REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
207° y 158°
EXPEDIENTE NRO. 9142
SOLICITANTES: GUSTAVO JOSÉ VILORIA UZCÁTEGUI y LILIANA MARGARITA MACHADO GUILLEN.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.
FECHA DE ADMISIÓN: 10 DE OCTUBRE DE 2016.
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ VILORIA UZCÁTEGUI y LILIANA MARGARITA MACHADO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.045.747 y 9.477.773 respectivamente, de este domicilio y hábiles, asistidos por el abogado Denis Hernan Molina Dugarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.001.993, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 23.779, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil por medio de la cual solicitan el divorcio conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2016, se le dió entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, y además, porque este Tribunal es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges GUSTAVO JOSÉ VILORIA UZCÁTEGUI y LILIANA MARGARITA MACHADO GUILLEN, ya identificados, se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de que hiciera las observaciones que creyera pertinentes dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a que
conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva declarando el divorcio en el presente caso, en el duodécimo día de despacho, siguiente a su notificación.
Este Tribunal, en la misma fecha 10 de octubre de 2016, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.
A través de diligencia de fecha 03 de noviembre de 2016, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado Freddy Lucena, Fiscal Décimo Quinto de Familia del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida.
Observa este Tribunal que el Fiscal no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.
L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede este Tribunal entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ VILORIA UZCÁTEGUI y LILIANA MARGARITA MACHADO GUILLEN ya identificados, expedida por ante el Registro Civil de la parroquia Mariano Picón Salas del municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserto en los libros de Registro Civil de Matrimonios, de fecha 12 de septiembre de 2008, acta Nº 65.
SEGUNDO: Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos solicitantes GUSTAVO JOSÉ VILORIA UZCÁTEGUI y LILIANA MARGARITA MACHADO GUILLEN, supra identificados.
TERCERO: Boleta de notificación consignada en fecha 03 de noviembre de 2016, por el Alguacil del Tribunal, debidamente firmado por el abogado Freddy Lucena, Fiscal Décimo Quinto de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida.
CUARTO: Diligencia suscrita por el Abg. Freddy Lucena, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, donde observa que el presente procedimiento cumple con los requisitos establecidos en la Ley.
QUINTO: Poder otorgado por la ciudadana co solicitante LILIANA MARGARITA MACHADO GUILLEN, conferido al Abogado Denis Hernan Molina Dugarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.001.993, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 23.779.
No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente, declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: GUSTAVO JOSÉ VILORIA UZCÁTEGUI y LILIANA MARGARITA MACHADO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.045.747 y 9.477.773 respectivamente, de este domicilio y hábiles, según acta de matrimonio protocolizada en el Libro de Matrimonios acta Nº 65, de fecha 12 de septiembre de 2008 por ante el Registro Civil de la parroquia Mariano Picón Salas del municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia al respecto.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión AL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MARIANO PICÓN SALAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veintisiete días del mes de abril de dos mil diecisiete.
LA JUEZ TITULAR
DRA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA.
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA EVELIA PARRA CALDERON.
En la misma fecha se publicó la presente Sentencia siendo las once antes meridiem (11:00am), y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,
|