REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 158º
Exp. Nº 8.015
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: Tomasa Rojas de Dugarte, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-3.038.918, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderada judicial: Abg. Belkis Rafaela Rojas de Volcanes, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-9.210.533, inscrito en el I.P.S.A. bajo el n103.378, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Calle 23 (Vargas), entre calles 04 (Bolívar) y 05 (Zerpa), centro profesional empresarial “Juan Pablo II”, primer piso, oficina nº 1-9, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Demandado: Onofre Rodríguez Guillén, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-8.035.835, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados judiciales: Abgs. Roberto Fernández Díaz y Bartolomé Gil Osuna, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-7.940.309 y V-9.478.004, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 41.346 y 55.853, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio: Aldea “El Arenal”, sector “San Mateo”, casa sin número, parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; y/o Desarrollo Habitacional “Giandoménico Puliti”, etapa 1, sector “El Arenal”, edificio 05, piso 01, apartamento nº 5-1-4, parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Desalojo por deterioro del inmueble dado en arrendamiento.
CAPÍTULO II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para la parte actora, el hecho que:
1°) Que en fecha 25 de mayo de 1998, celebró un contrato de arrendamiento, por el término de un (01) año, con el ciudadano Onofre Rodríguez Guillén, según contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del estado Mérida, de fecha 25/05/1998, bajo el nº 84, tomo 21.
2°) Que el ciudadano Onofre Rodríguez Guillén, le estaba tumbando los muros de piedra de la parte de afuera de la casa, y que le derrumbó la pared de bahareque de un costado que da al frente de la casa, colocándole bloque de cemento, y que además abrió huecos o zanjas en el piso de cemento.
3º) Que a pesar que lo citó por ante organismos públicos, tales como la Alcaldía del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, específicamente en el Departamento de Ingeniería, donde fue citado y se le advirtió que no debía hacer modificaciones al inmueble sin sus respectivos permisos legales, el mismo hizo caso omiso.
En la oportunidad procesal establecida en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para que el demandado procediera a dar contestación a la demanda, no lo hizo, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
CAPÍTULO III
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
La representación judicial de la parte actora promovió:
1º) Valor y mérito jurídico del documento privado de compra-venta, de fecha 24/09/1974, anexo “A” – f. 10; celebrado entre la ciudadana María Isidora Rondón Vda. de Molina (+), venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-2.448.672, mayor de edad, actuando en nombre propio y en nombre y en representación de sus menores hijos: Antonio Ramón, Sixto Antonio, María Coromoto, Antonio Ignacio, Rafael Antonio y Manuel Antonio Molina Rondón y Guillermina Molina Rondón, ésta última mayor de edad; y la ciudadana Tomasa Rojas de Dugarte, identificada en autos, mediante el cual le dio en venta un lote de terreno para agricultura y cría, con dos (02) casas, construida de tapias y bahareques, y el terreno con plantaciones de café y cambural, ubicado en la aldea “El Arenal”, municipio (hoy parroquia) Arias, Distrito (hoy municipio) Libertador del estado Mérida; dicho instrumento privado no fue atacado de forma alguna por la contraparte; en tal sentido, se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2º) Valor y mérito jurídico del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el nº 31, protocolo 1º, tomo 32, de fecha 12/06/2008, anexo “B” – fs. 11-19; Con este medio probatorio quedó probado que los ciudadanos María Isidora Rondón de Molina, Guillermina del Carmen Molina Rondón, Antonio Ramón Molina Rondón, Sixto Antonio Molina Rondón, María Coromoto Molina Rondón, Antonio Ignacio Molina Rondón, Rafael Antonio Molina Rondón y Manuel Antonio Molina Rondón, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-2.448.672, V-6.572.688, V-4.485.513, V-4.485.511, V-4.485.512, V-5.197.790, V-8.002.490 y V-8.044.666, respectivamente; en su carácter de herederos directos del causante José Sixto Molina, dieron en venta a la ciudadana Tomasa Rojas de Dugarte, identificada en autos, un lote de terreno para la agricultura, con su correspondiente casa, construida de tapias de bahareque y el terreno con plantaciones de café y camburales, ubicado en la aldea “El Arenal”, parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; dicho instrumento no fue atacado de forma alguna por la contraparte, en su oportunidad legal correspondiente. En tal sentido, se le otorga el valor probatorio que le confieren los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3º) Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del estado Mérida, bajo el nº 84, tomo 21, anexo “C” (f. 20); del mismo se infiere que en fecha 25 de mayo 1998, los ciudadanos Tomasa Rojas de Dugarte y Onofre Rodríguez Guillén, identificados en autos, celebraron un contrato de arrendamiento, mediante el cual la ciudadana Tomasa Rojas de Dugarte, dio en arrendamiento al ciudadano Onofre Rodríguez Guillén, un inmueble, consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en el sitio denominado “San Mateo”, jurisdicción de la parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; dicho documento no fue atacado en forma alguna en su oportunidad legal. En tal sentido, se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4º) Valor y mérito jurídico de la Ficha Catastral, expedida en fecha 06/05/2013, por la Alcaldía del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida – Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico – Departamento de Catastro, anexo “D” (fs. 21-22); del mismo se infiere que dicho inmueble se encuentra inscrito en el Departamento de Catastro y que tiene un área de 500 m2 y que tiene un área aproximada de 60 metros de construcción. Se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
5º) Valor y mérito jurídico de misivas, de fechas 10/04/2014, anexos “E” y “F” (fs. 23-25), dirigidas al Jefe del Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; de los mismos se infiere que la ciudadana Tomasa Rojas de Dugarte, identificada en autos, realizó sendas denuncias ante dicho organismo por el deterioro que el ciudadano Onofre Rodríguez Guillén, le ha ocasionado al inmueble que le fue dado en arrendamiento, solicitando además, que se efectuara Inspección Judicial a dicho inmueble. Se desestiman dichos medios probatorios, por inconducentes e impertinentes. Así se decide.
6º) Valor y mérito probatorio del Reporte de Inspección de la Alcaldía del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, Gerencia de Ordenamiento Territorial Urbanístico – Dpto. de Permisología e Inspección, marcado con la letra “G” (f. 26); con este documento queda probado que:
EN CONCLUSIÓN: del inmueble sólo (sic) se inspeccionó un ambiente el cual se encuentra en un estado de deterioro preocupante tendiendo hacia su derrumbamiento espontáneo. Se recomienda desalojar el inmueble a su brevedad posible ya que la temporada de lluvias apenas empieza (…) (subrayado y negritas agregadas).
Pudiéndose constatar con dicha Inspección, el deterioro en que se encontraba el inmueble para el momento de la práctica de la misma; instrumento este que no fue atacado en forma alguna por la contraparte en su oportunidad legal correspondiente; dicho instrumento constituye una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario (Vid. sentencia nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: sociedad mercantil ECHO CHEMICAL 2000, C.A.). Así se declara.
7º) Valor y mérito probatorio al oficio distinguido con el alfanumérico FONHVIM-CJ-001-0020, de fecha 18/06/2014, expedido por el Fondo para el Desarrollo Integral de la Vivienda y Hábitat del estado Bolivariano de Mérida (FONHVIM), dirigido a la Coordinación de la Superintendencia Estadal de Arrendamiento de Vivienda del estado Bolivariano de Mérida, marcado con la letra “H” (fs. 27–29); con dicho instrumento quedó probado que los ciudadanos Onofre Rodríguez Guillén y Ramona Peña Calderón, son BENEFICIARIOS de un inmueble según certificado de ADJUDICACIÓN, de fecha 13 de abril de 2007, signado con la nomenclatura FONHVIM 072-07, en el Desarrollo Habitacional Giandomenico Puliti, etapa 01, sector “El Arenal”, edificio 05, piso 01, inmueble distinguido con el nº 5-1-4, parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; dicho instrumento constituye una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario (Vid. sentencia nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: sociedad mercantil ECHO CHEMICAL 2000, C.A.). Así se declara.
8º) Valor y mérito probatorio del Aval, expedido por el Consejo Comunal San Mateo, parroquia Arias del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, anexo “I” (f. 30). Observa el Tribunal que dicho instrumento no fue ratificado en juicio por los miembros de dicho consejo comunal, tal como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
9º) Valor y mérito probatorio del Reporte de Inspección nº 064 –14/08/2014 – DGRS – Estación nº 1 – Mérida, de fecha 18/08/2014, expedida por el Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Mérida, practicada al inmueble objeto del contrato de arrendamiento, anexo “J” (fs. 31-37); es importante resaltar que la documental administrativa relativa a la inspección, constancia o informe técnico del Cuerpo de Bomberos, es realizada conforme el Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, el cual vino a regular el ejercicio de la profesión de Bomberos, siendo de destacarse, que el Bombero es el profesional de carrera permanente, egresado de una escuela de Formación Profesional de Bomberos, que presta servicios remunerados al Cuerpo de dicha ley, posee el título de Bombero con el cual se identifica y realiza el informe, inspecciones o constancias, conforme al artículo 21 y 22 Ibidem, ya que éste Cuerpo es el único encargado de las labores de prevención, extinción e investigación de determinadas circunstancias que afectan la seguridad, específicamente lo relativo a los incendios y que cuenta en su seno con un servicio técnico especializado.
En cuanto a las labores de prevención y protección contra incendios, los Bomberos están facultados para inspeccionar inmuebles, actividad mediante la cual verifican la aplicación de las disposiciones sobre prevención y protección contra éstos. Si de éstas inspecciones se evidencia el deficiente cumplimiento de las normas, el Cuerpo de Bomberos notificará a los propietarios o administradores de los inmuebles para que procedan a adoptar las medidas respectivas de acuerdo con la ley y demás normas vigentes sobre la materia, aunado a que de no tomarse los correctivos el primer Comandante del Cuerpo de Bomberos en coordinación con el Ministerio de Interior y Justicia, clausularán temporalmente el inmueble o establecimiento hasta tanto se subsanen las causas que originaron las medidas; esta actuación implica, la elaboración de un informe escrito que debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debiendo ser motivado conforme al artículo 8 de dicha Ley. En efecto, el informe o constancia del Cuerpo Técnico de Bomberos aporta como resultado de una investigación, un estudio analítico sobre las circunstancias de prevención, emergencias o desastres, por lo que este análisis constituye una opinión profesional producto de una investigación que determina la situación de riesgo en que pudiera estar un inmueble y que tiene como objeto, traer hechos interpretados conforme a los conocimientos técnicos o especiales de los expertos y, además, aportar máximas de experiencias no comunes para nuestros Jueces y, siendo una documental administrativa, es evidente que la naturaleza de ese informe analítico en forma de inspección o constancia, son emanados antes del proceso, mayoritariamente sin que medie autorización judicial previa, sin la intervención de un funcionario judicial y sin la necesidad de control, ya que dicho informe o constancia no está dirigido a un proceso determinado, sino a hacia cualquier juicio que se pueda instaurar, por uno o algunos de los sujetos afectados por dicho informe, y siendo que éste surge de una Ley, el mismo goza de una presunción de certeza, por lo que, en principio los hechos que de él se derivan como consecuencia de la investigación, nacen como ciertos amparados de una presunción legal “Iuris Tamtun”. Como consecuencia de ello, el informe o constancia del Cuerpo de bomberos ingresa al proceso probando: Siendo un informe analítico, es el producto de una labor interdisciplinaria, ya que lo emite el Cuerpo de Bomberos, por lo que ni las partes, ni el Juez, nombra a dichos funcionarios, ni éstos deben ser juramentados. En el caso bajo estudio, se observa que en fecha 18/08/2014, el Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Mérida, realizó una inspección en el inmueble ubicado en la aldea “El Arenal”, sector “San Mateo”, casa sin número, parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en la que se dejó constancia de lo siguiente:
RESULTADOS
La inspección técnica se desarrollo (sic) en las distintas áreas que conforman la edificación; durante el recorrido realizado por los exteriores de la estructura; se observó el deterioro progresivo y considerable de cerramientos y techo a nivel general (…)
Es notorio la debilidad y la probabilidad de un colapso estructural por las condiciones observadas, logrando verificar la separación de cerramientos principales, con pérdida de la capa superficial y en diferentes segmentos la caída de paredes de la tapia generando una inestabilidad a la estructura. En sus techos se observo (sic) el colapso en un segmento y el deterioro continuo del mismo, permitiendo la filtración de aguas pluviales al interior de la vivienda que genera de manera progresiva el debilitamiento de paredes por su condición de absorción. (…) (subrayado agregado).

Pudiéndose observar que el inmueble objeto de inspección judicial presenta riesgos de habitabilidad, y siendo que el informe o las constancias del Cuerpo de Bomberos, documentos administrativos que representa una declaración de conocimiento de la administración, goza de una presunción de legalidad y de veracidad de los actos administrativos, ésta goza en el proceso de una presunción de certeza, tal cual lo establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
10º) Valor y mérito probatorio de las fotografías que fueron tomadas junto con el Reporte de Inspección nº 064 –14/08/2014 – DGRS – Estación nº 1 – Mérida, de fecha 18/08/2014, expedida por el Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Mérida, practicada al inmueble objeto del contrato de arrendamiento, anexo “J” (fs. 36-43). Al respecto, se observa que al emanar éstas de un documento público administrativo hacen una presunción de certeza, aunado a ello, que fueron suscritas por un funcionario administrativo en pleno ejercicio de sus funciones, que ha sido debidamente facultado para dar fe pública de lo que allí emana, y por cuanto, las mismas no fueron objeto de ningún medio de impugnación por la parte contraria, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
11º) Valor y mérito probatorio de su cédula de identidad y Registro de Información Fiscal (R.I.F.); las cuales no fueron impugnadas en su oportunidad legal, en tal sentido, se les asigna pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
12º) Valor y mérito probatorio del expediente Administrativo nº 030128283-013294, de fecha 05/02/2015, expedido por la Coordinación de la Superintendencia Estadal de Arrendamiento de Vivienda del estado Bolivariano de Mérida, marcado con la letra “H” (fs. 45–115). Con este documento quedó demostrado que la parte actora dio cabal cumplimiento al procedimiento administrativo previo a las demandas y la habilitación de la vía judicial para las partes, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, establecido en los artículos 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y por cuanto este medio probatorio no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, y se trata de un documento administrativo, ésta Juzgadora se acoge al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. nº 51, del 18/12/2003), y le torga pleno valor probatorio, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
La parte demandada promovió:
1º) Valor y mérito jurídico a las boletas de promoción de los hijos su representado (Francisco Javier Rodríguez Peña, Yucelys Marieth Rodríguez Peña y Neida Yohana Rodríguez Peña), expedidas por la Unidad Educativa “Jardín Franciscano”, situada en el Arenal Parroquia Arias Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, anexo “A” (fs. 353-366 – pieza I). Se desestima dicho medio probatorio por inconducente e impertinente. Así se decide.
2º) Valor y mérito jurídico de las facturas del material utilizado para reparar el inmueble desde el año 1988, expedidas por diferentes empresas ferreteras (fs. 367-410 – pieza I). Se desestima dicho medio probatorio por inconducente e impertinente, al haber quedado probado el deterioro del inmueble, de acuerdo a los medios traídos a los autos por la parte actora. Así se decide.
3º) Solicitud de tramitación de procedimientos por ante el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 06 de mayo de 2010 (fs. 411-413 – pieza I). Se desestima dicho medio probatorio por inconducente e impertinente, por tratarse de un procedimiento agrario, que en modo alguno guarda relación con los hechos controvertidos. Así se decide.
4º) Valor y mérito jurídico de la constancia expedida por el P.S.U.V. – Coordinación de la Unidad de Batalla Hugo Chávez (U.B.Ch.), de fecha 17/04/2014 (f. 414 – pieza I); Se desestima dicho medio probatorio por inconducente, toda vez que quedó demostrado de los autos, que entre las partes existió una relación arrendaticia. Así se decide.
5º) Posiciones Juradas. Del análisis de las Posiciones Juradas absueltas por la parte actora durante el debate probatorio, se desprende que sus declaraciones no envuelven confesión de hechos que la perjudiquen, por el contrario se limitó a rechazar rotundamente las posibles reparaciones que alega la parte demandada haberle hecho al inmueble, pues en su decir, nunca le fue autorizado para que hiciera reparaciones al inmueble. Ahora bien, llegada la oportunidad para que la parte promovente de la prueba absolviera recíprocamente posiciones a la parte actora, al preguntársele: “SEGUNDA: ¿Diga el absolvente cómo es cierto que usted ha realizado modificaciones al inmueble dado en arrendamiento, por mi representada sin su consentimiento? CONTESTÓ: “Sí he hecho mejoras”. Al respecto, esta Juzgadora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, debe considerar que el demandado, ciudadano Onofre Rodríguez Guillén, identificado en autos, se encuentra de pleno derecho confeso con respecto a la referida posición jurada que le fuera estampada por la representación judicial de la parte actora, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora valora como admitidos los hechos indagados en las posiciones formuladas. En cuanto a las demás posiciones juradas estampadas por las partes, este Tribunal las desestima por considerar que las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos. Así se establece.
6º) Referente a las testificales de los ciudadanos William Miguel Rivas, Teresa Calderón y Ana Idalba Sánchez León, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números nº V-9.478.981, V-15.032.919 y V-10.106.831, mayores de edad y civilmente hábiles; éstos se limitaron a señalar que el ciudadano Onofre Rodríguez Guillén, identificado en autos. Del análisis hecho a las deposiciones ofrecidas por los ciudadanos William Miguel Rivas y Ana Idalba Sánchez León, ya identificados, de las mismas no se desprende algún elemento probatorio a favor del promovente, pues éstos solo se limitaron a señalar que el ciudadano Onofre Rodríguez Guillén, ha hecho reparaciones al inmueble y que además lo consideraban como propietario del mismo; declaraciones éstas que fueron desvirtuadas con los medios probatorios aportados al proceso por la parte actora. En tal sentido, se desestiman sus dichos, en atención a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a las deposiciones de la testigo Teresa Calderón, ya identificada, de la misma se infiere que al ser interrogada: “QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Onofre Rodríguez Guillén, es arrendatario en la casa El Túmulo de la Vega de San Mateo? CONTESTÓ: “Sí porque toda la vida lo he visto ahí, arreglando la vivienda y ha sido pisatario de esa vivienda”. (subrayado agregado). Como se puede apreciar de tal declaración, la misma manifestó que el ciudadano “…Onofre Rodríguez Guillén, es arrendatario en la casa El Túmulo de la Vega de San Mateo…” Quedando demostrado con su declaración, que el demandado es ARRENDATARIO del referido inmueble. En tal sentido, se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la parte actora, en atención al principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.
7º) Valor y mérito jurídico al Aval del Consejo Comunal “La Pueblita”, sin fecha. Referente a dicho medio probatorio, el mismo no fue consignado junto con el escrito de promoción de pruebas. En tal sentido, no puede ser objeto de valoración. Así se decide.
8º) Valor y mérito jurídico a la Inspección del Instituto Nacional de Tierra, de fecha 19/5/2010. Referente a dicho medio probatorio, el mismo no fue consignado junto con el escrito de promoción de pruebas. En tal sentido, no puede ser objeto de valoración. Así se decide.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DESALOJO POR DETERIORO DEL INMUEBLE DADO EN ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana Tomasa Rojas de Dugarte, asistida por la abogada en ejercicio Belkis Rojas, en contra del ciudadano Onofre Rodríguez Guillén, identificado en autos. Así se declara.
SEGUNDO: Se ordena la entrega inmediata del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en una casa para habitación familiar, sin número, ubicada en la aldea “El Arenal”, sector “San Mateo”, parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los diecisiete días del mes de abril de dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas

RSMV/BCR/gc.-