REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207º y 158º
EXP. Nº 8.036
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: Lisbeth Carolina Lobo, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-12.056.540, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados judiciales: Abgs. María Carolina Godoy Moreno y Carlos José Castillo, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-10.397.790 y V-6.848.535, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 70.126 y 169.080, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Calle 15 (Piñango), avenida 5 y 6, casa Nº 5-74, Sector Belén, Mérida Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Demandado: José Luis Arza Fernández Taboada, extranjero, titular de la cédula de identidad nº E-81.714.171, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Barrio Andrés Eloy Blanco, inmueble nº 5-20, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Divorcio 185-A.
Carácter: Sentencia Definitiva.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 17 de enero de 2017 (f. 09), se recibió por distribución, escrito presentado por el abogado en ejercicio Rosauro José Silva Figueroa, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Lisbeth Carolina Lobo, a través del cual incoó solicitud de DIVORCIO, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia nº 446/2014, emanada de la Sala Constitucional, dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 23 de enero de 2017 (fs. 10-11), se admitió la solicitud incoada por la parte interesada, ordenándose la citación del ciudadano José Luis Arza Fernández Taboada, así mismo se libró Boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial.
Obra al folio 14, diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 02/02/2017, practicó la citación al ciudadano José Luis Arza Fernández Taboada.
Cursa al folio 21, diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 03/02/2017, practicó la notificación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 23, corre inserta diligencia estampada por el abogado en ejercicio Rosauro José Silva Figueroa, ya identificado, mediante la cual SUSTITUYÓ en todas y cada una de sus partes, en el abogado Carlos José Castillo, el instrumento poder que le fuera otorgado por la parte solicitante.
Riela al folio 24, auto de mero trámite o mera sustanciación, mediante el cual el Tribunal abrió articulación probatoria.
Obra al folio 25, diligencia suscrita por el abogado en ejercicio, Carlos José Castillo, abogado asistente de la ciudadana Lisbeth Carolina Lobo, solicitando evacuar la testimonial de los testigos.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2017 (f. 27), fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte solicitante.
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para que este Despacho se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Título IV (De los Procedimientos relativos a los Derechos de la Familia y al Estado de las Personas), Capítulo VII (Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos), artículo 754, establece lo siguiente:
El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (negritas y subrayado agregados).
En cuanto al domicilio conyugal, igualmente establecen los artículos 140 y 140-A del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
Artículo 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.
Conforme a lo previsto en la referida norma, el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.
Referente a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en las cuales debe estar fundamentada toda acción de divorcio, a tenor del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia n° 693, del 02 de junio de 2015, realizó una interpretación con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas, y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, tal y como fue expuesto en la sentencia de esa Sala, distinguida con el n° 446-2014. Al respecto, afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano que:
(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece que: Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales. De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante de artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446-2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento (…)
La Sala entonces procedió en relación con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a indicar que el mismo “protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento,” expresión esta última que indicó, no existía en la Constitución de 1961. De esa expresión la Sala Constitucional dedujo que:
(…) el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente – por interpretación lógica – nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges (…) para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento (…) (negritas y subrayado agregados).
Plantea igualmente el fallo in comento, que al día de hoy la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999, conduce a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. Resulta preciso considerar, que de acuerdo a la Sala Constitucional, la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano, supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad del vigente texto Constitucional, al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 de la Carta Magna.
Un rasgo de actualización legislativa en ese sentido, lo constituye la atribución de competencia de los jueces de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial nº 39.913, del 2 de mayo de 2012, que en su artículo 8, ordinal 8° dispone que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Consecuencialmente, conforme a las normas referidas y a juicio de la Sala Constitucional, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Asimismo, en cuanto a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional ha sostenido:
(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (…)
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta sentenciadora en aplicación de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia n° 446-2014, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así se decide.
En el caso sub júdice, observa el Tribunal que recibida la solicitud de divorcio motivada en la sentencia vinculante n° 446-2014, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se citó al cónyuge, ciudadano: José Luis Arza Fernández Taboada, identificado en autos, tal y como consta de diligencia que riela al folio 12 del presente asunto, debidamente recibida por el referido ciudadano, en la que se le indica la comparecencia ante el Tribunal al TERCER (3º) DÍA DE DESPACHO siguiente, contados a partir que constara en autos su citación, a fin de que expusiera lo que considerase pertinente en relación al contenido de la acción de divorcio intentada por su cónyuge; ahora bien, estando a derecho el cónyuge no compareció a manifestar opinión alguna respecto a la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, razón por la cual este Tribunal en vista de que el cónyuge antes identificado no compareció en su debida oportunidad. Este Tribunal en fecha diez (10) de Mayo del dos mil dieciséis (2016), siguiendo el criterio que con carácter vinculante fue establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 15 de Mayo del 2.014 (reinterpretación del artículo 185-A del Código Civil Venezolano-Divorcio), ordenó abrir una articulación probatoria dispuesta en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lapso en el cual no se presentó el cónyuge ni por si ni por medio de apoderado judicial a promover prueba alguna.
Siendo importante señalar además que, la referida sentencia entre otras cosas viene a marcar una adecuación a los hechos sociales y realidades cotidianas que los ciudadanos habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, reflejan a diario y consecuencialmente un cambio paradigmático en lo que al procedimiento de divorcio voluntario o de mutuo acuerdo, a la causal que se circunscribe el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, concebido en principio como de jurisdicción voluntaria, arropado a la garantía de la Tutela Judicial Efectiva ( Art. 26 Constitucional), y aunado a la adecuación Jurisprudencial ut-supra, la cual señala:
Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
En ese sentido, el divorcio contemplado en el supra indicado artículo 185-A y reinterpretación del referido criterio jurisprudencial, observa este Tribunal que la solicitud de DIVORCIO incoada por la parte interesada, se encuentra ajustada a derecho, observando que de actas se consta que:
1º) La ciudadana Lisbeth Carolina Lobo, alegó en su escrito que contrajo matrimonio civil con el ciudadano José Luis Arza Fernández Taboada, por ante el Registro Civil de la parroquia Gonzalo Picón Febres, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de diciembre de 2004, según acta nº 28; tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en los Libros de Matrimonio, llevado por ese despacho durante el año dos mil cuatro (2004), anexada a la presente solicitud (anexo “B” – f. 06); En consecuencia, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
2º) A los folios 28 y 29, corren insertas declaraciones de los testigos Frank Reinaldo Márquez Gutiérrez y Rosa Beatriz Velásquez Velásquez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-9.198.414 y V-14.700.262, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles. Analizadas las declaraciones de estos testigos, el tribunal observa que de acuerdo a las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente, éstos fueron contestes en enunciar que conocían a los cónyuges de vista, trato y comunicación; que los mismos estaban casados desde hacía aproximadamente diez (10) años; y que el ciudadano José Luis Arza Fernández Taboada, no convivía con la ciudadana Lisbeth Carolina Lobo, desde hacía cinco (05) años aproximadamente, coincidiendo entre si tales deposiciones, y no entrando en contradicciones, por lo que este Tribunal las valora y aprecia de acuerdo con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
3º) Alegó asimismo la solicitante, que al contraer matrimonio civil fijaron su residencia y domicilio conyugal en la calle 15 (Piñango), entre avenidas 05 y 06, inmueble nº 5-74, sector Belén, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Observa este Tribunal que el cónyuge demandado, ciudadano José Luis Arza Fernández Taboada, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, en el lapso de TRES (03) DÍAS DESPACHO, así como tampoco promovió nada que le favoreciera en el lapso señalado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Siendo oportuno para este Tribunal, traer a colación lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual el matrimonio debe necesariamente estar basado en el consentimiento de ambos cónyuges y no puede mantenerse cuando tal consentimiento falta, según lo revela el hecho objetivo de la separación prolongada. Razón por la cual, lo conducente es ante la conducta contumaz del cónyuge, quien estando a derecho no acudió al llamado del aparato jurisdiccional y mucho menos promovió prueba a favor o en contra de la solicitante, conducta ésta que debe entenderse como una admisión de los hechos narrados por la parte solicitante.
En consecuencia, debe este órgano objetivo jurisdiccional considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, acorde con la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de DIVORCIO peticionada por la ciudadana Lisbeth Carolina Lobo, como así se hará de forma expresa en el dispositivo de la presente decisión.
Por cuanto los cónyuges manifestaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos, el Tribunal no hace especial pronunciamiento al respecto, asimismo manifestaron que no adquirieron bienes.
CAPÍTULO V
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia nº 446-2014, emanada de la Sala Constitucional (Carácter Vinculante), interpuesta por la ciudadana Lisbeth Carolina Lobo, plenamente identificada en autos, y en consecuencia, se declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos Lisbeth Carolina Lobo y José Luis Arza Fernández Taboada, que los unía y que contrajeron por ante Registro Civil de la parroquia González Picón Febres, municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de diciembre de 2004, según acta nº 28. Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
SEGUNDO: Se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes, prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Así se decide.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintisiete días del mes de abril de dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,
Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Belinda Coromoto Rivas
RSMV/BCR/navv.-
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