REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207º y 156º
SOLICITUD Nº 5.441
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: Mireya Arroyo de Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 11.957.081, domiciliada en la ciudad de Mérida y civilmente habil.
Abogada Asistente: Abg. Mireya Mendez de Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.000.422, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.619, domiciliada en Mérida y juridicamente habil.
Domicilio Procesal: Calle 25 entre Avenida 3 y 4, Edificio Don Carlos, piso 2, oficina 2-C, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Únicos y Universales Herederos.
CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
En fecha 14 de marzo de 2017 (f. 17), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, presentado por la ciudadana Mireya Arroyo de Rangel, asistida por la abogada Mireya Mendez de Romero, anteriormente identificadas, junto con sus respectivos anexos.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2017 (f. 18), se ordenó su trámite conforme lo previsto a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la resolución nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo nº 3. Se fijó el tercer día de despacho siguiente, al auto de admisión, para que la parte interesada presente a los testigos a fin de oir sus declaraciones.
En fecha 03 de abril de 2017 (19- 24), rindieron declaración los testigos ciudadanos Mario de Jesus Rangel Erazo, Merida Yalitza Miranda Escalante, y Ramon Eloy Salas Leon, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.000.072, V-9.474.685 y V-8.020.613 respectivamente.


CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la ciudadana Mireya Arroyo de Rangel, en su carácter de conyuge del hoy de cujus Ramon Antonio Rangel Erazo, quien falleció ab-intestato, en fecha 11 de noviembre de 2016, solicitó que sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a la solicitante ciudadana Mireya Arroyo de Rangel y a la ciudadana Alexandra Mireya Rangel Arroyo, por ser conyuge la primera e hija del hoy causante y a los ciudadnos Jordan Josuee Rangel Orellana y Sahara Michell Rangel Orellana , por ser hijos del premuerto Jhonny Jesus Rangel Arroyo y nietos del hoy causante Ramon Antonio Rangel Erazo.
La presente solicitud está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales – 1ª Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma- es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)

Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (subrayado agregado).

De la revisión hecha al escrito consignado por los solicitantes, se observa que los mismos acompañaron junto a su solicitud, las siguientes pruebas instrumentales:
1) Copia certificada del Acta de Defunción Nro. 975, de fecha 11 de noviembre de 2016, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al causante Ramon Antonio Rangel Erazo, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 3.031.237 (folios 03 y 04 con sus respectivos vueltos); del analisis hecho a dicha acta se pudo evidenciar que el causante estuvo casado con la ciudadana Mireya Arroyo de Rangel y que los descendiente vivos del causante es la ciudadana Alexandra Mireya Rangel Arroyo, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros.-V-11.957.081, y V-3.031.237, respectivamente y civilmente hábiles; al ser documento publico se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Codigo de Procedimeinto Civil. Así se decide.
2) Copia certificada del acta de matrimonio del causante con la ciudadana Mireya Arroyo de Rangel, (folio 05 y vuelto y 06) expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de enero de 2017, al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Codigo de Procedimeinto Civil. Así se decide.
3) Copia certificada del Acta de Defunción Nro. 70, de fecha 28 de octubre de 1999, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas del estado Barinas, correspondiente al causante Jhonny Jesus Rangel Arroyo, hijo del hoy de cujus, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 10.101.609 (folios 08 con su respectivo vuelto); del analisis hecho a dicha acta se pudo evidenciar que mismo dejo dos hijos los ciudadanos Jordan Josuee Rangel Orellana y Sahara Michell Rangel Orellana, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros.-V-20.850.801 y V-24.555.128, respectivamente y civilmente hábiles; al ser documento publico se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Codigo de Procedimeinto Civil. Así se decide
4) Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nros. 904, 329 y 59, ( fs. 07 y vto, 9 y vto y 10) de los ciudadanos Alexandra Mireya Rangel Arroyo, Sahara Michell Rangel Orellana y Jordan Josuee Rangel Orellana, la primera hija del causante Ramon Antonio Rangel Erazo, los dos ultimos hijos del premuerto Jhonny Jesus Rangel Arroyo. En tal sentido, por tratarse de documentos públicos, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5) Copia fotostáticas simples de las cedulas de identidad de la conyuge, del causante, de la hija y de los nietos del causante, (folios 11, 12, 13, 14, 15). Este juzgador les otorga valor probatorio, como prueba de la fidedigna, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6) Testimonial de los ciudadanos Mario de Jesus Rangel Erazo, Merida Yaliza Miranda Escalante y Ramon Eloy Salas Leon, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.000.072, V-9.474.685 y V- 8.020.613 respectivamente, y civilmente habiles, de este domicilio. Al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por los mismos, se observa que manifestaron haber conocido a el hoy de cujus Ramon Antonio Rangel Erazo; y a las ciudadanas Mireya Arroyo de Rangel y Alexandra Mireya Rangel Arroyo, la primera cónyuge, la segunda hija del causante; asi mismo les consta que los ciudadanos Sahara Michell Rangel Orellana y Jordan Josuee Rangel Orellana, son hijos del premuerto Jhonny Jesus Rangel Arroyo, y nietos del causante Ramon Antonio Rangel Erazo; y les onsta que ellos son sus únicos y universales herederos. En tal sentido, se les otorga el valor probatorio que les confiere el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar a los ciudadanos Mireya Arroyo de Rangel, Alexandra Mireya Rangel Arroyo, Sahara Michell Rangel Orellana y Jordan Josuee Rangel Orellana, en su carácter de conyuge la primera, hija la segunda y los demas nietos del hoy de cujus Ramon Antonio Rangel Erazo, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, como así se dictaminará en el decreto de ésta decisión.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 822 del Código Civil Venezolano , en concordancia con los articulos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve: DECLARAR : A los ciudadanos Mireya Arroyo de Rangel, Alexandra Mireya Rangel Arroyo, Sahara Michell Rangel Orellana y Jordan Josuee Rangel Orellana, en su carácter de conyuge la primera, la segunda hija y los demas nietos en representacion del pre muerto Jhonny Jesus Rangel Arroyo, del hoy de cujus Ramon Antonio Rangel Erazo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.957.081, V-11.953.222, V-20.850.801 y V-24.555.128 en su orden, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJORES DERECHOS. Así se decide.
Devuélvase en original estas actuaciones a los interesados, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, a los dieciocho dias del mes de abril de dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria.

Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.

Abg. Belinda Coromoto Rivas

RSMV/BCR/navv.-