de Perez, representada por Jose Gerardo Pérez Sánchez, parte demandada (u oferida).
No realizó oposición ni contestó al fondo de la demanda.
Esta Juzgadora observa que la Sucesión Luis María Pérez y Maria Celsa Sanchez de Pérez, representada por el ciudadano José Gerardo Pérez Sánchez, parte oferida, fue legalmente citado por el Alguacil del Tribunal y luego, notificado por la Secretaria del Tribunal, cumpliendo con los extremos del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, estaba a derecho para asumir oposiciones y defensas como parte demandada en el presente litigio, garantizándole su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26,49 y 257. En tal sentido, quedó verificado que en el lapso legal, de oposición y contestación a la ofrta real de pago, no compareció la parte demandada a contestar el fondo de la demanda ni por sí ni mediante apoderado, operándose la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Imputación esta que sólo puede ser desvirtuada en la etapa probatoria por exigencias expresas del mismo artículo 362 ejusdem.
No obstante, se comprueba palmariamente y sin género de dudas que la parte demandada:
a) No realizó la contestación al fondo de la demanda en su oportunidad legal.
b) No aportó material probatorio que desvirtuara el Petitum Decidendum y;
c) No demostró que la acción es contraria al derecho o al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En consecuencia, el Tribunal la declara CONFESO y ASI SE DECIDE.
El Tribunal observa en las actas procesales, que la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte demandante (u oferida). Se observa que la parte demandante (u oferente) promovió pruebas y acompañó con el libelo de la demanda instrumentos fundamentales de la acción y en este sentido, al declararse la Confesión Ficta de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es criterio sostenido, reiterado y público de la Doctrina y la Jurisprudencia Patria que al declarar la Confesión Ficta de la parte demandada, es porque esta no contestó al fondo de la demanda, o fue realizada de forma extemporánea por tardía, no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, generándose su aceptación plena y absoluta a los pedimentos de la parte actora, salvo que estos sean contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, que no es el caso bajo análisis.
En consecuencia, resulta inoficioso que el actor tenga que demostrar lo pretendido, por lo que el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, ateniéndose a la confesión del demandado. Por lo que resulta forzoso para este Juzgado que en Dispositivo del Fallo se declare con lugar la Confesión Ficta de la parte demandada y consecuencialmente, con lugar la demanda de oferta real de pago y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
En fuerza a las razones que anteceden y en mérito al valor jurídico de los mismos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA, en que incurrió la Sucesión Luis Maria Perez y Maria Celsa Sanchez de Pérez, representada por el ciudadano José Gerardo Pérez Sánchez, parte demandada (u oferida), por no realizar oposición ni haber realizado la contestación al fondo de la demanda en el término previsto en la ley y no promover ni evacuar prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor.
Segundo: CON LUGAR la OFERTA REAL DE PAGO, interpuesta por la ciudadana Ines Carrillo de Alvarez y otros, a través de sus apoderados judiciales abogados Alfredo Enrique Paredes Cegarra y Raúl Alberto Sanguino Cárdenas; Contra la Sucesión Luis María Pérez y María Celsa Sánchez de Pérez.
Tercero: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara válida la oferta real de pago y se le ordena a la Sucesión retirar el depósito efectuado a su favor.
Cuarto: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL U COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Mérida, a los 20 días del mes de Abril de 2017.
LA JUEZA TITULAR:
Dra. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA.,
ABG. SUSANA PARRA CALDERON
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:00 a.m., se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA
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