REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 158º
Exp. Nº 7.912
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandantes: Luis Enrique Marquina Pérez, Asunción Del Carmen Ramírez Vda. de Marquina, Javier Enrique Marquina Ramírez y Vanessa Marian Marquina Ramírez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-4.493.551, V-4.490.222, V-12.351.009 y V-14.401.335, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Apoderados judiciales: Abgs. Luis Enrique Marquina Pérez y Leonel José Altuve Lobo, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-4.493.551 y V-8.036.315, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 50.794 y 48.262, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida 04 (Bolívar), entre calles 24 y 25, edificio “Oficentro”, piso 05, oficin nº 52, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Demandado: Enri Antonio Velásquez, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-11.221.141, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Asistente: Abg. Jesús Inocente Contreras Fernández, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-8.014.797, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 143.225, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida 01 (Rodríguez Picón), entre calles 15 y 16, inmueble nº 15-35 C, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Desalojo por deterioro del inmueble dado en arrendamiento.
CAPÍTULO II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para la parte actora, el hecho que:
Que en fecha 29 de enero de 2011, los ciudadanos Luis Enrique Marquina Pérez y Antonio Ramón Marquina Pérez, quien falleciera ab intesto (el último), en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en fecha 21/05/2012, suscribieron en condición de arrendadores, un contrato de arrendamiento con el ciudadano Enri Antonio Velásquez, como arrendatario, sobre un inmueble consistente en un local comercial, destinado para taller electromotriz, ubicado en la avenida 01 (Rodríguez Picón), entre calles 15 y 16, nº 15-35 D, en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Que en dicho contrato se estableció en su cláusula tercera, un canon de arrendamiento de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), obligándose a pagar con toda oportunidad los cinco primeros días de cada mes, por mensualidades vencidas; estableciendo en la cláusula cuarta el plazo de dos años de duración a partir del día 29/01/2011.
Que el arrendatario incurrió en las causales a que se contraen los literales “g” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Para la parte demandada, el hecho que:
Admitió la existencia de la relación arrendaticia entre los demandantes y su persona, relacionado con un local comercial, destinado para taller electromotriz, ubicado en la avenida 01 (Rodríguez Picón), entre calles 15 y 16, nº 15-35 D, en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Admitió que los pagos se realizaron en efectivo y moneda de curso legal en el país a los demandantes, alegando que no existía deuda alguna por cánones de arrendamiento.
Negó, rechazó y contradijo que los pagos se realizaron a destiempo por culpa de los arrendatarios y que los arrendadores se hayan quejado en algún momento al retirar la mensualidad.
Negó, rechazó y contradijo que aleguen el no mantenimiento del local, pues en su decir, fueron pintadas las paredes y la fachada, y que principalmente estaba cubierta por el portón de metal.
Negó, rechazó y contradijo que los demandantes presentaran solo el contrato de fecha 29/01/2011, alegando que existían dos contratos más, el primero de fecha 29/01/2010, y el tercero de fecha 29/01/2013.

CAPÍTULO III
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
La parte actora junto con el libelo de demanda, promovió los siguientes medios probatorios:
1º) Contratos de arrendamiento celebrados por vía privada entre las partes, cursantes a los folios 04-07; de los mismos se infiere que en fecha 29 de enero 2011, las partes celebraron un primer contrato por un lapso de dos (02) años fijos; y posteriormente, en fecha 01/01/2014, celebraron un segundo y último contrato de arrendamiento; siendo el objeto un inmueble, consistente en un local comercial, destinado para taller electroauto, ubicado en la avenida 01, entre calles 15 y 16, distinguido con el nº 15-35 C, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; dichos documentos no fueron atacados en forma alguna en su oportunidad legal. En tal sentido, se les otorga el valor probatorio que les confiere el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2º) Inspección extrajudicial realizada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16/02/2016, en el inmueble arrendado, cuyas resultas corren insertas a los folios 08-37, del expediente SIJ Nº 0401-2016. De la misma se infiere que:
PRIMERO: El Tribunal deja constancia con el auxilio del práctico, que a simple vista se observa la totalidad del estado físico del inmueble se encuentra de regular a mal, ya que la misma presenta: En el componente Techos, existe la presencia de filtraciones (…) Componente Cerramientos: paredes de bloques, se observa tanto mortero como friso y pintura de recubrimiento en mal estado, con columnas de concreto en mal estado. Componente pisos: piso de concreto en estado regular con presencia de agrietamientos. Sala Sanitaria: se encuentra en total estado de deterioro, posee sus pieza sanitaria wc y lavamanos, en estado sanitaria decadente. Instalaciones eléctricas: Con tendido o cableado exterior, fuera de la norma que rige la materia, es decir, observándose las cuchillas y brekeras no están soportada adecuadamente. (…) El establecimiento cuenta con una zona en la cual hay presencia de objetos de línea blanca, en mal estado, así como también la presencia de auto partes en condiciones de chatarras, y con almacenamiento inadecuado, impidiendo una circulación adecuada. En cuanto al espacio que sirve como Oficina las misma presenta un cerramiento de rejas metálicas, con ventanas en vidrio, en mal estado de conservación (…) En cuanto al anexo signado con el Nº 15-3-C, el mismo presenta paredes en mal estado en sus diferentes capas de recubrimiento, cubierta metálica con enrejado destinado a el almacenamiento de objetos en desusos, en mal estado, piso de concreto en mal estado (…)
Con respecto a este instrumento debe señalarse que el artículo 1.429 del Código Civil, establece la posibilidad de que los interesados puedan promover la inspección judicial extra litem, en los casos en que pudiera sobrevenir algún perjuicio por retardo y para hacer constar circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Sin embargo, sobre la valoración de este medio de prueba, ha sido reiterado y pacífico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerarlo válido y eficaz, sólo cuando se haya dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1.429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha práctica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 1.244, Exp. nº 03-563, del 20 de octubre de 2004 (caso: Inversiones Gha, C.A. contra Licorería del Norte, C.A.), en la cual se estableció lo siguiente:
Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.
En la denuncia bajo análisis, el formalizante alega la valoración indebida que de la referida inspección judicial preconstituida realizó el Tribunal de Alzada. Igualmente, sostiene que en forma errónea dejó establecida la necesidad de dicha prueba.
Contrariamente a lo expresado por la formalizante, la Sala constata que el ad quem interpretó correctamente los citados dispositivos legales.
En efecto, del examen de las actas se desprende que la accionante al solicitar la evacuación de la inspección extra litem, para motivar la solicitud de esa prueba requirió al Tribunal la evacuación de la misma de conformidad con lo previsto en los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil y 1.429 del Código Civil, es decir se promovió para “...hacer constar el estado circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.
(…omissis…)
Asimismo se observa, que la parte actora demostró la urgencia de la inspección ocular; pues, precisamente son las circunstancias dadas por el juez que la evacuó las que ponen de manifiesto la urgencia y necesidad de incoar el presente juicio, que cómo bien señaló la recurrida al analizar el referido medio probatorio, le sirvió a la accionante para demandar la resolución de la prórroga legal del contrato de arrendamiento por el deterioro del inmueble arrendado. (…)

En el presente caso, la parte promovente de la prueba de inspección judicial, alegó ante el tribunal en el cual fue evacuada, la necesidad de practicarla ante la “inminente desaparición” de los hechos de los cuales se pretendía dejar constancia y los perjuicios que le ocasionaría su retardo, cumpliéndose de este modo con el presupuesto contenido en los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil y 1.429 del Código Civil, por lo que en aplicación analógica del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, al ser los hechos constatados por el tribunal las circunstancias que demuestran la necesidad de evacuar la prueba extra proceso, y que han servido a la parte promovente de fundamento para intentar su acción de desalojo, este juzgador le concede valor probatorio a este medio probatorio. Y así se establece.
La parte demandada junto con el escrito de contestación al fondo de la demanda, acompañó los siguientes medios probatorios:
1º) Contratos de arrendamiento celebrados por vía privada entre las partes, cursantes a los folios 56-59; siendo importante resaltar que los dos últimos contratos ya fueron objeto de valoración. En cuanto al primer contrato, cursante al folio 56, del mismo se infiere que la relación arrendaticia tuvo su inicio el día 29/01/2010. En tal sentido, se le otorga a dicho instrumento, el valor probatorio que le confiere el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2º) Recibos de pago por concepto de pago de cánones de arrendamiento, del inmueble dado en arrendamiento, anexos “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N” y “O”; se desestima dichos medios probatorios, por no formar parte del hecho controvertido, resultando los mismos inconducentes. Así se decide.
CAPÍTULO V
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL
Observa el Tribunal que la parte actora fundamentó su acción en el artículo 40, literales “g” e “i”, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual señala:
Artículo 40.- Son causales de desalojo:
…omissis…
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
…omissis…
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
No obstante, observa el Tribunal que lo pretendido por el actor encuadra en la causal “c” del artículo 40 de la citada Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En este sentido, considera oportuno este Tribunal traer a colación el criterio sostenido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en su fallo nº 41, Exp. nº 6508-09, de fecha: 26/06/2009, en el que se dejó sentado:
Para esta instancia Constitucional, no cabe duda que el Juez Civil, puede utilizar en sus fallos el principio IURA NOVIT CURIA, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la piedra angular de dicho Código. En la perspectiva que aquí se adopta, en virtud del principio Iura Novit Curia, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a esa actividad se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversa forma las normas que las partes invoquen, sin que implique ello, el que estén supliendo defensas no alegadas. Pero, lo que no puede el Jurisdicente, es cambiar los hechos alegados por las partes. Cuando una parte pide el incumplimiento por falta de pago de los meses de mayo y junio de 2008, no puede el Juez, variar los hechos y decir que lo que realmente pide, es un vencimiento del término del contrato, distorsionando así, lo pretendido por la parte Actora, - hoy día Querellante -, y modificando lo trabado en la litis, actuando por ende fuera de su competencia.
Desde una perspectiva más general, conforme al admitido principio Iura Novit Curia, los Jueces pueden, sino suplir hechos no alegados por las partes, sí elaborar argumentos de derecho, aplicar el derecho alegado o no a los hechos vertidos por las partes, mutatis mutandi, los hechos siempre tienen que ser, - en el Proceso Civil -, única y exclusivamente, conforme al principio Dispositivo y a la Congruencia del fallo, alegados por las partes. Los Tribunales no está limitados por la calificación jurídicas que las partes den a los hechos, empero, la facultad supra analizada, no autoriza, - como lo hizo la querellada -, a suplir los hechos, a cambiarlos y a alterar el espíritu de la pretensión, de los hechos solicitados y vertidos en los escritos alegatorios (demanda y contestación), pues, - se repite -, en el Proceso Civil, la cuestión de los hechos, corresponde a la iniciativa de las partes, por ello, los Jueces no pueden cambiar los hechos alegados por las partes. Así, lo ha venido estableciendo nuestra más Alta Jurisprudencia, al expresar: “ …la casación repetidamente ha sentenciado que el Juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en su libelo de demanda, al actor le basta exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos …”. (Sentencia del 07 de Agosto de 1957, G.F. 2 E, N° 17, pág 229; reiterada en fecha 14 de Agosto de 1959, G.F. 2 E, N° 25, pág 192. Y, por último, Sentencia de la S.C.C. del 07 de abril de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero (Caso: Sanatrix Finanz contra Gaetana Mollica, Exp. 90-0335).
La Causa Petendi, está integrada única y exclusivamente por los hechos alegados por la parte demandante, y si en ellos, encuentra el juzgador configurado un supuesto de hecho que conforme a una norma legal, determine la existencia del derecho deducido, el no señalamiento por la parte demandante de tal norma o la indicación de otras, no le impide al Juez aplicarlas. De manera que, una cosa es el principio Iura Novit Curia, a través del cual, el Juez puede calificar los hechos alegados, lo cual forma parte de las atribuciones y deberes del Juez y, otra totalmente distinta, es pretender modificar, alterar o, transformar los hechos alegados, en el petitorio de las partes, para así, a su vez, modificar la calificación de la acción ó, como se ha expresado igualmente: “ … no puede el Juez suplir argumentos o defensas de hecho, sino de derecho …” (…)
Del análisis precedente, tenemos que el Juez puede suplir argumentos de derecho, pero nunca, suplir argumentos de hecho. Esa facultad que le permite al Juez calificar jurídicamente los hechos alegados por las partes, es el principio Iura Novit Curia, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…)
…omissis…
No podíamos concluir sin citar al gran Maestro Argentino, del Derecho Probatorio, Dr. ROLAND ARAZI (El Debido Proceso y la Prueba. Ed Rubinzal. Buenos Aires. 2003,pág 289), cuando expresó que: “… En relación con el brocárdico Iura Novit Curia y a la necesidad de no abusar de él, de manera que el límite de que “el Juez sabe el derecho más allá de lo alegado por las partes” esta dado en que no pueda modificar los hechos traídos a su conocimiento en la pretensión y que fueron materia de prueba …” (subrayado y negritas agregados).

Criterio que acoge plenamente este Tribunal, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al haber quedado probado en los autos el deterioro del inmueble. Así queda establecido.
CAPÍTULO VI
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DESALOJO POR DETERIORO DEL INMUEBLE DADO EN ARRENDAMIENTO, intentada por los abogados en ejercicio Luis Enrique Marquina Pérez y Leonel José Altuve Lobo, el primero actuando en nombre propio, y el segundo, asistiendo a los ciudadanos Asunción Del Carmen Ramírez Vda. de Marquina, Javier Enrique Marquina Ramírez y Vanessa Marian Marquina Ramírez, en contra del ciudadano Enri Antonio Velásquez, identificados en autos. Así se declara.
SEGUNDO: Se ordena la entrega inmediata del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en un local comercial, destinado para taller electroauto, ubicado en la avenida 01, entre calles 15 y 16, distinguido con el nº 15-35 D, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los dieciocho días del mes de abril de dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas

RSMV/BCR/gc.-